REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER y WILHELM MINDLER, de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.294.135 y V-10.466.684, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: de la ciudadana ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER, no acreditó a los autos, y del ciudadano WILHELM MINDLER, el abogado LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.363.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.156.692 y domiciliada en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JULIO CESAR HERNANDEZ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.476.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadano WILHELM MINDLER, en contra de la sentencia dictada en fecha 08.12.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.01.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23.01.2017 (f. 126) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 24.01.2017 (f. 127), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 30.01.2017 (f. 128), compareció el abogado LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó las posiciones juradas y el juramento decisorio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO.
En fecha 31.01.2017 (f. 129), se declaró finalizada la reunión conciliatoria, en virtud de que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 31.01.2017 (f. 130), compareció el abogado LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su solicitud de las posiciones juradas y el juramento decisorio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO; siendo inadmitidas dichas pruebas por auto de fecha 06.02.2017 (f. 131 y 132).
En fecha 24.02.2017 (f. 133 al 136), compareció el abogado JULIO HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 24.02.2017 (f. 137 al 139), compareció el abogado CARLOS NUÑEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 140), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.03.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER y WILHELM MINDLER en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, ya identificados.
Por auto de fecha 14.03.2016 (f. 11), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto sean debidamente consignados los recaudos respectivos.
En fecha 16.03.2016 (f. 12), compareció el abogado DANIEL BRUNO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 17.03.2016 (f. 45 al 49), compareció el abogado DANIEL BRUNO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 28.03.2016 (f. 50 y 51), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12.04.2016 (f. 60), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03.05.2016 (f. 62), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 06.06.2016 (f. 64), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JULIO CESAR HERNANDEZ PARRA.
En fecha 04.07.2016 (f. 65 y 66), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
Por auto de fecha 12.07.2016 (f. 68), se ordenó efectuar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos desde el 03.05.2016 exclusive hasta el 04.07.2016 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido veintitrés (23) días de despacho; y se dejó expresa constancia de que el escrito presentado por la parte demandada fue promovido de forma extemporánea.
En fecha 26.07.2016 (f. 69), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27.07.2016 (f. 109), se ordenó efectuar por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos desde el 29.06.2016 exclusive hasta el 26.07.2016 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho; y se dejó expresa constancia de que el escrito presentado por la parte demandada fue promovido de forma extemporánea.
En fecha 20.09.2016 (f. 110), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
En fecha 08.12.2016 (f. 113 al 119), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; y se ordenó notificar a las partes de la misma.
En fecha 10.01.2017 (f. 120), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificado y solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 12.01.2017 (f. 121), compareció el ciudadano WILHELM MINDLER, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 12.01.2017 (f. 122), compareció el ciudadano WILHELM MINDLER, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ.
En fecha 16.01.2017 (f. 123), compareció el apoderado judicial de la actora y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en la presente causa; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.01.2017 (f. 124), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 13 al 17) del documento protocolizado en fecha 28.03.2008 por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 12, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos JOSE ANTONIO DULCE MORENO y WILHELM MINDLER, declararon que eran propietarios de una parcela de terreno distinguida con el N° 14, en el correspondiente plano topográfico e identificada con el número catastral 014697 la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el sector la Caña, en jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que la parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (427,96 mts.2), estando comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en once metros con sesenta y ocho centímetros (11,68 mts.) con área común destinada a zona verde; SUR: en once metros con ocho centímetros (11,08 mts.) con vía de acceso; ESTE: en cuarenta metros con veinticinco centímetros (40,25 mts.) con parcela N° 15, propiedad de la sociedad de comercio ARTE N.6 C.A.; y OESTE: en treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (38,64 mts.) con la parcela N° 13, propiedad de la ciudadana MARIA VALDERRAMA CAMPOS; que la parcela de terreno les pertenece por compra que hicieron a FRANCISCA ANTONIA VALDERRAMA DE HERNANDEZ, tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, de fecha 14.05.2007, quedando registrado bajo el N° 35, folios 217 al 220, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre; que de manera amistosa han decidido liquidar la copropiedad de la parcela de terreno antes identificada, mediante la consiguiente división, y adjudicarse una porción para cada uno de ellos; que al copropietario WILHELM MINDLER se le adjudicó la porción de parcela distinguida como 14-A, con un área de doscientos veintitrés metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (223,75 mts.) siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: en once metros con sesenta u ocho centímetros (11,68 mts.) con área común destinada a zona verde; SUR: en ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts.) con parcela 14-B, propiedad de JOSE ANTONIO DULCE MORENO, más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con calle privada; ESTE: en veintidos metros con sesenta y siete centímetros (22,67 mts.) con parcela N° 15, propiedad de la sociedad de comercio ARTE N.6 C.A.; y OESTE: en dieciocho metros con cuarenta y ocho centímetros (18,48 mts.) con la parcela N° 13, propiedad de MARIA VALDERRAMA CAMPOS; al copropietario JOSE ANTONIO DULCE MORENO, se le adjudicó la porción de parcela signada como 14-B, con un área de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (153,66 mts.2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts.) con parcela 14-A, propiedad de WILHELM MINDLER; SUR: en ocho metros con cincuenta y un centímetros (8,51 mts.) con vía de acceso; ESTE: en diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 mts.) con parcela N° 15, propiedad de la sociedad de comercio ARTE N.6 C.A.; y OESTE: en veinte metros con dieciséis centímetros (20,16 mts.) con la parcela N° 13, propiedad de MARIA VALDERRAMA y calle privada de por medio, de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de ancho.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que al ciudadano WILHELM MINDLER se le adjudicó la porción de parcela distinguida como 14-A, con un área de doscientos veintitrés metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (223,75 mts.) siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: en once metros con sesenta u ocho centímetros (11,68 mts.) con área común destinada a zona verde; SUR: en ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts.) con parcela 14-B, propiedad de JOSE ANTONIO DULCE MORENO, más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con calle privada; ESTE: en veintidos metros con sesenta y siete centímetros (22,67 mts.) con parcela N° 15, propiedad de la sociedad de comercio ARTE N.6 C.A.; y OESTE: en dieciocho metros con cuarenta y ocho centímetros (18,48 mts.) con la parcela N° 13, propiedad de MARIA VALDERRAMA CAMPOS. Y así se establece.
2.- Original (f. 18 al 25) del documento autenticado en fecha 16.12.2014 por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el N° 55, Tomo 265 y posteriormente protocolizado en fecha 10.03.2016 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2014.696, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 del cual se infiere que el ciudadano JOSE ANTONIO DULCE MORENO, actuando en representación de la ciudadana JOHANA MARCELA DULCE RAMIREZ, le dio en venta al ciudadano WILHELM MINDLER un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 15-1-A, situada en el sector La Caña, Municipio Arismendi de este Estado; que dicha parcela tiene una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados con doce decímetros (111,12 mts.2) con las siguientes medidas y linderos; NORTE: en cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts.) con área común destinada a área ver; SUR: en cinco metros con veintiún centímetros (5,21 mts.) con parcela 15-1-B; ESTE. En veintidos metros con treinta y dos centímetros (22,32 mts.) con parcela N° 15-2 propiedad de MARIA GABRIELA GONZALEZ DE LOS LLANOS; y OESTE: en veinte metros con cuarenta y un centímetros (20,41 mts.) con parcela N° 14-A, propiedad de WILHELM MINDLER y ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER; que dicha parcela tiene su inscripción catastral bajo el N° 019985; que dicho inmueble le pertenece a su representada según consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, el primero que es el documento de adquisición, de fecha 09.08.2007, bajo el N° 13, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007; el segundo, documento de división de parcelas y adjudicación, de fecha 29.01.2014, bajo el N° 2014.78, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3757, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y el tercero, documento de división de parcelas de fecha 07.07.2014, bajo el N° 2014.696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4064, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSE ANTONIO DULCE MORENO, actuando en representación de la ciudadana JOHANA MARCELA DULCE RAMIREZ, le dio en venta al ciudadano WILHELM MINDLER el referido inmueble. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 26 al 35) del documento protocolizado en fecha 26.02.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del campo de este Estado, bajo el N° 2014.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de la cual se infiere que el ciudadano JOSE ANTONIO DULCE MORENO le dio en venta a la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO todos los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre él construida, signado con el número y letra 14-B, según el plano topográfico e identificada con el número catastral 017189, que se encuentra ubicado en el sector del Conuco de La Caña, del Municipio Arismendi de este Estado, dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (153,66 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: en ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts.) con parcela 14-A, propiedad de WILHELM MINDLER; SUR: en ocho metros con cincuenta y un centímetros (8,51 mts.) con vía de acceso; ESTE: en diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 mts.) con parcela N° 15, propiedad de la sociedad de comercio ARTE N.6 C.A.; y OESTE: en veinte metros con dieciséis centímetros (20,16 mts.) con la parcela N° 13, propiedad de MARIA VALDERRAMA y calle privada de por medio, de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de ancho; que sobre el terreno ha realizado a sus propias y únicas expensas, la construcción de una (1) casa, con una superficie de construcción aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 mts.2), y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones con balcón, una (1) habitación en planta baja, un (1) baño completo y un (1) medio baño adicional, cocina, sala, comedor, terraza, lavandero y tres (3) puestos de estacionamiento descubierto; y que el inmueble antes mencionado el cual es objeto de la venta le pertenece en plena propiedad según consta en sendos documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, el primero, documento de adquisición, en fecha 14.05.2007, bajo el N° 35, folios 217 al 220, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2007; el segundo, documento de liquidación de copropiedad, e fecha 28.03.2008, bajo el N° 12, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2008; y el tercero, documento aclaratorio de propiedad, en fecha 16.11.2010, bajo el N° 45, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2010.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSE ANTONIO DULCE MORENO le dio en venta a la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO todos los derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 36 al 43) del documento protocolizado en fecha 10.10.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Capo de este Estado, bajo el N° 47, folio 159, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO declaró que constaba que es propietaria de dos (2) bienes inmuebles contiguos, ubicados en el sector El Conuco de La Caña, Municipio Arismendi de este Estado, los cuales especifica a continuación: PRIMERO: una (1) parcela de terreno y casa sobre él construida, signado con el número y letra 14-B, e identificada con el número de catastro 017189; que dicha parcela tiene un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (153,66 mts.2), y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medida y linderos: NORTE: en ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts.) con parcela 14-A, propiedad de WILHELM MINDLER; SUR: en ocho metros con cincuenta y un centímetros (8,51 mts.) con vía de acceso; ESTE: en diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 mts.) con parcela N° 15, propiedad de la sociedad de comercio ARTE N.6 C.A.; y OESTE: en veinte metros con dieciséis centímetros (20,16 mts.) con la parcela N° 13, propiedad de MARIA VALDERRAMA y calle privada de por medio, de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de ancho; y la casa construida sobre dicha parcela tiene una superficie de construcción aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 mts.2), según el documento de propiedad; que no obstante, hace la aclaratoria en este acto que verdaderamente, la referida construcción tiene un área de ciento diez metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (110,20 mts.2), según la realidad estructural de la construcción, evidenciada en el sitio y avalada por la ficha catastral emitida en fecha 27.01.2014 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado; que dicha casa consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones con balcón, una (1) habitación en planta baja, un (1) baño completo y un (1) medio baño adicional, cocina, sala, comedor, terraza, lavandero y tres (3) puestos de estacionamiento descubierto; que le pertenece de plena propiedad según consta de documento debidamente registrado en fecha 26.02.2014 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del campo de este Estado, bajo el N° 2014.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3826 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año; SEGUNDO: un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número y letra 15-1-B e identificada con el número de catastro 019986, situada en el referido sector La Caña, Municipio Arismendi de este Estado; que dicha parcela consta de una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (93,52 mts.2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cinco metros con veintiún centímetros (5,21 mts.) con parcela 15-1-A; SUR: en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) con vía de acceso, calle El Conuco de La Caña; ESTE: en diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36 mts.) con parcela N° 15-2, propiedad de MARIA GABRIELA GONZALEZ DE LOS LLANOS; y OESTE: en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts.) con parcela N° 14-b, propiedad de JOSE ANTONIO DULCE MORENO; que dicha parcela le pertenece de plena propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 07.07.2014, inscrito bajo el N° 2014.695, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4063 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; que a partir de esta descripción que define la contigüidad de las parcelas 14-B y 15-1-B, de las cuales es propietaria, por medio de este documento, procede a hacer la integración de dichas parcelas y por ende una rectificación de linderos y medidas en torno a los resultados del área de la integración definida; y a los efectos de sustentar dicho acto, siguiendo los procedimientos legales vigentes, se efectuó un nuevo levantamiento topográfico del área de terreno objeto de la integración; y paralelamente, en fecha 27.05.2014, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, basada en un informe técnico, emitió el acta respectiva; que de acuerdo a ello, se integraron las parcelas identificadas con el número y letra 14-B y 15-1-B, suficientemente descritas con anterioridad en una sola parcela; que la nueva parcela producto de este acto de integración se define ahora con número y letra 14-B, según plano; es decir la parcela identificada con el número y letra 15-1-B, se integra a la parcela identificada con el número y letra 14-B; que dicha parcela ahora consta de un área aproximada de trescientos catorce metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (314,92 mts.) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en trece metros con veinte centímetros (13,20 mts.) con parcela 14-A; SUR: en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts.) con calle en proyecto; ESTE: en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts.) con parcela 15-A; y OESTE: en veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts.) con parcela 13-1, de por medio paso de servidumbre; y que en la misma se encuentra construida la casa referida con anterioridad en este documento y cuyos detalles y especificaciones se dan aquí por reproducidos.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo en este punto no se emiten consideraciones sobre su valor probatorio por cuanto el mismo conforma el objeto de la presente demanda, que esta centrado en la nulidad del documento antes mencionado conforme a los presupuestos fácticos que se encuentran plasmados en el libelo de la demanda. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que le parte actora no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que la parte demandada promovió pruebas de forma extemporánea, tal como fue establecido en fecha 27.07.2016 por el Juzgado de la causa (f. 109).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 08.12.2016 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Concluido el lapso probatorio la causa entro en estado de sentencia y corresponde a esta juzgadora realizar el análisis de los autos el cual se hace bajo los siguientes términos:
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones, conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional con lo establecido en el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).
En el presente caso es, de destacar que el Exp. AA20-C-2015-000831, de la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el juicio por resolución de contratos de compra venta de bienes inmuebles de fecha (3) de mayo de dos mil dieciséis. En la que expreso en su decisión lo siguiente lo cual tomo como referencia doctrinaria, para la argumentación respectiva… (...).. Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”. Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado. Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil. Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que: Artículo 1.354 del Código Civil ”. (Omissis) “”. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,” (Omissis) “
En este mismo orden de ideas y dado lo anterior, se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Y es menester señalar en este punto, que se evidencia en el petitorio del Libelo de demanda que la parte actora alega que; sus representados son propietarios de las parcelas de terreno y las bienhechurias sobre esta construidas signadas como parcelas Nº 14-1-A, y parcela N ° 15- 1-A, la primera, según consta en documento Protocolizado, ante el Registro Público inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 12, Folios 53 al 56, Tomo Trece, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 28-03-2.006, y la Segunda Nº 15-1-A, de documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumana en fecha 16-12-2.014, anotado bajo Nº 55, Tomo 265, de los Libros de autenticaciones.. Y que su vecina colindante, ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, antes indicada es propietaria de dos parcelas de terreno, signadas con las siglas 14-B y 15-1-B, cada parcela consta en su documento de compra original de un área de 153,66, Mts) cuadrados y 93, 52 Mts2, respectivamente. El documento viciado en fecha 10-10-2.014, la ciudadana antes identificada, protocoliza antes el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, anotado bajo el Nº 47, Folios Nº 159, Tomo 10, Protocolo de Trascripción, mediante el cual integra las parcelas de su propiedad Nros. 14-B y 15-1B, en el cual además de integrarlas, rectifica de forma unilateral los linderos de dichas parcelas pasando a tener originalmente un área de 247, 18 metros cuadrados, a tener erróneamente según dicho viciado documento, un área de 314,92, Mts cuadrados, en el documento de rectificación de linderos oeste y en 1,29, metros su lindero Este, hacia las parcelas 14-A y 15-1-A, propiedad exclusiva de sus representados apropiándose de forma unilateral mediante documento de rectificación de linderos de una área que no le pertenece……, "... De todo lo anterior concluye esta juzgadora que no quedó debidamente demostrado con las pruebas traídas al proceso que le permitiera poder descifrarla confusión que existe entre ambas partes con relación a la aclaratoria de los Linderos que señala la parte actora contra la parte demandada, Se debe asumir que quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deban aplicarse al caso en concreto, obligan a las dos partes desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que en este caso cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva. No obstante los demandantes tienen derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, y así mismo demostrar en el tiempo legal que otorga la norma adjetiva, los hechos alegados en el libelo demanda, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270). Y partiendo de todo lo que queda en evidencia en las actas procesales del referido expediente y por falta de pruebas fehacientemente para la convicción del Juez como director del proceso para decidir con equidad conforme a los postulados de la carta magna con los elementos de éstos principios constitucionales y se obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho desde allí, es evidente que la acción, NO debe prosperar en derecho y por todo lo antes expuesto debe ser declarada sin LUGAR, la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS ACLARATORIA DE LINDEROS, interpuesta por los ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER Y WILHELM MINDUR, de Nacionalidad Colombiana la primera, ambos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 82.294.135, y venezolano el segundo, V-10.466.684, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio DANIEL BRUNO SOÑORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.445, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V- 25.156.692, de este domicilio, sobre las parcelas 14-A y 15-1-A, Ut-Supra identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento, por resultar vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado CARLOS LUIS NUÑEZ MARCANO, consignó escrito de informes, el cual no se toma en consideración por cuanto el abogado actuante como apoderado judicial de la parte actora dejó de ostentar dicha condición, desde el día 12.01.2017 cuando el actor compareció personalmente y mediante diligencia otorgó sin reserva alguna poder apud acta a favor del abogado LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario“.
Asimismo, consta que el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que su representada decide unificar sus propiedades contiguas, realizando un registro público de documento de integración de parcelas identificadas 14-B y 15-1-B, denominaciones contenidas en documentos anteriores, para lo cual cumplió con los requisitos establecidos en las leyes que rigen la materia, como lo es la Resolución N° 019 de Registros y Notarias publicada en la Gaceta Oficial N° 40332 de fecha 13.01.2014, la cual establece: “artículo 46.- Toda persona interesada deberá presentar además de los requisitos obligatorios previstos en la presente resolución, los siguientes documentos para la tramitación para un registro público de los actos jurídicos que se indican a continuación… 6) Integración de parcelas: 1. Cédula catastral del inmueble. 2. Solvencia municipal. 3. Planos del inmueble debidamente certificados por un profesional del área y por la Alcaldía de la jurisdicción del inmueble, los cuales deben estar acompañados de la autorización de la Alcaldía;
- que su representada cumplió con lo antes mencionado, contrató al Ing. Luis R. Rivera, de profesión Ingeniero Civil con CIV 16776, quien realizó un levantamiento topográfico donde se integran las dos parcelas. Luego obtuvo cédula y solvencia catastral de las dos parcelas, así como la autorización de la Sindicatura del Municipio Arismendi para registrar la unificación de las parcelas (todos los soportes y requisitos antes mencionados fueron consignados como pruebas en el expediente de primera instancia y en esta oportunidad dan por reproducidos para su análisis);
- que su representada cumplió con todas las solemnidades y requisitos legales existentes para el momento y el registrador competente lo autorizó dándole fuerza pública y autenticidad al documento de integración, tal como lo estipula el artículo 1.357 del Código Civil;
- que dicho documento es totalmente valido y legal por cuanto se cumplió con los requisitos previos exigidos por las leyes y resoluciones para su otorgamiento y fue autorizado por el funcionario competente, poseyendo los sellos del Registro y la firma del funcionario, lo cual solicita sea declarado por el Tribunal;
- que la parte demandante en el libelo de demanda, en el capítulo III del Derecho, pretende vincular estos hechos con la naturaleza jurídica de los contratos, y solicitar la nulidad de un documento de unificación de linderos que fue registrado cumpliendo con las formalidades legales existentes para tal fin. Tales hechos no se subsumen dentro de lo que es un contrato, ya que una unificación de propiedades privadas no es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, si no una decisión unilateral de unificar dos parcelas de propiedad privada. Por lo tanto, ratifica y reitera que el asunto debe ser decidido como de mero derecho, ya que el documento de unificación de parcelas contiguas, de las propiedades privadas de su representada, no es un contrato en los términos establecidos en el Código Civil, tal como lo alega la contraparte y, por ende, no debe ser consentido por otras personas u otra parte para su validez; y
- que si los demandantes no están conformes con los linderos establecidos por la cerca de malla existente entre su vivienda y la de su vecina, existe un procedimiento especial como lo es el deslinde de propiedades contiguas, que podrían bien solicitar y que a su juicio es lo adecuado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de nulidad de documento el abogado DANIEL BRUNO SOÑORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER y WILHELM MINDLER, señaló lo siguiente:
- que sus representados son propietarios de las parcelas de terreno ubicadas en el sector La Caña, Santa Isabel del Municipio Arismendi de este Estado, y las bienhechurias sobre éstas construidas signadas como parcelas N° 14-A y parcela N° 15-1-A, la primera, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo el N° 12, folios 53 al 56, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 28.03.2008, y la segunda N° 15-1-A, de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 16.12.2014, anotado bajo el N° 55, Tomo 265;
- que la primera parcela N° 14-A, posee un área de doscientos veintitrés metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (223,75 mts.2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en once metros con sesenta y ocho (11,68 mts.) con área común destinada a zona verde; SUR: en ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts.) con parcela 14-B, propiedad de MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, más dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con calle privada; ESTE: en veintidós metros con sesenta y siete centímetros (22,67 mts.) con parcela N° 15-1-A propiedad de WILHELM MINDLER; y OESTE: en dieciocho metros con cuarenta y ocho centímetros (18,48 mts.) con la parcela N° 13 propiedad de MARIA VALDERRAMA CAMPOS; y la parcela N° 15-1-A tiene una superficie aproximada de ciento once metros con doce decímetros cuadrados (111,12 mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts.) con área común destinada área verde; SUR: en cinco metros con veintiún centímetros (5,21 mts.) con parcela 15-1-B; ESTE: en veintidos metros con treinta y dos centímetros (22,32 mts.) con parcela N° 15-2 propiedad de MARIA GABRIELA GONZALEZ DE LOS LLANOS; y OESTE: en veinte metros con cuarenta y un centímetros (20,41 mts.) con parcela N° 14-A propiedad de ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER y WILHELM MINDLER;
- que su vecina colindante, ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, es propietaria de dos parcelas de terreno, signadas con las siglas 14-B, y 15-1-B, cada parcela consta en su documento de compra original de un área de 153,66 mts.2 y 93,52 mts.2, respectivamente, y cuya suma de ambas áreas da un total de 247,18 metros cuadrados;
- que en fecha 10.10.2014, al ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, protocoliza ante el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, anotado bajo el N° 47, folio 159, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, un documento mediante el cual integra las parcelas de su propiedad Nros. 14-B y 15-1-B, y en el cual además de integrarlas, rectifica de forma unilateral los linderos de dichas parcelas, pasando de tener originalmente un área de 247,18 metros cuadrados, a tener erróneamente según dicho viciado documento, un área de 314,92 metros cuadrados;
- que en la redacción del documento de rectificación de linderos, la ciudadana demandada, extiende erróneamente en 2,28 metros por el lindero Oeste, y en 1,29 metros su lindero Este, hacia las parcelas 14-A y 15-1-A, propiedad exclusiva de sus representados apropiándose de forma unilateral mediante documento de rectificación de linderos de un área la cual no le pertenece;
- que alega en el mencionado documento de integración y rectificación, que para ello se tomó en cuenta un levantamiento topográfico e informe elaborado por la Sindicatura del Municipio Arismendi, en el cual se aumenta de forma unilateral el área de sus parcelas en desmedro de la propiedad claramente deslindada de sus representados, y cuyas áreas están claramente definidas en su propio documento de compra venta original de cada parcela;
- que cada una de las actuaciones de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO en contra de sus representados perturban la propiedad, posesión y goce de éstos;
- que esa errónea rectificación de linderos ha producido que la demandada ocupe y perturbe la posesión y acceso por parte de sus representados a su propiedad parcela N° 14-A, mediante vías de hecho, y colocación de materos, matas, así como la construcción de una acerca la cual alega ser parte de su propiedad. Hecho absolutamente irrito y lo cual contraviene con la determinación de linderos de su propio documento de propiedad el cual establece claramente como lindero Oeste, un paso de servidumbre o camino privado;
- que este camino privado o paso de servidumbre posee como origen registral el documento de división de la parcela 14, el cual concibió las parcelas 14-A y 14-B, protocolizado en fecha 28.03.2008, y el cual es a su vez el documento precedente en el tracto sucesivo de la parcela 14-B hoy en día propiedad de la ciudadana demandada MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, en dicho documento original se deja claramente establecido como lindero de la parcela 14-B, una calle privados de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de ancho y veinte metros con dieciséis centímetros (20,16 mts.) de largo, el cual tiene expresamente como único interés dejar una servidumbre de paso o camino privado que conduce a la parcela 14-A, propiedad de sus representados. Este es el tracto sucesivo documental originario del título de propiedad que posteriormente es alterado en sus linderos por la demandada en la rectificación de linderos, y es al área que ocupa de vías de hecho y agresiones, perturbando el acceso a la propiedad de sus representados;
- que en el documento de rectificación de linderos, la ciudadana demandada, se adjudica de manera unilateral, un área perteneciente a sus representados, omitiendo deliberadamente el consentimiento que debieron otorgar éstos, para éste acto; y
- que de tal forma al carecer del consentimiento por parte de sus representados, propietarios de los metros adjudicados en dicho documento de rectificación, el mismo posee vicios en el consentimiento y debe ser anulado.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO a pesar de que se dio por citada según recibo de citación cursante al folio 63, no concurrió a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna en su oportunidad.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente: es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:
“...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1.142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una
de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 eiusdem.
En este caso se demanda la nulidad del documento protocolizado en fecha 10.10.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 47, folio 159, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de dicho año suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, por contener el mismo vicios que afectan su validez o existencia, conforme a lo arriba explicado, en razón de –según lo mencionan los demandantes– la ausencia de consentimiento, debido a la afectación de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la propiedad. De acuerdo a lo narrado en el libelo se objeta el identificado documento mediante el cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO declaró que era propietaria de dos (2) bienes inmuebles contiguos, ubicados en el sector El Conuco de La Caña, Municipio Arismendi de este Estado, los cuales especifica de la siguiente manera: PRIMERO: una (1) parcela de terreno y casa sobre él construida, signada con el número y letra 14-B, e identificada con el número de catastro 017189, que tiene un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (153,66 mts.2), y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts.) con parcela 14-A, propiedad de WILHELM MINDLER; SUR: en ocho metros con cincuenta y un centímetros (8,51 mts.) con vía de acceso; ESTE: en diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58 mts.) con parcela N° 15, propiedad de la sociedad de comercio ARTE N.6 C.A.; y OESTE: en veinte metros con dieciséis centímetros (20,16 mts.) con la parcela N° 13, propiedad de MARIA VALDERRAMA y calle privada de por medio, de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de ancho; y la casa construida sobre dicha parcela tiene una superficie de construcción aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 mts.2), según el documento de propiedad; que no obstante, hace la aclaratoria que la referida construcción tiene un área de ciento diez metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (110,20 mts.2), según la realidad estructural de la construcción, evidenciada en el sitio y avalada por la ficha catastral emitida en fecha 27.01.2014 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado; que dicha casa consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones con balcón, una (1) habitación en planta baja, un (1) baño completo y un (1) medio baño adicional, cocina, sala, comedor, terraza, lavandero y tres (3) puestos de estacionamiento descubierto; que le pertenece de plena propiedad según consta de documento debidamente registrado en fecha 26.02.2014 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del campo de este Estado, bajo el N° 2014.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3826 y correspondiente al Libro de Folio Real del referido año; SEGUNDO: un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número y letra 15-1-B e identificada con el número de catastro 019986, situada en el referido sector La Caña, Municipio Arismendi de este Estado; que consta de una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (93,52 mts.2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cinco metros con veintiún centímetros (5,21 mts.) con parcela 15-1-A; SUR: en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts.) con vía de acceso, calle El Conuco de La Caña; ESTE: en diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36 mts.) con parcela N° 15-2, propiedad de MARIA GABRIELA GONZALEZ DE LOS LLANOS; y OESTE: en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts.) con parcela N° 14-b, propiedad de JOSE ANTONIO DULCE MORENO; que dicha parcela le pertenece de plena propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, en fecha 07.07.2014, inscrito bajo el N° 2014.695, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4063 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; que a partir de esta descripción que define la contigüidad de las parcelas 14-B y 15-1-B, de las cuales es propietaria, por medio de este documento, procede a hacer la integración de dichas parcelas y por ende una rectificación de linderos y medidas en torno a los resultados del área de la integración definida; y a los efectos de sustentar dicho acto, siguiendo los procedimientos legales vigentes, se efectuó un nuevo levantamiento topográfico del área de terreno objeto de la integración; y paralelamente, en fecha 27.05.2014, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, basada en un informe técnico, emitió el acta respectiva; que de acuerdo a ello, se integraron las parcelas identificadas con el número y letra 14-B y 15-1-B, suficientemente descritas con anterioridad en una sola parcela; que la nueva parcela producto de este acto de integración se define ahora con número y letra 14-B, según plano; es decir la parcela identificada con el número y letra 15-1-B, se integra a la parcela identificada con el número y letra 14-B; que dicha parcela ahora consta de un área aproximada de trescientos catorce metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (314,92 mts.) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en trece metros con veinte centímetros (13,20 mts.) con parcela 14-A; SUR: en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts.) con calle en proyecto; ESTE: en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts.) con parcela 15-A; y OESTE: en veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts.) con parcela 13-1, de por medio paso de servidumbre; y que en la misma se encuentra construida la casa referida con anterioridad en este documento.
Ahora bien, determinado lo anterior se observa que dentro de los motivos alegados por la parte accionante para atacar el precitado documento y alegar su nulidad, es que el mismo carece del consentimiento de los propietarios colindantes, concretamente de los propietarios de los metros adjudicados en dicho documento de rectificación en virtud de que su vecina colindante, la hoy demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, quien es propietaria de dos parcelas de terreno, signadas con las siglas 14-B, y 15-1-B, procedió a integrar ambas parcelas cuya área original era de 153,66 mts.2 y 93,52 mts.2, respectivamente, y luego a rectificar de manera unilateral los linderos y medidas de ésta, dando como resultado que sin justificación el área de ambas que originalmente era de 247,18 metros cuadrados, aumentara, pasando a tener un área total de 314,92 metros cuadrados.
Conforme a lo antecedentemente destacado el thema decidendum esta centrado en precisar si en efecto la causal de nulidad de contrato alegada por los actores se cumple en este caso, en el cual se señala que el documento de rectificación de linderos el cual fue protocolizado en fecha 10.10.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 47, folio 159, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de dicho año, se corresponde con un acto unilateral emitido por el mismo propietario, sin contar con el consenso o la intervención en el mismo del resto de los propietarios colindantes, en el cual no solo se modifican los linderos sino que se aumenta la cabida del bien, ya que –como ya se expresó– de un área de 247,18 metros cuadrados pasó a tener 314,92 metros cuadrados.
Determinado lo anterior, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Político Administrativa de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29.03.1994, recaída en el caso GIACOMO PROCOPIO MORA, contra la Resolución del Ministerio de Justicia N° 81 de fecha 25.02.1992, donde se dispuso en torno a la eficacia de las aclaratorias, y rectificaciones de linderos de inmuebles, lo siguiente:
“..(…). En consecuencia, como ha sido destacado en la presente decisión, las modificaciones y alteraciones en los linderos del inmueble originalmente adquirido por la mencionada sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., lo convertirían en otro objeto diferente al efectivamente adquirido, modificando su verdadera situación; siendo esto materia que el funcionario encargado de la inscripción de dicho documento debía verificar y se abstuviera de protocolizar, lo que aunado a la falta de consentimiento necesario para la formación de dicho acto conforme quedara establecido en esta decisión y lo tiene establecido la jurisprudencia citada, se debe declarar absolutamente nulo el documento protocolizado en fecha 11-01-2008, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, así como el negocio contenido en dicho instrumento, debiendo oficiarse lo conducente a la correspondiente Oficina de Registro Público a los fines de que se sirva estampar a nota respectiva. Consecuencialmente, al ser nulo el documento de fecha 11-01-2008 en cuya base se otorgó el documento de “Lotificación”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-2008, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, forzosamente es absolutamente nulo este segundo instrumento pues éste deriva de aquel y legalmente la nulidad absoluta de un documento o un negocio acarrea igualmente la de aquellos que le sucedan o de los que dependan en el declarado nulo. ASÍ SE DECIDE. …”.
Del mismo modo, más recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1478-12- asunto AP42-N-2004, emitida en fecha 12.08.2009, señaló bajo los mismos parámetros descritos en el fallo anteriormente copiado, lo siguiente:
“….En torno a lo planteado, esta Corte debe hacer mención, que la finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia Nº 00600 de fecha 10 de abril de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, esta Corte reafirma que en el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.
En Venezuela, sin embargo, esta función se encuentra restringida y por tanto al Registrador esencialmente le está permitido examinar si respecto del documento o acto a inscribirse existe o no una prohibición registral de las enumeradas taxativamente en el artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, o si el título expresado en el acto a inscribirse como título inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable con inmediata anterioridad. Es decir, que por lo restringido de la función que se analiza sólo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, más no sus elementos materiales o de fondo.
El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 11 de la Ley del Registro y del Notariado Público ratione temporis aplicable en este caso, el cual señala:
“Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Ahora bien, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); p.71).
En cuanto al principio del tracto sucesivo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, “el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana”. Sobre el alcance y extensión de este principio, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“... la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. En cambio no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando este título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen. Es por ello que el artículo 77 (89, en el presente caso) sólo exige, literalmente, el registro de ese título, pues con ello se garantiza la continuidad registral” (Sentencias de fechas 14 de agosto de 1989 y 4 de julio de 2000).
Criterio este último que ha sido ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00600 de fecha 10 de abril de 2002, y más recientemente en sentencia de la misma Sala Nº 01423 del 6 de junio de 2006, caso: Colgate Palmolive C.A., donde se sostuvo lo siguiente:
“... Precisamente, en función de lo expresado, es que esta Sala ha señalado que el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. Y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden jurídico registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad (sin perjuicio, por supuesto, que se ataque su nulidad por ante la jurisdicción ordinaria, a tenor del artículo 40-A de la Ley de 1978, -artículo 41 de la vigente Ley de 2001)...”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda.
Corresponde, por ende, a los Registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado Público de fecha 13 de noviembre de 2001 ratione temporis aplicable al caso bajo estudio, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1387 del 23 de julio de 2008, caso: Inversiones Helenicars C.A.).
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida a los Registradores, se deriva del aludido principio de legalidad, y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
La función calificadora de los Registradores Públicos, se encuentra establecida en el artículo 38 del ut supra aludido Ley del Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 38 El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.
Ahora bien, para poder estar perfeccionada la propiedad sobre un inmueble y que el propietario pueda gozar del carácter de verdad legal oponible a terceros, es indispensable –como bien lo señala la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001– y así se desprende de sus artículos 2, 13 y 23, el cumplimiento del requisito de “garantizar, mediante publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”, para lo cual debe sujetarse conforme a la legislación vigente a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley en referencia, para la protocolización de un inmueble o derecho real. En este sentido, el artículo en referencia dispone:
“Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.”
En lo que se refiere a las prohibiciones registrales, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que el artículo 20 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, expone las causales taxativas de prohibición de protocolización de documentos públicos. …”
Basado en lo anterior, se estima que los linderos y medidas descritos en el documento objeto de esta demanda, al no haber sido aprobados primero, por las mismas partes que suscribieron el documento de compra venta que le asignó a la demandada la propiedad de las parcelas 14-B y 15-1-B, ubicadas en el sector el Conuco de La Caña, Municipio Arismendi de este Estado y más aun, al no contar además del asentimiento de los colindantes, toda vez que éstos con el aumento del área o cabida de las parcelas que fueron integradas, se estaría perjudicando a uno o varios de los colindantes o propietarios de los terrenos contiguos, resulta concluyente precisar que en efecto, dicho documento adolece de uno de los requisitos esenciales para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento, ya que –se insiste– el mismo contiene solo la manifestación de voluntad de la propietaria de ambos lotes de terreno, pero no el consenso o la intervención de los ciudadanos JOSE ANTONIO DULCE MORENO y JOHANA MARCELA DULCE RAMIREZ quienes como se desprende de los documentos protocolizados en fecha 26.02.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2014.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.3826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y en fecha 07.07.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 2014.695, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4063, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 fueron quienes le vendieron ambas parcelas, respectivamente, ni mucho menos la correspondiente a los propietarios de los lotes colindantes a pesar de que éstos últimos son los afectados directos por dicha rectificación, ya que en este caso en particular –como ya se expresó– según los resultados que arrojó la integración de ambos lotes, el área glogal aumentó de 247,18 metros cuadrados a 314,92 metros cuadrados. Y así se decide.
Bajo tales consideraciones, que esta alzada en aras de preservar el orden regular de los títulos registrables sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Igualmente, de acuerdo con este principio para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquel, lo cual evidencia su contenido formal, y que como consecuencia de ello, el documento de rectificación para que pueda tener valor debió emanar no solo de la beneficiaria directa, o sea la actual propietaria de ambos lotes, que fue integrado en uno solo, sino también de las partes que otorgaron el documento original de compraventa, y de sus colindantes; esto en razón de que en aras de garantizar el mencionado principio –tracto sucesivo documental– es necesario que las medidas y linderos de los documentos que conforman la cadena sean exactamente los mismos, a los fines de no perjudicar efectivamente a los colindantes, por cuanto afectarían inclusive las medidas y linderos debidamente registrados, generando un caos en la tenencia de los inmuebles por vía registral. En tal sentido, y en aras de garantizar dicho principio, y mas aun, los derechos fundamentales de la parte demandante, quien mediante el ejercicio de esta demanda en su condición de colindante de las parcelas 14-B y 15-1-B, ubicadas en el sector el Conuco de La Caña, Municipio Arismendi de este Estado, las cuales fueron integradas, exige el respeto a los mismos, al sentir que se les vulneran mediante o a raíz de la declaración unilateral de la demandada, en el documento antes descrito, es evidente que ante la situación existente y generada por dicha rectificación efectuada de manera inconsulta, que esta alzada como garante de la legalidad declare procedente la presente demanda, y en consecuencia la nulidad del documento protocolizado en fecha 10.10.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Capo de este Estado, bajo el N° 47, folio 159, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de dicho año mediante el cual –como ya se ha referido en este mismo fallo– consta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO integró las parcelas 14-B y 15-1-B, ubicadas en el sector el Conuco de La Caña, Municipio Arismendi de este Estado y por ende rectificó los linderos y medidas en torno a los resultados del área de la integración definida. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEOCADIO RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadano WILHELM MINDLER, en contra de la sentencia dictada en fecha 08.12.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08.12.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER y WILHELM MINDLER en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, ya identificados.
CUARTO: NULO el documento protocolizado en fecha 10.10.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Capo de este Estado, bajo el N° 47, folio 159, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de dicho año mediante el cual consta que la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO integró las parcelas 14-B y 15-1-B, ubicadas en el sector el Conuco de La Caña, Municipio Arismendi de este Estado y por ende rectificó los linderos y medidas en torno a los resultados del área de la integración definida; y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente causa, anexándosele copia certificada del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09039/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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