Nº Exp. 6.842-17.
Sentencia N°28.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de febrero de 2017 este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO VÁSQUEZ BERMÚDEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROMERO QUEVEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.098.518 y V-19.118.452, respectivamente, el primero, domiciliado en el Municipio Santa Rita y la segunda en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MELVIN ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.315.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hago uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias respectivas a fin de librar recaudos.
Consignadas las copias correspondientes se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público y en el mismo acto el ciudadano LUIS VÁSQUEZ otorgó poder apud acta al Abogado MELVIN ROJAS.
Al folio nueve (09) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 36º del Ministerio Público.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que el mismo no emitió su opinión, de seguidas pasa este Tribunal a resolver en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes, que en fecha 20 de junio del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 107 que en copia certificada fue consignada. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las 50, Calle Urdaneta, a cinco casas del Gimnasio Pegó, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que desde entonces comenzaron los problemas, discusiones y agresiones verbales entre ellos, por lo que hubo varias interrupciones de su vida marital hasta que en el mes de julio del año 2015, se interrupción de su vida en común se hizo definitiva, razón por la cual han decidido legalizar tal condición y es por lo que de mutuo acuerdo han convenido divorciarse amparados en la sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes, es por lo que solicitan de conformidad con la sentencia en mención se declare su divorcio, por lo que es obligante para este


Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS ANTONIO VÁSQUEZ BERMÚDEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROMERO QUEVEDO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECDUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDUCIIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORIO POR EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO VÁSQUEZ BERMÚDEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROMERO QUEVEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.098.518 y V-19.118.452, respectivamente, el primero, domiciliado en el Municipio Santa Rita, y la segunda en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el primero representado por el Abogado en ejercicio MELVIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.315 en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 20 de junio del año 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no adquirieron bienes durante su matrimonio y que no procrearon hijos.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría

Marisol**..