REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., inscrita en fecha 17.07.2014 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 11, Tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO J. GADEA LOVERA, GABRIEL ANTONIO MORALES SANCHEZ, VICTORIA CRISTINA ALVINO MARQUEZ, HERBERT CASTILLO URBANEJA, YOBANGELIS DEL PILAR CARRILLO ABREU y MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.374, 79.373, 162.234, 255.958, 79.521, 255.959 y 79.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL C.A., inscrita en fecha 20.04.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el 146, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., en contra del auto dictado en fecha 23.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02.02.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.02.2017 (f. 49) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 50), de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20.02.2017 (f. 59), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 09.03.2017 (f. 52 al 58), compareció la abogada MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.03.2017 (f. 59), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21.03.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.01.2017 mediante el cual se negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 19-01-2017 suscrita por la abogada MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil “GENSET PUERTO LIBRE C.A”, mediante la cual solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil “GENERADORES ORIENTAL C.A”, por cuanto hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento efectivo y oportuno al pago de las facturas objeto del presente juicio. Este Tribunal trae a colación el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
Este Tribunal en vista de lo antes señalado y una vez analizados la pretensión del actor que son en cantidades liquidas exigibles la misma no se configuran en la norma anteriormente transcrita, porque pretende que la medida recaiga sobre un bien inmueble.
En tal sentido este Tribunal NIEGA la medida solicitada por no cumplir con los parámetros antes establecidos. Y así se decide. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la actora, sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que es representación a través de petición debidamente fundamentada, solicitó el decreto de una medida provisional de embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil;
- que la sentencia hoy recurrida resuelve la petición cautelar como si se hubiera solicitado medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil;
- que resulta claro para esa representación judicial que, el juzgado a quo estableció correctamente la petición cautelar incoada, relativa al decreto de la medida provisional de embargo, sin embargo, acto seguido “trae a colación” el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la medida de secuestro, lo que sirvió como presupuesto normativo para negar la petición cautelar, lo que configura el vicio censurable en sede casacional conocido como falsa aplicación normativa;
- que si bien el juzgado a quo estableció en principio que le fue sometida a su consideración una petición de decreto de medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, no instrumentó correctamente la relación entre ese hecho y el supuesto contemplado en la norma, lo que conlleva a que el juez aplique una norma que no está destinada a regular el supuesto al que se aplica, lo que genera consecuencias jurídicas distintas a las que busca verdaderamente la ley;
- que siendo la falsa aplicación, el erróneo establecimiento de la relación entre el hecho cuya petición se peticiona y la norma escogida para ello, conduce ineludiblemente a una aplicación de una norma que no regula el supuesto en cuestión y que correlativamente genera efectos o consecuencias jurídicas distintas a la perseguida por el ordenamiento jurídico;
- que en el presente caso que a pesar de que el juzgador a quo estableció que lo que debía ser objeto de juzgamiento en función de lo peticionado era una medida provisional de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicó falsamente el artículo 599 del mismo cuerpo normativo que regula un supuesto distinto al que es objeto de la tutela judicial, razón por la cual se encuentra con la negativa de la medida cautelar;
- que no queda mas que indicar que se tiene la falsa aplicación del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido observarse la aplicación del artículo 646 del mismo Código, que contempla la procedencia de la medida en este tipo de juicios especiales, cuando la intimación se base en facturas debidamente aceptadas –como es el presente caso– y cuando se verifique la petición expresa de la parte actora, lo cual resultó abiertamente desatendido por el Juzgado de Primera Instancia, a pesar de que por s especialidad y naturaleza de los títulos sobre los cuales se instaura la pretensión, se encuentra excluido el cumplimiento de los requisitos contemplados para e decreto de medidas cautelares en el juicio ordinario, sin dejar de mencionar que en este procedimiento especial contempla que el decreto de las medidas cautelares, que esta sen de ejecución urgente;
- que el fallo recurrido también se encuentra viciado por la falta de aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y un correlativo desconocimiento a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decreto de las medidas cautelares en este procedimiento especial, generando con ello una franca violación al debido proceso y al orden público;
- que como apuntó anteriormente, basta en el procedimiento de intimación que el mismo encuentre su fundamento, entre otros instrumentos, en facturas debidamente aceptadas, lo que hace ineludiblemente obligatoria, el decreto y ejecución urgente de la medida cautelar;
- que ve con meridiana claridad, que existe una directriz en base a la cual es obligación del juzgador, una vez peticionada la medida provisional en un procedimiento de intimación, no le está permitido al Juzgador subvertir el orden procesal incurriendo con ello en una violación de orden público –apoyado por jurisprudencia reiterada y vinculante que data de 1915–, sino que por el contrario es deber del Juzgado el decreto e instrumentación urgente de la medida cautelar solicitada bajo el supuesto contemplado en el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, no estando permitido aplicar los requisitos para el decreto de medidas cautelares contempladas en el procedimiento ordinario;
- que en resumidas cuentas, la falsa escogencia yu aplicación del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, trajo como consecuencia que se inobservara la norma que estaba destinada a regular la situación jurídica objeto de juzgamiento –medida de secuestro en el procedimiento intimatorio–, como consecuencia del manifiesto y grosero error en la recurrida de haber tergiversado la pretensión cautelar, manifestado en la aplicación de normas relativas a la medida de secuestro en el juicio ordinario, no siendo la medida de secuestro en juicio ordinario el verdadero contenido de la pretensión cautelar de esa representación;
- que el Juzgado a quo, incurre igualmente en una manifiesta tergiversación del petitorio cautelar, al utilizar un supuesto normativo para un supuesto distinto al que fue efectivamente planteado por esa representación, lo que condujo a que se resolviera una petición cautelar distinta a la que efectivamente fue planteada, lo que ha sido calificado por el Tribunal Supremo de Justicia como una violación de orden público;
- que en el presente asunto se observa con meridiana claridad, que el derecho a la defensa de su representada fue abiertamente vulnerado y menoscabado toda vez que no encontró como destinatario del ejercicio de la potestad-función jurisdiccional una oportuna y debida respuesta con arreglo a esa pretensión deducida, sino que por el contrario, encuentra que el Juzgado a quo no atendió la petición formulada, sino que por el contrario y de forma asombrosa modificó completamente el supuesto sometido a su consideración para resolver erróneamente la petición cautelar, error que llevó a la negativa de la medida cautelar que hoy conoce en segundo grado de jurisdicción esta alzada; y
- que en conclusión, se tiene un fallo recurrido que ha violentado el orden público, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, materializado esto en razón del vicio de incongruencia por tergiversación del petitum cautelar, de lo contrario, se hubiese resuelto lo efectivamente solicitado, pues no se puede tan si quiera establecer una clara diferencia entre la negativa o decreto de la medida provisional de embargo, cuando no fue dicha petición la que efectivamente fue decidida.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo, en fecha mas reciente, estableció la misma Sala en fallo del 03.10.2013, expediente 13-177 sentencia N° RC.000582 con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“....En la referida solicitud o petitorio de la medida cautelar de embargo, a los fines de demostrar el periculum in mora, es decir, el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la solicitante de la medida alegó ante el tribunal marítimo de primera instancia, “tribunal de la causa”, lo siguiente:
“…parte demandada ha efectuado actuaciones con las cuales pretende disminuir su patrimonio y dificultar una eventual ejecución del fallo definitivo…”; asimismo, alegó que “…en fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CORASPE, en su carácter de presidente de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., vendió a la ciudadana OLGA JOSEFINA YÉPEZ GONZÁLEZ, quien se identifica en dicha documental como “SOLTERA” cuando lo cierto es que es esposa del ciudadano GERARDO ALFONSO MENDOZA CORASPE, LA OFICINA B-9, ubicada en el edificio “El Cigarral”, avenida principal de Colinas de Bello Monte, sección tercera, municipio Baruta, estado Miranda…(…) inmueble este que, como se colige con facilidad del documento en cuestión, no sólo es propiedad de la empresa demandada desde el año 2006 (…) sino que es la sede operativa de la empresa tal como se colige de los documentos consignados supra, a saber, Registro Nacional de Contratista…”.
Más adelante, sostuvo en dicho escrito que “…Aquella “venta” se hizo con una doble finalidad: 1) sustraer el bien de la prenda común de nuestra representada, acreedora de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A. (…) y señaló que “…Se configura así respetado juez, una clara prueba del periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria…”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la solicitud de embargo cautelar formulada por la compañía accionante y, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala se percata de los siguientes particulares:
1) El alegato principal sobre el cual sustenta el requisito del periculum in mora la parte actora, a los fines de que se le decrete la medida cautelar peticionada, es la venta de un inmueble que le habría hecho el presidente de la empresa demandada a una pariente, que fue realizada en fecha 8 de noviembre de 2011, tal como se aprecia al folio 308 de la pieza N° 2 de las actas que conforman el presente expediente.
2) La demanda de cobro de bolívares formulada en el juicio, que dio lugar a la incidencia de medidas, en la cual recayó el fallo recurrido que se examina en esta oportunidad, fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2011, tal como se constata al folio N° 6, de las actas que conforman la pieza N° 1° del expediente, es decir, que fue interpuesta con anterioridad a la fecha de la venta realizada por la empresa demandada, a una supuesta pariente del presidente de la misma.
3) En el presente juicio inicialmente se solicitó medida cautelar de embargo, ante los tribunales de la jurisdicción civil, los cuales venían conociendo la causa y, en esa oportunidad, la jurisdicción civil acordó el decreto de embargo, sin embargo, sin levantar la medida cautelar decretada, seguidamente declinó la competencia en los tribunales marítimos para que continuaran con el conocimiento de la causa. Posteriormente, fue ejercido recurso de amparo constitucional contra el aludido decreto cautelar, el cual prosperó y, por tanto, fue anulado bajo el motivo de que el juez civil era incompetente por la materia para conocer el presente asunto y, por vía de consecuencia, también lo era para decretar medidas cautelares en él.
En el marco de la solicitud cautelar de embargo formulada y, muy particularmente, los hechos y afirmaciones de la actora en la cual se sustenta la demostración del periculum in mora, aunado a los particulares fácticos advertidos anteriormente, el jurisdicente en el fallo recurrido debió entender que el mismo hecho de la venta realizada por el presidente de la empresa demandada a una supuesta pariente, era el alegato principal al cual debía estar dirigido su pronunciamiento, a los fines de determinar, si ello era determinante o no para demostrar la existencia del periculum in mora, no obstante, el juzgador de alzada al proferir la sentencia recurrida, tergiversa los términos de la solicitud, afirmando algo que no guarda relación con lo que se somete a su conocimiento, esto es, que la venta del inmueble fue realizada con anterioridad al decreto de la medida que fue anulado, incluso en sede de amparo constitucional y, por ello, no puede evidenciarse la intención de la demandada de insolventarse.
….0misis….
En efecto, a tal conclusión alejada de los límites de la controversia cautelar arribó el sentenciador en el fallo recurrido, tal como puede constatarse del extracto pertinente de su parte motiva, en el cual textualmente señala el juzgador lo siguiente:
“El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, Págs. 299 y 300).
En el presente caso, como fue apreciado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la supuesta venta del inmueble que había sido adquirida por la parte demandada, fue realizada con anterioridad al decreto de la medida cautelar, lo que ya había sido apreciado por el a quo al negar la medida cautelar solicitada, y la actuación efectuada por el juzgado que conoció inicialmente de la causa, fue anulada en sede constitucional, por lo que no se puede afirmar la supuesta intención de insolventarse por parte del demandado, lo que debía demostrar la parte actora, de forma que no puede evidenciar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el juzgador de alzada tergiversó completamente y dejó de resolver cabalmente, el verdadero sustento del periculum in mora a los fines de que se decretara la medida de embargo solicitada, esto es, si la venta de un inmueble de la demandada realizada por el presidente de dicha compañía a una supuesta pariente de él, permitía o no dar por demostrado el periculum in mora.
El juzgador en lugar de abordar tal punto, señaló que la venta se había efectuado, luego de haberse decretada una medida de embargo, que fue anulada mediante un amparo constitucional, por violar el juzgado que la decretó el principio fundamental del juez natural, lo cual no guarda relación alguna con lo sometido a su conocimiento, ni exime al jurisdicente abordar el real thema decidendum. En consecuencia, con tal pronunciamiento, el juzgador dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, es preciso destacar, dado el análisis efectuado, que lo trascendente para el jurisdicente en la presente causa, no debió ser la fecha del decreto de una medida acordada en el pasado, ya anulada por un tribunal constitucional, sino la fecha de interposición de la demanda, la cual es anterior a la fecha de la venta del inmueble en cuestión, y es ello, lo que debió ponderarse a los fines de la verificación del periculum in mora, tal particular tampoco fue considerado por la sentencia recurrida a pesar de que formaba parte del thema decidendum.…..”

Como se desprende del fallo parcialmente copiado, la Sala de Casación Civil de manera certera mencionó que el fallo recurrido interpretó erradamente el thema decidendum de esa incidencia, o más aún que tergiversó los hechos, al desestimar los argumentos de hecho alegados por la parte solicitante de la medida cautelar basándose en una circunstancia intrascendente como lo es, la fecha en que se decretó la medida, que en ese caso en particular aconteció antes de que se verificara la venta efectuada por el presidente de la compañía a una supuesta pariente; continúa expresando el fallo copiado que obviando la circunstancia relacionada con la competencia de los tribunales que se pronuncian sobre dicha incidencia, debió el Tribunal que emitió el fallo recurrido analizar los hechos alegados por la parte actora y estudiar las pruebas aportadas a fin de precisar si dicha venta presuntamente simulada podía afectar de alguna forma la ejecución del fallo definitivo o al menos obstaculizarlo en caso de que la decisión definitiva favoreciera al actor, y no proceder como lo hizo, emitiendo un pronunciamiento alejado de los límites de la controversia planteada en dicha incidencia de naturaleza cautelar.
Establecido lo anterior, observa quien decide en segundo grado que las medidas preventivas solo se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo cual el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola –ex artículo 601 eiusdem–.
De ahí, que es necesario que el juez establezca de manera clara si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad– la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Determinado lo anterior, se observa que el asunto sometido a la consideración de esta alzada es el auto dictado en fecha 23.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual en respuesta de la solicitud de la medida de embargo provisional de bienes muebles contenida en el escrito presentado en fecha 19.01.2017 por la abogada MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., señaló textualmente lo siguiente:
“…Este Tribunal trae a colación el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
Este Tribunal en vista de lo antes señalado y una vez analizados la pretensión del actor que son en cantidades liquidas exigibles la misma no se configuran en la norma anteriormente transcrita, porque pretende que la medida recaiga sobre un bien inmueble.
En tal sentido este Tribunal NIEGA la medida solicitada por no cumplir con los parámetros antes establecidos. Y así se decide. …”

Como se desprende de lo copiado el tribunal de la causa no solo no motivó el auto conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en diversos fallos (vid sentencia N° 000090 dictada en fecha 17.03.2011 en el expediente N° 09-435) sino que la medida que rechaza, o niega es otra distinta, ya que como se dijo se solicitó medida de embargo provisional de bienes muebles y el tribunal en el auto apelado negó una medida de secuestro expresando para sustentar su negativa un hecho que no se adapta a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de lo anterior negó la medida que no fue solicitada basado en que se “…pretende que la medida recaiga sobre un bien inmueble.…”, a pesar de que dicha medida cautelar puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, siempre que se den los supuestos del artículo 599 eiusdem en concatenación con otras leyes especiales que expresamente lo establecen.
Basado en lo anterior, se estima que el tribunal de la causa con su proceder infringió el orden público, y la garantía a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta basado en los requerimientos que se le hicieron en su debida oportunidad, por lo cual es imperioso a fin de subsanar el error cometido, revocar el auto apelado y ordenar a dicho tribunal para que una vez recibidas las presentes resultas, emita consideraciones sobre el decreto de la medida de embargo provisional de bienes muebles que es la solicitada por la apelante, dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y atendiéndose a los lineamientos contemplados en los artículos 646 y 585 ambos del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda instaurada fue tramitada y admitida por la vía del juicio monitorio. Y así se decide.
Por último, se exhorta al tribunal de la causa a que en lo sucesivo evite que situaciones como las descritas en este fallo se repitan, por cuanto las mismas contrarían no solo los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil sino los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en términos generales establecen que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y que el proceso debe ser considerado y utilizado como un instrumento para impartir justicia.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., en contra del auto dictado en fecha 23.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 23.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa para que una vez recibidas las presentes resultas, emita consideraciones sobre el decreto de la medida de embargo provisional de bienes muebles que es la solicitada por la apelante, dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y atendiéndose a los lineamientos contemplados en los artículos 646 y 585 ambos del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda instaurada fue tramitada y admitida por la vía del juicio monitorio.
CUARTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo evite que situaciones como las descritas en este fallo se repitan, por cuanto las mismas contrarían no solo los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil sino los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en términos generales establecen que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y que el proceso debe ser considerado y utilizado como un instrumento para impartir justicia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA I. LEON L.
EXP: Nº 09058/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Abg. MARIA I. LEON L.