REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.843.591, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas BLANCA GONZALEZ de ACCARDI y REINA JOSEFINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.024.760 y 14.358.156, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121 y 149.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 -09-2006, anotada bajo el N° 15, tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.675.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.342.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 14-03-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12-04-2016 (f. 313, 1ª pieza), constante de una (1) pieza principal con trescientos doce (312) folios útiles, y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 13-04-2016 (f. 314, 1ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 26-04-2016 (f. 315, 1ª pieza), este Juzgado Superior, ordenó cerrar la pieza Nº 1 y abrir una nueva signada con el Nº 2.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 26-04-2016 (f. 1), se aperturó esta pieza signada con el Nº 2, tal como fue ordenado en la pieza anterior.
En fecha 26-04-2016 (f. 2), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la no comparecencia de las partes.
En fecha 26-04-2016 (f. 3), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente y mediante diligencia consignó escrito de informes constante de 15 folios útiles (f. 4 al 18) con 393 folios anexos (f. 19 al 411); de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Tribunal
Por auto de fecha 30-06-2016 (f. 413), este Tribunal, le aclaró a las partes que la presente causa entró en sentencia a partir de esa fecha (30-06-2016) exclusive.
Por auto de fecha 06-07-2016 (f. 414), este Juzgado Superior, ordenó cerrar la pieza Nº 2 y abrir una nueva signada con el Nº 3.
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 29-09-2016 (f. 2) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-10-2016 (f. 3 al 14) este tribunal dictó auto por medio del cual advirtió a las partes que si bien en fecha 30-01-2014 la jueza temporal de este Juzgado se inhibió de conocer la causa N° 8539-14 donde se tramitó una incidencia surgida en este mismo juicio, por encontrarse incursa en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la abogada Blanca González Nava, apoderada judicial de la parte actora laboraba conjuntamente con su hermano, el abogado Kamil Salmen Halaba, la cual fue declarada con lugar, no obstante y por cuanto dicha causal de inhibición cesó, toda vez que los nombrados abogados ya no son socios del escritorio jurídico González, Salmen & Asociados, ratificó su competencia subjetiva para conocer el presente recurso, y ordenó la notificación de las partes del contenido de dicho auto a los fines de garantizarles los principios fundamentales que contienen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 24-10-2016 (f. 15 al 19) este tribunal dejó sin efecto el auto anterior con fundamento en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 16-12-2013 y 04-07-2014 y repuso la causa al estado de que se emita la correspondiente acta de inhibición de la Jueza Temporal de este Despacho, la cual fue emitida en esa misma fecha (f. 19 al 22).
En fecha 27-10-2016 (f. 23) se declaró vencido el lapso de allanamiento y se ordenó realizar los trámites correspondientes a los fines de la designación de un juez accidental en la presente causa (f. 24 al 28).
Por auto de fecha 13-01-2017 (f. 29) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Accidental designada abg. MARIA MARCANO, y cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y lapsos procesales (f. 30 al 40) la referida jueza accidental procedió en fecha 01-03-2017 a dictar sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta y se ordenó a quien suscribe el presente fallo continuar en conocimiento de la presente causa (f. 30 al 55).
En fecha 10-03-2017 (f. 56) se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior procedente del Juzgado Accidental, y por auto de fecha 13-03-2017 (f. 57) la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasumió la competencia para seguir conociendo sobre la presente apelación.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó sentencia, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121.
En fecha 07-02-2013 (f. 7, 1ª pieza), el Juzgado del Municipio Maneiro admitió la solicitud y fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:30 p.m. para el traslado del tribunal a los fines de practicar la oferta real y entrega de las cantidades de dinero al acreedor o a la persona que tenga capacidad para recibir por él.
Mediante auto de fecha 13-02-2013 (f. 8, 1ª pieza), el Juzgado del Municipio Maneiro, difiere la oportunidad para su traslado a los fines de realizar la oferta real de pago.
En fecha 19-02-2013 (f. 9, 1ª pieza), mediante diligencia la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI consignó copia del poder que le fuera otorgado por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, para que lo represente conjuntamente con la abogada REINA JOSEFINA ROJAS. La secretaria dejó constancia que le fueron presentados los originales a efectum videndi.
En fecha 19-02-2013 (f. 14 al 16, 1ª pieza), siendo la oportunidad fijada, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial DESARROLLO SANTA EDUVIGIS PLAZA, donde funciona la Sociedad Mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., a los fines de efectuar la oferta real y entrega de las cantidades de dinero al acreedor mediante cheque de gerencia, notificó de la misión y levantó el acta dejando constancia que no se encontraba presente el representante legal de la misma y la persona notificada manifestó no tener facultades para recibir por ella, por lo que no se pudo practicar la entrega, se dejó copia del acta a la notificada.
Por auto de fecha 25-02-2013 (f. 17, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó el depósito de la cantidad ofrecida en una cuenta de ahorros a nombre de la Sociedad Mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., y su citación para que comparezca a exponer las razones y los alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. En la misma fecha se libró el oficio al Banco Bicentenario solicitando la apertura de la cuenta de ahorros y se anexaron los cheques de gerencia a los fines de que fuesen depositados, y la respectiva boleta de citación.
En fecha 13-03-2013 (f. 20, 1ª pieza), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, y mediante diligencia ratificó la solicitud de oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que informara sobre el estado de la denuncia N° 17-DDC-F5-0297-12, interpuesta por el ciudadano ISMAEL BENITO SILVA en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS, C.A.
En fecha 14-03-2013 (f. 21, 1ª pieza), compareció la alguacil del tribunal de la causa, y mediante diligencia, consignó sin firmar la boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., por cuanto el representante de la misma no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha 18-03-2013 (f. 24 al 28, 1ª pieza), compareció el abogado AMAURI SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.552, representante legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., y mediante escrito se da por citado, y consignó copia del acta de asamblea de la referida empresa.
En fecha 18-03-2013 (f. 43, 1ª pieza), compareció el abogado AMAURI SPERANDIO, y mediante diligencia, se opone a la solicitud formulada por el oferente referente a que se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que informe sobre la denuncia interpuesta.
En fecha 18-03-2013 (f. 44, 1ª pieza), compareció el abogado AMAURI SPERANDIO, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.342.
Por auto de fecha 18-03-2013 (f. 45, 1ª pieza), el tribunal de la causa, declina la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, en la misma fecha se remitió el expediente mediante oficio N° 9157-185.
En fecha 05-04-2013 (f. 48, 1ª pieza), por sorteo le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
En fecha 09-04-2013 (f. 49, 1ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente; y por acta de esa misma fecha la Jueza Titular de ese despacho se inhibió de conocer la presente causa (f. 50 y 51).
Por auto de fecha 16-04-2013 (f. 52, 1ª pieza), el tribunal declaró vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, y ordenó remitir las correspondientes copias certificadas a este Juzgado Superior a los fines de que conociera de dicha inhibición; asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de que siga conociendo de la causa.
Por auto de fecha 24-04-2013 (f. 56 y 57, 1ª pieza), la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, se abocó al conocimiento de la causa, le dio entrada al expediente y por cuanto de la revisión del mismo se evidencia que el tribunal de Municipio remitió el expediente sin dejar transcurrir el lapso de los cinco (5) días para que las partes solicitaran la regulación de la competencia; ordenó su remisión al tribunal antes señalado a los fines de que cumpliera con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10-05-2013 (f. 59, 1ª pieza), el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, le dio entrada al expediente y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que las partes ejercieran el recurso de regulación de la competencia.
Por auto de fecha 20-05-2013 (f. 60, 1ª pieza), el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-05-2013 exclusive, hasta el día 17-05-2013 inclusive; el Secretario dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho y en tal sentido se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 9157-310. (f. 61 y 62).
Por auto de fecha 30-05-2013 (f. 63, 1ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia, le dio reingreso al expediente y fijó un lapso de tres (3) día de despacho para que las partes ejercieran el derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa fecha 30-05-2013 se agregó a los autos el oficio Nº 24.523-13 de fecha 15-05-2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anexando constante de 26 folios útiles expediente contentivo de la incidencia de inhibición, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior. (f. 66 al 93).
En fecha 25-06-2013 (f. 94, 1ª pieza), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado con la finalidad de solicitar información sobre la denuncia presentada por su representado contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A.
Por auto de fecha 03-07-2013 (f. 95, 1ª pieza), el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de solicitar la información peticionada por la parte actora en su diligencia de fecha 25-06-2013. En esa fecha se libró el oficio respectivo (f. 96).
En fecha 03-07-2013 (f. 97, 1ª pieza), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se recibió el expediente exclusive, hasta esa fecha inclusive
En fecha 17-07-2013 (f. 98, 1ª pieza), compareció el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencia consignó copia de oficio Nº 0970-14.237, debidamente recibido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-07-2013 (f. 100, 1ª pieza), mediante nota de secretaría se agregó al presente expediente oficio Nº NE-5-1708.13 de fecha 11-07-2013, emanado de la Fiscalía Quinta con competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado.
En fecha 26-07-2013 (f. 102, 1ª pieza), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal que no tome en consideración el contenido de la información suministrada por la Fiscalía Quinta de este estado, en el oficio Nº NE-5-1708-13 de fecha 11-07-2013, por ser incierta.
Mediante auto de fecha 07-08-2013 (f. 103, 1ª pieza), el tribunal de la causa, difiere el pronunciamiento del fallo por un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del día siguiente a esta fecha.
En fecha 18-09-2013 (f. 104 y 105, 1ª pieza), se agregó al expediente el oficio Nº NE-5-2523, de fecha 29-08-2013, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado.
Por diligencia de fecha 23-09-2013 (f.106) solicitó copias certificadas la apoderada judicial de la parte actora, las cuales le fueron proveídas por auto de fecha 23-09-2013 (f.107) y retiradas por la solicitante mediante diligencia de fecha 25-09-2013 (f. 108).
Mediante auto de fecha 07-10-2013 (f. 109, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de que remita la libreta de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Se libró oficio N° 0970-14.370. (f.110).
En fecha 16-10-2013 (f. 111 y 112, 1ª pieza), compareció el Alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencia consignó copia de oficio Nº 0970-14.370, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 29-10-2013 (f. 113 al 115, 1ª pieza), se agregó al expediente el oficio Nº 9157-584, de fecha 23-10-2013, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, por medio del cual se remitió la libreta de ahorros solicitada así como copia del oficio de fecha 22-10-2013 por medio del cual se le solicitó a la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, el reintegro de las cantidades debitadas en dicha cuenta,
En fecha 06-11-2013 (f. 116, 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia certificada de la Inspección Judicial practicada en fecha 30-10-2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio ya se encuentra terminado, libre de personas y disponible para ser vendido a su representado; por lo que solicitó se dictara sentencia, declarando válida la oferta real de pago a su favor, (f. 117 al 162).
En fecha 14-11-2013 (f. 163, 1ª pieza), compareció la abogada MARÍA MILLÁN CALVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratificó la medida de embargo solicitada en el escrito por medio del cual rechazó e impugnó la oferta real de pago.
En fecha 14-11-2013 (f. 164, 1ª pieza), compareció la abogada MARÍA MILLÁN CALVO, apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal que no aprecie la inspección judicial consignada por la oferente.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2013 (f. 165, 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la medida de embargo solicitada en el escrito por medio del cual rechazó e impugnó la oferta real.
Por auto de fecha 06-12-2013 (f. 166 y 167, 1ª pieza), el tribunal de la causa, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada.
En fecha 12-12-2013 (f.168) solicitó copias certificadas la apoderada judicial de la parte actora, las cuales le fueron proveídas por auto dictado en la misma fecha (f.169).
En fecha 12-12-2013 (f. 170, 1ª pieza), compareció la abogada MARÍA MILLÁN CALVO, apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 06-12-2013.
Por diligencia de fecha 12-12-2013 (f. 171) la apoderada judicial de la parte actora retiró las copias certificadas solicitada en esa misma fecha.
En fecha 19-12-2013 (f. 172, 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia expuso los fundamentos del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 06-12-2013.
Por auto de fecha 08-01-2014 (f. 173, 1ª pieza), el tribunal de la causa, oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 06-12-2013, y ordenó remitir copias certificadas a esta Alzada.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2014 (f. 174, 1ª pieza), la apoderada judicial de la parte demandada consignó las copias del expediente conducentes, a los fines de la remisión de la apelación a esta Alzada, la cuales fueron remitidas en fecha 27-01-2014 mediante oficio N° 0970-14.596. (f. 175 al 178).
En fecha 09-06-2014 (f. 179, 1ª pieza), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la ratificación del oficio Nº 0576 de fecha 16-0-2013, dirigido al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de que informe sobre los depósitos que presenta la cuenta de ahorros N° 1750076790061543010 a nombre de la empresa oferida, este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11-06-2014 (f. 180 al 182).
Por auto de fecha 09-07-2014 (f. 183 al 186, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos copias de la libreta de ahorros, debidamente actualizada, la cual fue aperturada en la presente causa, en el Banco Bicentenario en fecha 25-02-2013.
Por auto de fecha 09-07-2014 (f. 187, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, para que efectúe de forma inmediata el reintegro de las cantidades descontadas en la cuenta de Ahorros correspondiente a la presente causa, y de ser posible informe a la brevedad posible quien ordenó dichos descuentos. Se libró oficio N° 0970-14.933. (f. 188 al 192).
En fecha 20-01-2015 (f. 193, 1ª pieza), suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se librara nuevamente oficio al Banco Bicentenario, a los fines de que diera respuesta a la información que se le solicitó por medio del oficio Nº 0970-14.933 de fecha 09-07-2014, este pedimento fue acordado mediante oficio N° 0970-15.262 de fecha 20-02-2015. (f. 195 al 197).
Por auto de fecha 07-04-2015 (f. 198, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos copia de la libreta de Ahorros, debidamente actualizada, donde están reflejados los intereses correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como también enero y febrero de 2015.
En fecha 26-01-2016 (f. 201, 1ª pieza), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el expediente N° 8539 de la nomenclatura de este Juzgado Superior remitido al tribunal de la causa mediante oficio Nº 490-15 de fecha 30-09-2015, donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12-06-2013, el cual fue confirmado por la alzada en el fallo de fecha 11-08-2015, dichas copias se encuentran agregadas a los folios 202 al 284 del presente expediente.
En fecha 14-03-2016 (f. 285 al 302, 1ª pieza), el tribunal de la causa, dictó sentencia en la presente causa, declarando Invalida la Oferta Real; ordenó a la parte oferente a retirar la cantidad de dinero presentada ante el Tribunal de Municipio Maneiro de este Estado, la cual se encuentra depositada en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario; condenó en costas a la parte oferente y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18-03-2016 (f. 205 y 307, 1ª pieza), compareció el Alguacil del tribunal de la causa, y mediante diligencias consignó boletas de notificación, debidamente firmadas por las partes.
En fecha 31-03-2016 (f. 309, 1ª pieza), compareció la abogada MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, y consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete medida de embargo provisional por la cantidad de Doscientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 255.540,00) correspondientes a las costas procesales, y que dicha medida recaiga sobre las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario; y se oficie lo conducente al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas.
En fecha 01-04-2016 (f. 310, 1ª pieza), compareció la abogada BLANCA GONZÁLEZ, y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14-03-2016.
Por auto de fecha 05-04-2016 (f. 311, 1ª pieza), el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 0970-15.783 librado en la misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 14-03-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró inválida la oferta real propuesta por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, a favor de la empresa DESARROLLO SANTA EDUVIGIS, C.A, basándose en los siguientes motivos a saber:
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
(...) Establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses...”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se puede deducir que, visto que la oferida mediante apoderada judicial en su escrito de contestación a la solicitud de oferta real y deposito, negó, rechazó e impugnó y no aceptó la oferta ni el depósito efectuado a favor de su representada, por no haber efectuado su representada la venta del apartamento L15-A, del edificio Santa Eduvigis Plaza al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, por el precio mencionado en su escrito ni por ningún precio, ni en forma verbal, ni en forma escrita, tal hecho podría deducirse, que se presupone la inexistencia de la obligación que supuestamente causó la deuda, señalada por el oferente.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
En cuanto a la primera exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), presentada la solicitud, se presumía que la acreedora de dicha oferta real de pago, recaía sobre la sociedad mercantil DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A., visto que al momento de la contestación a la misma, la mencionada sociedad mercantil procedió a desconocer la negociación, tal y como quedo sentado en su contestación a la solicitud de oferta real y depósito, en fecha 18-3-2.013, folio (25 al 29), y aunado al hecho de que el oferente no aporto medio probatorio alguno que demostrará la obligación asumida por ambas partes, se concluye entonces que la oferida no es la acreedora de la deuda, por cuanto no quedo demostrada tal condición, por tanto el desconocimiento hecho por el oferido deja ver su incapacidad para exigir. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al requisito del ordinal 2º del referido artículo, de que la Oferta Real y Depósito se haga por persona capaz de pagar, el tribunal observa que el oferente, es el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, y tratándose de una persona natural mayor de edad y por ello con capacidad de goce y de ejercicio para hacer valer sus intereses y presuntos derechos en éste, y por este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el escrito de ofrecimiento real y deposito, el oferente ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, realizó el ofrecimiento por la cantidad de Bs. 851.200,00, por concepto del saldo del precio de compra del apartamento L15-A, y, Bs. 600,00, para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 851.800,00). Así mismo manifestó en su escrito de solicitud, que no consignaba cantidad alguna por concepto de intereses legales ni moratorios por cuanto consideró que no había incurrido en los mismos, por cuanto ha sido la empresa quien se ha negado a recibir el pago de estas cantidades.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la oferta en los términos planteados, no cumple con los requisitos establecidos en su numeral 3°; esto es como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma íntegra debida así como los intereses que genere, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento, solo comprende el monto adeudado, mas los gastos líquidos e ilíquidos, y no comprende los intereses, y la reserva para cualquier suplemento. Así se decide.-
En cuanto al CUARTO, QUINTO, Y SEXTO, requisito (4°, 5°, y 6°), del artículo 1.307 del Código Civil, en el sentido de que se verifique en la oferta real y depósito, que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; y, que se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, el Tribunal observa que, con respecto a estos requisitos el mismo, no puede ser verificado por cuanto se trata presuntamente de un contrato verbal, aunado al hecho de que el oferente no probo la negociación, resultando forzoso para esta Juzgadora declararlos como no cumplidos los referidos ordinales. Así se decide.-
Con respecto al último requisito ordinal 7º del referido artículo, en el sentido de que la “oferta real y depósito”, se haga por ministerio del Juez, ello se evidencia de las actas procesales, puesto que el procedimiento se realizo conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Tomando en consideración, las normas transcritas y lo que jurisprudencialmente se ha establecido, se puede decir, como presupuesto de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete (7) requisitos enunciados, y como quedó evidenciado el oferente, no obstante haber consignado una suma que para él era suficiente para “pagar” su obligación con respecto al supuesto convenio realizado, no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, aunado al hecho, como ya se señaló, que la oferida manifestó que no había efectuado la venta del apartamento L15-A, al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, por el precio mencionado, ni por ningún otro precio, ni en forma verbal ni en forma escrita, y por otra parte, de la misma manera, el oferente no consignó ningún otro documento de donde se pudiera deducir la existencia de la deuda señalada, aunado al hecho, y como ya quedo plasmado, la parte oferente no promovió prueba alguna de la pretendida deuda, sino se limitó a comprobar sus dichos explanados en el libelo de la demanda con la consignación de unas copias de varios cheques de gerencia y uno personal, que a pesar de ser valorados por este Juzgado, no fueron determinantes para probar la existencia del contrato, ni la deuda por la cual se plantío la presente oferta de pago y depósito. Y como bien, es conocido, en un procedimiento como el de oferta real y depósito cuya finalidad es la liberación del deudor, es éste quien debe probar el vínculo jurídico del cual se origina la obligación de pagar una cantidad de dinero o entregar un bien específico, y en el caso en comento el oferente nada probó, lo que lleva a desestimar la oferta por inválida ya que, además, del análisis del escrito de solicitud y su respectiva contestación, nada arroja que pueda ayudar a conducir a una solución, o a demostrar que verdaderamente existe tal deuda. Por tanto, no quedó plenamente probado en autos la existencia de dicha deuda entre el oferente y el oferido. Por lo que resulta forzoso declarar la INVALIDEZ DE LA OFERTA REAL DE PAGO, como será señalado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los efectos de la oferta, por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CENTIMOS, (Bs. 651.800,00), y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO DENTIMOS, (Bs. 200.000,00), depositados en la cuenta de Ahorro N° 17500767900061643010, de la Institución Bancaria Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado. Así se establece.-
Declara:
PRIMERO: INVALIDA LA OFERTA REAL presentada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, a favor de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los efectos de la oferta, por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CENTIMOS, (Bs. 651.800,00), y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO DENTIMOS, (Bs. 200.000,00), depositados en la cuenta de Ahorro N°. 17500767900061643010, de la Institución Bancaria Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado. (...)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación, en fecha 01-04-2016 la abogada BLANCA GONZÁLEZ de ACCARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, presentó escrito de informes, en el cual sostuvo los siguientes aspectos de mayor relevancia:
- que en nombre de su representado apeló formalmente de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 14-03-2016, que declaró lo siguiente: PRIMERO: INVALIDA LA OFERTA REAL presentada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, a favor de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte oferente retirar la cantidad de dinero presentada por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los efectos de la oferta, por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CENTIMOS, (Bs. 651.800,00), y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO DENTIMOS, (Bs. 200.000,00), depositados en la cuenta de Ahorro N°. 17500767900061643010, de la Institución Bancaria Bicentenario, por órdenes de este Tribunal, con los intereses que a la fecha del retiro haya generado. TERCERO: Se condena en “consta” a la parte oferente ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Comillas, negrillas y subrayado de la apelante).
- que el Juzgado a quo, decretó Inválida la Oferta, pero sin tomar en cuenta sus solicitudes y se limita a analizar muy superficialmente los requisitos para la procedencia de la Oferta Real de Pago, ya que durante el procedimiento insistieron que había una denuncia penal y que en dicho expediente se encontraban las pruebas y que además la Fiscalía Quinta al enviar la comunicación solicitada se había equivocado al indicar que ya el caso había terminado por acuerdo reparatorio lo cual no fue cierto, sin embargo no se logró que se volviera a oficiar a dicha Fiscalía ni se logró traer las copias certificadas del expediente, a pesar de las múltiples solicitudes, tanto en este expediente como en el de la Fiscalía.
- que consideran que en este caso se cometieron dos irregularidades: 1) Al indicarse que había una averiguación penal, donde la oferente había denunciado a la oferida, por delitos contra la propiedad, con motivo de esta negociación de compra del inmueble y por ello se estaba realizando esta oferta, el Tribunal a quo debió paralizar el proceso, hasta tanto se solucionara la vía penal, sin embargo no lo hizo y 2) De haber enviado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta el oficio de respuesta al Tribunal a quo, junto con las copias certificadas del expediente contentiva de la denuncia por los delitos contra la propiedad, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., y de haber indicado que la causa aun se encontraba en etapa de investigación, el Juzgado a quo no hubiera sentenciado de la manera en que lo hizo, de allí que en este acto de Informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consigna contentivo de 390 folios, copias certificadas de todo el expediente Fiscal contentivo de la denuncia signada con el N°. 17-DDC-F5-0297-12, que se llevó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado y que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Asunto Principal OP02-P-2014-001009.
- que al revisar estas copias certificadas referentes al expediente penal, fácil y claramente se evidencia la violación de los derechos de la defensa y el debido proceso de su representado, por cuanto más de cinco (5) veces se le solicitó por escrito a la ciudadana Fiscal del caso que otorgara copias certificadas del expediente, las cuales iban a ser presentadas en esta causa civil, sin embargo siempre fueron negadas y después que el Juzgado Penal las otorgó en fecha 18-09-2014, el expediente no aparecía en el archivo, hasta que finalmente el día 10-05-16 el Juzgado Cuarto Itinerante acuerda dichas copias, las cuales son presentadas junto con este escrito de Informes.
- que estas copias certificadas contienen todo el expediente Penal donde están evacuadas las pruebas que favorecen a su representado y con ellas se demuestran los requisitos de procedencia para la validez de la Oferta Real de Pago, a continuación relaciona dichas copias certificadas:
1) Denuncia formulada por su representado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, mediante la cual alega los hechos ocurridos e indica las normas penales, en las cuales tiene responsabilidad la empresa Desarrollos Santa Eduvigis I, C.A. y sus representantes denunciados.
2) Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, el cual le fue suministrado por la empresa oferida a su representado, pero no pudo ser suscrito, en vista de las trabas presentadas por dicha empresa.
3) Comunicación de fecha 04-11-2008, dirigida por la empresa oferida a su representado, mediante la cual hace formal entrega del documento de Opción de Compra del apartamento LI 5-A, para su revisión.
4) Oficio dirigido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta al Inspector Jefe de la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, mediante la cual ordena la realización de actuaciones de investigación.
5) Acta de Entrevista del día 12-03-12, en la cual su representado ratifica la denuncia de los hechos en que se encontraba involucrada la empresa oferida en virtud del incumplimiento en la entrega del inmueble y pretendía aumentar el precio y las condiciones de venta.
6) La diligencia y las condiciones de los pagos del precio del apartamento, entregada por la empresa oferida a su representado.
7) Oficio dirigido por la División de Apoyo a la Investigación Penal a la Fiscal Quinta, mediante la cual se practicó la Inspección Técnica con fijación fotográfica en el apartamento objeto de compra venta, el día 09-04-12, donde se evidencia que el inmueble estaba sin terminar y en las condiciones físicas allí indicadas.
8) Copia del Cheque por Bs. 44.800,00 el día 16-10-2008, a nombre de la empresa oferida, como reserva del apartamento.
9) Escrito suscrito por su persona, mediante la cual consignó el poder de representación en dicha causa.
10) La diligencia de su persona, solicitando copias simples de todo el expediente, (primera oportunidad) negadas.
11) De fecha 19-06-13 se evidencia oficio enviado por la Fiscalía a la oficina de Registro de Maneiro, solicitando copia certificada del documento de propiedad del terreno sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial Desarrollos Santa Eduvigis I, donde se evidencia la propiedad del inmueble de dicha empresa y la calidad para realizar la Opción de Compra venta ofrecida a su representado.
12) De fecha 19-06-13 se envió oficio a la oficina de Registro Mercantil I solicitando copia certificada de todo el expediente contentivo de la empresa oferida.
13) La diligencia de fecha 15-07-13 en la cual se pide copia certificada de todo el expediente para ser acompañados al oficio enviado al Tribunal 1ro Civil y se aclara que se cometió un errar enviando dicho oficio (segunda oportunidad que solicitan copia).
14) En fecha 19-08-13 su representado solicitó nuevamente copias certificadas (tercera oportunidad que solicitan copias).
15) Se le solicitó nuevamente a la Fiscal Quinta que oficiara a la oficina de Registro Mercantil a los fines que den respuesta al oficio anteriormente enviado.
16) El 28-10-13 la abogada Bezaida Luna consigna Poder, en representación del ciudadano YSMAEL SILVA.
17) El 31-10-13 el Abg. Duglas Marval consigna Poder e igualmente consigna copia certificada del presente expediente.
18) En fecha 01-11-13, escrito a la Fiscalía por el apoderado Duglas Marval mediante el cual consignó la Inspección Judicial practicada el 30-10-13, por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el apartamento.
19) En fecha 11-11-13 el oficio enviado por el Registro Mercantil I del estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten anexo copia certificada del expediente que pertenecen a la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., donde se demuestra fehacientemente la cualidad de dicha empresa y quienes son sus representantes, los cuales fueron denunciados.
20) En fecha 20-11-13, diligencia suscrita por la abogada Bezaida Luna, mediante la cual solicita se impugne al ciudadano Manuel Millán en su carácter de Vicepresidente.
21) En fechas 06-12-13, 09-01-14 y 09-01-14, escritos suscritos por la apoderada de su representado, abogada Bezaida Luna, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante las cuales solicita se realicen actuaciones necesarias para la investigación de los hechos denunciados y se haga el acto de impugnación a los representantes de la empresa DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A.
22) Copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente contentivo de la Oferta Real de Pago.
23) Escrito de la Fiscal Quinta de fecha 12-02-2012, en el cual solicita que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decrete sobreseimiento de la causa, alegando que de las actuaciones que reposan en la presente causa, se puede determinar su prescripción, es importante resaltar que la Fiscalía en el escrito señala:
“… De las actuaciones que reposan en la presente causa, se puede determinar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible tipificado en la ley adjetiva penal, como lo es el Delito de ESTAFA, sin embargo, se observa que los hechos ocurrieron en el año 2008, por lo que a la fecha el delito se encuentra evidentemente prescrito…”
Pide que esta aseveración sea considerada a favor de su representado, como una persona que entregó una cantidad de dinero para comprar un inmueble para vivir aquí en Margarita junto con su familia, para pasar sus días de tranquilidad, ya que es de la tercera edad y fue estafado por la empresa constructora, quien pretende venderle el inmueble a un precio mayor al pactado, sin respetar las condiciones establecidas de buena fe. Por ello pide que declare la validez de esta oferta de pago.
24) Escrito de fecha 31-01-14, suscrito por su representado emitido por la abogada Bezaida Luna, mediante el cual nuevamente solicitó copia certificada del expediente (cuarta oportunidad en que se solicitan copias del expediente).
25) Los comprobantes de recepción del expediente emanado de la Fiscal Quinta en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, la cual se le asignó el N° OP01-P-2014-001009.
26) Escrito de su representado, mediante el cual se hace oposición a la solicitud de sobreseimiento.
27) Escritos de fecha 07-07-2014; 01-08-2014 y 13-08-2014, de la apoderada de su representado la abogada Bezaida Luna, en los cuales ratifica escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento, en vista que el Tribunal 1ro de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por cuanto no se ha pronunciado sobre dicha oposición.
28) La abogada apoderada de su representado Abg. Bezaida Luna solicitó nuevamente copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 18-09-2014 (quinta oportunidad en que se solicitaron copias certificadas del expediente).
29) En fechas 25-08-14 y 29-10-14, el Tribunal recibe escritos de solicitud de notificación de oposición a la solicitud de sobreseimiento.
30) En fecha 08-01-15, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta estado, a los fines de ser redistribuido.
31) En fecha 18-02-15, el Tribunal Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal decretó el Sobreseimiento de la causa.
32) En fecha 02-05-16, la apoderada Bezaida Luna se da por notificada de la Decisión.
33) En fecha 10-05-16, el Tribunal Cuarto Itinerante acuerda las copias certificadas
- que con estas copias certificadas demuestran la validez de la Oferta Real de Pago, por lo que pide muy respetuosamente se sirva examinar cada una de estas actuaciones realizadas en la instancia penal y sean valoradas a favor de su representado como prueba de las razones por las cuales se vio obligado a realizar este procedimiento, que es totalmente ajustado a derecho, por lo que pide que declare valida dicha Oferta de Pago, cuyos montos de dinero deben ser imputados al precio de la venta del inmueble por la cantidad de Bs. 896.000,00, tal como fue convenido en el contrato de opción de compra venta, el cual consigna.
- que por otra parte, la parte oferida no trajo a los autos ningún medio de prueba, solo se limitó a rechazar la oferta e indicar que no había celebrado negociación alguna con su representado y sin embargo el Tribunal a quo declaró inválida la oferta real de pago, sin tomar en cuenta todo lo aquí indicado.
- que en consecuencia pide que este escrito de Informes sea agregado a los autos, junto con las copias aportadas, valorado en su totalidad en la sentencia definitiva a favor de su representado, y que en dicha sentencia se proceda a declarar Con Lugar la presente apelación, se Revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, que declare Válida la Oferta Real practicada por su representado, que las cantidades depositadas sean entregadas a la empresa Oferida y que la misma sea condenada en costas en su totalidad. Al quedar vencida en la presente causa.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los fundamentos de la pretensión del ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, fueron expuestos en su escrito libelar donde alega:
- que en fecha 16-10-2008 celebró contrato verbal de compra de un inmueble con el ciudadano LUIS FOSI en su condición de vendedor y/o promotor de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A, quien se encontraba construyendo un Conjunto Residencial denominado DESARROLLO SANTA EDUVIGIS PLAZA, ubicado en La Colina El Vigía, calle La Esperanza de la ciudad de Pampatar y que a él le interesó adquirir el apartamento identificado como LI5-A situado en el piso 5 de dicho edificio, con una superficie de 128 mts² por la cantidad de Bs. 896.000,00 a razón de Bs. 7.000,00 el metro cuadrado.
- que en esa misma fecha hizo entrega de la cantidad de Bs. 44.800,00 como inicial de dicho precio, según consta de cheque N° 14706820 del Banco Banesco de fecha 16-10-2008 a nombre de la empresa DESARROLLO SANTA EDUVIGIS, C.A, como se evidencia de la copia que anexa marcada “A”.
- que en fecha 15-11-2008 se percató que hay pocos obreros trabajando en dicho edificio, por lo que pidió la devolución del dinero entregado y que sin embargo esta propuesta no fue aceptada por la mencionada empresa y la construcción se paralizó por un tiempo aproximado de dos (2) años.
- que después de ese tiempo ofreció formas de pago en dinero y hasta en entregar un inmueble de su propiedad como parte de pago del precio inicial de compra del apartamento, pero tampoco fue convenida, hasta que en fecha 06-05-2012 al sentirse engañado por dicha empresa acudió a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado para intentar una formal denuncia la cual quedó asentada bajo el N° 17-DDC-F5-0297-12, la cual fue admitida en fecha 08-03-2012 y que allí se realizaron experticias e inspecciones demostrando que las obras estaban sin concluir, por lo que se constataron los hechos denunciados que encuadran dentro de las normas penales denunciadas.
- que por cuanto la mencionada empresa se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir el saldo por capital por el precio de venta del apartamento, es decir la cantidad de Bs. 851.200,00, alegando que ahora el precio del metro cuadrado de construcción de dicho apartamento no es la cantidad de Bs. 7.000,00 sino cantidades superiores tales como: a los dos meses de hacer la negociación el precio había aumentado a la cantidad de Bs. 10.000,00, después a Bs. 15.000,00 y finalmente hace aproximadamente tres meses era la cantidad de Bs. 19.000,00, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 2.400.000,00, aproximadamente, lo cual es total y absolutamente ilegal, por cuanto el precio pactado fue la cantidad de Bs. 896.000,00.
- que en virtud que agotó todas las vías para que la identificada empresa recibiera el saldo del pago, a pesar de las múltiples llamadas y reuniones, es por lo que se ve en la obligación de acudir a esta vía de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de el ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de las siguientes cantidades: 1) de Bs. 851.200,00 por concepto del saldo del precio de compra del apartamento LI5-A, arriba descrito, 2) Bs. 600,00 para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 851.800,00 mediante los cheques de gerencia por las siguientes cantidades: 1) Bs. 651.800 del Banco Banesco, N° 0018-00031434 de fecha 24-01-2013 a favor de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A, el cual se adjunta marcado con la letra “B”, 2) la cantidad de Bs. 200.000,00 según cheque de gerencia N° 04354264 del Banco B.O.D, de la misma fecha y a favor de la misma empresa, el cual adjunta marcado con la letra “C”, para que sean ofrecidas a la mencionada empresa en la persona de sus representantes legales y/o ciudadanos MANUEL MILLAN en su condición de Vice-Presidente
-que es oportuno señalar que no consigna cantidad alguna por concepto de intereses legales ni moratorios, por cuanto considera que no ha incurrido en los mismos, por cuanto ha sido la empresa quien se ha negado a recibir el pago de estas cantidades, y por lo tanto no se encuentra obligada al pago de intereses y así pide sea acordada por ese Juzgado.
- que siendo el motivo de esta consignación, el rechazo injustificado de la identificada empresa a recibir el pago del capital por el precio de compra pactado, pues alegan que el precio actual del inmueble aumentó, pero sin considerar que fueron ellos los que incumplieron la negociación al no haber construido a tiempo el edificio, a pesar que en varias oportunidades conversó con su Vice-Presidente y éste se negó a devolver el dinero entregado o a recibir el pago del saldo, obligándose a que debía pagar de acuerdo al aumento del IPC, lo cual es ilegal, por lo que se ve en la obligación de realizar este trámite de oferta y consignación ante ese Juzgado.
Por su parte el abogado AMAURI SPERANDIO, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, expuso las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado en los términos que siguen:
- que rechaza, impugna y no acepta de manera alguna ni la oferta ni el depósito efectuado a favor de su representada como supuesta acreedora por el oferente, supuesto deudor YSMAEL BENITO SILVA, y pide sean declaradas no válidas en razón de la ilegitimidad tanto activa como pasiva , es decir tanto del oferente como quien se presenta con el carácter de deudor, como de su representada a quien se le atribuye el carácter de acreedora, por carecer ambos de tales caracteres al no haber efectuado su representada la venta del apartamento N° L15-A del edificio Santa Eduvigis Plaza al ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, por el precio que menciona en su escrito, ni por ningún precio, ni en forma verbal, ni en forma escrita, ni en ninguna forma, estando viciado de nulidad todo este procedimiento por ser contrario a derecho.
- que en efecto cursa por ante ese Juzgado dicho procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, y que en la narrativa de su escrito el oferente relata que: “... en fecha 16 de octubre de 2008 celebró contrato verbal de compra de un inmueble con el ciudadano LUIS FOSI en su condición de Vendedor y/o promotor de la sociedad mercantil DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS. C.A...”, lo cual es totalmente falso, pues el sr. FOSI como vendedor o promotor ni ninguna otra persona, puede estar autorizada por la propietaria para dar en venta en forma verbal ninguno de los inmuebles propiedad de su representada, y que dificulta que ese tipo de negocio como lo son las ventas de inmuebles de considerable valor, se hagan de esa manera verbal en la época actual en ninguna parte, argumento éste que por incierto, falaz y engañoso queda desechado y contradicho.
- que continúa el oferente en su escrito señalando que: “...en esa misma fecha hizo entrega de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00) como inicial de dicho precio, según consta de cheque...” y que acompaña copia del instrumento a favor de DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS, C.A, por la cantidad antes dicha, cantidad ésta que solo en su decir fue como inicial por el precio total del apartamento que supuestamente su representada le vendió, la cual niega y rechaza por incierto.
- que mas adelante expone: “... en fecha 15 de noviembre de 2008, me percato que hay pocos obreros trabajando en dicho edificio por lo que pedí la devolución del dinero entregado, sin embargo esta propuesta no fue aceptada por la mencionada empresa...” alegato que en nada incide en la validez de la oferta ni del depósito, sin embargo lo desecha y contradice por no ser cierto, que jamás la obra se paralizó y que los motivos por los que solicitó en forma por demás extemporánea que le devolviesen el dinero no son los que menciona.
- que se refiere por último a una también supuesta denuncia formulada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, que aunque tampoco incide en la validez de la oferta ni del depósito, no es cierto que dicha Fiscalía haya constatado como dice el oferente, que los hechos denunciados encuadraran dentro de las normas penales denunciadas.
- que el único documento que acompaña el oferente a la solicitud de oferta real como prueba que acreditaría a YSMAEL BENITO SILVA el carácter de comprador del apartamento L1-5ª y por tanto en su decir, deudor de la cantidad ofrecida a su representada, es la copia de un cheque por la cantidad de Bs. 44.800,00, a favor de DESARROLLOS SANTA EDIVIGIS, C.A, lo que constituye una evidente y palmaria temeridad del procedimiento propuesto por el sedicente deudor de su representada, con el ánimo de hacer ver un hecho totalmente apartado de la realidad como es, que le sea reconocido por esta vía el carácter de adquiriente del inmueble antes identificado, y por eso pide al tribunal declare la invalidez in limine litis de la oferta y el depósito efectuado por YSMAEL BENITO SILVA a favor de su representada con expresa condenatoria en costas.
- que de admitirse el temerario proceso interpuesto por el actor, estaríamos en el caso de que cualquier persona diciéndose titular de un derecho que no tenga o no le corresponda, o como en el caso de marras, una persona que se dice deudora, de otra a quien califica de acreedora, pueda ocurrir ante el órgano administrador de justicia sin ningún derecho ni legitimidad o falta de interés procesal porque no le corresponde acción, lo que la doctrina califica como “carencia de acción”, porque no existe el derecho alegado o no le corresponde a quien lo alega ante el órgano jurisdiccional, haga venir a estrados a otra persona de la misma manera sin legitimidad para ser llamada a juicio.
- que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para ser decidida al momento del pronunciamiento de mérito.
- que el mal proceder y con evidente temeridad por parte del oferente, de alguna manera debe castigarse y es por ello la sanción de la condenatoria en costas prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
- que a los fines de garantizar el pago de las costas y costos de este temerario procedimiento, llegado el momento de que el tribunal se pronuncie acerca de la invalidez de la oferta y el depósito, pide al tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 827 eiusdem, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre el 50% de la cantidad de Bs. 851.200,00 depositado en el Banco Bicentenario, Banco Universal agencia 4 de mayo y oficiar lo conducente a la referida entidad bancaria.
- que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una solicitud de oferta real total y evidentemente temeraria, en la que no se acompaña ninguna documentación que la haga sostenible en derecho, lo cual constituye un acto reprochable y condenable y de esta forma solicita al órgano jurisdiccional lo declare. (...).
LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
Según el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Conforme a lo anterior, el objetivo de las sentencias dictadas en los procedimientos de oferta real, es establecer certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, se debe señalar que se requiere, para que la oferta real sea válida, que exista en primer término, la deuda u obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido el repudio o la negativa en recibir el pago. Además, deben concurrir los siete (7) requisitos de validez enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, fundamentales para su procedencia.
Basado en lo anterior, analizadas como han sido las actas procesales se desprende que el oferente invoca la existencia de un contrato verbal de opción de compraventa celebrado con el ciudadano LUIS FOSI, en su condición de promotor/vendedor de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUGIVIS I, C.A, sobre un inmueble en construcción constituido por un apartamento identificado como LI5-A, situado en el piso 5 del Conjunto Residencial denominado DESARROLLO SANTA EDUVIGIS PLAZA, ubicado en La Colina El Vigía, calle La Esperanza de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 mts²) por la cantidad total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 896.000,00) a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el metro cuadrado; y a tal efecto manifiesta que abonó en fecha 16-10-2008 la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00) como inicial de dicho precio, que luego en fecha 15-11-2008 al percatarse de que se encontraban pocos obreros trabajando en dicho edificio pidió la devolución de la cantidad de dinero entregada como inicial y que dicha propuesta no fue aceptada por la mencionada empresa, y que hasta esa fecha su contraparte contractual no ha cumplido con su carga, por cuanto la obra estuvo paralizada por mas de dos (2) años; asimismo manifiesta que la empresa oferida se ha negado en reiteradas oportunidades a recibirle el pago del saldo restante por la venta del inmueble; la contraparte no solo rechazó la oferta, sino que desconoció la relación contractual que se invoca como sustento de la misma, ya que negó que exista tal relación contractual entre el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA y la empresa DESARROLLOS SANTA EDUVIGIS I, C.A, niega que su representada haya efectuado la venta del apartamento N° L15-A, del edificio SANTA EDUVIGIS PLAZA, al actor, niega que haya celebrado contrato alguno con éste ni en forma verbal ni en forma escrita, que es falso que el ciudadano LUIS FOSI o alguna otra persona como vendedor/promotor pueda estar autorizado por la propietaria para dar en venta en forma verbal ninguno de los inmueble propiedad de su representada, pues este tipo de negociación por tratarse de ventas de inmuebles de considerable valor no pueden hacerse de manera verbal, asimismo niega y rechaza por incierto que la cantidad de Bs. 44.800,00, señalada por el actor, pueda ser imputada como inicial por el precio total del apartamento.
Ante ese escenario, corresponde en primer lugar analizar el objeto, el sentido y alcance de la oferta planteada según las aspiraciones de la oferente, esto con el fin de determinar si el presente procedimiento es el idóneo para resolver los planteamientos de la oferente, y al respecto advierte esta alzada que mediante la instauración de ese procedimiento se pretende en primer lugar que se reconozca la existencia del vínculo contractual, que se cumpla asimismo con el contrato y que se libere al oferente de la carga de pagar el saldo del precio que en su decir se prefijó entre ambos al momento de celebrar la negociación.
Conforme a lo copiado es evidente que la oferente no solo persigue la liberación de la obligación que presuntamente contrajo sino que persigue otros pronunciamientos, como lo son la declaratoria de la existencia del contrato que se dice es verbal, y además que se haga cumplir el mismo, ofreciendo el monto presuntamente adeudado por concepto de precio de venta, lo cual fue rechazado por la contraparte, quien negó los hechos, negó la existencia del contrato, negó los hechos alegados por el oferente para plantear la oferta, esto es que se haya celebrado un contrato verbal de compra venta en fecha 16-10-2008 entre su representada y el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA por un precio total de Bs. 896.000,00, y que la inicial de dicho precio sea la suma de Bs. 44.800,00, rechazó la oferta formulada que abarcó la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 851.200.00), por concepto del saldo del precio de compra del apartamento arriba descrito, mas la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, por lo cual ante ese escenario resulta forzoso para esta alzada determinar que la presente vía no es la idónea para dilucidar dichas diferencias, ni para establecer la existencia del contrato ni mucho menos para dictaminar que los pagos ofertados se ajustan o no a las existencias contractuales contempladas en el mismo contrato, por lo cual resulta necesario que la presente controversia sea resuelta no por este procedimiento especial, voluntario, sino por la judicial contenciosa, mediante la interposición de la correspondiente demanda a través de la cual ambos contratantes expongan sus posturas, las defiendan, desplieguen su actividad probatoria y el Juzgador competente emita como consecuencia de todo lo actuado, alegado y probado una resolución judicial que dirima el conflicto, establezca las responsabilidades y lo mas importante discierna sobre la vigencia, continuación, cumplimiento o extinción del vínculo contractual, con todos sus pronunciamientos accesorios. Y así se declara.-
Bajo tales consideraciones, atendiendo a que en este asunto, conforme a los planteamientos efectuados por la oferente en su solicitud, en donde –se insiste- pretende no solo ofrecer la suma imputable al precio de venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° L15-A, ubicado en el Conjunto Residencial denominado DESARROLLO SANTA EDUVIGIS PLAZA, ubicado en La Colina El Vigía, calle La Esperanza de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, sino que se discierna sobre la existencia del presunto contrato de compraventa verbal, y el incumplimiento del mismo que el mismo oferente le asigna a la empresa oferida, en razón del presunto incumplimiento experimentado por su contraparte en la construcción y entrega del apartamento en cuestión, se concluye que el procedimiento de oferta instaurado no es la vía para resolver el conflicto planteado por la oferente, ya que no resulta permisible que dentro del marco de dicho proceso se dirima el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, sino única y exclusivamente para liberar a uno de los contratantes del cumplimiento de una carga asumida a raíz de la celebración del contrato.
Todo lo anterior conlleva a que se declare inadmisible la misma y se le exhorte a la oferente o bien, a la empresa oferida, a que acudan a la vía jurisdiccional a fin de que sean dilucidadas sus diferencias, y mas aun, para que se dictamine sobre el alegado incumplimiento contractual o bien, conforme a los señalamientos efectuados por las partes que actuaron en la presente controversia relacionados con la existencia, vigencia o extinción de la relación contractual a la que se hace mención en este asunto. Y así se decide.
En vista de lo antecedentemente señalado se estima inoficioso que se emitan consideraciones sobre el resto de los hechos invocados por ambos sujetos actuantes durante el desarrollo del proceso. Y así finalmente se decide.
VI DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en contra de la sentencia dictada en fecha 14-03-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada dictada el 14-03-2016 por el señalado Juzgado.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago y depósito instaurada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA a favor de la sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la presente decisión.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: N° 08888/16
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.