SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de Enero del Año 2017, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-3040-2017; presentado por el ciudadano IVAN ANTONIO MEDINA, portador de la cedula de identidad Número V-2.823.694, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistido por los abogados en ejercicio ALEXIS JOSE RIVERO y HERIKA ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 152.727 y 1000.494 respectivamente, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “….En fecha CUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (04/10/1975), contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana MAGALI JOSEFINA PIÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.453.837, domiciliado en Sector La Rosa, Nro. 35, Urbanización La Rosa, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la entonces Prefectura Joaquín Crespo, anotada bajo tomo 9, Acta 807 del año 1975 de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua….Ahora bien, al principio nuestra relación fue armoniosa, pero luego ambos de común acuerdo, decidimos separarnos, fue entonces, cuando en fecha VEINTISEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (26/06/1996), nos separamos de hecho de manera efectiva, situación que persiste hasta la presente fecha….Después de contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro único domicilio, en varias ciudades del país por ser un militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Cúpulas, Avenida Altamira, casa N° 56, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. ….Hacemos constar que de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos mayores de edad que llevan por nombres: YVAN JOSE MEDINA PIÑA, IVANIA CAROLINA MEDINA PIÑA y ILIANA MAGALY MEDINA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades números V-13.480.142, V-13.208.839 y V-14.582.715…Pido que sea citada y se le remita copia del presente escrito a la ciudadana MAGALI JOSEFINA PIÑA DE MEDINA, antes identificada, a fin de que reconozca el hecho que fundamenta mi pretensión, en la siguiente dirección: Sector La Rosa Nro.35, Urbanización La Rosa, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia…(Omissis)”.
En fecha 20 de Enero de 2017, se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y los recaudos correspondientes para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2017, la ciudadana MAGALI JOSEFINA PIÑA DE MEDINA, plenamente identificada en actas, se da por citada y en la misma fecha se agregó mediante exposición del Alguacil Natural del Tribunal.
En fecha 26 de Enero de 2017, el Fiscal del Ministerio Publico se da por citado y en la misma fecha se agregó mediante exposición del Alguacil del Tribunal.
En fecha 30 de Enero de 2017, el Fiscal del Ministerio Publico realiza exposición, en el cual expone:
“Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo, es todo”.
En fecha 30 de Enero de 2017, se le da entrada y se ordena agregar al expediente respectivo.
En la misma fecha anterior, el tribunal mediante exposición deja constancia que la ciudadana MAGALI JOSEFINA PIÑA DE MEDINA, no se presentó ante este tribunal por si ni por medio de apoderado a exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A.
En fecha 07 de Febrero de 2017, el tribunal mediante auto, apertura ARTICULACION PROBATORIA de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar al Ministerio Publico, el cual empezara a correr una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Febrero de 2017, se da por citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior se consigno la Boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de Febrero de 2017, la parte actora debidamente asistido de abogado, presenta escrito de pruebas.
Con fecha 10 de Febrero de 2017, el tribunal mediante auto admite las pruebas fijando el Tercer dia de despacho siguiente para tomar declaración a los testigos promovidos.
Desde el folio 27 al 30, corren insertas la declaración de los testigos.
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Fiscal del Ministerio Publico realiza exposición, en el cual expone:
“De la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, se verifica que fue agotado el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas ordenadas por el tribunal, las cuales fueron debidamente analizadas por esta Representación Fiscal, considerándose entonces suficientes para el dictamen el correspondiente pronunciamiento con lugar. Es decir, no existe oposición por parte del Ministerio Publico”.
En la misma fecha anterior, mediante auto el tribunal ordena agregar a las actas.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la parte demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en tres (3) folios útiles, copias simples de las cedulas de identidad de la cónyuge, de su persona y de los hijos procreados en matrimonio, las cuales por no haber sido contrariadas por el adversario en su oportunidad legal, así como haber sido expedidas por el órgano competente para tal fin, se declara verdadero, cierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 ejusdem.
De la misma manera produce constancia de Acta de Matrimonio Civil en copia certificada, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que demuestra que han presenciado el matrimonio civil, por no haber sido cuestionada por el adversario, así como haber sido emitida por un órgano competente para ello, se declara verdadero, cierto, fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Así mismo, produce en tres (3) folios útiles, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en matrimonio, las cuales no fueron contrariadas ni tachadas de falso por el adversario en su oportunidad legal, así como haber sido expedidas por el órgano competente para tal fin, se declara verdadero, cierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 ejusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la accionante en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON ALBERTO RODRIGUEZ CHAVEZ y ALIOMAR ENRIQUE MEDINA MUNELO, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 10/02/2017 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
Presentado el ciudadano RAMON ALBERTO RODRIGUEZ CHAVEZ, quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
El testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio de IVAN ANTONIO MEDINA y MAGALI JOSEFINA PIÑA DE MEDINA, así como esta conteste al hecho de que la pareja se encuentra separada hace varios años, por el hecho de estar divorciándose. Estudiada y valorada esta testimonial, por no haber sido contrariado en su momento oportuno, se declara la pertinencia de lo expuesto por el testigo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo el accionante, presenta al testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: ALIOMAR ENRIQUE MEDINA MUNELO, el cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada que si conoce a los esposos IVAN ANTONIO MEDINA y MAGALI JOSEFINA PIÑA DE MEDINA, posteriormente cuando se le interroga si sabe y le consta que se han mantenido separado por mas de cinco (5) años y manifestó que sí, que ellos han tenido muchos problemas y que cada quien vive por su lado y que le consta lo declarado por cuanto lo conoce de vista, trato y comunicación y que por eso esta declarando para que se divorcien; si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por la actora, además está en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara pertinente su testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijo del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto este clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoado por el ciudadano IVAN ANTONIO MEDINA, portador de la cedula de identidad Número V-2.823.694, en contra de la ciudadana MAGALI PIÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-3.453.837.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos IVAN ANTONIO MEDINA y MAGALI PIÑA DE MEDINA, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: IVAN ANTONIO MEDINA y MAGALI PIÑA DE MEDINA, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y cinco (1975). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Aragua, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 044-16. La Stria. JM.
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