Exp. N° 6765-16
Sentencia Definitiva Nº 25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se le dio entrada, y ordenó numerar solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA FERNANDA SPINETTY MALAVER y ÁNGEL EDUARDO ANDRADE CHENEUER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.603.147 y 17.827.309, respectivamente, domicilios la primera de los nombrados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, asistida la primera por la abogada en ejercicio, ciudadana ERCIDA SANDREA PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.582, y el segundo representado judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.573.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la abogada en ejercicio, ciudadana DAMARIS JOSEFINA VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.573, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ANDRADE, antes identificado, solicitó al Tribunal mediante diligencia, se sirva avocar al conocimiento de la presente causa.
Admitida como fue la misma en fecha dos (2) de noviembre de 2016, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la Jueza Suplente de este Tribunal, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio, ciudadano ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA SPINETTY, antes identificada, consignó mediante diligencia copia certificada del Poder Especial otorgado por aquella, debidamente notariado por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Ciudad Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y las copias fotostáticas correspondientes la elaboración de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivos recaudos.
Consignadas como fueron las copias, en fecha trece (13) de febrero de 2017, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En catorce (14) del mes y ano en curso, abogado JAIRO GALLARDO COLINA, por cuanto ha reasumido la rectoría como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia consignada por aquella, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 45, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Campo Elías, calle las Acacias, Residencias Costa Lago, piso N° 3, apartamento 3-A , en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, signada con el número 693-15, de fecha dos (2) de junio de 2015, en el Expediente signado con el N° 12-1163, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos MARÍA FERNANDA SPINETTY MALAVER y ÁNGEL EDUARDO ANDRADE CHENEUER. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MARÍA FERNANDA SPINETTY MALAVER y ÁNGEL EDUARDO ANDRADE CHENEUER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.603.147 y 17.827.309, respectivamente, domicilios la primera de los nombrados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diecisiete (17) de mayo de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 45, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
JGC/YohanaC.-
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