REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-

206º y 158º

Vistas las diligencias suscritas en fechas 15.03.2017 (f. 161) y 27.03.2017 (f. 162) por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ de YANTIL, quien según el fallo emitido en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de la causa actuó representando a la parte actora, mediante las cuales anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 13.03.2017; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 15.03.2017 (f. 161) fue realizado de manera extemporánea por anticipado, sin embargo tal postura es permisible de acuerdo al contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.11.14, Exp. 2014-000280 con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, en consecuencia, haciendo eco del fallo mencionado así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo.
b) Que el recurso de casación anunciado en fecha 27.03.17 (f. 162) fue realizado -de acuerdo al cómputo que antecede- dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
c) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 13.03.2017 se produjo en el juicio de Nulidad Absoluta de Venta incoado por la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA contra la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO, S.A.
d) Que la demanda fue presentada el día 23.01.2013 y estimada en la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias.

Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21.02.2017, que declaró:

“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en contra de los autos dictados en fecha 05 y 25 de abril de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., en contra de lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado en fecha 16.05.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO de manera parcial el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 en cumplimiento del auto dictado en esa misma fecha, solo en lo que concierne a la referencia directa que se hace sobre la nulidad de las ventas efectuadas a favor de las empresas apelantes, las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., así como el auto dictado en fecha 16.05.2016 en lo que respecta al particular tercero en donde se señala que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado El Gordillo no provinieron de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad como sucede en el caso de las compañías representadas por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa a que oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de informarle sobre lo ordenado en el presente fallo, en el sentido a que se deje sin efecto la orden impartida en el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05.04.2016 mediante el cual se ordenó estampar las notas marginales de nulidad absoluta de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A. y DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., según documentos Nros. 2011-3061 de fecha 09.05.2011, matricula N° 393.15.1.1.2263; 2013-1118 de fecha 05.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3692; 2013-1174 de fecha 12.12.2013, matricula N° 393.15.1.1.3701; y 2014-547 de fecha 30.05.2014, matricula N° 393.15.1.1.3991.
QUINTO: De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda (f. 1 al 7); mandato otorgado a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL (f. 8 y 9); de la sentencia dictada en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 190 al 214); del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA (f. 538 y 539 de la segunda pieza); y de la presente sentencia.
SEXTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa no solo a dar cumplimiento a lo normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso para emitir aclaratorias de fallos, así como a los criterios emitidos tanto por la Sala Civil como la Constitucional sobre ese aspecto, sino también a evitar en lo sucesivo que a raíz de sus decisiones sean afectados terceros que no actuaron en la controversia.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión emitida.(…)”
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 10.02.2009, expediente N° 2008-000444 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
La codemandada sociedad mercantil INDAGRA, C. A., en su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, expresó lo siguiente:
“…Es requisito de impretermitible cumplimiento para que una acción pueda ser sometida al conocimiento de esta Sala por vía del recurso de casación, que la cuantía de la misma exceda de 3.000 U.T., en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De no cumplirse con este requisito, el recurso anunciado será inadmisible, lo cual puede declarar esta Sala independientemente de lo indicado por el Tribunal (sic) Superior (sic) respectivo sobre el mismo.
Ahora bien, en el presente caso se observa con claridad que en el escrito de interposición de la querella se indicó que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en el equivalente actual a 3.000 Unidades Tributarias…”. Dicha estimación fue confirmada por el Sentenciador (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y la Alzada (sic), quedando en consecuencia firme y determinada en la suma equivalente a 3.000 U.T., vale decir, la cantidad (expresada en bolívares antes de la reconversión monetaria que entró en vigencia en 01.01.08) de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00), equivalente en la actualidad a cien mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 100.800,00), suma la cual resulta de multiplicar 3.000 U.T por valor individual de cada unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 33.600,00 (Bs.F. 33,60) (G.O. No 38.350 del 04.01.06).
En el presente juicio, al haber sido la demanda interpuesta en fecha 01 (sic) de junio de 2006, dándosele entrada el 06 (sic) de junio de 2006 y admisión el 09 (sic) de junio de 2006, resulta plenamente aplicable la cuantía establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se aprecia que la estimación realizada en la cantidad exacta equivalente a 3.000 U.T., evidentemente no cumple con el requisito previsto sobre la cuantía para acceder a casación, toda vez que la mencionada cifra o su equivalente no excede las 3.000 U.T. Desde luego que se requiere de una cifra equivalente superior o mayor a 3.000 U.T. para dar cumplimiento con el requisito, lo cual a todas luces no se verifica en el presente caso.
Recalcamos que para dar cumplimiento con el requisito de cuantía previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se requiere que el valor de la demanda supere, o exceda, el equivalente a 3.000 U.T. En consecuencia, una cifra que equivalga exactamente a 3.000 U.T obviamente no excede de tal valor, por lo que sin duda en el requisito de la cuantía no se verifica en este caso.
En consecuencia, el recurso de casación anunciado y formalizado en este caso debe declararse inadmisible, por insuficiente cuantía, y así pedimos lo pronuncie este honorable Tribunal (sic)…”. (Resaltado del transcrito).
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, esto es, al haberse incumplido lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la codemandada sociedad mercantil INDAGRA, C. A., en su escrito de impugnación en la cual pide que se declare inadmisible el recurso de casación por “insuficiente” cuantía, la Sala a los fines de verificar los presupuestos de admisión del recurso de casación respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, observa que en el sub iudice la querella interdictal de amparo por perturbación fue estimada en Unidades Tributarias, al respecto, señala la parte actora que: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en el equivalente actual a 3.000 Unidades Tributarias…”, según se evidencia de escrito libelar, que riela de los folios 1 al 13, de la pieza N° 1 del expediente.
…omissis…
En relación al requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que establece que la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación se determina por la exigida para el momento de la presentación del escrito de demanda. (Vid. Entre otras Sentencia N° 00080, de fecha 8 de marzo de 2007, caso: Luís Gerardo Pineda Torres y otro contra Bassel Abdullatif Waizaani, Exp. N° 06-1084).
Ahora bien, en el caso bajo análisis el libelo de demanda fue presentado en fecha 1 de junio de 2006, motivo por el cual, considera la Sala que debe aplicarse lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, en el cual se señala que “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)...”.
En base a lo ya expuesto, para el momento de la presentación de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), y siendo que para tal fecha el requisito de la cuantía debía superar la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00); El mismo no está cumplido en este asunto, pues, el monto de la estimación de la demanda fue realizada en 3.000 Unidades Tributarias y que su equivalente a tal fecha es la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00), por ende, no supera el monto requerido para la admisibilidad del recurso de casación.

De los extractos copiados se desprende que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias, pues de lo contrario se tendrá como no cumplido el requisito de la cuantía. Asimismo, se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento de dicho requisito, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 23.01.13, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda, es decir, que sea superior a 3.000 unidades tributarias, la cual -para esa fecha- había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a razón de noventa bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 90 x 1 U.T.), observándose en este asunto que la demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), no siendo impugnada dicha estimación en su debida oportunidad, por lo cual la misma quedó firme. Todo lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, equivalía para ese momento a la cantidad de TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, monto éste que –conforme a lo señalado- no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por lo cual este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 15.03.2017 (f. 161) y 27.03.2017 (f. 162) por el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ de YANTIL, quien según el fallo emitido en fecha 31.01.2014 por el Juzgado de la causa actuó representando a la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 13.03.2017. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.


Exp. Nº 08962-16
JSDC/cfp
Inadmisión