Exp. N° 6845-17
Sentencia N° 54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, seguido por el ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.711.595, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.510, contra la ciudadana GLADYS GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.862, de igual domicilio.
En fecha tres (3) de marzo de 2017, el ciudadano KENNETH MATA, antes identificado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio, ciudadano PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.510.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio PEDRO ALBARADO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los documentos los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda. Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte accionante desistió del procedimiento y por cuanto la misma tiene facultad para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio número veinticuatro (24) del presente causa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano KENNETH ALBERTO MATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.711.595, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana GLADYS GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.842.862, de igual domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL MARRUFO
En la misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
JGC/YohanaC.-
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