REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.488.375 y 4.655.618, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Península de Macanao de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.879.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO BARLETTA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.455.680 y 16.732.066, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Península de Macanao de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.784.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, en contra de la sentencia dictada en fecha 17.10.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.11.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.11.2016 (f. 127) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 10.11.2016 (f. 128), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 21.11.2016 (f. 129), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 19.12.2016 (f. 130 al 132), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.01.2017 (f. 134), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 16.01.2017 exclusive.
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 135), se difirió el dictamen de la sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH en contra de los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO BARLETTA MOLINA, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 08.01.2017 (f. 25 y 26), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO BARLETTA MOLINA, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.01.2016 (f. 28), se dejó constancia de haberse librados las compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29.01.2016 (f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN.
En fecha 29.01.2016 (f. 31), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA.
En fecha 29.01.2016 (f. 33 y 34), comparecieron los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO BARLETTA MOLINA, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de contestación de la demanda y le otorgaron poder apud acta al abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ.
En fecha 15.03.20146 (f. 38), la secretaria del tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 31.03.2016 (f. 39), la secretaria del tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 06.04.2016 (f. 66 y 67), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora; fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos BENIGNO JOSE MARIN y DAVID ANTONIO MARIN ESCALONA, respectivamente, rindan declaración. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos FRANCISCO JOSE MARIN y GILBERTO JOSE MARIN, respectivamente, rindan declaración. Igualmente, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos LUIS RAFAEL HERNANDEZ y GRACIANA DEL JESUS MARIN, respectivamente, rindan declaración. Asimismo, se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos ORANGHEL RAFAEKL RODRIGUEZ y RUBERTA DIONISIA VASQUEZ DE MARIN, respectivamente, rindan declaración. Por último, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que el ciudadano JUNIOR JOSUE PENOTH BETANCOURT, rinda declaración.
En fecha 13.04.2016 (f. 68), se declaró desierto el acto del testigo BENIGNO JOSE MARIN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 13.04.2016 (f. 69), se declaró desierto el acto del testigo DAVID ANTONIO MARIN ESCALONA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 13.04.2016 (f. 70), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para tomarle declaración a los testigos BENIGNO JOSE MARIN y DAVID ANTONIO MARIN ESCALONA.
En fecha 14.04.2016 (f. 71 al 73), se le tomó declaración al testigo FRANCISCO JOSE MARIN.
En fecha 14.04.2016 (f. 74), se declaró desierto el acto del testigo GILBERTO JOSE MARIN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 20.04.2016 (f. 75 al 77), se le tomó declaración al testigo LUIS RAFAEL HERNANDEZ.
En fecha 20.04.2016 (f. 78 al 80), se le tomó declaración a la testigo GRACIANA DEL JESUS MARIN.
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 81), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos BENIGNO JOSE MARIN y DAVID ANTONIO MARIN ESCALONA, respectivamente, rindan declaración.
En fecha 21.04.2016 (f. 82 y 83), se le tomó declaración al testigo ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ MARIN.
En fecha 21.04.2016 (f. 84), se declaró desierto el acto de la testigo RUBERTA DIONISA VASQUEZ DE MARIN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 25.04.2016 (f. 85), se declaró desierto el acto del testigo JUNIOR JOSUE PENOTH BETANCOURT, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 26.04.2016 (f. 86), se declaró desierto el acto del testigo BENIGNO JOSE MARIN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 26.04.2016 (f. 87), se declaró desierto el acto del testigo DAVID ANTONIO MARIN ESCALONA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 02.05.2016 (f. 88), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para tomarle declaración a la testigo RUBERTA DIONISIA VASQUEZ DE MARIN; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.05.2016 (f. 89) y fijándose para tal fin, el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 17.05.2016 (f. 90 al 92), se le tomó declaración a la testigo RUBERTA DIONISIA VASQUEZ DE MARIN.
Por auto de fecha 29.06.2016 (f. 93), se le aclaró a las partes que a partir del 29.06.2016 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.
En fecha 22.07.2016 (f. 94), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22.07.2016 inclusive.
En fecha 17.10.2016 (f. 95 al 120), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 19.10.2016 (f. 121), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.11.2016 (f. 123 y 124), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17.10.2016 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN RESPECTO DE LAS AFIRMACIONES DE HECHOS REALIZADA POR EL ACTOR EN SU LIBELO.-
Primariamente, debe esta juzgadora realizar la necesaria calificación jurídica respecto de las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión.
Existe la posibilidad que tiene el juez de calificar la pretensión, inclusive, en forma distinta a la realizada por el actor en su libelo, al juez no le estaría permitido ignorar la ley y debe sujetarse a ella una vez que los hechos que son supuestos de la aplicación de la misma haya sido establecidos ante él (iura novit curia).
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, Nro.808, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOSA, estableció:
(…Omissis…)
En base a las afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de la demanda, el actor pretende a través de la acción interpuesta, que el tribunal declare “nulas las declaraciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, en fecha 29 de diciembre del año 2006, insertada bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos”, y para tal fin alegó:
(…Omissis…)
Es evidente que el actor fundamenta su pretensión en la falta de dos de los elementos de existencia del contrato (falta de objeto y causa ilícita). Así, es indudable que los hechos narrados por el actor en su libelo están encausados a denunciar la nulidad absoluta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
En consecuencia, en fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal, con base a las afirmaciones de hechos antes analizadas, califica la pretensión del actor como una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (POR FALTA DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITA). Y así se decide.
(…Omissis…)
PUNTOS PREVIOS.-
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte demandada.
FALTA DE CUALIDAD.-
Los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, asistidos por el abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, alegaron:
(…Omissis…)
Ahora bien, tomando en cuenta: a) que la parte actora no invoca otro de los medios tradicionales aceptados para la terminación del contrato que requieren o cuya procedencia están íntimamente relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes contratantes, como por ejemplo la acción de resolución; y b) que el medio tradicional invocado por la parte actora conducente a la terminación del contrato es la nulidad absoluta del contrato (previamente calificada por este Tribunal); es decir, que la acción interpuesta por el actor (nulidad absoluta) puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aun por el juez, por tratarse de una cuestión de orden o interés público. Considera esta juzgadora que si existe identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción de nulidad absoluta, en este caso por terceros interesados en que se ponga fin a un contrato supuestamente infectado de nulidad absoluta. En consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por los codemandados VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
(…Omissis…)
En relación a la nulidad absoluta del contrato de obra celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA y VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, se puede evidenciar que en el libelo de la demanda no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, en que se base la pretensión de nulidad del contrato cuestionado. Pero deduce esta juzgadora que el actor fundamenta su pretensión en la supuesta inexistencia de la obra que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA (constructor) declara haber hecho por orden y cuenta de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN sobre una parcela de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts2). Obra esta que, según lo alegado, fue realizada poco a poco por el ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN (hoy difunto) sobre una parcela de 240 M2 cedida por sus padres (hoy actores).
Al respecto, el artículo 1630 del código civil prevé:
(…Omissis…)
Tomando en cuenta la definición del contrato de obras, según el artículo 1630 del código civil, y la naturaleza de las obligaciones derivadas del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria; se puede evidenciar que, la ejecución o construcción de una vivienda unifamiliar, sobre un terreno comunal, ubicado en la calle principal de San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de UN MIL SEICIENTOS METROS CUADRADOS, (1.600 mts2), constituye el objeto de la obligación del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA y, su cumplimiento, la causa de la obligación de su co-contratante ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN.
Ahora bien, determinar la ejecución y existencia o inejecución o inexistencia de una obra vieja o ya construida con el fin de establecer su identidad con la realizada o descrita en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, indudablemente, a juicio de esta juzgadora, constituye un aspecto que debe probarse mediante experticia, que es la prueba típica a los fines de establecer hechos de carácter técnicos. Una cosa es singularizar, determinar un bien inmueble en el libelo de la demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el juicio esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identidad requerida al efecto.
Al respecto, uno de los problemas prácticos que debe resolver el derecho procesal es el relativo a la limitación de conocimientos del juez. Hoy día una buena parte de las decisiones judiciales no se fundamentan exclusivamente en conocimientos jurídicos, sino que requieren conocimientos técnicos.
El Código Civil en su artículo 1422 dispone:
(…Omissis…)
La experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de otro medio de prueba y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
Bajo esta perspectiva la experticia es un medio de prueba peculiar y autónomo que debe ser promovida y evacuada bajo los parámetros del procedimiento establecido en la norma adjetiva civil. Pero además, es un medio probatorio que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen.
Conforme a los principios doctrinarios señalados, considera el Tribunal que, en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para demostrar la identidad requerida hubiese sido la experticia, toda vez que esta juzgadora no tiene los conocimientos especiales para determinar la existencia e identidad entre la obra que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETA MOLINA (constructor) declara haber hecho por orden y cuenta de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN sobre una parcela de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts2) y la obra supuestamente realizada poco a poco por el ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN (hoy difunto) sobre una parcela de 240 M2 cedida por sus padres (hoy actores). En este sentido, la carga del actor en este punto, más allá de centrarse en la determinación específica de los inmuebles, debió concentrarse en demostrar su existencia y su identidad, tal demostración justificaría la falta de objeto y la ausencia de causa del contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 29.12.2006, inserto bajo el Nº 21, Tomo Nº 59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
En este punto fue negativa la actividad o actitud del actor, pues éste no aportó en el curso del juicio ningún elemento probatorio efectivamente eficaz tendiente a demostrar la inexistencia de alguno de los tres elementos que son esenciales para la existencia de los contratos y de las obligaciones de ellos derivada (el consentimiento, objeto y la causa), lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, en relación a la pretensión de nulidad de asiento notarial, luego de analizar las afirmaciones de hechos sobre las cuales el actor fundamenta su demanda, esta juzgadora puede verificar que ha sido efectuada sin indicar las circunstancias de los hechos y los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, en consecuencia, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora declara sin lugar la pretensión de nulidad de asiento notarial propuesta por el actor. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO incoada por los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, contra los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO NOTARIAL incoada por los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, ya identificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la apelación interpuesta se funda en la demanda en contra del documento con respecto al cual se pide declaratoria de nulidad de las declaraciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, de fecha 29.12.2006, anotado bajo el N° 21, Tomo 59, por el hecho cierto de que hace declaración falsa;
- que esa falsedad consiste en que se pretende certificar que en el terreno identificado en autos, se hizo una construcción con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2);
- que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora debe tener el norte de sus actos la verdad que fundar su decisión en conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común;
- que esa experiencia común se deriva del hecho cierto de que en la Isla de Margarita no existe una construcción que tenga una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), como falsamente lo pretende aseverar la contraparte;
- que en documento en que se funda la acción propuesta aparece que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA construyó para la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, unas bienhechurias de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), ubicado en Cotoperiz en San Francisco, Municipio de Macanao, de este Estado, con respecto a ésta construcción o bienhechurias, la recurrida, exige una experticia;
- que esa experticia, debió exigirla o solicitarla la parte demandada, la cual es la interesada en que quede firme sobre las bienhechurias que es parte del terreno en que el documento indicado, se dice que fue construida y no el Tribunal de la causa;
- que en todo caso la acción no versa directamente sobre un área determinada del terreno, sino todo lo contrario es con respecto a la falsedad de las declaraciones contenidas en el documento identificado en autos; instrumento por demás referido de estar viciado, haciendo nulo el asiento registral en el respectivo protocolo notarial;
- que a todo ello se agrega que la parte demandada contestó al fondo, oponiendo en su escrito la demandada, cita: “La falta de cualidad e interés de mus representados”… para incoar la acción propuesta; y
- que la recurrida, desechó esa defensa y en lugar de declarar la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la referida recurrida exigió la experticia, la cual era innecesaria por cuanto la confesión ficta, en que incurrió la contraparte, hace que queden firmes y ciertos los hechos en que e funda la pretensión del demandante.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de nulidad de documento el abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH,, señaló lo siguiente:
- que sus poderdantes, desde hace más de 48 años, tienen posesión, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con la intención de tener el bien raíz, como de su propiedad, el cual representa con tales características, un terreno empadronado bajo el N° Catastral 6831, con un área total aproximada de tres mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (3.262,50 mts.), ubicado en Cotoperiz de San Francisco de Macanao, con los siguientes datos del inmueble: NORTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) terreno de INES MARIN; SUR: en ochenta metros (80 mts.) Conuco de ELEUTERIO HERNANDEZ MARIN; ESTE. En cien metros (100 mts.) calle TEODOSI MARIN; y OESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) terreno de PEDRO HERNANDEZ MARIN;
- que en el mes de abril del año 2000, sus representados, le dieron autorización a su hijo JULIO RAMON PENOTH MARIN, hoy difunto, para que en una parcela de 12 metros por 20 metros, es decir 240 metros, construyera una vivienda;
- que en ese terreno tuvo allí mismo hogar JULIO RAMON PENOTH MARIN, con su esposa la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN;
- que el hijo mencionado construyó poco a poco conforme le iban pagando producto de su trabajo, una bienhechuria y vivió en la misma desde el 16.02.2002 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 01.05.2004;
- que el 29.12.2006, la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, se hizo firmar un documento en la Notaría Pública de Juangriego, insertada bajo el N° 21, Tomo 59, donde un ciudadano de nombre MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, –quien hace vida marital con dicha ciudadana– declaró que por cuenta y orden de la indicada ciudadana había hecho una construcción sobre una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) sobre un terreno comunal, con los siguientes linderos: NORTE: con conuco que es o fue de la señora INES MARIN; SUR: con terrenos comunales; ESTE: con terrenos que son o fueron del señor TEODOSIO MARIN; y OESTE: con calle principal de esa población;
- que con documento sin fecha un ciudadano de nombre ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, (hijo de la ciudadana VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH), declara en la Oficina de Catastro de la Alcaldía de la Península de Macanao, que construyó para el hoy difunto hijo de sus poderhabientes, JULIO RAMON PENOTH PAMIN, en el año 1989, una vivienda unifamiliar sobre terreno de 20 mts. x 30 mts. es decir 600 mts.;
- que se observa que para el año 1989 el mencionado difunto, JULIO RAMON PENOTH MARIN, tenía 17 años, –no los había cumplido– y con el agravante de que el supuesto constructor no sabía firmar para ese momento, pero le inventaron una supuesta firma al igual que la del hijo antes señalado ut-supra, es decir le falsificaron las firmas al supuesto constructor y al difunto hijo de sus representados;
- que con ese documento forjado, la viuda VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN logró sacar ficha catastral bajo el N° 5.754 por la cantidad de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2) ante la Alcaldía del Municipio de la Península de Macanao, por lo que considera que están por ante un presunto fraude;
- que MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, quien no firma como PARLETTA, sino todo lo contrario firma como BORLETTA, diciéndose albañil, y declaró que construyó por cuenta y orden de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, unas bienhechurias constituidas por una vivienda unifamiliar, sobre un terreno comunal, ubicado en la calle principal de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este estado, el cual tiene en construcción una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2);
- que los linderos que se atribuye a la indicada bien raíz, son los siguientes; NORTE: con conuco que es o fue de la señora INES MARIN; SUR: con terrenos comunales; ESTE: con terrenos que son o fueron del señor TEODOSIO MARIN; y OESTE: con calle principal de esa población;
- que se observa que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, pretende atribuirle a la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, que la misma posee un terreno de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) y así poder acrecentar los doscientos cuarenta metros (240 mts.), que la parte que representa solamente autorizaron para construir vivienda sobre dicho terreno a tan solo doscientos cuarenta metros (240 mts.), en consecuencia, esa atribución fraudulenta atenta con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena sancionar cualquier ilícito económico;
- que en primer lugar, en el caso aplicable en el ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil, en cuanto al objeto del contrato, que puede ser materia del contrato, motivo de la controversia, en efecto solo podía tener como objeto los doscientos cuarenta metros (240 mts.), sobre los cuales a la parte que representa, autorizaron a construir vivienda, y al excederse de esa extensión a un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), hay un presunto fraude, por cuanto no es posible, que el terreno de inferior cantidad, crezca a uno mayor;
- que en segundo lugar, también es aplicable el ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil, porque se ha producido un ilícito, contrario a las buenas costumbres y al orden público, al hacer que y una extensión de doscientos cuarenta metros (240 mts.). el cual se la pueda llevar a un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2);
- que los anteriores indicados vicios, se encuentran en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego de fecha 29.12.2006, bajo el N° 21, Tomo 59; y
- que dado los indicados vicios, objeta e impugna, el documento antes identificado, en donde el supuesto albañil, falsamente, indica la superconstrucción efectuada, y que la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, establece que está conforme con lo expuesto por el supuesto albañil.
Por su parte, los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO BARLETTA MOLINA, debidamente asistidos de abogado, contestaron la demanda en los siguientes términos:
- que oponía la falta de cualidad e interés de la parte demandante en la presente causa por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni favorecen a terceros y los demandantes no son partes, ni herederos o causahabientes de alguno de los contratantes, como se establece en los artículos 1.166 y 1.163 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
- que conjuntamente y a todo evento insistían en la validez de los contratos impugnados y rechazamos y contradecían la acción deducida en este juicio por ser falsos los hechos narrados e infundado el derecho invocado; pues es incierto que los demandantes tengan mas de cuarenta y ocho (48) años poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública y con ánimo de dueño el terreno que ocupan y poseen y que mal podrían los accionantes autorizar legalmente cualquier clase de acto sobre el mismo cuando no tienen ningún titulo válido que los acredite para tal fin y VILLOHANA VANESSA BETARCOURT MARIN viene poseyendo legítimamente este terreno por espacio de varios años, conjuntamente con MIGUEL ANTONIO BARLETTA MOLINA a quien se unió concubinariamente como desde hace nueve (9) años, después de la muerte de su esposo JULIO RAMON PENOTH MARIN con quien procreo dos (2) hijos: JUNIOR JOSUE y MICHELLE VANESSA PENOTH BETANCOURT;
- que tampoco es verdad que por documento dizque autenticado como se señala en la demanda se haya falsificado la firma de ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ y JULIO RAMON PENOTH MARIN en el cual aquel declara que construyó para éste una vivienda unifamiliar en un terreno que mide veinte (20) metros por treinta (30) metros en el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en documento sin fecha cuando JULIO RAMON PENOTH MARIN tenia diecisiete (17) años, ya que en la copia simple de esta escritura agregada al expediente se observa en sello húmedo la fecha 11 OCT 2.002 y para ese día había adquirido la mayoría de edad;
- que es incierto que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego el día 29.12.2006, bajo el Nº 21, Tomo 59 esté viciado de nulidad por error en la persona, en el objeto materia del contrato según el artículo 1.141 ordinal 2° y por la ilicitud de la causa de conformidad con el artículo 1.141 eiusdem ordinal 3°;
- que en cuanto al error en la primera letra del apellido en lugar de B, P, no es causal de nulidad puesto que el otorgante compareció personalmente y firmó el instrumento con las demás formalidades de ley;
- que por lo que respecta al objeto materia contractual no tiene nada que ver la extensión del terreno como condición existencial del contrato, esto se refiere a otras cualidades muy distintas, como que sea posible natural y jurídicamente, vale decir que pueda cumplirse en la realidad o sin oponerse a ello el ordenamiento jurídico, como cuándo el deudor se compromete a tocar el cielo con la mano o cuando se compromete a traspasar la propiedad de bienes públicos, respectivamente; y
- que en lo que concierne a la ilicitud de la causa por la violación del orden público y a las buenas costumbres el exceso en la cabida o superficie del terreno no guarda ninguna relación con lo que la doctrina y la jurisprudencia conceptúa como tal, como por ejemplo cuando el deudor se compromete a suministrar drogas.
PUNTO PREVIO.-
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-
Sobre la falta de cualidad activa de los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH alegada por la parte demandada se fundamentó en que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni favorecen a terceros y los demandantes no son partes, ni herederos o causahabientes de alguno de los contratantes.
En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito opuesta el doctrinario José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 emitida en el expediente N° 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”.
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Precisado lo anterior, se observa que la demanda instaurada esta sustentada en el artículo 1.141 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, ya que la misma tiene como objeto que se declare en sede judicial nulas las declaraciones contenidas en el documento autenticado en fecha 29.12.2006 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 21, Tomo 59, es decir, por esta vía se pretende que se declare la nulidad del mencionado documento basado en el artículo 1.141 del Código Civil por cuanto el objeto del mismo si bien es licito y esta dentro del comercio es el resultado de un presunto fraude ya que como padres del hoy difunto JULIO RAMON PENOTH MARIN lo autorizaron en el mes de abril del año 2000 a construir una vivienda en una parcela de terreno de doce metros (12 mts.) por veinte metros (20 mts.), es decir doscientos cuarenta metros (240 mts.), sin embargo, luego de fallecido su hijo, en fecha 01.05.2004 mediante documento autenticado en fecha 29.12.2006 por ante la referida Notaría Pública el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA señaló que por cuenta y orden de la co-demandada, ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN edificó una vivienda sobre un terreno comunal, cuya superficie es de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), y no de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts.2) como se había pactado originariamente, y en segundo lugar pide la nulidad de dicho documento autenticado por cuanto el mismo presuntamente es ilícito, producto del fraude, por cuanto se aumentó el área del terreno cedido o sobre el cual se autorizó que edificaran una vivienda de manera fraudulenta contrariando el orden público y las buenas costumbres.
Dicho lo anterior se advierte que si bien se alega que las firmas contenidas en el documento suscrito por los ciudadanos ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ y JULIO PENOTH mediante la cual se hace constar que en el año 1989 se construyó una vivienda unifamiliar sobre un terreno de veinte metros (20 mts.) por treinta metros (30 mts.), es decir seiscientos metros cuadrados (600 mts.2), son falsas, sin embargo en este asunto de acuerdo al contenido del escrito libelar no se demanda la tacha del documento en cuestión, ni del autenticado en fecha 29.12.2006 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 21, Tomo 59, sino la nulidad de éste último sustentada en la infracción supuesta del artículo 1.141 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, en vista de que según se manifiesta el objeto del contrato es ilícito, por no poder ser objeto del contrato ya que en el decir de los actores solo podía ser objeto del contrato el terreno que se identifica en el mismo pero solo en un área de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts.2) que es precisamente el área que le autorizaron a su hijo JULIO RAMON PENOTH MARIN hoy difunto para que construyera una vivienda para habitarla con su esposa, la hoy codemandada, ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN y que por consiguiente a razón de la emisión y autenticación de dicho documento se afectaron sus derechos, por lo cual en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa de los actores se estima –independientemente de la resolución final que se dicte en esta controversia– que ambos ciudadanos conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, en cuanto a que ellos autorizaron a su hijo JULIO RAMON PENOTH MARIN para que en un área de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts.2) construyera una vivienda para habitarla con su esposa, la hoy codemandada, ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, y no de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), si tienen cualidad activa para actuar en este juicio, puesto que de comprobarse durante la etapa probatoria sus dichos quedaría establecida la condición de éstos como poseedores del bien y por ende como presuntos afectados por el contenido del referido documento. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente: es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:
“...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una
de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.
En este caso se demanda la nulidad del documento autenticado en fecha 29.12.2006 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 21, Tomo 59 suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA y VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, pero no por contener el mismo vicios que afectan su validez o existencia, conforme a lo arriba explicado, sino en razón de que –según lo mencionan los demandantes– contiene hechos, datos o declaraciones falsas, alejadas de la realidad, que afectan su patrimonio y sus derechos particulares. De acuerdo a lo narrado en el libelo se objeta el identificado documento mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA declaró que había construido por cuenta y orden de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN unas bienhechurias constituidas por una vivienda unifamiliar, sobre un terreno comunal, ubicado en la calle principal de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado, el cual tiene en construcción una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con conuco que es o fue de la señora INES MARIN; SUR: con terrenos comunales; ESTE: con terrenos que son o fueron del señor TEODOSIO MARIN; y OESTE; con calle principal; y sobre los motivos por los cuales alegan y pretenden sea declarada la nulidad, señala que desde hace más de 48 años, tienen posesión, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con la intención de tener el bien raíz, como de su propiedad, el cual representa con tales características, un terreno empadronado bajo el N° Catastral 6831, con un área total aproximada de tres mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (3.262,50 mts.), ubicado en Cotoperiz de San Francisco de Macanao, con los siguientes datos del inmueble: NORTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) terreno de INES MARIN; SUR: en ochenta metros (80 mts.) Conuco de ELEUTERIO HERNANDEZ MARIN; ESTE. En cien metros (100 mts.) calle TEODOSI MARIN; y OESTE: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) terreno de PEDRO HERNANDEZ MARIN; que en el mes de abril del año 2000, le dieron autorizaron a su hijo JULIO RAMON PENOTH MARIN, hoy difunto, para que en una parcela de 12 metros por 20 metros, es decir 240 metros, construyera una vivienda; que en ese terreno tuviera allí mismo hogar JULIO RAMON PENOTH MARIN, con su esposa la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN; que su hijo construyó poco a poco conforme le iban pagando producto de su trabajo, una bienhechuria y vivió en la misma desde el 16.02.2002 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 01.05.2004; que con documento sin fecha un ciudadano de nombre ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ, (hijo de la ciudadana VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH), declara en la Oficina de Catastro de la Alcaldía de la Península de Macanao, que construyó para el hoy difunto JULIO RAMON PENOTH PAMIN, en el año 1989, una vivienda unifamiliar sobre terreno de 20 mts. x 30 mts. es decir 600 mts.; que para el año 1989 el mencionado difunto, JULIO RAMON PENOTH MARIN, tenía 17 años, y que el supuesto constructor no sabía firmar para ese momento, pero le inventaron una supuesta firma al igual que la de su hijo, es decir le falsificaron las firmas al supuesto constructor y a su difunto hijo; que con ese documento forjado, la viuda VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN logró sacar ficha catastral bajo el N° 5.754 por la cantidad de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2) ante la Alcaldía del Municipio de la Península de Macanao; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, diciéndose albañil, declaró que construyó por cuenta y orden de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, unas bienhechurias constituidas por una vivienda unifamiliar, sobre un terreno comunal, ubicado en la calle principal de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado, el cual tiene en construcción una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2); que el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA, pretende atribuirle a la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN, que la misma posee un terreno de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) y así poder acrecentar los doscientos cuarenta metros (240 mts.), ya que solamente autorizaron para construir la vivienda sobre tan solo doscientos cuarenta metros (240 mts.). Todo lo anterior fue rechazado por la parte accionada quien en el tiempo legal acudió al tribunal de cognición a fin de ejercer su defensa, no solo rechazando la demanda en cuestión sino además alegando como defensa de fondo la falta de cualidad activa.
Conforme a lo antecedentemente destacado el thema decidendum está centrado en precisar si en efecto el documento autenticado en fecha 29.12.2006 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 21, Tomo 59, es nulo como se afirma por infringir los numerales 2° y 3° del artículo 1.141 del Código Civil, que se refieren al objeto que pueda ser materia de contrato y a la causa lícita, basado en los hechos alegados en el libelo, esto es que sobre el área que autorizaron edificar la vivienda para que la misma fuera habitada por el ciudadano JULIO RAMON PENOTH MARIN y su esposa, la hoy codemandada VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN es de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts.2) y no de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), el bien objeto de la venta no es materia del contrato y si la causa es ilícita.
Al respecto, se debe puntualizar que el artículo 1.133 del Código Civil establece que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Asimismo, el artículo 1.141 del mismo código sustantivo establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, indicando que además del consentimiento se necesita que el objeto que pueda ser materia de contrato; y su causa sea lícita.
Sobre esta materia, en torno a la nulidad de los contratos, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31.05.2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”
Precisado lo anterior en este asunto se advierte que el documento atacado por esta vía no es un contrato como tal, ya que no contiene la convención de dos o mas voluntades, sino que el mismo consiste en la manifestación unilateral de una persona sobre un hecho especifico, concretamente del co-demandado MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA quien expresamente señala que por cuenta y orden de la co-demandada, ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN edificó una vivienda sobre un terreno comunal, cuya superficie es de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), por lo cual la demanda instaurada carece de sustento legal, ya que como se dijo el documento en cuestión no es asimilable a un contrato, sino, mas bien el mismo se refiere a la manifestación de voluntad de una persona mediante la cual afirma ante un notario público que construyó por cuenta y orden de la ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN unas bienhechurias constituidas por una vivienda unifamiliar, sobre un terreno comunal, ubicado en la calle principal de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado, el cual tiene en construcción una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con conuco que es o fue de la señora INES MARIN; SUR: con terrenos comunales; ESTE: con terrenos que son o fueron del señor TEODOSIO MARIN; y OESTE; con calle principal; que la fabricación del bien en referencia fue realizado con paredes de bloques de cemento frisadas, puertas de madera y de hierro, ventanas de vidrio y aluminio, techo acerolit en la parte anterior y madera en la parte posterior, piso de cemento rustico, disponible para cerámica y se encuentra distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños con accesorios, una sala recibo y comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero y un tanque; y que el precio de esta construcción fue por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) los cuales fueron invertidos en la compra de materiales, pago de ayudantes y su mano de obra empleada como constructor de la misma.
Basado en ese hecho estima esta alzada que dicho documento no puede ser objetado por la vía de la nulidad del contrato como se pretende en este caso, por cuanto no existe posibilidad legal de enmarcar los hechos alegados en las causales de nulidad absoluta invocadas como sustento de la demanda; no es lógico ni viable decir que la manifestación de voluntad unilateral emitida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA sobre los hechos antes destacados son ilícitos, ni mucho menos irrealizables, por cuanto –se insiste– el co-demandado se limita a señalar que él construyó una casa en un terreno de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) área a expensas de la co-demandada antes identificada. En todo caso debió la parte actora, atacar dicho documento haciendo uso de las causales de tacha de documentos, concretamente de las previstas en el artículo 1.380 del Código Civil el cual dentro de los numerales que lo conforman contienen las causales taxativas que se deben cumplir para ejercer la demanda, y mas aun tiene un procedimiento especial que se debe cumplir, dependiendo si la misma se plantea por vía principal o incidental.
Determinado lo anterior, es evidente que en el caso sub examen de acuerdo a todo lo expresado se solicita la nulidad de un título supletorio autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado mediante el cual como se expresó el co-demandado MIGUEL ANTONIO PARLETTA MOLINA señaló que por cuenta y orden de la co-demandada, ciudadana VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN edificó una vivienda sobre un terreno comunal, cuya superficie es de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), reseñando, en el libelo que dicho título es nulo, por infringir los numerales 2° y 3° del artículo 1.141 del Código Civil aspirando conforme a lo señalado en el libelo de la demanda que se declare la nulidad del mismo.
Así las cosas corresponde a esta alzada hacer un paréntesis para determinar lo que significa el título supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, se tiene que en la doctrina existen diversas opiniones, en el sentido de que algunos dicen que permite probar la posesión y otros niegan esa función, estableciendo que los mismos no prueban, ni suplen nada, tal es el caso del maestro LUIS SANOJO quien sostiene que el titulo supletorio es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; y por su parte, el maestro ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), se va al extremo opuesto, puesto que le niega todo valor y eficacia, al señalar que éstos “ni son Títulos, ni suplen nada”.
Bajo ese panorama y adicionándole el hecho de que la acción de nulidad debe recaer sobre documentos públicos o sometidos a la formalidad del registro público, o si en su defecto, también puede orbitar en documentos autenticados, advierte esta alzada que una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. Ya que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, y la segunda, va mas allá, ya que con estas se pretende recuperar la posesión del bien de manos de terceros que lo detentan indebidamente, y en este asunto el objeto de la pretensión no encuadra en ninguno de los dos casos ya que lo que se persigue es que ese documento privado emanado de tercero se declare nulo por cuanto el área de terreno que se menciona en el mismo es de mayor cabida a la que según se menciona se autorizó al hoy difunto JULIO RAMON PENOTH MARIN en vida para que construyera una vivienda para que la habitara con la hoy co-demandada VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN. Vale significar que en este mismo orden de ideas tanto la Sala de Casación Civil, como la Constitucional establecen de manera unísona que el título supletorio no demuestra la propiedad de un bien inmueble y por esa razón no puede ejercerse la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa (vid sentencia de fecha 27.06.2.007, N° 00478 de la Sala de Casación Civil y de fecha 22.06.2005, N° 1.329 de la Sala Constitucional), en razón de que no solo no acreditan la propiedad, sino en razón de que la valoración de esta clase de documentos depende del testimonio de sus firmantes que será evacuado en el juicio, con el control probatorio de la contraparte.
Para cerrar este punto se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROMERO, dictó sentencia en fecha 06.11.2003 en el expediente N° 03-26, donde expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Todo lo anterior fue ignorado por el tribunal de la causa quien si bien rechazó la demanda, no hizo referencia a la naturaleza y efecto de esta clase de documentos, y concentró su decisión en la ausencia de pruebas que permitan demostrar la concurrencia de los vicios sobre la existencia del contrato alegado y la improcedencia de la misma en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que se deja claro que las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, según los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y que asimismo, la impugnación de los documentos públicos por vía de la demanda de nulidad siempre deberá estar orientada a casos en que el bien objeto de la negociación este fuera del comercio, como sería el caso –entre otros– de la venta por parte de un particular de un bien ejidal; o cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; o bien, cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; también es aplicable a los casos en que el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.
Basado en lo anterior, en vista de que la demanda hoy instaurada esta dirigida a anular un título supletorio debido a que en criterio de la parte actora se vulneran los numerales 2° y 3° del artículo 1.141 del Código Civil que contempla los requisitos para la existencia de los contratos, es evidente que la presente acción de nulidad no se encuentra amparada o tutelada en la ley, por cuanto con todo lo dicho y en atención a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los mismos solo se deben catalogar como diligencias para asegurar la posesión, y bajo ninguna óptica los mismos no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa” y haciendo eco del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, como lo es el fechado 12.03.2012 bajo el N° 151, también resulta permisible al Juzgador declarar la inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando a su juicio se incumplan con los presupuestos procesales que se vinculan con la caducidad de la acción; la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; la cosa juzgada; o bien que se invoquen en la pretensión razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, es evidente que la demanda al no estar tutelada por la ley se debe declarar inadmisible. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE EDINSON ORELLANO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH, en contra de la sentencia dictada en fecha 17.10.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17.10.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos HILARIO EUFRACIO PENOTH MARIN y VICTORIA NICOLASA MARIN DE PENOTH en contra de los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETANCOURT MARIN y MIGUEL ANTONIO BARLETTA MOLINA, ya identificados y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 08.01.2016 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 17.10.2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09001/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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