REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24.03.2010, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, inscrita en el RIF bajo el Nº J-29892467-5, con sede procesal en el apartamento C-5, Edificio C del Conjunto Residencial Parque El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada por sus directoras, ciudadanas BELISA del VALLE GÓMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.539.235 y 11.656.422, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 192.548.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 6975, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11.10.2006, bajo el Nº 75, Tomo 52-A, inscrita en el RIF bajo el Nº J-31698374-9, con domicilio procesal en la Avenida Jóvito Villalba, Sector Los Robles Sur, Avenida La Auyama, Centro Comercial Parque Costazul, Local OF-02, Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CORINA LIBERATORE CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.324.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 13.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31.10.2016 (f. 44).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.02.2017 (f. 47) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 48), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, igualmente, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, la cual fue declarada desierta en su oportunidad (f. 49), por cuanto las partes no concurrieron al acto.
Por auto de fecha 01.03.2017 (f. 50), se declaró vencido en lapso de informes, sin ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y se les aclaró que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24.02.2014 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado Superior pasa hacerlo en los términos siguientes:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13.10.2016 (f. 42), que a continuación se transcribe:
“Visto el escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, presentando en fecha 10 de octubre de 2016, por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, con Inpreabogado Nº 192.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado observa que habiendo precluido el lapso probatorio de los cinco (5) días, y que, aún cuando en este tipo de procedimiento no se encuentra establecido una normativa que señale el momento en el cual las partes pueden oponerse a las pruebas promovidas, por lo que, en atención la garantía constitucional del derecho a la defensa, que este Tribunal advierte a dicha abogada que el pronunciamiento sobre la valoración o no de dichos medios probatorios se hará al momento de dictar la sentencia definitiva. Cúmplase. (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, en materia civil les corresponde conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; del mismo modo de acuerdo a la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 se resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito
verificando quien aquí decide la competencia de éste Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación pronunciado en contra de un auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante la oposición realizada por la apoderada judicial de la parta actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante el cual señaló que en el juicio de marras había precluido el lapso probatorio de cinco (5) días y que en el tipo de procedimiento por el que se tramita el proceso, no establece una normativa que establezca el momento en el cual las partes pueden oponerse a las pruebas promovidas y advierte a la apoderada actora, que el pronunciamiento sobre la valoración o no de los medios probatorios se realizará en la emisión del fallo definitivo.
En ese sentido observa esta alzada que el juicio del cual procede la presente incidencia es sobre una acción de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de un local comercial, contemplada en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone en el segundo particular del articulo 43, que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, lo que quiere decir que ante la ausencia de regulación especifica en torno a la admisión del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que se emitan durante el desarrollo del juicio regido por ese procedimiento oral especial, se debe aplicar las normas que rigen el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y muy especialmente, el articulo 878 que dispone: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. …”.
Determinado lo anterior, se tiene que el asunto sometido a la consideración de esta alzada se relaciona con el auto emitido por el tribunal de la causa con ocasión de proveer sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante el cual se le advirtió a la apoderada judicial de la parte actora que el pronunciamiento sobre la valoración o no de las pruebas a las que hizo oposición, se realizará al momento de dictar la sentencia definitiva.
En ese sentido, se observa que la presente causa se está tramitando por el procedimiento oral, por mandato del artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el mencionado procedimiento de acuerdo a la segunda parte del artículo 868 eiusdem, una vez que se verifique la audiencia, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el asunto de la causa. Si bien la norma no contempla la oportunidad para formular oposición a las pruebas promovidas, ni tampoco para admitir las mismas, ya que solo se señala en la misma que el lapso para promover es de cinco (5) días, en aras de garantizar la aplicación y eficacia del principio de contradicción de las pruebas judiciales, el cual consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 eiusdem, se aplica en los casos en que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, inidónea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, o bien, puede igualmente la parte impugnar su resultado, ya que esta segunda forma prevista en la ley para contradecir la prueba es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición.
De ahí, que si bien en el proceso oral no se establece lapso para la oposición a las pruebas, así como tampoco para la admisión, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada deben aplicarse de manera analógica los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pasados los cinco (5) días de despacho para promover pruebas, se le deben adicionar –antes de que se inicie el lapso para emitir juicio sobre la admisión– los tres (3) días de despacho para que las partes formulen oposición a las pruebas, esto con el fin de que el juez de cognición al momento de proveer sobre la admisión emita igualmente juicio sobre la oposición, lo cual en este caso no se cumplió, por cuanto el tribunal se limitó a diferir dicho pronunciamiento para la oportunidad de emitir el fallo definitivo. Sin embargo atendiendo a la naturaleza del juicio y a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otros aspectos establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, se estima que el presente recurso ordinario de apelación no debió ser oído por el tribunal de la causa. Y así se decide.
Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034, con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó en fecha 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.”

Determinado lo anterior, se advierte que en el caso que nos ocupa, el auto apelado no es de aquellos en los que expresamente se permita el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de locales comerciales, como por ejemplo aquel que no admite la reconvención, sino que es un auto que difiere emitir consideraciones sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por el apelante en fecha 10 de octubre de 2016, para la oportunidad de emitir sentencia, en razón de que venció el lapso de promoción de pruebas, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible. Vale decir que en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio no es susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del referido recurso, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada.
Como consecuencia de lo decidido, se anula el auto emitido en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016 por el referido Juzgado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 31.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09050/17
JSDEC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.