REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano NABIH AL MONEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.395, con domicilio procesal en la calle Díaz, cruce con la Calle Igualdad, Edificio El Negro, Planta Baja, Oficina Nº 1 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ DE EL MENAIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.853.720 y 12.676.061, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE CLEMENTE GÓMEZ y ESTILITO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.268.456 y 2.127.595, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.515 y 131.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.089, domiciliado en la Calle Bolívar, edificio 9-53, Segunda Planta, Apartamento Nº 4, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFNSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 22.02.2017, mediante oficio Nº 057-17 de fecha 22-02-2017, se recibió proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 146/16, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue ciudadano NABIH AL MONEM contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02-02-2017 por el referido Tribunal de Municipio.
Por auto dictado en fecha 23-02-2017 (f. 60) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad sería dictada la sentencia definitiva.
El 02-03-2017 (f. 61 al 63), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto para la celebración de la audiencia oral fijada mediante auto de fecha 23-02-2017, una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal, compareció al mismo el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; y en ese mismo acto el tribunal luego de escuchada la exposición de la parte apelante procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 27-06-2016 por los abogados JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ y ESTILITO FLORES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NABIH AL MONEN contra el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ RAMOS (f. 1 al 4).
En fecha 27-06-2016 (f. 24) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual l lo recibió en fecha 29-06-2016 (f. 25), dándole la correspondiente entrada en fecha 30-06-2016 (f. 26) asignándole el Nº 146/16.
En fecha 04-07-2016 (f. 27) el Tribunal de la causa admite la demanda interpuesta y ordena la citación del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación. La boleta de citación está agregada al folio 28 del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 19-07-2016 (f. 29) el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna a effectum videndi originales de los instrumentos fundamentales de la demanda.
E fecha 19-07-2016 (f. 30) compareció la alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron facilitados por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22-07-2016 (f. 31 y 32) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de citación y compulsa librada al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS.
En fecha 29-07-2016 (f. 33) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, compareciendo a dicho acto los abogados JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ y ESTILITO FLORES, apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, parte demandada, y en virtud de que la parte demandada no contó con la asistencia jurídica debida, el tribunal procedió a suspender la audiencia y notificar a la Defensa Pública, con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. El oficio de notificación esta agregado al folio 34 del presente expediente.
En fecha 11-08-2016 (f. 35 y 36) se ordenó agregar a los autos el oficio Nº UR-NE-2016-843 de fecha 09-08-2016 emanado de la defensa Pública, Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informa al Tribunal que esa instancia judicial designó a la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, para que asista en la audiencia de mediación al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS.
En fecha 14-11-2016 (f. 37) compareció el abogado DAVID HIDALGO en su carácter de defensor Público Auxiliar 1º con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda (E) y manifestó aceptó el cargo y cumplir con deberes del mismo.
Por auto de fecha 15-11-2016 (f. 39) el tribunal en atención a lo ordenado en el acta de fecha 29-07-2016, cursante al folio 33 del presente expediente, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto inclusive, para la celebración de la audiencia de mediación en el presente juicio.
En fecha 22-11-2016 (f. 40 y vuelto) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, compareciendo a dicho acto el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, co-apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, parte demandada, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, abogado DAVID HIDALGO, solicitando ambas partes que a los fines de poder llegar a un acuerdo, se prolongue la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial, cuyo pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa y fijada una nueva oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de mediación para el día 08-12-2016 a las 11:00 a.m, con la finalidad de agotar el debate y dar continuidad al presente procedimiento.
En fecha 08-12-2016 (f. 41) oportunidad fijada para que se lleve a cabo la audiencia de mediación, el tribunal por cuanto se encuentra en contingencia con ocasión de loas lluvias acaecidas en el estado Nueva Esparta difiere la celebración de la misma para el primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 11:00 a.m.
En fecha 09-12-2016 (f. 42) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, compareciendo a dicho el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, co-apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, parte demandada, debidamente asistido por la Defensora Pública con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, no llegando las partes a acuerdo alguno.
En fecha 16-01-2017 (f. 43) el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Especial y surjan los efectos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 16-01-2017 (f. 44) el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratifica las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18-05-2017 (f. 45) el tribunal niega lo solicitado por la parte actora en virtud de no encontrarse en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre lo peticionado.
Consta a los folios 46 al 53 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 02-02-2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
En fecha 13-02-2017 (f. 54) el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la jueza temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 13-02-2017 (f. 55) el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 02-02-2017 por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 14-02-2017 (f. 56) la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se aboca al conocimiento del asunto y concede a las partes intervinientes en el presente juicio el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, a los fines de que interpongan los recursos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-02-2017 (f. 57) el tribunal de la causa, OYE en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordena la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Alzada a los fines que conozca y decida el mismo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02-02-2017 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda por DESALOJO, con ocasión de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Bolívar, Edificio 9-53, segunda planta, distinguido con el número 4, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva esparta, propiedad del demandante, el cual manifiesta que es ocupado por ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, en calidad de arrendataria (sic) y que ha pesar de haber intentado conciliar por ante el SUNAVI, para que desocupe de manera voluntaria el inmueble y cancele la deuda que ha adquirido con el por dicho alquiler (sic), este no tiene la intención de entregar el inmueble.
(…)
Asimismo, se observa que el demandado una vez agotada la citación personal, se presentó a la audiencia de mediación y no procedió a contestar la demanda propuesta en su contra y que tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: (Omissis).
En relación a esto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone: (Omissis).
(…)
Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela a los folios 31 y 32 del presente expediente, que se agotó la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose el demandado por citado en el presente proceso para la contestación de la demanda, compareciendo solamente al acto de la audiencia de mediación, no llegando a ningún acuerdo con la parte actora, continuando la causa su curso legal y estando en la oportunidad para la contestación, no procedió a contestarla y que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Analizadas las mismas, estas pruebas demuestran plenamente la ocupación por parte del accionado del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera.
No obstante, de conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a derecho y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, lo que representa un negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que en la presente demanda por desalojo formulada por la parte accionante, en el libelo de la demanda, específicamente en su capitulo IV DEL PETITORIO, expresa lo siguiente:
(…)




En este sentido, cabe mencionar y analizar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: (Omissis).
Se observa del contenido del artículo transcrito, que nuestra legislación prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en aquellos casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así pues, toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En el presente caso puede observarse que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos (2) pretensiones, siendo que las mismas (desalojo del inmueble y cobro de cánones de arrendamiento insolutos), son pretensiones excluyentes entre sí, violando el artículo 78 de la Ley Adjetiva antes señalado.
Resulta claro entonces, que no puede este tribunal escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución tiene preeminencia sobre la otra, es decir, cual puede considerarse como principal a los fines de resolverla en el caso que se presenta; y dado el impedimento legal de tramitar ambas pretensiones, la demanda interpuesta no puede ser admitida pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el derecho constitucional al debido proceso de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
Vemos como entonces de acuerdo a lo planteado, no se encuentra en el presente caso el segundo supuesto exigido para la procedencia de la confesión ficta, motivo por el cual la misma no puede ser declarada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de conformidad con lo ut supra expresado, al existir en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones una inepta acumulación de pretensiones es por lo que forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSTIVA.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal A quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 02-03-2017 (f. 61 al 63), se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, la parte actora-apelante, representada por el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, se hizo presente en el acto y en el mismo expuso en lo siguiente:
“Apelo a la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por considerar que la decisión no se ajusta a las pruebas aportadas al proceso, debido a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba que lo favoreciera debiendo ese Tribunal proceder conforme a la confesión ficta y pasar a decidir si la petición era contraria a derecho; en el presente caso se encontraban llenos los extremos establecidos por la Sala de Casación Civil para que opere dicha confesión ficta. Primero, que la parte demandada no promoviera pruebas en la oportunidad procesal; segundo, que la petición no fuera contraria a derecho y tercero que no promoviera prueba que la favoreciera; ratifico que en el presente caso, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y la solicitud en el petitorio se encuentra tutela por una norma sustantiva en este caso el artículo 91 literal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo este Tribunal pasar a decidir conforme a esa confesión y declarar el desalojo del inmueble, en cambio sentenció inadmisible la demanda por considerar que existe una inepta acumulación de pretensión basando su decisión en el articuló 78 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo en la presente demanda está claro el objeto de la demanda, que es por desalojo del inmueble y voy más allá que aún existiendo acumulación indebida de pretensiones el mismo artículo 78 en su único aparte establece que se pueden resolver dos o mas peticiones incompatible siempre y cuando su procedimiento son sean incompatibles y en el presente caso el procedimiento de desalojo y el supuesto alegado de cumplimiento de contrato por ese tribunal se llevan por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el su artículo 98, es decir, sus procedimientos no son incompatibles, las peticiones sí pero los procedimientos no, por lo tanto este Tribunal debió haber decretado el desalojo y decidir el cumplimiento de contrato si existiera como subsidiario, ya que el mismo artículo 78 de la norma lo permite, en ese sentido solicito respetuosamente a este Tribunal de Alzada, primero decrete nula la sentencia emitida en fecha 02-02-2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; segundo, declara ha lugar la presente apelación por desalojo de inmueble y en consecuencia se ordene el desalojo del referido inmueble y tercero y último que se condene en costas a la parte demandada. Promuevo y ratifico las pruebas constantes en autos. Es todo.”

Acto seguido la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz al apoderado judicial de la parte actora, en los términos que siguen:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si su poderdante el ciudadano Nabih Al Monen es abogado?
A lo cual el exponente RESPONDIÓ: No es abogado.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento sobre la prohibición legal contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen que solo podrán actuar en juicio mediante poder judicial o sustituirlo quienes sean abogados?
A lo cual el exponente RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento de la norma, más sin embargo mi poderdante tiene un mandato de administración general de bienes y en ningún momento mi mandante esta actuando en juicio y dicho poder presentado en actas le confiere la cualidad de contratar abogados de su confianza para llevar los procesos judicial que pudieran presentarse. Cesaron.


ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Los abogados JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ y ESTILITO FLORES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NABIH AL MONEN, en su escrito libelar refieren lo siguiente:
- que su representado Nabih Al Monem, quien a su vez , es mandante de los ciudadanos Mandouh El CENIM y Nora Azis de El SENAIM, suscribió contrato d arrendamiento con el ciudadano Ángel Enrique Martín Ramos, por un período de seis (6) meses fijos, los cuales comenzaron a regir desde el día 01-05-2011, fecha en la cual suscribió dicho contrato.
- que esa relación arrendataria se mantuvo de manera normal y armoniosa, hasta que en fecha 01-08-2011, el ciudadano Ángel Enrique Martín Ramos dejó de cancelar el canon de arrendamiento y no se deja ver por su mandante, aunque permanece en el inmueble.
- que ante esa situación su mandante le ha solicitado a su esposa o concubina que le cancele los canon de arrendamiento, quien le ha manifestado que no tiene ninguna obligación de cancelar, ya que con ella no se firmó el contrato de arrendamiento, que quien lo firmó fue su pareja, por lo tanto ella no tiene ninguna obligación de pagar, manteniendo una posición contumaz.
- que no se ha podido suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que el contrato pasa a ser de forma indefinida y no se ha podido dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 56, lo cual trajo como consecuencia que su representado dejara de percibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses consecutivos desde agosto hasta diciembre del año 2011, y los meses desde enero hasta diciembre del año 2012, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada mes, para un total de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) en cánones insolutos hasta el mes de diciembre del año 2012, motivo por el cual su mandante, previa demanda de desalojo inició el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, con la finalidad de que ciudadano Ángel Enrique Martín ramos, desalojara el inmueble por falta de pago de mas de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 1, 94 y 96 de la referida Ley de Arrendamientos.
- que el ciudadano Ángel Enrique Martín Ramos, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, donde se realizaron dos audiencias conciliatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y del decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, las cuales fueron infructuosas, razón por la cual la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, decretó con lugar la solicitud realizada y habilitó la vía judicial que su mandante y el ciudadano Ángel Enrique Martín Ramos, dirimieran sus conflictos, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley antes mencionada.
- que los inquilinos han mantenido su actitud contumaz, temeraria, imprudente e irreflexiva, permaneciendo en el inmueble, sin cancelar los cánones de arrendamiento, ni los servicios públicos (electricidad, agua y aseo urbano), deteriorando el inmueble y desde el mes de agosto del año 2011 hasta junio del 2016, se han mantenido insolventes con el canon de arrendamiento, es decir, que no han cancelado los meses consecutivos correspondientes a agosto hasta diciembre del año 2011; desde enero hasta diciembre del año 2012; desde enero hasta diciembre del año 2013; desde enero hasta diciembre del año 2014; desde enero hasta diciembre del año 2015 y desde enero hasta junio del año 2016, lo que constituye cincuenta y nueve (59) meses, a razón de dos mil bolívares (bs. 2.000,00) cada mes, para un total de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,00) que el arrendatario Ángel Enrique Martín Ramos, le adeuda a su representado en cánones insolutos hasta el mes de junio del año 2016, incumpliendo con lo establecido en el artículo 10 del decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, así como con la cláusula décima primera del referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
- que en ese orden de ideas el artículo 1167 del Código Civil establece: (Omissis).
- que el arrendatario no ha cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado de los cánones de arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que está ajustado a derecho la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento insolutos y no cancelados, y habiendo cumplido con lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por lo que la situación antes narrada le concede a su representado el derecho de demandar en principio la desocupación y el desalojo del inmueble totalmente libre de bienes y de personas, por incumplimiento del pago de mas de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en principio era de carácter temporal, el cual se consolidó a tiempo indeterminado, debido a que no se ha podido suscribir un nuevo contrato, es por lo que se debe aplicar lo previsto en el artículo 1.615 del Código Civil y en acatamiento a los artículos 91 numeral 1 en concordancia con el artículo 10 del decreto Nº 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de Viviendas, los cuales establecen: (Omissis).
- que inútiles como han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario Ángel Enrique Martín Ramos (…) proceda a cancelarle a su representado los meses insolutos o vencidos de arrendamiento durante el tiempo de cincuenta y nueve meses, que han permanecido en el inmueble propiedad de su mandante, habitándolo junto con su familia como inquilinos desde el 01-08-2011 hasta el 15-06-2016 razón por la cual acuden para demandar como efecto lo hacen al ciudadano Ángel Enrique Martín Ramos para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a desalojarle y desocuparle el inmueble a su representado totalmente libre de bienes y de personas, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que la demanda esta fundamentada en la falta de pago de mas de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificad, en ese sentido, pide respetuosamente que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en toda y cada una de sus partes (…) y en consecuencia una vez efectuado el procedimiento de demanda de desalojo se sirva ordenar de forma inmediata el desalojo del inmueble arrendado y el pago inmediato de los cánones insolutos los cuales ascienden al monto de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,00) hasta la presente fecha, haciendo la aclaratoria que debe pagar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble y a su correspondiente indexación o corrección monetaria.
- que asimismo deben cancelar los daños y perjuicios que se hubieren podido causar al inmueble, los cuales estima en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) haciendo valer el derecho indubitable de su mandante por el incumplimiento reiterado, contante, ininterrumpido, contumaz, imprudente e irreflexivo del arrendatario, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano vigente en la materia y la condenación en costos a la parte demandada.
- que estima la presente demanda en el cantidad de seiscientos dieciocho mil bolívares (Bs. 618.000,00) que representan tres mil cuatrocientos cuarenta y un con cincuenta y dos unidades tributarias (3.441,52 UT)
PUNTO PREVIO
FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 1325 dictado en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es INADMISIBLE por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán INEFICACES las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses.
Así pues, que acogiendo el anterior criterio el cual comparte ampliamente esta superioridad observa quien decide que consta que el ciudadano NABIH AL MONEM, actuando en representación de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, a pesar de no ser abogado otorgó mandato judicial a los abogados JOSE CLEMENTE GÓMEZ y ESTILITO FLORES. Vale destacar que en el precitado mandato judicial otorgado al ciudadano NABIH AL MONEM a pesar de que no es abogado se le facultó –entre otros aspectos – para intentar demandas, sustituir el poder total o parcialmente reservándose o no su ejercicio, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho. conforme a lo dicho es evidente que el ciudadano NABIH AL MONEM carece de capacidad de postulación, por cuanto no es abogado, y por lo tanto se encuentra impedido para representar judicialmente a los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, y mucho menos para otorgar mandatos en su nombre de éstos a los abogados JOSE CLEMENTE GÓMEZ y ESTILITO FLORES, suscribiendo ambos abogados el libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente y siendo el primero de los nombrados quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02-02-2017 por el Tribunal de la causa.
De tal manera, que se concluye que en vista de que el ciudadano NABIH AL MONEM, quien actúa en representación de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ, no es abogado y éste a pesar de su falta de capacidad de postulación sustituyó mandato judicial a los abogados JOSE CLEMENTE GÓMEZ y ESTILITO FLORES se declara inadmisible la presente demanda ya que en el caso analizado es evidente que el ciudadano NABIH AL MONEM carece de capacidad de postulación. Y así se decide.
Por ultimo se debe mencionar que el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano NABIH AL MONEM en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, pero con fundamento en causal vinculada con la acumulación prohibida, por cuanto a su juicio se propuso al mismo tiempo una demanda de desalojo y de cumplimiento de contrato, lo cual si bien se ajusta a la realidad procesal, no debió ser la motivación utilizada por el a quo para inadmitir la demanda, ante la evidente falta de capacidad de postulación del actor.
De ahí que bajo tales señalamientos se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02-02-2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; se CONFIRMA el fallo apelado pero bajo otra motivación y se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá esta Alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Espata, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02-02-2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado pero bajo otra motivación
TERCERO: se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. N° 09060/17
JSDC/CFP/ygg.
Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.