REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.666, con domicilio procesal en la Calle Narváez, cruce con Av. 4 de Mayo, Residencias Unión, Piso 1, Oficina 1-1, Grupo Juros, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, SCHLAYNKER FIGUEROA y ROSA ELENA AREINAMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.497, 58.906, 80.073 y 121.469 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.830.248, domiciliado en el inmueble objeto del juicio, ubicado en el sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.527 y de este domicilio.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET FIGUERA CARUTO, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano WUILMER JOSE FARIAS RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada el 19.12.2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO sigue en su contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.02.2017 (f. 199) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09.02.2017 (f. 200), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 201, consta acta levantada en fecha 16.02.2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al acto, declarándose desierto.
En fecha 23002.2017 (f. 202), se dictó auto mediante el cual se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al día de la fecha del auto.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS RIVAS
La demanda fue admitida por auto de fecha 02.10.2009 (f. 23), y por auto de la misma fecha (f. 24), se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS RIVAS, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 07.10.2009 (f. 26), la parte actora, puso a disposición del alguacil del tribunal las copias y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 27 y 28, poder apud acta conferido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, SCHLAYNKER FIGUEROA y ROSA ELENA AREINAMO, todos antes identificados.
Por diligencia de fecha 09.10.2009 (f. 29) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha le fueron entregados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y demás trámites relacionados con la citación del demandado.
En fecha 22.10.2009 (f. 28), el alguacil consignó Boleta de Citación y Compulsa sin firmar a nombre de la parte demandada, a la cual no pudo localizar.
Consta al folio 44, diligencia suscrita en fecha 26.10.2009 por la apoderada de la parte actora mediante la cual solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada, lo cual es acordado por el tribunal mediante auto de fecha 29.10.2009 (f. 45).
En fecha 03.10.2009 (f. 47), la parte actora, a través de su apoderada judicial, retira el cartel de citación librado por el tribunal para su publicación, posteriormente, en fecha 12.11.2009 (f. 48), la misma apoderada judicial consigna los ejemplares de prensa donde aparece publicado el referido cartel, el cual es agregado al expediente por auto de la misma fecha (f. 49 al 51)
La secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia en fecha 25.11.2009 (f. 52), que fijó cartel de citación en un inmueble ubicado en el sector El Poblado, Municipio Mariño de este estado.
Por medio de diligencia de fecha 19.01.2010 (f. 53), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22.01.2010 (f. 54), se designa al abogado ANTONIO ACOSTA, inpreabogado Nº 121.415, como defensor judicial del ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS RIVAS, parte demandada.
En fecha 11.02.2010 (f. 56), el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, quien, por medio de diligencia de fecha 02.03.2010 (f. 58), manifiesta al tribunal que para la fecha en que debía comparecer para aceptar el cargo que le fuera encomendado, no se encontraba en esta jurisdicción, por lo que solicita se le vuelva a designar, lo cual es acordado por el tribunal, según auto de fecha 05.03.2010 (f. 59.
En fecha 19.03.2010 (f. 61), el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Por medio de diligencia de fecha 23.03.2010 (f. 63), el defensor judicial designado acepta el cargo para el que fue designado y prestó el juramento de ley.
Consta al folio 64, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 25.03.2010, según consta en nota secretarial.
Por medio de auto de fecha 14.04.2010 (f. 65), el tribunal ordena agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual corre inserto al folio 66.
En fecha 15.04.2010 (f. 67), se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el Defensor Judicial designado, el mismo cursa al folio 68.
Por auto de fecha 28.04.2010 (f. 69), el tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 13.05.2010, el tribunal emitió sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, dejando sin efecto la designación del abogado ANTONIO ACOSTA, y también todas las actuaciones posteriores al folio 54 del expediente, inclusive, salvando el fallo repositorio.
Al folio 79, consta diligencia suscrita en fecha 18.05.2010, por la apoderada de la parte actora, mediante la cual apeló del fallo emitido por el tribunal de la causa en fecha 13.05.2010.
Por medio de diligencia de fecha 19.05.2010 (f. 80), el defensor judicial designado apeló de la sentencia dictada en fecha 13.05.2010.
Por auto dictado en fecha 20.05.2010 (f. 81), el tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por el defensor judicial designado.
Consta al folio 84, auto de fecha 02.06.2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual le da entrada al expediente y fija la oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 10.06.2010 (f. 85), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declina la competencia para conocer de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado.
Por medio de auto de fecha 21.07.2010 (f. 92), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le da entrada al expediente y fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Consta al folio 93, auto dictado en fecha 05.08.2010, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del auto.
En fecha 11.05.2011 (f. 94 y 96), el Juzgado Superior suspende la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto dictado en fecha 03.04.2013 (f. 96 y 97), se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar el auto de fecha 11.05.2011, ordenado la notificación de las partes.
Por medio de diligencia de fecha 14.11.2013, el defensor judicial designado, se da por notificado de la prosecución del proceso.
En fecha 14.11.2013 (f. 101 y 102), el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte actora.
Consta al folio 103, diligencia de fecha 20.02.2015 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal designada en el Juzgado Superior, la cual mediante auto de fecha 24.02.2015 (f.104 y 105), se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26.02.2015 (f. 107), el abogado José Vicente Santana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia desiste de la apelación interpuesta y solicita se remita el expediente al tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 04.03.2015, la alguacil del Juzgado Superior consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 30.03.2015 (f. 110 al 112), se emitió sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia emitida por el tribunal de la causa en fecha 13.05.2010 y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 21.05.2015 (f. 116), el tribunal de la causa le dio reingreso al expediente.
Por medio de auto de fecha 05.06.2015 (f. 117), la Abogada Ixora Lourdes Díaz, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante.
En fecha 12.06.2015 (f. 119), la parte actora se da por notificada del abocamiento de la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 22.06.2015 (f. 120 y 121), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, dando cumplimiento a la sentencia emitida por ese mismo tribunal en fecha 13.05.2010, designa como defensora judicial del ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS RIVAS, parte demandada, a la abogada FRANCIS ARAUJO, identificada en las actas.
Por diligencia de fecha 23.07.2015 (f. 124), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, quien compareció en fecha 28.07.2015 (f. 127) y aceptó el cargo para el que fue designada y prestó el juramento de ley, y posteriormente, en fecha 06.08.2015 (f. 128), presentó diligencia ante la secretaria del tribunal, mediante la cual renunció al mismo.
En fecha 11.08.2015 (f. 129 al 132), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, y revoca la designación de la profesional del derecho FRANCIS ARAUJO.
Por medio de diligencia de fecha 16.09.2015 (f.134), el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 11.08.2015 y solicita se proceda a designar nuevo defensor judicial, lo que es acordado por el tribunal mediante auto de fecha 30.09.2015 (f. 135), donde designa al abogado NICOLA LOMBARDI, Inpreabogado Nº 225.893, como defensor judicial.
En fecha 16.09.2016 (f. 141), el tribunal de la causa, vista la consignación del alguacil, mediante la cual manifestó que no localizó al abogado NICOLA LOMBARDI, defensor judicial designado, deja sin efecto su nombramiento y designa a la abogada YAMILET FIGUERA CARUTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.527, como defensora Judicial de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 11.10.2016 (f. 143), el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 17.10.2016 (f. 145), la defensora judicial designada, acepta el cargo para el que fue designada y prestó el juramento de ley.
Consta a los folios 146 y 147, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la defensora judicial designada, y anexos que quedaron agregados desde el folio 148 al 154.
En fecha 26.10.2016 (f. 156), el tribunal ordenó agregar a los autos, escrito de pruebas en un (1) folio útil, presentado por la parte actora (f. 155).
Por medio de auto de fecha 07.11.2016 (f. 163) el tribunal consignó escrito de pruebas constate de un (1) folio útil (f. 157) y anexos en 5 folios útiles.
En fecha 17.11.2016 (f. 164), se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 19.12.2016 (f. 165 al 195) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis y condenó en costas a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11.01.2017 (f. 196) la defensora judicial designada, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 13.01.2017 (f.197) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial designada a la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca dicho recurso.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 02.10.2009 (f. 1) se abre el cuaderno de medidas y se difiere el pronunciamiento correspondiente por un lapso de tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 07.10.2009 (f. 2 y 3), el tribunal instó a la parte actora a ampliar la prueba en torno al periculum in mora y al incumplimiento en el pago.
En fecha 27.10.2009, (f. 4), la apoderada judicial de la parte actora, consigna para que sean agregadas a los autos certificaciones emitidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que el demandado no ha realizado consignaciones de pago del canon de arrendamiento a los meses alegados como insolutos, quedando agregadas las referidas certificaciones de los folios 5 al 24.
Por auto d fecha 30.10.2009 (f. 25 al 27), el tribunal instó a la parte actora a ampliar la prueba en torno al periculum in mora.
Consta al folio 28, diligencia suscrita en fecha 03.11.2009 por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual insiste en la solicitud de decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis.
En fecha 06.11.2009 (29), el tribunal de la causa ratifica el auto dictado en fecha 30.10.2009, que cursa a los folios 25 al 27 del cuaderno de medidas.

IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
a) A los folios 11 y 12, Original de Contrato de Arrendamiento del cual se infiere que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a quien se denominó EL ARRENDADOR y WUILMER JOSÉ FARÍAS RIVAS, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien en tal carácter lo recibe, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 Mtrs2), constante de TRECE METROS /13,00 Mtrs) de frente por TREINTA Y TRES (33 Mtrs) de fondo, ubicada en el sector EL POBLADO, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y distinguido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos Indígenas, SUR: Parcela que es o fue de MARÍA PILAR VALERIO, ESTE: Su frente, CALLEJÓN Los Pinos; y oeste: Terrenos que son o fueron de ARÍSTIDES ALFONZO RIVAS; con un plazo de duración de cuatro (4) meses fijos, contados a partir del día 15 de septiembre del año 2007 hasta el 15 de enero de 2008, fecha en la cual se considera vencido el contrato; destinado a vivienda, sin que se le pueda dar otro uso diferente y manteniendo las normas de convivencia; el canon mensual sería la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas sin incluir los servicios de que está dotado el inmueble como agua, luz y condominio, durante los primeros cinco días de cada mes a el arrendador en su domicilio de la ciudad de Porlamar, que el arrendatario declara conocer o a quien sus derechos representen, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción; el arrendador quedó obligado a no realizar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble, no subarrendar total o parcialmente el fondo de comercio objeto del presente contrato, observar las disposiciones de orden sanitario y que sean por su cuenta las reparaciones menores y de las mayores si fuera culpable de ellas; no ceder o traspasar el contrato, permitir la entrada del arrendador para inspecciones el inmueble y verificar su estado y a final el contrato, estar solvente por estos conceptos; que la falta de cumplimiento en el pago de una (1) mensualidad de arrendamiento vencida dará derecho al arrendador para dar por finalizado el contrato de arrendamiento y a exigir la desocupación inmediata del inmueble, con el pago correspondiente de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; que si por razones de urbanismo de cualquier oficina gubernamental o municipal, se llegaren a afectar directa o indirectamente, el local donde funciona el fondo de comercio objeto del contrato y que por ello su propietario se viere obligado a enajenar, disponer, derribar y en cualquier forma gravar y pedir desocupación, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que el arrendatario pueda reclamar al arrendador, ni a tercero alguno, ninguna clase de indemnización; convinieron en que la falta de cumplimiento de las cláusulas o de una cualquiera de las obligaciones contenidas en cualquiera de ellas, será causa suficiente para que el arrendador pueda exigir el pago de las mensualidades vencidas, si las hubiere y las que faltaren por vencerse, como si lo estuviera considerándose de plazo vencido, teniéndose el contrato rescindido de pleno derecho, pidiendo la inmediata desocupación inmediata del inmueble y el pago de los daños y perjuicios a que haya dado lugar su incumplimiento; eligieron la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, como domicilio especial y a cuya jurisdicción las partes declararon someterse.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
b) Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14/03/2007, anotado bajo el N° 9, folios 69 al 73, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre del año 2009, del cual emerge que el ciudadano EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 9.427.989, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 82.187.666, un inmueble constituido una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 Mtrs2), constante de TRECE METROS /13,00 Mtrs) de frente por TREINTA Y TRES (33 Mtrs) de fondo, ubicada en el sector EL POBLADO, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y distinguido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos Indígenas, SUR: Parcela que es o fue de MARÍA PILAR VALERIO, ESTE: Su frente, CALLEJÓN los pinos; Y oeste: Terrenos que son o fueron de ARÍSTIDES ALFONZO RIVAS, que el precio de la venta fue por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), anexo al anterior documento se observan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUSTIQUIO RAFAEL MARCANO y ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, así como copia de depósito a la cuenta correspondiente al Registro Subalterno; Registro de Información Fiscal de las partes y solvencias del inmueble objeto de la litis de la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado y de la Compañía Hidrológica del Caribe.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
B) EN LA ETAPA PROBATORIA
La parte actora reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho las documentales aportadas al proceso.
a) En cuanto al contrato de arrendamiento cursante en autos al folio 11, señala que el mismo al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, tiene que ser valorado en todas y cada una de sus partes en cuanto al tiempo de duración, el canon de arrendamiento a pagar y la obligación de entregar el inmueble libre de personas y bienes así como en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
b) Del reconocimiento que la parte demandada realiza al admitir su obligación de pago respectiva, que a pesar de que no ha sido cumplida en forma alguna por el demandado al establecer un supuesto pago de su obligación, invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
c) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el hecho de que no consta en forma alguna que la parte demandada haya realizado pago o consignación de los cánones de arrendamiento a los cuales se encontraba obligada por lo que se encuentra en total y absoluta insolvencia, tanto el pedido que demandó como en la actualidad.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
a) Al folio 148, comunicación recibida en el Instituto Postal Telegráfico en fecha 14/10/2016, mediante la cual la abogada YAMILET FIGUERA, defensora judicial designada por el tribunal, intenta comunicación con el ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS, parte demandada, notificándole acerca de su designación y juramentación.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la defensora judicial designada en este asunto, abogada YAMILET FIGUERA, gestionó ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación del demandado, ciudadano WUILMER JOSÉ FARÍAS RIVAS, por la vía del telegrama, mediante el cual expresamente cumple con participar que se le designó defensora judicial en el juicio que por desalojo sigue en su contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
b) A los folios 149 al 154, copia simple de documento notariado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta del cual se infiere que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el oferente, y el ciudadano WUILMER JOSÉ FARÍAS RIVAS, el oferido, celebraron contrato mediante el cual el primero de ellos ofrece en futura venta al segundo de los nombrados un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 Mtrs2), constante de TRECE METROS /13,00 Mtrs) de frente por TREINTA Y TRES (33 Mtrs) de fondo, ubicada en el sector EL POBLADO, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y distinguido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos Indígenas, SUR: Parcela que es o fue de MARÍA PILAR VALERIO, ESTE: Su frente, CALLEJÓN Los Pinos; y oeste: Terrenos que son o fueron de ARÍSTIDES ALFONZO RIVAS, que es de su propiedad según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, en fecha 14.03.2007, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 30 del Primer Trimestre del año 2007, folios 69 al 73, por un precio de esa venta futura de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a pagar por el oferido al momento de la suscripción del documento definitivo por ante el Registro correspondiente.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias que de él se desprenden. Y así se decide.
B) EN EL LAPSO PROBATORIO
La defensora judicial designada, invoca el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos.
a) copia simple (f. 158 162), de documento notariado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, anotado bajo el Nº 48, Tomo 140, folios 182 al 184, de la cual se infiere declaración del ciudadano WUILMER JOSÉ FARÍAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.248, Nº RIF. V-118301482, en la que manifiesta no poseer vivienda, ni ser beneficiario de asistencia habitacional alguna, ni coparticipe de una cooperativa o asociación para adquirir vivienda y que si con posterioridad al otorgamiento del crédito que está solicitando se llegare a comprobar que es propietario de otra vivienda, quedará obligado a restituir de inmediato la totalidad del préstamo solicitado; que la vivienda que tiene pactado adquirir constituirá su única vivienda principal, la cual se obliga a habitar con su grupo familiar y le sea asignada por Régimen de Vivienda y Hábitat, junto al documento se evidencia, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WUILMER JOSÉ FARÍAS RIVAS así como su Registro de Información Fiscal.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 19.12.2016 que declaró CON LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Conforme los criterios tanto doctrinario como jurisprudencial trascritos, que la inercia del arrendador ante l permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción, sin embargo, no está determinado con cuanto tiempo el arrendador para interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y así evitar la reconducción del contrato en uno sin determinación de tiempo.
Así las cosas, en el caso sub lite, es necesario establecer, si en el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre los litigantes, opero o no (sic) la tacita (sic) reconducción, pues en caso de que haya operado, la pretensión de Desalojo, en caso de incumplimiento en pago de los cánones de arrendamiento seria (sic) la correcta para demandar la extinción contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes en la presente causa. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia, que vencido el lapso de prórroga legal, las partes hayan suscrito un nuevo contrato, así como tampoco que el arrendador una vez concluido dicho lapso de prorroga legal (sic), se haya opuesto a que el arrendatario siguiera en posesión de inmueble arrendado (sic); por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que en la presente causa se llenaron los extremos de ley para que en el contrato que se demanda, operara la tacita (sic) reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil; por lo que la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo desalojo por insolvencia de cánones de arrendamiento, aquí se demanda, es un contrato escrito a tiempo indeterminado.
Determinado lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar, si la parte demandada incumplió o no con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, que alega la parte accionada.
En este orden de ideas, en la presente litis quedo (sic) demostrado que en la Clausula Cuarta (sic) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció que el canon de arrendamiento mensual, seria (sic) por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas, durante los primeros cinco días de cada mes; de lo que se infiere que el arrendatario tenía la obligación de cancelar mensualmente la cantidad de Tres Millones bolívares por concepto de cánones de arrendamiento, que actualmente con la conversión monetaria, representan la cantidad de Tres Mil de Bolívares (Bs. 3.000,00).
Ahora bien, no obstante que la parte accionada, manifestó en su escrito de contestación, que siempre ha cancelado puntualmente y de manera sucesiva y oportuna los cánones de arrendamiento, tale (sic) hechos no fueron demostrados en autos; pues no se evidencia en la presente causa, curse prueba alguna demuestre (sic) que la parte demandada efectuó el pago correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2009, los cuales fueron demandados en la presente causa; por lo que en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo, incoada por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Español, titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.666, contra el ciudadano WUILMER JOSE FARIAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.830.248.
SEGUNDO; Se ordena la entrega del inmueble arrendado a la parte demandante, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 Mtros 2) constante de trece metros (13 mtros) de frente por treinta y tres metros (33 mtros) de fondo, ubicada en el sector el poblado, Municipio Autónomo Mariño de este estado; constituido dentro de los siguientes linderos; NORTE: terrenos indígenas SUR: parcela que es o fue de maría Pilar Valerio; ESTE: su frente, callejón los pinos y OESTE: terrenos que son o fueron de Arístides Alfonso Rivas, propiedad de la parte demandante según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 9, folios 69 al 73, protocolo Primero, tomo 30, primer Trimestre de 2007. Una vez se haya dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley sobre Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00), por concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento del pago de los meses insolutos. Asimismo deberá cancelar el monto correspondiente a la indexación que se haga sobre la referida cantidad adeudada.
CUARTO; Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa. (…)”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de DESALOJO, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, sostuvo en su escrito libelar lo siguiente:
- que en fecha 15 de septiembre del 2.007, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS RIVAS, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 Mtrs2), constante de TRECE METROS /13,00 Mtrs) de frente por TREINTA Y TRES (33 Mtrs) de fondo, ubicada en el sector EL POBLADO, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y distinguido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos Indígenas, SUR: Parcela que es o fue de MARÍA PILAR VALERIO, ESTE: Su frente, CALLEJÓN los pinos; Y oeste: Terrenos que son o fueron de ARÍSTIDES ALFONZO RIVAS, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), mensuales o TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000), en la actualidad, los cuales deberían ser pagados por el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
- que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener el pago de los últimos cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSYO del 2.009.
- que en la cláusula séptima del contrato suscrito, establecieron que en caso de que hubiere incurrido en atraso en el pago de UNA (01) o más cánones de arrendamiento o incumpliera una o cualquiera de sus otras obligaciones dará derecho a la arrendadora a considerar el contrato rescindido.
- que después de múltiples solicitudes de que el arrendatario se pusiera al día con los cánones de arrendamiento, los cuales estaba obligado a pagar y/o la desocupación del inmueble has sido infructuosas, por lo que se ve en la obligación de demandar por la vía del DESALOJO por falta de pago de dos o más mensualidades a el arrendatario.
- que fundamenta la demanda en las cláusulas Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento, que acompañó a los autos, marcado “A” y lo preceptuado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.282, 1.579 y 1.595 del Código Civil, y los artículos 33, 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- que demanda por la vía de DESALOJO por falta de pago de dos o más mensualidades vencidas al arrendatario WUILMER JOSÉ FARÍAS RIVAS, para que convenga o sea condenado por el tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, a entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, en pagar de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que corresponden a los meses insolutos, por cuanto el arrendatario disfrutó del inmueble y no pagó su arrendamiento, en pagar la indexación, sobre las cantidades demandadas en el ordinal tercero de la demanda y pagar las costas del juicio
- que estima la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que constituyen 272,7272727 unidades tributarias.
- que solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se le designe como depositaria del mismo, así como medida de embargo sobre bienes del demandado.
PARTE DEMANDADA
En contraposición a lo sostenido por el actor, la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda sostuvo:
- que cumpliendo con las obligaciones que le impuso el Tribunal, ubicó a su defendido.
- que su defendido reconoce plenamente que está viviendo en el inmueble objeto del juicio desde hace más de 11 años y que en principio fue un contrato verbal con característica unilateral, donde el actor le permitió por medio de un administrador o intermediario que le se diera ese contrato tipo comodato, para que viviera en la propiedad con la salvedad de que cuidara del inmueble y lo mantuviera en buen estado ya que para el momento lo recibió sin puertas, sin ventanas y sin cables, sin embargo a los dos (2) años aproximadamente decidieron celebrar un contrato de arrendamiento, el cual no fue notariado, asumiendo el compromiso mensual de cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bf. 3.000,00), y cuya duración del contrato estaba estipulado por tiempo determinado el cual cumplió puntualmente, pagando de manera sucesiva y en forma oportuna durante la vigencia del contrato mediante pagos de dinero efectuados en forma efectiva al propietario, sin embargo, al vencer el contrato, siguió pagando la mensualidad y el propietario recibiendo el dinero, lo que generó que el contrato se renovara automáticamente.
-que tiene cuatro menores de edad viviendo en la propiedad y el propietario siempre le ha mostrado una actitud entendible, tanto así que le ha ofrecido la vivienda en venta en el año 2015, por lo que ha acudido a diferentes organismos del Estado mediante cartas y personalmente para solicitar la ayuda con una vivienda, lo cual no ha obtenido respuesta, así como ha acudido a entidades bancarias en busca de un crédito para obtener los medios económicos y poder comprar el inmueble, ya que por la cantidad de años en el inmueble, debería tener la opción a compra del mismo, pero las respuestas no han sido positivas hasta el momento.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el contrato que une a ambos sujetos sea verbal o escrito por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 eiusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”


En el presente caso consta que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de arrendador del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429 Mtrs2), constante de TRECE METROS (13,00 Mtrs) de frente por TREINTA Y TRES (33 Mtrs) de fondo, ubicada en el sector EL POBLADO, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y distinguido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos Indígenas, SUR: Parcela que es o fue de MARÍA PILAR VALERIO, ESTE: Su frente, CALLEJÓN Los Pinos; y oeste: Terrenos que son o fueron de ARÍSTIDES ALFONZO RIVAS, conforme al contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2007, interpone demanda de desalojo basada en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basado en que el ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS RIVAS, en su carácter de arrendatario del bien, dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento imputable a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, y que la parte demandada, por intermedio de la defensora judicial designada en fecha 16 de septiembre de 2016, según consta del auto cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) alegó en defensa de sus derechos, al momento de contestar la demanda lo siguiente: en primer lugar, el ciudadano WUILMER JOSÉ FARÍAS RIVAS, reconoce que habita en el inmueble en controversia, en segundo lugar sostiene que la relación arrendaticia se inició de forma verbal y que luego se le permitió habitar en el inmueble a fin de que cuidara el bien y lo mantuviera en óptimo estado; continua expresando el demandado a través de su defensora de oficio que recibió el bien sin puertas ni ventanas ni cables, y que luego, pasados dos años celebró con el actor un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con un canon de arrendamiento prefijado en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F 3.000,00). En ese mismo sentido continúa expresando la parte accionada que una vez vencido el contrato celebrado a tiempo fijo siguió pagando la mensualidad y el propietario recibiendo el dinero, quedando el mismo renovado automáticamente. Que en el bien habita con cuatro (4) menores de edad, y que en el año 2015, el actor le ha ofrecido en venta el bien y que ha gestionado ante diferentes organismos ayuda económica para asumir ese compromiso de adquirir el bien y pagar su precio, sin tener éxito en sus gestiones. Del mismo modo consta que, a todo evento rechazó, negó y contradijo la demanda.
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, es evidente que al haber reconocido la parte accionada la existencia del contrato, la carga de la prueba en torno a la insolvencia que es el motivo o la causa delatada como sustento de la demanda, en razón de que la misma fue rechazada por el demandado, recayó en cabeza de éste, quien debió concentrar sus defensas y pruebas en esa circunstancias en especial. Con respecto a los hechos alegados por el demandado al contestar la demanda vinculados con la existencia del contrato de comodato y que luego suscribieron un contrato de arrendamiento, así como lo concerniente al ofrecimiento de venta sobre el bien y la infructuosidad para obtener los medios económicos para lograr ese objetivo, estima quien decide, que dichos hechos además de que no fueron probados durante la etapa correspondiente, no guardan vinculación con lo controvertido en este caso, en donde -se insiste- se demanda del desalojo de un inmueble que esta arrendado con base a la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la presunta falta de pago en el canon de las pensiones de arrendamiento imputables a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009.
De acuerdo a lo expresado, es evidente que en vista de que la parte accionada no probó su solvencia en el pago de las antes mencionadas pensiones de arrendamientos es evidente que incurrió en la falta de pago alegada como base de la presente demanda y por consiguiente, tal y como lo estableció el juzgado de la causa en el fallo apelado, la demanda de desalojo incoada es procedente. Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS RIVAS en contra de la sentencia dictada en fecha 19.12.2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y confirma la misma. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET JOSEFINA FIGUERA CARUTO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano WUILMER JOSE FARÍAS RIVAS en contra de la sentencia dictada en fecha 19.12.2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 19.12.2016 por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2007). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.


EXP: N° 09047/17
JSDC/CF/gms
Sentencia Definitiva.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.