Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana NORALY MARGARETH BARBOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.069.486 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada en este acto por la ciudadana KARINA ROSA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.885.783, según consta en Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2016, bajo el N° 37, Tomo 133 de los libros de autenticaciones; con la asistencia del abogado en ejercicio RAMON LABRDOR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.731 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre una parcela de terreno ejido, ubicado al margen de la Avenida 31, sector denominado CAMPO ALEGRE, Parroquia GERMAN RIOS LINARES, en el Municipio CABIMAS del Estado ZULIA; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de ANA AGUILAR y mide TRECE metros con OCHENTA Y CINCO centímetros (13.85 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de FAMILIA AGUILAR y mide TRECE metros con OCHENTA Y CINCO centímetros (13.85 mts); ESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de GEIDY URRIBARRI y mide DIEZ metros con TREINTA Y SEIS centímetros (10.36 mts); OESTE: Linda con AVENIDA 31 y mide DIEZ metros con TREINTA Y SEIS centímetros (10.36 mts), siendo su superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (138.11 Mts2). Se hace de su conocimiento ciudadano (a) juez que tengo constancia de adosamiento por el lado Norte y Sur, las cuales consigno con el presente escrito. Ha fomentado mi representada con dinero proveniente de su propio peculio, las siguientes mejoras: 20 Fundaciones de 1.20 mts de profundidad por 1 mts de ancho y 1 mts de largo; 20 columnas, 3 vigas de carga, 5 paredes de Bloques de 15 cms; 85.72 metros cuadrados de losa de pavimento (piso)… omissis…se le declare titulo suficiente para asegurarme el derecho de propiedad sobre las mismas…”.
Según lo expuesto la solicitante manifiesta venir construyendo a sus propias expensas unas mejoras consistentes en unas fundaciones de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña por lo que se le trata como tal y como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número veintiocho (28) de la presente Solicitud.-
La solicitante acompaña al escrito, Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
En auto emitido en fecha 08 de Febrero de 2017, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio
En fecha 10 de Febrero de 2017, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 14 de Febrero de 2017, la parte solicitante asistida por la abogada en ejercicio ANA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.554, con el fin de promover las pruebas correspondientes aperturadas una vez conste en actas la citación firmada por la Sindicatura Municipal.
En fecha 15 de Febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) consigna informe emitido por la Sindicatura Municipal, emitida el 14 de Enero de 2017. Al observar dicho escrito detalladamente la Sindico Municipal expone: “…para el momento de la inspección en el inmueble se encontraba la ciudadana: KARINA ROSA GUERRERO, Titular de la cedula de identidad N° V-11.885.783, quien manifestó ser hermana de la solicitante respectivamente, Las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de titulo supletorio, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros…” (Las negrillas son del Tribunal).
En fecha 15 de Febrero de 2017, el tribunal provee de conformidad y por auto se ordena agregar el informe emitido por Sindicatura.
Corre en el folio 35 del expediente auto del tribunal fijando el segundo dia de despacho siguiente para la ecuación de los testigos, así como la inspección judicial.
En fecha 17/02/2016, fijada como fue la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, y corren insertos desde el folio 37 y 40.
Al folio 41, corre inserta Inspección Judicial practicada por este tribunal a la vivienda objeto de la presente solicitud.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano JORGE ALEXANDER PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.458.912, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en el Barrio Unión III, Sector Bello Monte, Calle San Jacinto, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a la solicitante desde hace muchos años, también declaro conocer el hecho el hecho de que la solicitante si ha venido fomentando las mejoras descritas con dinero de su propio peculio.
De igual forma la testigo MIROSLAVA DEL CARMEN ANDARA URDANETA, manifestando ser venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, portadora de la cedula de identidad número V-10.602.293, domiciliada en Calle Zulia, Sector Bello Monte, Casa N° 12-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer como la solicitante ha fomentado ella misma las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) aproximadamente.
Así mismo, la testigo JENNY ROSA CHACON LOPEZ, manifestando ser venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-14.844.240, domiciliada en la Avenida 32 con Calle G, Sector Bello Monte, diagonal a IMPOLCA, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la misma forma que el anterior testimonio, da por cierto el hecho de conocer a la solicitante, así como de conocer como la solicitante fomentó y construyo las mejoras mencionadas en la solicitud, además de alegar el hecho de conocer la cantidad de dinero invertida.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección realizada por este tribunal, se observó que todo lo manifestado por los testigos en cuanto a mejoras es fidedigno, veraz y cierto, se constato que la construcción consta de las mejoras tal cual como consta en la solicitud, se deja constancia que durante la permanencia del tribunal no fueron perturbados ni interrumpidos por terceros. En consecuencia no existiendo oposición alguna, se le otorga todo el valor probatorio por haber sido realizada por este tribunal. Así se establece.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 28 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 34 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana NORALY MARGARETH BARBOZA GUERRERO, ampliamente identificada en acta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la Ciudadana NORALY MARGARETH BARBOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-15.069.486; con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo la Una y cinco de la tarde (01:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 046-17. La Stria. J.M.
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