REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.420.639, domiciliado en la Pradera de Valle Verde, Avenida 1, casa Nº 8 en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.423.087, domiciliada en la calle Bolívar, Sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta o en el Condominio Esparta Suite, ubicado en el Apart-Hotel Esparta Suite, calle los Almendrones, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Conoce esta alzada el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ, parte actora, asistido por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07.12.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de DIVORCIO seguido por el apelante en contra de la ciudadana DELIA MARÍA FERNÁNDEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.01.2017 (f. 76) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 20.01.2017 (f. 77), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes. Asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 78 consta acta levantada en fecha 27.01.2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, por medio de la cual se dejó constancia que dicho acto fue declarado desierto en virtud que las partes no comparecieron de las partes al mismo.
En fecha 22.02.2017 (f. 79) presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada parte actora, asistida de abogado.
Por auto de fecha 09.03.2017 (f. 81) el tribunal declaró que el lapso de observaciones a los informes venció el día 08.03.2017, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ, en contra de la ciudadana DELIA MARÍA FERNÁNDEZ.
La demanda fue admitida por auto de fecha 06.10.2015 (f. 15 Y 16) ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para un primer acto conciliatorio, conforme a las pautas establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04.11.2015 (f. 17), la parte actora, asistida de abogado, consignó ante el tribunal las copias necesarias para la elaboración de la notificación del Ministerio Público y la compulsa dirigida a la parte demandada y puso a disposición del alguacil del tribunal el medio de transporte para su práctica.
La secretaria del tribunal en fecha 06.11.2015 (f. 18), dejó constancia de haberse librado la Boleta de Notificación al Ministerio Público y la compulsa con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 18.02.2016 (f. 20), el alguacil del tribunal presentó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 18.02.2016 (f. 22), el alguacil presentó diligencia, mediante la cual consignó recibo de citación de la compulsa librada a la ciudadana DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, parte demandada.
En fecha 04.04.2016 (f. 24) siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, entre las partes, se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ, asistido por la abogada en ejercicio SARAHÍS HERNÁNDEZ, el tribunal dejó constancia de que la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno al acto, seguidamente, el actor manifestó que insistía en continuar con la demanda y que la misma siga su curso normal hasta la sentencia definitiva y el tribunal emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 24.05.2016 (f. 25) al que solo asistió la parte actora, asistido de abogado, y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en el acto la parte actora manifestó su voluntad de continuar con la demanda, y en consecuencia se emplazó a las partes para la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
El 13.06.2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se levantó acta (f. 26) mediante la cual se dejó constancia sobre la comparecencia al acto de la parte actora, ciudadano FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ, asistido reabogado y no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno insistiendo la parte actora en que se continuara con el presente procedimiento.
A los folios 31 al 32 consta escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06.07.2016 por la parte actora.
Por autos dictados en fecha 15.07.2016 (f. 33) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RIDERR JESUS BRON GONZÁLEZ, ESTHER BEATRIZ BELLORÍN e YIDRI ESPERANZA BELLORÍN.
En fecha 20.07.2016 (f. 34 y 35) se declaró desierto el acto de declaración de los testigos RIDERR JESUS BRON GONZÁLEZ, ESTHER BEATRIZ BELLORÍN, promovidos por la parte actora, las cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal.
En fecha 21.07.2016 (f. 36) se declaró desierto el acto de declaración de la testigo YIDRI ESPERANZA BELLORÍN, promovida por la parte actora, la cual no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal.
Por medio de diligencia de fecha 28.07.2016 (f. 37), la parte actora, asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales en la presente causa, lo cual es acordado por el tribunal, según auto de fecha 01.08.2016 (f. 38).
En fecha 04.08.2016 (f. 39 y 40) se declaró desierto el acto de declaración de los testigos RIDERR JESUS BRON GONZÁLEZ, ESTHER BEATRIZ BELLORÍN, promovidos por la parte actora, las cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal.
En fecha 05.08.2016 (f. 41) se declaró desierto el acto de declaración de la testigo YIDRI ESPERANZA BELLORÍN, promovida por la parte actora, la cual no compareció en la oportunidad fijada por el tribunal.
Por medio de diligencia de fecha 19.09.2016 (f. 42), la parte actora, asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales en la presente causa, lo cual es acordado por el tribunal, según auto de fecha 21.09.2016 (f. 43).
En fecha 26.09.2016 (f. 44 y 45) se declaró desierto el acto de declaración de los testigos RIDERR JESUS BRON GONZÁLEZ, ESTHER BEATRIZ BELLORÍN, promovidos por la parte actora, las cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal.
Por medio de diligencia de fecha 26.09.2016 (f. 46), la parte actora, asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadano RIDERR BRON y ESTHER BELLORÍN
A los folios 47 y 48 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 27.09.2016 por la testigo YIDRI ESPERANZA BELLORÍN, promovida por la parte actora.
Por auto del tribunal de fecha 27.09.2016 (f. 49), se fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RIDERR JESÚS BRON GONZÁLEZ y ESTHER BEATRIZ BELLORÍN.
A los folios 50 y 51 cursan actas contentivas de las declaraciones rendidas en fecha 29.09.2016 por los testigos RIDERR JESÚS BRON GONZÁLEZ y ESTHR BEATRIZ BELLORÍN, promovidas por la parte actora.
Consta al folio 52, cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el día 15.07.2016, exclusive, hasta el día 29.09.2016, inclusive.
Por auto de fecha 30.09.2016 (f. 53) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26.10.2016 (f. 54) el tribunal aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.12.2016 (f. 55 al 69) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16.12.2016 (f. 70) la parte actora, asistida de abogado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 07.12.2016.
Por auto de fecha 17.01.2017 (f. 72) el tribunal oyó en ambos efectos el recurso ejercido en atención al fallo dictado en fecha 12.04.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 26921.17, librado en la misma fecha (f. 75).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 5 al 8 copia certificada expedida en fecha 04.08.2015, por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho correspondiente al año 1980, N° 149, del acta del matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, celebrado en fecha 03.10.1980.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que en ella se señalan, es decir, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ. Así se establece.
2) Al folio 9, copia simple expedida en fecha 18.03.2014, por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, durante el año 1982, Tomo I, Nº 102, folio vuelto del 53 del acta de nacimiento del ciudadano YRANKLIN DEL JESUS, quien nació el día 30.11.1981, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que es hijo del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano YRANKLIN DEL JESUS, nació en fecha 30 de noviembre de 1981, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar y que es hijo de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ de DIAZ. Y así se decide.
3) Al folio 10, copia simple expedida en fecha 11.03.2014, por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Defunciones llevado por ese Registro Civil, durante el año 2008, bajo el Nº 355, folio 355 del acta de defunción del ciudadano YESFFERSON DE JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, quien falleció el día 19.03.2008, nacido en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quien era hijo del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano YESFFERSON DE JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, falleció en fecha 19 de marzo de 2008, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar y que era hijo de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ y murió a consecuencia de “Shock Hipovolémico Sección de Troncos Arteriales y Laceración Cardiaca - Traumatismo Toráxico Cerrado severo (Accidente de Tránsito). Y así se decide.
4) Al folio 11, copia simple expedida en fecha 16.01.2014, por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Nacimientos llevado por ese Registro Civil, durante el año 1986, Nº 1487, del acta de nacimiento de la ciudadana YUDEILIS DEL VALLE, quien nació el día 26.09.1985, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que es hija del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YUDEILIS DEL VALLE, nació en fecha 26 de septiembre de 1985, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar y que es hijo de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ de DIAZ. Y así se decide.
5) Al folio 12, copia simple expedida en fecha 16.01.20014, por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Nacimientos llevado por ese Registro Civil, durante el año 1989, Nº 689, el acta de nacimiento del ciudadano FRANDIER ALONSO, quien nació el día 26.10.1987, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que es hijo del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano FRANDIER ALONSO, nació en fecha 26 de octubre de 1987, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar y que es hijo de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ de DIAZ. Y así se decide.
6) Al folio 13, copia simple expedida por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Nacimientos llevado por ese Registro Civil, durante el año 1993, Nº 725, el acta de nacimiento del ciudadano KENDERSON DEL JESÚS, quien nació el día 21.02.1990, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que es hijo del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano KENDERSON DEL JESUS, nació en fecha 21 de febrero de 1990, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar y que es hijo de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ de DIAZ. Y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO.-
1) El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2) Promovió e hizo valer la copia certificada expedida en fecha 04.08.2015, por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho correspondiente al año 1980, N° 149, del acta del matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, celebrado en fecha 03.10.1980.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
3) Promovió e hizo valer la copia simple expedida en fecha 18.03.2014, por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, durante el año 1982, Tomo I, Nº 102, folio vuelto del 53 del acta de nacimiento del ciudadano YRANKLIN DEL JESUS, quien nació el día 30.11.1981, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que es hijo del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
4) Promovió e hizo valer la copia simple expedida en fecha 11.03.2014, por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Defunciones llevado por ese Registro Civil, durante el año 2008, bajo el Nº 355, folio 355 del acta de defunción del ciudadano YESFFERSON DE JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, quien falleció el día 19.03.2008, nacido en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quien era hijo del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
5) Promovió e hizo valer la copia simple expedida en fecha 16.01.2014, por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Nacimientos llevado por ese Registro Civil, durante el año 1986, Nº 1487, del acta de nacimiento de la ciudadana YUDEILIS DEL VALLE, quien nació el día 26.09.1985, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que es hija del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 4, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
6) Promovió e hizo valer la copia simple expedida en fecha 16.01.20014, por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Nacimientos llevado por ese Registro Civil, durante el año 1989, Nº 689, el acta de nacimiento del ciudadano FRANDIER ALONSO, quien nació el día 26.10.1987, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que es hijo del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 5, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
7) Promovió e hizo valer la copia simple expedida por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inscrito en el Libro de Nacimientos llevado por ese Registro Civil, durante el año 1993, Nº 725, el acta de nacimiento del ciudadano KENDERSON DEL JESÚS, quien nació el día 1990, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que es hijo del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNANDEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.420.639 y 9.423.087, respectivamente
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 6, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL.-
a) A los folios 47 y 48 declaración de la testigo: YIDRI ESPERANZA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.699, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 27.09.2016, y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, CONTESTÓ: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DÍAZ y DELIA FERNÁNDEZ, desde aproximadamente más de 28 años y que le consta que son cónyuges; que le consta que la ciudadana DELIA FERNÁNDEZ maltrataba verbalmente al ciudadano FRANKLIN DÍAZ públicamente; que le constaba que el ciudadano fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la ciudadana DELIA FERNÁNDEZ y que le consta que ésta abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado y que le consta que viven separados desde hace más de 20 años.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana DELIA FERNÁNDEZ maltrataba verbalmente al ciudadano FRANKLIN DÍAZ públicamente y que el prenombrado ciudadano fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la misma y que ésta abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado y que viven separados desde hace más de veinte años. Y así se establece.
b) Al folio 50 declaración del testigo: RIDERR JESÚS BRON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.639.048, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 29.09.2016, y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, CONTESTÓ: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DÍAZ y DELIA FERNÁNDEZ, desde aproximadamente más de 6 años; que no le consta que sean cónyuges; que le consta que la ciudadana DELIA FERNÁNDEZ maltrataba verbalmente al ciudadano FRANKLIN DÍAZ públicamente; que le constaba que el prenombrado ciudadano fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la ciudadana DELIA FERNÁNDEZ y que le consta que ésta abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana DELIA FERNÁNDEZ maltrataba verbalmente al ciudadano FRANKLIN DÍAZ públicamente y que el prenombrado ciudadano fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la mima y que ésta abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado. Y así se establece.
c) Al folio 51 declaración de la testigo: ESTHER BEATRIZ BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.428.135, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 29.09.2016, y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN DÍAZ y DELIA FERNÁNDEZ desde hace más de 15 años, y que le consta que son casados; que le consta que la ciudadana DELIA FERNÁNDEZ maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DÍAZ y que fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de la prenombrada ciudadana; que le consta que la ciudadana DELIA FERNANDEZ, abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado al mimo; que le consta que la ciudadana DELIA FERNÁNDEZ ha expresado públicamente que no desea seguir casada con el ciudadano FRANKLIN DÍAZ y que le consta que ha expresado públicamente que el ciudadano FRANKLIN DÍAZ no sirve como esposo ni como hombre; finalmente contesta afirmativamente que las declaraciones las hace libre y voluntariamente.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la deponente manifestó que la ciudadana DELIA FERNANDEZ, abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado al mismo, que además ha expresado públicamente que no desea seguir casada con el ciudadano FRANKLIN DÍAZ y que ha expresado públicamente que el ciudadano FRANKLIN DÍAZ no sirve como esposo ni como hombre. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN EL LAPSO PROBATORIO.-
Se deja constancia que la demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07.12.2016 que declaró SIN LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
(…) ”Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
Con respecto a la tercera causal invocada que es la contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa que no se indicaron hechos concretos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar que en efecto la accionada incurrió en la causal alegada, por cuanto en el libelo de la demanda se limita a referir solamente que por razones muy diversas y complejas como propinarse insultos e improperios, denigrándolo como hombre y padre de familia, los cuales hacían imposible la vida en común, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalles los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Pero adicionalmente, llegada la etapa probatoria, consta que la actuación probatoria desarrollada por la actora fue ineficaz e incompleta, es decir, la actora no demostró.
Solo hizo valer las documentales que consta en las actas que integran la presente causa como original de certificación del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos YRANKLIN DEL JESUS DIAZ FERNANDEZ, YUDEILIS DEL VALLE DIAZ FERNANDEZ, FRANDIER ALONSO DIAZ FERNANDEZ Y KENDERSON DEL JESUS DIAZ FERNANDEZ, quienes son hijos de de los ciudadanos FRANKLIN DEL JESUS DIAZ y DELIA MARIA FERNANDEZ, b) Acta de defunción del ciudadano YESFERSON DE JESUS DIAZ FERNANDEZ y c) a tal efecto se observa la parte actora promovió la testimoniales de los ciudadanos RIDERR JESUS BRON GONZALEZ, ESTHER BEATRIZ BELLORIN y YIDRI ESPERANZA BELLORIN, quienes fueron contestes en manifestar que maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ.
En este sentido, luego de estudiadas las actas procesales se observa que la parte actora solo comprobó con el acta inserta al folio (5) la existencia del vínculo matrimonial entre el y la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, incumpliendo la carga de probar sus dichos y más aún, la concurrencia de los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio, en vista de que durante la secuela probatoria – se reitera- no demostró hechos suficientes como sustento de dicha causal, a pesar de que los testigos aportados fueron conteste en su declaración.
Por tal motivo, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal tercera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada por este motivo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DIAZ en contra de la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ, ya identificados, con fundamento en la causal 3° tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido. (…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los fundamentos del recurso de apelación, fueron esgrimidos por la parte actora, FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ, asistido por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 22.02.2017, donde sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07.12.2016 en la cual de forma ilógica e incongruente fue declarada sin lugar la acción de Divorcio incoada.
- que durante el transcurso de la litis, la parte demandada fue citada legalmente por el Alguacil de ese despacho, firmando el correspondiente recibo de citación y que la misma no compareció a ningún acto del juicio, ni procedió a dar contestación a la demanda, no hubo contradicción de los hechos alegados en el escrito libelar, ni promovió prueba alguna que los desvirtuaran.
- que él asistió a todos los actos y cumplió con todos los extremos de Ley al demostrar mediante diferentes medios probatorios los hechos establecidos en el libelo de la demanda, que no es más que la inequívoca verdad de que existe una ruptura prolongada y definitiva d su vínculo matrimonial, es decir, quedó suficientemente demostrado que entre la parte demandada y él no existe reconciliación posible, en virtud de que fue objeto de injurias y sevicias graves aunado al abandono voluntario que aunque no fue alegada como causal de divorcio también quedo demostrada con las testimoniales evacuadas.
- que su cónyuge ha demostrado con su actitud al pasar de los años que no le interesa seguir con su vínculo matrimonial y que no tuvo objeciones a lo legado en el juicio, es decir, su voluntad es disolver el mismo, ya que, por las causales alegadas no existe cohabitación, asistencia mutua ni mucho menos intimidad, llegando al punto de no existir comunicación entre ellos de ningún tipo.
- que en la sentencia de la recurrida resulta, ilógico, incoherente y hasta incomprensible como en el extenso de la misma pasaron a analizar las pruebas promovidas y evacuadas y se le otorga VALOR PROBATORIO, entre otras, A LAS TESTIMONIALES estableciéndose que sus declaraciones no fueron contradictorias siendo declarados contestes en afirmar que si fue objeto de injurias y sevicias graves, aún más allá que se demostró inclusive el abandono voluntario del hogar conyugal pero luego en la motiva se establece que en la etapa probatoria el actor no fue eficiente ni eficaz en demostrar los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y que los mismos fueron insuficientes.
- que resulta incongruente otorgarle valor probatorio a las testimoniales para luego sin desechar las mismas se establece que no se cumplió con la obligación de probar lo legado.
- que si demostró que fue objeto de insultos, vejaciones de todo tipo proferidas por su cónyuge, que en público se dirigía a él con calificativos que le desmejoraron como hombre y como persona, que ella manifestó en muchas oportunidades que no quiere seguir siendo su esposa, que sufrió violencia psicológica y que aunado a todo eso, fue abandonado en el hogar conyugal de forma permanente en el tiempo y que no regresó jamás, ¿cómo la juez concluyó que no demostró suficientemente las causas por las cuales quiere disolver el vínculo matrimonial?
- que reitera que su intención es disolver el vínculo matrimonial y de la actitud tomada durante el juicio y muchas veces esgrimida de forma pública y notoria por su cónyuge es que ella tampoco desea continuar casada con él, tal como fue demostrado en su oportunidad.
- que pide sea declarado con lugar el recurso de apelación y con lugar la acción de divorcio.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de DIVORCIO, el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS DÍAZ, sostuvo lo siguiente:
- que en fecha 03 de noviembre de 1980, contrajo matrimonio con la ciudadana DELIA MATRÍA FERNANDEZ (,), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada con el escrito, marcada “A”.
- que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Zamora frente a la Cristalería Los Mundiales de la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- que su vida conyugal transcurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio, procrearon cinco (5) hijos (todos mayores de edad tal y como se demuestra en las documentales anexas marcadas con las letras “b”, “C”, “D”, “E” y “F”, hasta que a mediados del año mil novecientos noventa y siete su cónyuge comenzó a modificar su conducta y a poner una actitud de indiferencia y frialdad hacia su persona.
- que la situación comenzó a agravarse cuando su cónyuge empezó a propinarle insultos e improperios tanto de forma privada como pública, haciendo falsas acusaciones, denigrándole como hombre y padre de familia, situación que trató de conciliar en todo momento, pero que con el transcurso del tiempo se convirtieron en injurias y sevicias graves que llegaron a afectar inclusive no solo su vida conyugal sino su vida laboral.
- que desde el día 20 de enero de 1998, hace más de quince años, su esposa no hace vida marital con él, es victima del abandono de los más elementales deberes conyugales como los de convivencia marital, auxilio y socorro, así como de la falta de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, ya que solo él procuraba el cuidado y mantenimiento del hogar común y cubría las cargas y demás gastos matrimoniales, siendo hechos públicos y notorios.
- que es de hacer notar que al momento de contraer matrimonio él estuvo siempre consciente de las obligaciones y responsabilidades que ese compromiso implicaba, en consecuencia cumplió cabalmente con sus obligaciones trabajando y cuidando de su familia, sin embargo, son tantas las ofensas, acusaciones infundadas, gritos, peleas, vejaciones, humillaciones, maltrato psicológico y situaciones que su cónyuge sin motivo alguno ha realizado en su contra que imposibilitan seguir con esa unión civil por las cuales decidió demandar la disolución de ese matrimonio.
- que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, se configura l causal de divorcio, ya que encuadra de manera expresa y objetiva en el precepto de la causal tercer del artículo 185 del Código Civil.
- que por lo expuesto anteriormente, convencido de que la decisión de su cónyuge es vivir separad de él y en virtud de la ruptura absoluta y definitiva de la vida matrimonial por los hechos y el derecho invocado, acude para demandar DIVORCIO como en efecto lo hace a la ciudadana DELIA MARÍA FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA.-
Se observa que en fecha 18 de febrero de 2016, el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, quien fue localizada en la dirección suministrada por la parte actora, no compareciendo al tribunal a dar contestación a la demanda, ni mucho menos a promover pruebas.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la ciudadana DELIA MARIA FERNANDEZ a pesar de que se dio por citada según recibo de citación cursante al folio 23, no concurrió a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna en su oportunidad, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA ACCION DE DIVORCIO.-
En cuanto al fundamento de la demanda, el artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al escrito libelar se observa que en este asunto se demanda el divorcio con fundamento en la causal tercera que se relaciona con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplada en la norma arriba copiada, y que se alega como presupuestos de hecho para demostrar dicha casual que desde mediados del año 1997 su cónyuge comenzó a modificar su conducta con el actor, con una actitud de indiferencia y frialdad hacia su persona, que comenzó a propinarle insultos e improperios de forma privada y pública, falsas acusaciones, denigrándole como hombre y padre de familia, situación que trato de conciliar pero que con el transcurso del tiempo, se convirtieron en injurias y sevicias graves que llegaron a afectar su vida conyugal y su vida laboral, que desde hace más de quince (15) años no hace vida marital con su esposa y es victima de abandono de los más elementales deberes conyugales, como de los de convivencia marital, auxilio y socorro, falta de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades de ambos ya que él solo procuraba el cuidado y mantenimiento del hogar común y cubría las cargas y demás gastos matrimoniales, siendo estos hechos públicos y notorios. Del mismo modo se extrae que la parte accionada fue debidamente citada de manera personal y que no concurrió a contestar la demanda, lo cual generó los efectos previstos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La falta de comparecencia … del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Vale destacar que durante la etapa de pruebas solo la parte accionante desplegó actuaciones tendentes a comprobar sus dichos, aportando copia certificada del acta de matrimonio de la cual se infiere que los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de noviembre de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; asimismo, para comprobar la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, consta que promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos RIDERR JESÚS BRON GONZÁLEZ, ESTHER BEATRIZ BELLORÍN y YIDRI ESPERANZA BELLORÍN, quienes al momento de su declaración manifestaron lo siguiente: la testigo YIDRI ESPERANZA BELLORÍN en sus respuestas manifestó que sí conocía a los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, que los conocía desde hace 28 años, y que le constaba que los mismos eran cónyuges; también contestó que le constaba que la ciudadana DELIA MARIA FERNÁNDEZ maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ y que el demandante de manera reiterada fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por parte de su cónyuge; que además le constaba que la prenombrada demandada, abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado y que los cónyuges no cohabitaban en ningún domicilio desde hace más de 20 años; con respecto al testimonio del ciudadano RIDERR JESÚS GONZÁLEZ, el mismo contestó a las preguntas formuladas que conocía a los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, desde hace más de 6 años; que no le constaba que éstos eran cónyuges; que le constaba que la ciudadana DELIA MARIA FERNÁNDEZ maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ y que éste último fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por su parte y que le constaba que la prenombrada demandada, abandonó el hogar conyugal y nunca ha regresado; de igual forma, la testigo, ciudadana ESTHER BEATRIZ BELLORÍN, declaró que conocía a los ciudadanos FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ y DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, desde hace más de 15 años y que le constaba que eran casados, que le constaba que la ciudadana DELIA MARIA FERNÁNDEZ maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ y que éste último fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por su parte, que le constaba que ésta había abandonado el hogar conyugal y no había regresado al mismo, y que ha expresado públicamente que no desea seguir casada con el ciudadano FRANKLIN DÍAZ y que éste no sirve ni como esposo ni como hombre.
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que en el presente juicio de divorcio ha quedado demostrada la causal alegada por el demandante relacionada con los excesos, sevicia e injurias previsto en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, toda vez que de las pruebas testimoniales a las cuales esta alzada les otorgó pleno valor probatorio ha quedado demostrado que la ciudadana DELIA MARIA FERNÁNDEZ maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ y que éste último fue objeto de vejaciones, humillaciones e insultos por su parte y adicionalmente a esto que la misma había abandonado el hogar conyugal. Sobre la declaración de los testigos antes mencionados y los efectos probatorios generados, resulta necesario resaltar que el tribunal de la causa, en la sentencia apelada, si bien al momento de motivar la decisión expresó que los testigos habían sido contestes en afirmar que la ciudadana DELIA MARÍA FERNÁNDEZ, maltrataba verbalmente y públicamente al ciudadano FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ luego, de manera contradictoria, señaló que, a pesar de tener la carga para probar sus dichos y concurrencia de los hechos que alegó, no probó la causal de divorcio incoada, aplicando lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a los hechos establecidos por esta alzada en el presente fallo, corresponde precisar si los mismos son suficientes para acceder a los planteamientos del demandante y declarar el divorcio o la disolución del vinculo conyugal que existe entre ambos sujetos procesales, y a tal efecto, conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0661, de fecha 07 de agosto del año 2015, en el expediente 14-1185, mediante la cual, ratificando criterios anteriores, se enfatiza que la institución del divorcio, debe ser concebida no como una sanción, sino que más bien debe ser pensada y aplicada como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. En dicho fallo se refiere expresamente lo siguiente:
“(…) Respecto al divorcio existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales: Así para una de ellas, la disolución del vínculo consiste en reconocer que se trata de un castigo; en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. La primera de esas corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio -sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio.
Así tenemos que la tendencia del divorcio-sanción, lo conceptúa como un castigo, en virtud del cual el cónyuge inocente puede pedir sea declarado el divorcio, por cuanto el cónyuge culpable ha incumplido gravemente con sus deberes matrimoniales. De ahí que éste último, no pueda demandar el divorcio.
Por su parte, la tendencia del divorcio-remedio, se basa en la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.
La finalidad del divorcio, ya se entienda como castigo o como remedio, es disolver el vínculo matrimonial.
Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.
(Omissis)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
(Omissis)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…). Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divircio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nª RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, considera esta Sala oportuno mencionar, que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, las hijas y la sociedad en general. Así se declara…”
Basado en lo anterior, estima esta alzada que ante el hecho cierto de que el demandado sufrió maltratos verbales, vejaciones, humillaciones e insultos delante de terceros, por parte de la demandada, tal y como lo señalaron los testigos promovidos por el demandante, identificados en este mismo fallo, se impone declarar procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves establecida en el artículo 185.3 del Código Civil, tal y como este Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo, y por tal motivo, se revoca la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano FRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ, parte actora, asistido por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 07.12.2016
TERCERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ, en contra de la ciudadana DELIA MARÍA FERNANDEZ con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
CUARTO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial celebrado por los cónyuges en fecha 03 de noviembre de 1980 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura, bajo el N° 149.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen y en su oportunidad particípese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. N° 09037/17
JSDC/CFP/gms.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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