Sentencia Definitiva
DECLARA:

Por escrito presentado por los ciudadanos IVAN JOSE SALAZAR MORALES y NEREIDDY DE LOS ANGELES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-19.117.448 y V-19.544.902 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.470 y de igual domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…Consta en el acta de matrimonio con el No. 400…contrajimos Matrimonio Civil el dia once de octubre del año dos mil trece (11.10.13) por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 34 de la Urbanización Nueva Cabimas, Casa sin numero, entre las Carreteras J y K de la Parroquia Romulo Betancourt, jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia…levándonos a tomar la firme decisión de separarnos de hecho, como efectivamente lo hicimos desde el dia veintiocho de agosto del año dos mil quince (28.08.2015), es decir, que al dia de hoy no convivimos bajo el mismo techo…Por los hechos narrados anteriormente, ciudadano Juez, solicitamos sea decretada nuestra SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO …” (Omissis).

Por resolución de fecha Primero (01) de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Dos (02) de Marzo del presente Año Dos Mil Diecisiete (2017), los Ciudadanos IVAN JOSE SALAZAR MORALES y NEREIDDY DE LOS ANGELES MARQUEZ, plenamente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
En la presente fecha, el tribunal ordena mediante auto agregar a las actas el escrito consignado.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Primero (01) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Dos (02) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos IVAN JOSE SALAZAR MORALES y NEREIDDY DE LOS ANGELES MARQUEZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del Mes de Marzo del presente Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 02:09 PM, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 045, en el Legajo respectivo.- La Stria. JM.