Exp. Nº 6669.12
Sentencia Nº 52.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: NEIRA JOSEFINA PACHANO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-7.734.662, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.720.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273.
DEMANDADA: KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.449.410, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Con fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada y ordenó a la parte demandada el desalojo libre de bienes y personas del inmueble objeto de la controversia.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la Apoderada Actora Abogada LESBIA CORDERO, solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda a fin que se ordene un refugio o una vivienda permanente para la demandada.
Firme como quedó la decisión dictada, se puso en estado de ejecución, y se le concedió a la demandada un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, por lo cual se libró la boleta respectiva.
Consta en actas boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana KARLEY DÍAZ, parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2016 la ciudadana KARLEY DÍAZ, asistida del Abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal la aplicación de los artículos 12 y 15 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspenda la ejecución forzosa por un plazo no menor de 90 días hábiles ni mayor de 180 días hábiles; igualmente solicitó poner a disposición del público en general que sean informados al acto de la ejecución forzosa del inmueble que ocupa con su núcleo familiar dentro del plazo de 90 días continuos.
En fecha 16 de enero de 2017, la demandante ratificó en todos sus particulares, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016.
El 17 de enero de 2017, la Ciudadana Jueza Suplente se avocó al conocimiento de la causa y se acordó dejar transcurrir el lapso legal para su reanudación.
Mediante auto dictado con fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal, previo a pronunciarse sobre la orden de ejecución forzosa peticionado por la parte actora, en resguardo y estabilidad de los derechos aquí involucrados, acordó notificar previamente a la parte demandada ciudadana KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, a fin que manifieste a este Juzgado s tiene lugar o no en donde habitar distinto al inmueble objeto de litigio, librándose para ello la boleta respectiva.
En fecha 09 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado expuso que notificó a la ciudadana KARLEY DIAZ, la cual se negó a firmar la respectiva boleta y a quien le manifestó que quedaba notificada de conformidad con la ley.
La parte actora por diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2017, ratificó la diligencia que hiciera el día 19 de septiembre de 2016, toda vez que a la parte demandada se le venció el lapso de comparecencia ante el Tribunal.
Evidenciándose de las actas que la parte demandada esta en conocimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, y siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, este Juzgado considera prudente traer un extracto de la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, donde se citan entre otras normas, el artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentra tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado or la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo lo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona” (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber: 1. Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho decreto específicamente en los artículos del 5 al 11. 2. Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12, el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho ala Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo contenido de los artículos 5 al 8 del Decreto a que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo se estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar se éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, este Tribunal procede a constatar que la parte demandada ciudadana KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.449.410 tenía conocimiento del proceso tal como se evidencia de las notificaciones agregadas a las actas y del escrito presentado con asistencia de Abogado y ASI SE DECLARA.
Este Órgano Jurisdiccional, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinentes para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-14.449.410 y su grupo familiar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Habiendo dado cumplimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo la Desocupación de Viviendas, para la ejecución voluntaria de la entrega material ordenada en el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2016, y que tiene por objeto un bien inmueble ubicado en el Callejón Luís Espinoza, signado con el número 05, Barrio Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya forma y cabida constan en plano de mensura levantado al efecto por la Oficina Municipal de Catastro, tomándose como punto de part ida el vértice “A” desde este punto se midió una distancia de catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 mts) con rumbo al S26º44´29”E hasta llegar al vértice “B” y linda con propiedad de Marbelis de Paredes, desde este punto se midió una distancia de diecinueve metros con quince centímetros (19,15 mts) con rumbo al S67º43´15”W, hasta llegar al vértice “C” y linda con propiedad de la Familia Quintero, desde este punto se midió una distancia de once metros con cuatro centímetros (11,04 mts) con rumbo al N22º11´48”W, hasta llegar al vértice “D” y linda con propiedad de Pastor Aular, desde este punto se midió una distancia de dieciocho metros con treinta y tres centímetros (18,33mts) con rumbo al N56º51´53ºE hasta llegar al vértice “A” y linda con Callejón Luís Espinoza intermedio área de retiro cubriendo una superficie total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS (238,07 MTS 2 ), compuesto el referido inmueble de las siguientes dependencias: garaje, sala, comedor, cocina, cuatro (4) cuartos dormitorios, un (1) baño, lavandería y depósito con todos sus servicios públicos; en tal sentido, queda SUSPENDIDA la ejecución forzosa de la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles de conformidad con la ley que rige la materia, contados a partir que consta en autos la notificación de la ciudadana KARLEY DÍAZ de la presente suspensión de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y Hábitat con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinentes para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, y su grupo familiar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada y oficio, Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.