Exp. N° 6833-17
Sentencia N° 30
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
En fecha siete (7) de febrero de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MAREILA BEATRÍZ LÓPEZ RODRÍGUEZ y HEBERTO JOSÉ VILLAVICENCIO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.068.947 y 10.454.116, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana VERONICA LÓPEZ ARAMBULET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.321.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 112, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector La 5 Bocas, calle Samanes, casa s/n, barrio el Carmen, parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el trece (13) de septiembre de 2011, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MAREILA BEATRÍZ LÓPEZ RODRÍGUEZ y HEBERTO JOSÉ VILLAVICENCIO RÍOS. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MAREILA BEATRÍZ LÓPEZ RODRÍGUEZ y HEBERTO JOSÉ VILLAVICENCIO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.068.947 y 10.454.116, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el veinticuatro (24) de mayo de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 112, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Notifíquese de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
JGC/YohanaC.-
|