Solicitud Nº 8269
Sentencia: Nº 48.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Acude por ante este Juzgado la ciudadana JOANNI ELENA MARQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.190.067, domiciliada en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.137, solicitando le sea otorgado Titulo Supletorio sobre una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno que le pertenece según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 45, tomo 10 de los libros respectivos. Que la referida parcela de terreno corresponde al parcelamiento denominado “Villa Las Alondras”, ubicada en la Calle Las Alondras a setenta y tres metros con veinte centímetros (73,20 mts) de la Avenida Circunvalación, Sector Bello Monte, hoy, Barrio La Estrella, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y cuenta con una superficie de doscientos metros cuadrados (200,oo mts 2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Linda con vía de acceso creada y mide once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Quintero; ESTE: Limita con parcela número 3 y mide dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 mts) y OESTE: Linda con parcela número 1 y mide dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 mts) equivalentes al diez punto ochenta y dos por ciento (10.82%) del terreno. Que dicha vivienda consta de dos (2) ambientes distribuidos de la manera siguiente: La primera planta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños y un (1) cuarto de estudio; la planta baja consta de sala de recibo, comedor, cocina, dos (2) salas de baño, lavandería, estacionamiento y áreas verdes.
En fecha 31 de mayo de 2016, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
Consta agregado a las actas al folio veintidós (22), comunicación emanada de la Sindicatura Municipal de esta ciudad de Cabimas, en la cual se dejó constancia que dicho organismo se abstiene de emitir su opinión con relación a la solicitud de Título Supletorio, ya que el terreno al cual el mismo se refiere es propiedad de terceros.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero del año que cursa, se fijó oportunidad a fin que la parte interesada presente los testigos que a bien tuviera.
Corre inserta en actas, a los folios veinticinco (25) al treinta (30) las declaraciones testimoniales de las ciudadanos EDUARDO JAVIER GRATEROL TROCONIS, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA PÈREZ y MARÍA FIDELINA RIVERA QUINTERO.
Solicitada como fue por la solicitante y acordado dicho pedimento, en fecha 09 de marzo de 2017 se practicó la Inspección Judicial correspondiente por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento de Venta debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, Formulario para Liquidación y pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, Planta de Parcelamiento y Notificación de Avalúo a los cuales hace referencia en la solicitud.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia con relación al terreno propio descrito y la casa de habitación construida en el mismo y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECLARA.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas EDUARDO JAVIER GRATEROL TROCONIS, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA PÈREZ y MARÍA FIDELINA RIVERA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.951.801, V-19.120.586 y V-15.432.964, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación desde hace más de 5 años. Que les consta la construcción de una casa tipo familiar en el Parcelamiento Villa Las Alondras. Que les consta que la referida vivienda dispone de los ambientes indicados en la solicitud, que la misma se encuentra muy bien construida y que en dicha construcción invirtió mas de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en un parcelamiento denominado “Villa Las Alondras”, Calle Las Alondras, Sector Bello Monte de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, dejando constancia el Tribunal que se trata de una vivienda constante de dos (2) plantas, porche y garaje, distribuida de la forma siguiente: La planta alta está constituida por tres (3) habitaciones cada una con su respectivo baño y un (1) cuarto de estudio; con pisos de porcelanato en todos los ambientes; en la planta baja se observa una (1) sala-recibo, un (1) comedor, una (1) cocina y dos (2) baños con sus respectivas piezas sanitarias, paredes y pisos de porcelanato. Todos los ambientes con techo de platabanda con molduras y columnas con yeso y pisos de porcelanato, al igual que el piso de la cocina. Igualmente la escalera que permite acceder a la planta alta de la vivienda fue construida de cemento rústico y hierro. De igual forma se observa un sistema hidroneumático en perfecto estado de funcionamiento y la cerca de los lados y su fondo son de bloque frisado. La puerta principal y del fondo son de hierro ornamental de color blanco, al igual que las ventanas, son del mismo material, forma y color, evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y los documentos consignados, por lo que dicha prueba se valora en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana JOANNI ELENA MÁRQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.190.067, domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno que le pertenece según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 45, tomo 10 de los libros respectivos. Que la referida parcela de terreno corresponde al parcelamiento denominado “Villa Las Alondras”, ubicada en la Calle Las Alondras a setenta y tres metros con veinte centímetros (73,20 mts) de la Avenida Circunvalación, Sector Bello Monte, hoy, Barrio La Estrella, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y cuenta con una superficie de doscientos metros cuadrados (200,oo mts 2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Linda con vía de acceso creada y mide once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Quintero; ESTE: Limita con parcela número 3 y mide dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 mts) y OESTE: Linda con parcela número 1 y mide dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 mts) equivalentes al diez punto ochenta y dos por ciento (10.82%) del terreno, conformada de la siguiente manera: La planta alta está constituida por tres (3) habitaciones cada una con su respectivo baño y un (1) cuarto de estudio; con pisos de porcelanato en todos los ambientes; en la planta baja se observa una (1) sala-recibo, un (1) comedor, una (1) cocina y dos (2) baños con sus respectivas piezas sanitarias, paredes y pisos de porcelanato. Todos los ambientes con techo de platabanda con molduras y columnas con yeso y pisos de porcelanato, al igual que el piso de la cocina. Igualmente la escalera que permite acceder a la planta alta de la vivienda fue construida de cemento rústico y hierro. De igual forma se observa un sistema hidroneumático en perfecto estado de funcionamiento y la cerca de los lados y su fondo son de bloque frisado. La puerta principal y del fondo son de hierro ornamental de color blanco, al igual que las ventanas, son del mismo material, forma y color,
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
Marisol**..
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