Solicitud Nº 8288
Sentencia: Nº 53

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos EMIGDIO DE JESÚS NAVA y ZORAIDA DEL VALLE GAMBOA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.055.533 y 12.741.486, domiciliados en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana ANDREA SALAS RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.561, solicitando les sea otorgado un Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurias realizadas en una parcela de terreno ejido, que mide 189 metros de largo y 50 metros cuadrados de ancho, ubicado en la Carretera H, sector H-7, barrio Federación III, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual ocupo desde hace mas de diecinueve años, según se evidencia en documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 28 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el número 57, tomo 42, la cual anexó en original.
En fecha tres (3) de marzo de 2016, se le dio entrada para luego resolver por auto separad.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha doce (12) de agosto de 206, se agregó oficio signado S/N, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, los ciudadanos EMIGDIO NAVA y ZORAIDA GAMBOA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana ANDREA SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.561, solicitaron se fije se fije fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales promovidas, así como también, se fije oportunidad para que se lleve a efecto la respectiva inspección judicial al inmueble.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto acordando fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales solicitadas.
En fecha ocho (8) de febrero de 2017, la aboga en ejercicio, ciudadana ANDREA SALAS RUÍZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, antes identificados, consignó mediante diligencia poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Corre inserta en actas, a los folios números treinta y uno (31) y treinta y dos (32) con sus respectivos vueltos, las declaraciones testimoniales de las ciudadanos ORLANDO RAFAEL ROMERO DÍAZ y GLADY BEATRÍZ MENDOZA DE ROMERO, respectivamente.
En fecha tres (3) de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada.
Consta inserta a los folios números treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por los postulantes.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en los documentos consignados a la solicitud.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio s/n proveniente del Síndico Procurador Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del inmueble inspeccionado, por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas ORLANDO RAFAEL ROMERO DÍAZ y GLADY BEATRÍZ MENDOZA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.822.273 y 4.741.946, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a los postulantes de vista, trato y comunicación desde hace mas de veintidós (22) años; que los mismos han venido fomentando unas mejoras y bienhechurias sobre el inmueble; que llevan ocupando las mejoras y bienhechurias por más de diecinueve (19) años, con su grupo familiar y sus cinco (5) menores hijos; que el señor EMIGDIO DE JESÚS NAVA RUÍZ, es un padre atento, amoroso, responsable y buen padre de familia; que si les consta todo lo declarado; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de sus promoventes, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en la Carretera “H”, sector H7, barrio Federación III en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada, para dejar constancia que se trata de una extensión de terreno en el cual se observa una casa destinada para habitación familiar con paredes de bloques, techos de platabanda y zinc, constante de porche; cuatro (4) cuatros, dos (2) baños, comedor, sala cocina y un garaje; se observa que el porche se encuentra revestido de piso de cerámica, la sala-comedor de piso de porcelanato; dos (2) de los cuartos el piso es de cemento pulido; y los dos (2) cuartos, pisos de cerámica. El área de la cocina, el piso es de cemento pulido con sus respectivos gabinetes de madera con vidrio, tope de mármol, y una isla de mármol. En la parte posterior se observó que se encuentra una enramada con techo de zinc, piso de cemento pulido con paredes de bloques y rejas de 10 X 7. En la parte posterior dos (2) baños y un (1) depósito para herramientas. De igual manera el Tribunal deja constancia que se observa otra vivienda contigua, con pisos de cemento pulido de color rojo; tres (3) cuartos, un (1) baño, cocina con gabinetes de mampostería en construcción con su respectiva isla, techo de zinc, paredes de bloques frisado y pintado. De la misma manera se observó sembradío de matas de lechosa, plátano, auyama, níspero, mangos, limones, topocho y coco; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se anexa dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.

YohanaC.-