REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A., inscrita en fecha 28.02.2003 por ante el Registro Mercantil, Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 75, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 13.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.110.273 y 13.670.109, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ERNESTO SANCHEZ CARMONA, ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MATA, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, ANGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ y ELI JOSE HERNANDEZ BAUZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 28.734, 115.857, 112.464, 229.535 y 229.554, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 10.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.01.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.01.2017 (f. 202 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 30.01.2017 (f. 203 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 09.02.2017 (f. 204 de la segunda pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 16.02.2017 (f. 205 de la segunda pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 03.03.2017 (f. 212 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 02.03.2017 exclusive.
En fecha 14.03.2017 (f. 213 al 241), compareció el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se anulara la sentencia recurrida en todas sus partes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por DESLINDE incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A. en contra de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 28.04.2014 (f. 45 y 46), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, para que concurran a la operación de deslinde de dos (2) lotes de terrenos ubicados contiguamente en la Avenida 31 de Julio, diagonal a la calle Las Margaritas, sector Las Huertas de Irala, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, fijándose las 12:00 m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a la citación de los demandados.
En fecha 30.04.2014 (f. 47 y 48), compareció el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA.
En fecha 19.05.2014 (f. 51), se dejó constancia de haberse librados las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 04.06.2014 (f. 54), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 04.06.2014 (f. 57), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 10.06.2014 (f. 60), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.06.2014 (f. 61) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18.06.2014 (f. 63), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 02.07.2014 (f. 65), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada a expediente por auto de esa misma fecha (f. 68).
En fecha 08.07.2014 (f. 69), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.
En fecha 04.08.2014 (f. 70), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.08.2014 (f. 71) y designándose como tal a la abogada MARYS FARIAS, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 14.08.2014 (f. 73), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada MARYS FARIAS.
En fecha 18.09.2014 (f. 75), compareció la abogada MARYS FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18.09.2014 (f. 76), compareció la abogada MARYS FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26.09.2014 (f. 77), se difirió el acto de deslinde para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 30.09.2014 (f. 78), compareció el ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado en el presente juicio para todas las etapas del proceso, declarando que nada tiene que objetar al proceso de deslinde iniciado por ante ese Tribunal entendiéndose que renunciaba en lo que respecta a su persona, a efectuar oposición en el presente proceso.
En fecha 03.10.2014 (f. 79), se declaró desierto el acto de deslinde en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora.
En fecha 03.10.2014 (f. 80), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para el acto de delimitación; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.10.2014 (f. 81) y fijándose en consecuencia el sexto (6°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, a las 10:00 de la mañana; siendo libradas las boletas respectivas en esa misma fecha.
En fecha 12.11.2014 (f. 84), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano ANGEL CEDEÑO.
En fecha 18.11.2014 (f. 86), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró al ciudadano JOHN RODRIGUEZ por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 18.11.2014 (f. 89), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara a la parte demandada cartel de notificación; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.11.2014 (f. 90) siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 25.11.2014 (f. 93), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte demandada; siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 95).
En fecha 13.01.2015 (f. 96 al 101), tuvo lugar el acto de deslinde y en consecuencia, se fijó el lindero provisional, ordenando el Tribunal remitir las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el tribunal que le corresponda siga conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 15.01.2015 (f. 128), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27.01.2015 (f. 131), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que la causa continuaría su curso por el procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas al día de despacho siguiente.
En fecha 28.01.2015 (f. 132), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que la parte codemandada JOHN RODRIGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 18.02.2015 (f. 140), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 25.02.2015 (f. 143), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 04.03.2015 (f. 211 al 214), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA; fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10:00, 11:00 y 12:00 de la mañana, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JIM RAMON QUIJADA SUAREZ, RAMON ANTONIO SANCHEZ y FRANCISCO LOPEZ; se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a las 10:00, 11:00 y 12:00 de la mañana, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EDWUAR MORENO, HENRY CAÑIZALEZ y CESAR RAFAEL MALAVE; en relación a la prueba de posiciones juradas, se ordenó citar al ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, en su carácter de director de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A., para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte codemandada, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA. Asimismo, la parte promovente deberá comparecer al día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, de haberse absuelto las posiciones juradas de la parte contraria, para que las absuelva recíprocamente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano ANGEL CEDEÑO ESPINOZA, para que compareciera al sexto (6°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte codemandada, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA. Asimismo, la parte promovente deberá comparecer al día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, de haberse absuelto las posiciones juradas de la parte contraria, para que las absuelva recíprocamente. Igualmente, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, a fin de llevar a cabo el nombramiento de expertos. Asimismo, se ordenó oficiar al Registro Principal de este Estado y al Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado. Por último, se inadmitieron las pruebas de inspección judicial que fueron promovidas; siendo libradas en esa misma fechas las boletas de citación y oficios correspondientes.
Por auto de fecha 04.03.2015 (f. 224), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 10.03.2015 (f. 228), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como tales a los ciudadanos WILLIAM LOPEZ, HENRI CAÑIZALES y JOSE VIVAS, ordenándose la notificación mediante boleta del último de los nombrados; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 10.03.2015 (f. 232), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como tales a los ciudadanos HENRI CAÑIZALES, JOSE LUIS INFANTE y ELDA DI GIANNATALE, ordenándose la notificación mediante boleta de la última de los nombrados; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17.03.2015 (f. 239), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 17.03.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 25.03.2015 (f. 3), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana ELDA DI GIANNATALE.
En fecha 25.03.2015 (f. 5), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JOSE VIVAS.
En fecha 30.03.2015 (f. 8), compareció el ciudadano JOSE VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto.
En fecha 30.03.2015 (f. 9), compareció la ciudadana ELDA DI GIANNATALE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto.
En fecha 31.03.2015 (f. 10), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos JOSE VIVAS y HENRI CAÑIZALEZ, y en sustitución del ciudadano WILLIAM LOPEZ se designó al experto MIGUEL DIAZ, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 31.03.2015 (f. 13), tuvo lugar el acto de juramentación del experto HENRI CAÑIZALEZ y en sustitución de los ciudadanos JOSE LUIS INFANTE y ELDA DI GIANNATALE se designó a los expertos MARIESTHER PRATO y FABIOLA PAPARONI, a quienes se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo libradas las mismas en esa fecha.
En fecha 06.04.2015 (f. 17), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano MIGUEL DIAZ.
En fecha 06.04.2015 (f. 19), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana FABIOLA PAPARONI.
En fecha 06.04.2015 (f. 21), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MARIESTHER PRATO.
En fecha 13.04.2015 (f. 25 y 26), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos JOSE VIVAS, HENRI CAÑIZALEZ y MIGUEL DIAZ.
En fecha 13.04.2015 (f. 27 y 28), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos HENRI CAÑIZALEZ, FABIOLA PAPARONI y MARIESTHER PRATO.
En fecha 17.06.2015 (f. 31), compareció la abogada MARIELA DILENA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha 18.06.20156 (f. 32), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al testigo EDWUAR MORENO.
En fecha 18.06.20156 (f. 34), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al testigo RAMON ANTONIO SANCHEZ.
En fecha 18.06.20156 (f. 36), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al testigo FRANCISCO LOPEZ.
En fecha 18.06.20156 (f. 38), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al testigo CESAR MALAVE.
En fecha 22.06.2015 (f. 40), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 25.06.2015 (f. 41), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25.06.2015 (f. 42), se declaró desierto el acto del testigo RAMON ANTONIO SANCHEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 25.06.2015 (f. 43), se declaró desierto el acto del testigo FRANCISCO LOPEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 25.06.2015 (f. 44), compareció la abogada MARIELA DILENA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le fijara una nueva oportunidad a los testigos RAMON SANCHEZ y FRANCISCO LOPEZ. Asimismo, solicitó se le nombrara un nuevo experto, en virtud de que el experto designado sufrió un percance de salud que lo mantiene de reposo absoluto.
En fecha 25.06.2015 (f. 46), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la remoción del experto HENRY CAÑIZALEZ.
En fecha 26.06.2015 (f. 48), se declaró desierto el acto del testigo EDWUAR MORENO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 26.06.2015 (f. 49), se declaró desierto el acto del testigo CESAR MALAVE en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 26.06.2015 (f. 50), compareció la abogada MARIELA DILENA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EDWARD MORENO y CESAR MALAVE.
Por auto de fecha 30.06.2015 (f. 52), se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos RAMON SANCHEZ y FRANCISCO LOPEZ, respectivamente, rindan declaración.
Por auto de fecha 30.06.2015 (f. 54), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos EDWARD MORENO y CESAR MALAVE, respectivamente, rindan declaración.
Por auto de fecha 30.06.2015 (f. 55), se designaron como expertos a los ciudadanos JUAN JOSE MATA SALAZAR y JOSE FRONTADO, a quienes se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo libradas en esa misma fecha.
En fecha 01.07.20015 (f. 58), compareció el ciudadano ANGEL CEDEÑO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado para la absolución de las posiciones juradas.
En fecha 01.07.20155 (f. 59), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano ANGEL CEDEÑO.
En fecha 02.07.2015 (f. 61 al 63), tuvo lugar la evacuación del testigo RAMON SANCHEZ.
En fecha 02.07.2015 (f. 64 al 66), tuvo lugar la evacuación del testigo FRANCISCO LOPEZ.
En fecha 03.07.2015 (f. 67 y 68), tuvo lugar la evacuación del testigo EDWARD MORENO.
En fecha 03.07.2015 (f. 69 al 71), tuvo lugar la evacuación del testigo CESAR MALAVE.
En fecha 07.07.2015 (f. 72), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JUAN JOSE MATA SALAZAR por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 07.07.2015 (f. 75), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró al ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.07.2015 (f. 78), se declaró desierto el acto del testigo ANGEL CEDEÑO en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 10.07.2015 (f. 79), se declaró desierto el acto de posiciones juradas del ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 10.07.2015 (f. 80 y 81), compareció la abogada MARIELA DILENA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se declarara inoportuna la comparecencia de su representado. Asimismo, se opuso a las posiciones juradas estampadas al ciudadano ANGEL CEDEÑO, por cuanto el mismo es codemandado conjuntamente con su representado.
En fecha 10.07.20158 (f. 83), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia procedió a estamparle las pociones juradas al ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA.
Por auto de fecha 13.07.2015 (f. 88 y 89), se designó como experto en sustitución del ciudadano JUAN MATA al ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 14.07.2015 (f. 91), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al experto JOSE FRONTADO por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 15.07.2015 (f. 94), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto LUIS CUEVAS.
En fecha 20.07.2015 (f. 96), compareció el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
Por auto de fecha 23.07.2015 (f. 97), se designó en sustitución del experto JOSE FRONTADO al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS LISTA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 28.07.2015 (f. 99), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS LISTA.
En fecha 03.08.2015 (f. 101 y 102), comparecieron los ciudadanos LUIS BARRIOS, JOSE VIVAS y MIGUEL DIAZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y aceptaron el cargo de expertos y juraron cumplir el mismo.
En fecha 03.08.2015 (f. 103 y 104), comparecieron los ciudadanos FABIOLA PAPARONI, MARIESTHER PRATO y LUIS CUEVAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y aceptaron el cargo de expertos y juraron cumplir el mismo.
En fecha 14.08.2015 (f. 105), comparecieron los ciudadanos FABIOLA PAPARONI, MARIESTHER PRATO y LUIS CUEVAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el informe de experticia.
En fecha 14.08.2015 (f. 125), comparecieron los ciudadanos LUIS BARRIOS, JOSE VIVAS y MIGUEL DIAZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el informe de experticia.
En fecha 10.10.2016 (f. 156 al 177), se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 13.01.2015; se ordenó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde y proceda a expedir las copias certificadas necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de procedimiento Civil; se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del día 13.01.2015, exclusive; se condenó en costas a la parte actora; y asimismo, se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 11.10.2016 (f. 181), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 17.10.2016 (f. 182), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se corrigiera la parte final de la sentencia por cuanto la condenatoria en costas debe recaer bajo la responsabilidad de la parte demandada y no de la actora.
En fecha 26.10.2016 (f. 183), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 27.10.2016 (f. 186), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación al ciudadano JOHN RODRIGUEZ.
En fecha 08.11.2016 (f. 188), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano ANGEL CEDEÑO por cuanto no lo pudo localizaren la dirección que le fue suministrada.
En fecha 14.11.2016 (f. 191), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.11.2016 (f. 192) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 21.11.2016 (f. 194), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 05.12.2016 (f. 196), compareció el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y asistiendo asimismo, al ciudadano ANGEL CEDEÑO y mediante diligencia apelaron de la sentencia dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 07.12.2016 (f. 197), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20.12.2016 (f. 198 y 199), se corrigió el error cometido en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal en fecha 10.10.2016.
Por auto de fecha 10.01.2017 (f. 200), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28.04.2013 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado contiguamente en la Avenida 31 de Julio, diagonal a la calle Las Margarita, sector Las Huertas de Irala, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado.
Por auto de fecha 29.09.2014 (f. 5), se agregó al expediente el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA.
Por auto de fecha 03.10.2014 (f. 13 y 14), se revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28.04.2013; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado.
En fecha 08.10.2014 (f. 17 y 18), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.10.2016 mediante la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 13.01.2015, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
En cuanto al alegado del co-demandado en su oposición al lindero provisional fijado del error gravísimo por la ausencia de los documentos principales como lo indica el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 720 ejusdem, este Tribunal pasa a resolver el anterior alegato opuesto de la siguiente manera:
El ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, los documentos de venta debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y antolin del Campo de este Estado, inscrito bajo el Nº 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 293.15.1.1.2081 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, el inscrito bajo el Nº 2.011.8237, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, así como el inscrito bajo el Nº 2010.1946, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al libro folios real del año 2.010, el cual el actor alega en su libelo que con dicho documento le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue los medios probatorios traídos a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 720 y 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del último artículo referido, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción de deslinde. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar que con los documentos señalados se cumple a cabalidad los extremos contemplados en los artículo 720 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la presente acción de deslinde instaurada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, se observa en cuanto al mérito del asunto sometido al conocimiento de este tribunal que versa sobre la solicitud de deslinde de dos (2) lotes de terreno contiguas pertenecientes a los inmuebles A-1 y 1-B-1, efectuado en fecha 22 de Abril de 2.014, por el ciudadano Germán Enrique Ramírez, actuando en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., fundamentada en que los limites entre la propiedad de John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, entre el terreno identificado como 1-A y el perteneciente a su representada descrito como 1-B-1, que parte de la construcción del fondo de comercio BODEGON EL BAJO, del cual ya se dijo ambos son accionistas, está insertada dentro de los limites del terreno propiedad de su representada, descrito como 1-B-1, en algo mas de dos metros y medio, (2,5 Mts) lineales, por ello solicitó al tribunal el esclarecimiento de la verdad el lindero existente entre la propiedad de los demandados señalado como terreno A-1, y el terreno identificado propiedad de su representado como 1-B-1, deslindado así ambas propiedades; correspondiéndole la operación de deslinde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, quien en fecha 13 de enero de 2.015, estableció el lindero provisional, remitiendo el 15 de enero del mismo año, las actas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su distribución de Ley, quedando asignado a este Juzgado, quien en fecha 27 de enero de 2.015, le dio entrada al presente expediente para la continuación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la pretensión de deslinde, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación; dicha finalidad la conciente la doctrina y autores patrios.
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina citada lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades. Cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren ante un juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato. El lindero fijado es Ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, Tomo V, p. 300 y 301).
En cuanto a su trámite procesal, resulta importante resaltar, que la acción de deslinde, tiene un procedimiento especial establecido en la Ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe oposición o disconformidad con la fijación de los puntos señalados por el tribunal, como linderos. El deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Luego, el tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará dentro de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. Posteriormente, el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice por ante el registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición o se plantea la disconformidad prevista en el artículo 723 del Código de Trámites, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasaría a ser contencioso. Contrario, si no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 eiusdem, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.
Ahora bien, sobre la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal de Municipio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-11-2.006, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2006-000415, estableció:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se puede establecer que la manifestación de disconformidad refiriéndonos a la oposición, debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de el lindero provisional fijado y las razones en que se fundamenten tal discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar la simple disconformidad con el lidero provisional fijado, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Consecuente con la sentencia antes trascrita, establece este tribunal que al existir disconformidad en los términos señalados, debe descender a su análisis para determinar su adecuación en derecho según los extremos del artículo 723 del Código Adjetivo Civil; en tal sentido y siendo que se limitó la parte co-accionada a señalar en su oposición que existía error por falta de documentación conforme al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y 720 ejusdem, así como la Ley de Catastro y Cartografía Nacional, y que los linderos estaban claramente identificados con la construcción, debe ser declarada improcedente por infundada. Así se decide.
De tal manera, y conforme a lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el caso de marras, la manera como el co-demandado se opuso al lindero fijado por el tribunal de Municipio, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de señalamientos sobre los puntos en que discrepa del lindero provisional fijado y las razones en que fundamenta su discrepancia. Así se decide.
Se concluye finalmente, que los accionados al no indicar los puntos en que discrepa del lindero provisional fijado y las razones en que fundamenta su discrepancia en la oportunidad preclusiva prevista para ella, considera esta juzgadora, que la predicha oposición interpuesta en el acto de deslinde de fecha 13 de enero de 2.015, al no reunir los requisitos formales legalmente prevista, debe considerarse como incorrecta y por tanto al sucumbir dicho desacuerdo debe forzosamente ésta Juzgadora, REPONER la causa al estado en que se encontraba para el 13 de enero de 2.015; se ORDENA al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde y proceda a expedir las copias certificadas necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y; se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la predicha fecha 13 de enero de 2.015, exclusive, así quedará delimitado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
(…Omissis…)
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 13 de enero de 2.015.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde y proceda a expedir las copias certificadas necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a partir del día 13 de enero de 2.015, exclusive.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que consta dentro de las actas procesales que en fecha 13.01.2015, se constituyó el Tribunal de Municipio en el sitio ubicado en la Avenida 31 de Julio, sector Las Huertas de las Irala, para practicar el deslinde de las propiedades identificadas como 1-A, donde funciona el fondo de comercio BODEGON EL BAJO, propiedad de JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL CEDEÑO ESPINOZA y colindante con esta en su límite SUR, la propiedad identificada como 1-B-1 propiedad de la empresa INVERSIONES FERRENINO C.A.;
- que en el acto de fijación del lindero provisional el codemandado JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MARA, representado por su apoderado, formuló oposición al lindero provisional;
- que en este sentido la parte demandada hizo dos oposiciones: la primera de ellas en el sentido de que faltaban los instrumentos fundamentales de la acción que en el caso bajo estudio lo serían los documentos de propiedad y la referida a la supuesta falta de cualidad de sus actores ya que la titularidad de la propiedad de ésta, la posee una sociedad mercantil, como lo es el caso de INVERSIONES FERRENINO C.A., y la segunda en lo que respecta a la oposición de en sí de la fijación del lindero provisional;
- que en cuanto a la falta de cualidad, el a quo dejó establecido que, dentro de la documentación acompañada a la presente demanda, se incluía el acta constitutiva estatutaria además de las actas de asamblea donde constaba la cualidad del ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ como director de la empresa INVERSIONES FERRENINO C.A., empresa propietaria del terreno identificado como 1-B-1, con lo cual se desvirtuaba la falta de cualidad lo cual solicita se confirmado;
- que con respecto a la segunda, es decir los argumentos que sirvieron de base para desvirtuar el deslinde, argumentos estos que de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil deben ser calificados, o sea: no basta con señalarlos simplemente, sino que deben estar motivados ampliamente. En este sentido la parte demandada se limitó en su actuación a señalar que existía error por falta de documentación conforme al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y 720 eiusdem, así como la Ley de Catastro y cartografía Nacional, y que los linderos estaban claramente identificados con la construcción, sin motivar ninguno de los elementos por este señalados;
- que de acuerdo a la sentencia señalada, en dicha oposición faltan los elementos necesarios para que esta sea considerada como calificada, ya que adolece de la falta de argumentos necesarios que la hagan surgir como tal; y
- que por todas las razones anteriormente expuestas y por cuanto considera que dentro del proceso ambas partes han tenido las mismas oportunidades sin que se les haya cercenado ningún derecho ni garantía constitucional, solicita sea confirmada la sentencia emitida por el a quo en todas y cada una de sus partes.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DEL LINDERO.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00561 de fecha 20.07.2007 dictado en el expediente Nº 06-635, estableció sobre la naturaleza del deslinde lo siguiente:
“Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:
El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).
Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301). Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites. Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante. Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.En el caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó que esa porción de terreno le pertenece. Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero. En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que “...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos. Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Luego, el Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. Posteriormente, el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes.
De esta manera, ante la pretensión de la actora de que uno de los linderos de su terreno fue desplazado hacia el terreno de su vecino (la demandada) por la acción directa de éste, y lo alegado por la demandada de que esa porción de terreno le pertenece y que fue el vecino quien se la adjudicó, lo correcto era sustanciar el juicio por el procedimiento deslinde de propiedades contiguas antes mencionado, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno. La Sala no quiere finalizar sin antes referirse al pronunciamiento del juez superior acerca de la libertad que tienen las partes de escoger el trámite para dirimir sus conflictos jurisdiccionales. Debe la Sala recordarle al juzgador que él es quien conoce el derecho y su deber está en su correcta aplicación. Asimismo, de acuerdo a la doctrina de esta Sala el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica de la acción intentada cuando de lo alegado por las partes se evidencia que la intención de las partes es otra, en salvaguarda del debido procedo y del derecho de defensa.
En el presente caso, a pesar de que la actora calificó la acción como reivindicación de una porción de terreno, lo verdaderamente cuestionado por las partes, es el límite de sus terrenos colindantes, esto es, una plantea que ella le pertenece la porción de terreno en disputa y la otra refuta como suya dicha porción de tierra.Por otro lado, la Sala considera que ninguna disposición legal autoriza al actor a elegir a su gusto entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, pues cuando el legislador concede a las partes esa elección lo dice expresamente, tal es el caso cuando en el artículo 1.167 establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello...”. En tal sentido, el juez superior debió tomar en cuenta que para el deslinde de propiedades contiguas el legislador previó un procedimiento especial, el cual debió seguirse para la tramitación del presente juicio, razón por la cual la Sala considera que fue quebrantado el orden procesal del juicio y violado el derecho de defensa de las partes. Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por INVERSORA BOSQUE ALTO C.A. contra INVERSIONES URDAFIN C.A., por infracción directa de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1023 dictada en fecha 09.12.2016 en el expediente N° 16-0828 siguiendo esa misma dirección estableció en torno a la oposición del lindero provisional y la oportunidad para plantear esa defensa, lo siguiente:
“…En el caso de autos, fue ejercido ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, demanda de amparo constitucional contra la sentencia por la cual se declaró con lugar una solicitud de deslinde de propiedades contiguas interpuesta por los ciudadanos Luis Fernando Damiani Bustillos y Ornella Pellegrini Fragnito, contra Simón Gerick.
En primer término, a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa la Sala que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, prima facie, la misma es admisible. Así se declara.
Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).
En consonancia con estos principios de celeridad y economía procesal y tomando en consideración el conjunto de pruebas que constan en el expediente, pasa esta Sala Constitucional Accidental a estudiar los argumentos contenidos en el escrito de amparo y al respecto observa:
Alegan los accionantes ser los propietarios del terreno del que fuera objeto de solicitud de deslinde de propiedades contiguas, que se llevó a cabo ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas y que diera lugar a la sentencia objeto del presente amparo.
En este sentido, indican que, a pesar de ser los propietarios del terreno en cuestión, no fueron notificados en su condición de tales, ya que en la correspondiente solicitud tramitada ante el juez agrario quien figuraba como parte demandada era el ciudadano Simón Gerik. En este sentido, indican que el referido ciudadano había fallecido mucho antes de haberse instaurado la solicitud de deslinde de propiedades contiguas.
Vistas estas argumentaciones, estima necesario esta Sala dejar sentado que consta en autos el documento emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del 20 de noviembre de 1980, identificado con el Tomo 27, N° 119, mediante el cual el ciudadano Simón Gerik le vende a los hoy accionantes, José Tarcicio Gerik Breindembach y Sabino Horacio Gerik Breindembach, el terreno objeto de la solicitud de deslinde.
Igualmente, consta acta de defunción del ciudadano Simón Gerik, emitida por la Primera Autoridad del Municipio Foráneo el Jarillo, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en el cual se deja constancia del fallecimiento del referido ciudadano el día 23 de septiembre de 1997.
Ahora bien, entrando al análisis de la denuncia de violación del debido proceso, se aprecia que los accionantes alegan que el 30 de junio de 2016 fue citado uno de ellos (José Tarcicio Gerik Breindembach) con ocasión de la solicitud de deslinde de predios rústicos, situación que efectivamente se corresponde con los autos donde corre inserta la notificación correspondiente.
En este sentido, estando el ciudadano José Tarcicio Gerik Breindembach, notificado del procedimiento contentivo de la solicitud de deslinde, debió en consecuencia presentar sus argumentos de hecho y de derecho dentro de los correspondientes lapsos y los términos que fija el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento especial que se estaba aplicando.
En particular, el procedimiento aplicable era el contenido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo III, denominado “Del deslinde de propiedades contiguas”.
Debe observarse que este procedimiento indica claramente la oportunidad preclusiva para oponerse a la fijación de los linderos, que es cuando se realiza el correspondiente acto de fijación provisional de linderos, no pudiendo las partes con posterioridad a ello impugnar la referida fijación.
Así se desprende de lo previsto en los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil que textualmente disponen:
“Articulo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quientes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Solo en este caso las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, consta en autos que el 15 de julio de 2016 el tribunal de la causa procedió a fijar los linderos, sin que los accionantes ejercieran oposición, siendo ésta la oportunidad procesal con la que contaban para ejercer su defensa.
Así, resulta acertada la posición que se mantuvo en la sentencia accionada, que declaró firme los linderos fijados el 15 de julio de 2016 por haber resultado extemporáneos los argumentos expuestos por los hoy accionantes el 21 de julio de 2016….”
Del extracto copiado se extrae que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que el acto de deslinde establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, constituye la única oportunidad que se tiene para realizar alegatos en los cuales se basa la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, y que la misma persigue dirimir los problemas derivados de la indeterminación de linderos entre dos terrenos contiguos.
Pues bien, siendo dicha oportunidad la establecida para que la parte que se encuentra en desacuerdo con el lindero provisional fijado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, lo objete, se tiene que el thema decidendum se circunscribirá en determinar si las observaciones planteadas se ajustan o no a la realidad, todo con el fin de emitir pronunciamiento sobre la ratificación o no de la actuación realizada por el referido Juez quien mediante acta levantada en fecha 13.01.2015 fijó como lindero provisional el siguiente:
“…En este estado el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y de los expertos considera de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y los documentos anexos al expediente 218014 para la practica del deslinde, se ordena al topografo designado por el Tribunal ciudadano WILLIAMS LOPEZ, antes identificado, ha realizar las respectivas mediciones de los linderos SUR – OESTE, a los fines de fijar el lindero provisional y a la vez expongo lo que considere necesario para el conocimiento de la medición realizada en el presente acto. Una vez hecho las mediciones respectivas con el objeto de demostrar ante el Tribunal que las parcelas objeto de la presente controversia técnicamente hablando están dentro de los linderos que se levantaron, son los siguientes: 1B2 en su lindero OESTE arrojo 24,567 metros lineales la parcela 1B1 en su lindero OESTE 7,25 metros lineales y la parcela 1A arrojo 16,33 metros lineales, todas las medidas fueron puestas por los documentos que conforman el polígono con mayor extensión, este Tribunal vistas las mediciones realizada por el experto fija el lindero provisional. Este Tribunal fijado el lindero provisional ordena remitir las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a los fines de que el Tribunal que le corresponda siga conociendo de la presente causa. Es todo. Termino el acto a las 3:02 pm. Se leyo y conformes firman.
(omissis)
Otro si y vale: En este estado la parte co-demandado ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA y representado de sus apoderados exponen: En este estado luego de verificarse una medida que según nuestro terreno está partiendo del gravísimo error de la ausencia de los documentos principales como lo señala el ordinal 6° del artículo 340 el Código de Procedimiento Civil y 720 del ejusdem, así como las normativas previstas en la Ley de Catastro y Cartografía Nacional nos oponemos a este lindero provisional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 723 de la misma ley adjetiva, consignamos constante 14 folios útiles y dos (02) anexos marcado con las letras A y B, nuestra disconformidad con el lindero provisional lo cual hago entrega en este acto. Es todo…”
Como se evidencia de lo copiado la parte codemandada, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO y ERNESTO SANCHEZ CARMONA se opuso al lindero provisional fijado expresando que el mismo fue fijado a pesar de la ausencia de documentos principales y en ese sentido aportó escrito constante de catorce (14) folios útiles más nueve (9) folios anexos, a fin de sustentar la oposición planteada, del cual se extrae que señaló –entre otros aspectos– lo siguiente:
- que el ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, ofreció a su representado un negocio, en el que CEDEÑO, ponía a disposición de RODRIGUEZ MATA, una parcela de terreno, donde ya existían las bases o vigas de riostra para la construcción de un proyecto, que había que construirse sobre dichas estructuras, construidas por su propio peculio y el de su señora madre LILIA CARMEN ESPINOZA, sobre las cuales, construirían unas estructuras para locales y oficinas; partiendo de los aportes que darían los socios. Sobre la base de dicho planteamiento, ambas partes, acuerdan hacer el negocio y compran dicho terreno con las estructuras antes citadas –sólo vigas de riostra y columnas–, para construir como se ha dicho, unas estructuras, que conformarían locales comerciales, donde funcionarían comercios y oficinas, y así se hizo, sólo que, al realizarse la construcción de locales comerciales y oficinas, quien sufragó, contrató, compró los materiales y afrontó las responsabilidades de pago de trabajadores, constructores, permisologías y demás gastos fue su representado;
- que el ofrecimiento que hicieron los ciudadanos ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA y LILIA CARMEN ESPINOZA, a su mandante fue: “Comprar la parcela “LOTE 1-A”, en cuyo terreno ya existían las bases o vigas de riostra y columnas, para construir locales comerciales, sobre dichas estructuras; por lo que, su cliente, aceptó y compró asociado con ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA en partes iguales. Es así, que se hincaron los trabajos y la construcción de dichas bienhechurias, con el aporte financiero de su representado. Vale la pena resaltar, que apenas unos días antes de la protocolización del documento de marras, la vendedora realizó una rectificación y adecuación de linderos, de donde parten los errores y fallas de medidas y linderos, a los que estará obligada en su oportunidad, a sanear la vendedora, tal como lo señala el artículo 1.518 del Código Civil;
- que su mandante adquirió e invirtió, siempre actuando de buena fe, sobre el entendido que la construcción, como ocurrió verdaderamente, se realizó sobre las bases o vigas de riostra, construidas con anterioridad a la compra de la parcela, y cuya prueba, está determinada en el documento público de venta, de fecha 19.11.2010, que la misma ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA –la vendedora–, firmó a INVERSIONES FERRENINO C.A. –la demandante, accionante–, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, inscrito bajo el N° 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.2081 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; y, que declaró voluntariamente, lo siguiente: “El precio del inmueble, de menor extensión, objeto de esta venta, constituido por el terreno antes deslindado ha sido convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que la compradora me ha pagado mediante entrega de materiales, cuyo monto es imputable íntegramente al precio y que ha utilizado en la obra que ejecutó por su cuenta en terreno colindante;
- que considera que ese documento descrito, contiene quizá el verdadero origen de la confusión del accionante, pues, allí, en su primera parte resalta el deslinde o cabida y rectificación de linderos de la parcela de mayor extensión, propiedad de la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, de fecha 14.06.2010, documento de cabida y rectificación del lindero protocolizado por ante la Oficina del Registro Público, bajo el N° 16, folio 46, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2010, cuyos linderos y medidas según plano topográfico que se encuentra agregado en dicha fecha la carpeta N° 03, bajo el N° C-259, folio 1245;
- que el terreno de mayor extensión, tiene –según el documento de cabida y rectificación, realizado con coordenadas UTM, las cuales ya no se usan, como ha dicho, por disposición legal, pues en Venezuela se debe utilizar otra escala de medición más precisa– un área de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (885,49 mts.2);
- que en vista que la parte accionante, no presentó los documentos fundamentales y el plano de donde salieron las coordenadas de cada documento y parcela involucrados en el presente procedimiento; y, que tampoco advirtió que en Venezuela, existe un sistema de medición distinto, al arcaico utilizado en ese documento de cabida y rectificación de linderos, es obvio, que las medidas no han de ser exactas, presentando unos planos también mal calculados con coordenadas UTM, sin conversión al sistema REGVEN. Por ello, su cliente ordenó la realización de medidas nuevas, tomadas con el sistema legal y vigente;
- que la parcela de mayor extensión, de la que se origina los tres (3) documentos de venta de la misma en las parcelas denominadas LOTE 1-A, LOTE 1-B-1 y LOTE 1-B-2, parten del referido terreno de mayor extensión por la vendedora, ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA; y, adquirido por ella, el 13.11.1962, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo, bajo el N° 20, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1962, ficha catastral N° 8615;
- que así mismo, existe un documento de cabida y rectificación de linderos, de fecha 14.06.2010, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público, bajo el N° 16, folio 46, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2010; y, plano topográfico, donde constan los linderos y medidas del documento anterior, que se encuentra agregado en dicha fecha a la carpeta N° 03, bajo el N° C-259, folio 1245;
- que ni este documento de cabida y rectificación de linderos, ni el plano topográfico, que originan las medidas de las parcelas de la disputa, fueron agregados al escrito libelar. Y eso es grave. Porque el numeral 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que … El libelo de la demanda deberá expresar: 6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
- que en este caso, no hubo ninguna prueba, ni calificación de suficiencia por parte del Tribunal, mi del solicitante, para accionar un deslinde cuya dirección ha debido estar dirigida hacia la vendedora, quien es la que está obligada al saneamiento;
- que una vez medido el terreno de mayor extensión, según las coordenadas citadas en los documentos de las parcelas –que rielan en el escrito libelar, suministrados por el accionante–, en el que se señala vehementemente que dicha porción de mayor extensión posee un área de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (885,40 mts.2); las resultas de la nueva medición dan un área total de terreno de mayor tamaño; indican que en verdad, posee un área de novecientos noventa y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (991,28 mts.2);
- que es decir, que la primera de las equivocaciones que se manejan en las parcelas, es que las áreas de las mismas están mal calculadas desde el principio, y eso, es demostrable con la experticia que realice un topógrafo. Por lo que, repite, es a la vendedora a quien corresponde el saneamiento, como lo determina la ley;
- que vale la pena hacer notar, que la primera venta, fue realizada a su representado y al ciudadano que le ofreció la venta de dicha parcela, ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, que se realizó en fecha 27.06.2010, correspondiente a la parcela denominada LOTE 1-A, constante de una superficie –según el documento de venta–, de trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 mts.2). Sin embargo, con la medición realizada con el sistema legal vigente, dicha parcela A, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (432,74 mts.2). Quiere decir esto, que existe una diferencia entre la medida del documento, con las coordenadas UTM que éste contiene y la medición por el sistema legal vigente de ciento cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (105,84 mts.2). Definitivamente, ésta es parte de la respuesta, que debió haber sido verificada previamente por el solicitante del deslinde; quien actuó de manera pasional y artera, sin verificar los datos de lo que estaba demostrando, por lo que su imprudencia, puede causarle daños patrimoniales, pues él, es absolutamente responsable de las resultas del juicio. Cabe resaltar nuevamente, que el documento de cabida y rectificación de linderos, de fecha 14.06.2010, fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Público, bajo el N° 16, folio 46, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2010; y, plano topográfico, donde constan los linderos y medidas del documento anterior, que se encuentra agregado en dicha fecha a la carpeta N° 03, bajo el N° C-259, folio 1245. Es decir, que dicha rectificación fue realizada a la carrera, cuarenta y tres (43) días antes, de la primera venta (14.06.2010 / 27.07.2010). Al revisarse las diligencias preliminares, para lograr la venta, se nota indubitablemente que la venta había sido pactada mucho antes, y que el impedimento para que esta se lograra, era la falta de medidas u coordenadas actualizadas y correctas del terreno de mayor extensión;
- que en este caso, prelan los derechos del primer comprador, pues, su negocio, fue comprar un terreno cuyas bases para la construcción ya estaban definidas, a pesar que las medidas que aportó la vendedora estaban mal calculadas;
- que la segunda venta, fue realizada a INVERSIONES FERRENINO C.A., en fecha 19.11.2010 –cuatro (4) meses después del primero– correspondiente a la parcela denominada LOTE 1-B-1, constante de ciento treinta u ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (138,67 mts.2). En este caso, las coordenadas UTM, establecidas en el documento de venta de esta parcela y en las que determina el escrito libelar del accionante del deslinde, colocan a este inmueble en unas condiciones precarias, pues el lindero ESTE, que señalan dichas coordenadas, en vez de tener 7,40 metros lineales, en realidad tiene 3,72 metros lineales; con un área total de ciento un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (101,97 mts.2); quedando fuera del plano, una cuchilla de treinta y seis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (36,7 mts.2). Es decir, que las medidas y linderos del accionante, están malas por su origen y no porque su cliente le haya quitado ni un centímetro de su propiedad. Es evidente, que si existen fallas en los linderos, éstas provienen de los documentos de la vendedora y no por el actuar de su representado;
- que en cuanto a la tercera venta, ésta fue realizada también a INVERSIONES FERRENINO C.A., en fecha 31.10.2011 –quince (15) meses después de la primera venta–, correspondiente a la parcela denominada LOTE 1-B-2, constante –según las coordenadas del documento– de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (419,92 mts.2). Cuando se midió el área que verdaderamente tiene esta parcela, la misma, es de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (425,87 mts.2);
- que desde su punto de vista, las dudas comienzan, con la falta de motivación del accionante, pues éste, no presentó los documentos inherentes a los linderos, que como señalan los propios documentos de compra venta de cada una de las parcelas colindantes, son:
a) Documento de deslinde o cabida y rectificación de linderos de la parcela de mayor extensión, propiedad de la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, de fecha 14.06.2010, documento de cabida y rectificación del lindero protocolizado por ante la Oficina del Registro Público, bajo el N° 16, folio 46, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2010;
b) Plano topográfico, donde constan los linderos y medidas del documento anterior, que se encuentra agregado en dicha fecha a la carpeta N° 03, bajo el N° C-259, folio 1245, cuya área es de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (885,49 mts.2);
c) Plano topográfico con coordenadas, actualizadas oficialmente, que por resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (N° 10 del 22.01.1999), publicada el 03.03.1999, en la Gaceta Oficinal N° 36.653, el nuevo datum oficial, para Venezuela es el Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN);
- que es por ello, que la solicitud de deslinde, no debió ser admitida, por cuanto no se cuenta con los documentos apropiados, que debe aportar el accionante, para que el Tribunal, posea los elementos indispensables para lograr las medidas y la cabida correspondiente. Es decir, que en el momento del deslinde, al Tribunal, le será imposible imponer un lindero adecuado y verdadero, que sea justo, De allí, que solo una rectificación de linderos, puede lograr la satisfacción de las partes;
- que discrepa del sistema de medición utilizado para medir las coordenadas, que supuestamente tienen las parcelas colindantes, involucradas en la disputa; pues, es menester puntualizar, respecto a la utilización de Coordenadas UTM, en la elaboración de linderos; pues, en la actualidad, y desde hace ya algunos años –desde 1999–, las mismas, fueron cambiadas por Coordenadas Regven, atendidas por el Satélite Simón Bolívar;
- que por resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables N° 10 del 22.01.1999, publicada el 03.03.1999, en la Gaceta Oficinal N° 36.653, el nuevo datum oficial, para Venezuela es el Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN);
- que discrepa de la ubicación espacial, que el solicitante del deslinde, presenta en su escrito libelar, pues la misma, coloca la propiedad que él pretende deslindar, en un lugar distante, a más de 300 metros de distancia del sitio donde efectivamente se encuentran las parcelas de marras. Esta es una prueba irrefutable, de lo equivocada de la pretensión del accionante, pues, al presentar coordenadas equivocadas, sus argumentos quedan fuera del orden de su pretensión, toda vez que lo que él pretende deslindar, no se encuentra –según sus coordenadas y referencias libelares–, en el ámbito de lo deslindable. Lo que demuestra más, que el deslinde no es lo que procede en este caso, sino el saneamiento y la rectificación de linderos;
- que discrepa del supuesto hecho, que al solicitante del deslinde, le falten en el terreno de su propiedad, algún metro de la superficie toral que él adquirió, de la vendedora, toda vez que existen diversos errores en los linderos, que no en lo que atina sobre la superficie total de la parcela que él adquirió de la vendedora, quien es la que tiene la acción del saneamiento, en caso de evicción;
- que discrepa de la documentación presentada en la pretensión del deslinde, por cuanto no son suficientes para determinar los linderos los presentados por éste; toda vez, que los mismos –como ya lo ha señalado–, se originan en un documento de cabida y rectificación de fecha 14.06.2010, ya señalado ut supra; y del plano topográfico que le sustenta, plenamente descritos y señalados ut supra; y
- que discrepa de las medidas presentadas en Coordenadas UTM, ya que existe una Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables N° 10 del 22.01.1999, publicada el 03.03.1999, en la Gaceta Oficial N° 36.653, el nuevo datum oficial, para Venezuela es el Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN).
Como se desprende el codemandado JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA al momento de llevarse a cabo la fijación del lindero provisional se opuso al mismo y alegó como sustento que no se contaba con los documentos necesarios que fundamentaran esa fijación, y consta que en ese mismo acto con el fin de sustentar su argumento aportó escrito junto con anexos, por lo cual, esta alzada en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen en términos generales que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, se estima que lo resuelto por el tribunal de cognición se aparta de los principios constitucionales que rigen al proceso civil, por cuanto se estaría sometiendo a un rigorismo excesivo a la actuación del codemandado en el presente juicio, quien no solo se opuso al lindero provisional fijado, sino que brevemente motivó su postura señalando que la fijación se hizo sin sustento documental y además, en ese mismo acto para afianzar su actuación consignó un escrito mediante el cual motivó de manera mas detallada su postura procesal de alzarse en contra de la fijación del lindero provisional efectuada por el mencionado juzgado, en donde como ya se dijo, entre otros aspectos manifestó que no se consignó con el libelo de la demanda el documento de deslinde o cabida y rectificación de linderos de la parcela de mayor extensión, propiedad de la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, de fecha 14.06.2010 protocolizado por ante la Oficina del Registro Público, bajo el N° 16, folio 46, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de 2010, ni el plano topográfico, donde constan los linderos y medidas del referido inmueble, que se encuentra agregado en dicha fecha a la carpeta N° 03, bajo el N° C-259, folio 1245, cuya área es de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (885,49 mts.2).
Sobre la reposición de la causa, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que éstas deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, en la cual expresó lo siguiente: “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, ya que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.
Asimismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, pero jamás cuando ello se ha logrado. Al respecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000747 dictada en fecha 28.11.2012 en el expediente N° 12-321 estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo invalido y a un estado incierto, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. …”
Basado en lo anterior, esta alzada en virtud de que el fallo emitido por el tribunal de instancia vulnera los principios contemplados en las disposiciones constitucionales arriba invocadas ya que –esto se insiste– sometió el proceso a formalismos excesivos, al punto de que en lugar de resolver el fondo de la controversia, procedió a emitir el fallo mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de que se declarara firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde efectuada en fecha 13.01.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
De tal manera, que se revoca la sentencia dictada en fecha 10.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se le ordena al tribunal que emita el fallo correspondiente que resuelva sobre la procedencia de la oposición a la fijación del lindero provisional planteada por la parte codemandada, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 10.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal que emita el fallo correspondiente que resuelva sobre la procedencia de la oposición a la fijación del lindero provisional planteada por la parte codemandada, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09045/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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