JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

206º y 158º

Cumplida como ha sido la notificación de las partes, según lo dispuesto en el auto de fecha 14.02.2017 (f. 280) y transcurrido como ha sido el término fijado en el auto de fecha 23.02.2017 (f. 292), para que las sociedades mercantiles PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., ZURICH SEGUROS, S.A., y ciudadano EMILIO JOSÉ LUNAR FUENTES, parte demandada en el presente juicio manifestaran su conformidad o no acerca del desistimiento del procedimiento planteado por la abogada MARÍA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, parte actora; este Juzgado a los fines de proveer observa:
- En fecha 26.03.2015, este Tribunal Superior dictó decisión, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA LUISA FINOL y ONEIDA OVIEDO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; revocó el fallo apelado; parcialmente con lugar la demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ; no impuso condenatoria en costas y ordenó la notificación de las partes.
- En fecha 02.02.2017 (f. 279 3ª pieza) la abogada MARÍA LUISA FINOL, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento.
- En fecha 14.02.2017 (f. 280 3ª pieza), este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes acerca del desistimiento efectuado por la apoderada de la parte actora, en virtud de que la causa se encontraba paralizada en estado de la notificación de la sentencia dictada en fecha 26.03.2015.
Consta de las actas del presente expediente que en fecha 16.02.2017, 17.03.2017 y 21.03.2017 (f. 285 al 290), la alguacil presentó diligencias mediante las cuales consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., por la abogada YTALIA PÉREZ, apoderada judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ LUNAR FUENTES y por la el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, apoderado de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., respectivamente y que en fecha 16.02.2017, el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., convino en todas y cada una de las partes del desistimiento propuesto por la parte actora y posteriormente, en fecha 21.03.2017, el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., por medio de diligencia, manifestó su conformidad, en nombre de su representada con el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la homologación del desistimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, se evidencia de los autos, específicamente de los folios 7 al 9 de la 1ª pieza de este expediente, que el ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.669.969, otorgó poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17.05.2005, quedando asentado bajo el Nº 61, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las profesionales del derecho ONEIDA OVIEDO PARRA y MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.41.727 y 40.919, respectivamente, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…intentar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, promover pruebas y evacuarlas, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer oposiciones de cualquier medida que se practicare contra la empresa, notificar, citar y darse por citadas o notificadas en nombre del mandante, absolver posiciones juradas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, desistir, convenir, transigir, recibir y dar cantidades de dinero entregando los respectivos finiquitos, seguir los juicios en todas sus instancias hasta su definitiva y en fin hacer todo lo que sea necesario para la defensa de mis derechos como Yo mismo haría ...”
Al respecto, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, se observa en el presente asunto que la abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, expuso: “… Desisto de la Acción y del Procedimiento de Cobro de Bolívares Tránsito más Daños y Perjuicios…”.Sobre esta fórmula de autocomposición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.



Conforme a lo expuesto para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, a materia tratada en el proceso y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, habiendo sido notificadas todas las partes sobre el desistimiento planteado por la parte actora y por cuanto se evidencia que dicho acto de autocomposición procesal no fue objetado por las mismas, ya que una vez verificadas las notificaciones de la parte demandada sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., del ciudadano EMILIO JOSÉ LUNAR FUENTES y de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., no se efectuaran planteamientos relacionados con el mismo, para objetarlo o procurar o enervar sus efectos, sino que por el contrario comparecieron dos de los codemandados a manifestar su conformidad con el mismo, se impone que este Tribunal de alzada homologue el referido desistimiento de la acción y del procedimiento en este juicio, con efectos para todas las partes involucradas, dado que estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda .... El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte...”.
Con respecto a la condenatoria en costas, en vista de que no existen acuerdos sobre ese aspecto, ya que solo cursa en los autos la diligencia mediante la cual la profesional del derecho, MARIA LUISA FINOL desiste del procedimiento y de la acción, tomando en consideración de que la presente causa, se tramitó en primera instancia, y que en la decisión emitida el día 29 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se impuso de dicha condenatoria, esta alzada resuelve que no es procedente imponer de una condenatoria en costas a la parte actora y por lo tanto cada una de las partes deben sufragar los honorarios profesionales a los abogados a los efectos de este juicio controvertido. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por la abogada MARÍA LUISA FINOL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la citación de la parte demandada.
TERCERO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino












Exp. N° 07398/08
JSDEC/CFP/gms.-