REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 158°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Asociación Cooperativa HERMANOS AGUILERA ROJAS, R.L, RIF: J-40051745-1, registrada ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 19, Tomo 3, Folios 126 de fecha 17/02/2012, representada por la ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.729, con domicilio procesal en la calle Los Pinos, entre Amador Hernández y San Rafael, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.829, domiciliado en la calle Milano, casa Nº 23-56, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: abogada ADELA TANNOUS, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 339.16, de fecha 30.11.2016 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de cien (100) folios útiles, el expediente N° 123/16, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, en su condición de Coordinadora de la Asociación Cooperativa HERMANOS AGUILERA ROJAS, R.L, debidamente asistida por la abogada NATALIA LACRUZ, contra la sentencia dictada el 22.11.2016 por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 10.03.2017 y por auto dictado el 13.03.2017 (f. 101) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
Consta desde el folio 103 al 114, escrito presentado en fecha 14.03.2017, por la ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, en su condición de Coordinadora de la Cooperativa HERMANOS AGUILERA ROJAS, R.L., parte actora, asistida de abogado.
El 16 de marzo de 2017 (f. 115), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio y previa exposición de la parte actora, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 02.03.2016 por la ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, en su condición de Coordinadora de la Asociación Cooperativa HERMANOS AGUILERA ROJAS, R.L, debidamente asistida por la abogada MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, contra el ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ, ante Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 07.03.2016 (f. 53 y 54) el tribunal admite la demanda interpuesta ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación contemplada en el articulo 101 de la Ley Especial.
Por medio de diligencia de fecha 17.03.2016 (f. 55), la representante de la parte acora, asistida de abogada, suministró al alguacil del tribunal los emolumentos y medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, quien por medio de diligencia de la misma fecha (f. 56), dejó constancia de haberlos recibido, librándose la compulsa correspondiente.
En fecha 31.03.2016 (f. 57), la alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ, parte demandada.
Consta al folio 59 del expediente, acta levantada en fecha 07.04.2016, oportunidad fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia de mediación, de ella se desprende que una vez constituido el tribunal, al verificar la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora en la persona de su coordinadora, asistida de abogada, así como la parte demandada, quien le manifestó al tribunal que no tenía abogado que le asistiera ni medios propios para proveérselo y pidió se le designara un defensor judicial, motivo por el cual el tribunal suspendió el proceso a los fines de la notificación de la Defensa Pública, para la designación de un defensor judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Alquileres de Vivienda, librando el oficio Nº 054.16.
Al folio 62 del expediente, consta comunicación Nº UR-NE-2016-439, emanada de la Defensa Pública, Unidad regional del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa de la designación de la abogada ADELA TANNOUS, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Por auto dictado en fecha 09.05.2016 (f. 63), se ordenó notificar a la Defensora Pública designada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a que quede constancia en autos de su notificación a los fines de la continuidad del curso de la causa.
Mediante diligencia de fecha 24.05.2016 (f. 65), la representante de la parte actora, asistida de abogada, solicita el avocamiento de la nueva jueza.
En fecha 24.05.2016 (f. 66), la Abogada ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN, en su condición de Jueza temporal del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 14.06.2016 (f. 67), la alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 15.06.2016, (f. 69), el tribunal ordena notificar a la Defensora Pública designada acerca del abocamiento de la Jueza Temporal y por medio de diligencia que cursa al folio 70, la alguacil del tribunal en fecha 21.06.2016, consigna Boleta de Notificación firmada, recibid por el ciudadano JOSE ANES, en la sede de la Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 de Mayo.
Por auto de fecha 18.07.2016 (f. 72), el tribunal ordena la notificación de la Defensora Pública designada a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 26.07.2016 (f. 75), la alguacil del tribunal consigna boleta de notificación recibida en la sede de la defensa pública por la ciudadana MAYERLIN VELASQUEZ.
Según acta levantada en fecha 02.08.2016 (f. 77), oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el proceso, una vez constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora, en la persona de su coordinadora, asistida de abogado, de igual forma se dejó constancia de que la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de su defensor designado, de conformidad con el artículo 105 el la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se fijó el lapso para la contestación de la demanda.
Consta a los folios 78 y 79, escrito de pruebas presentado en fecha 29.09.2016 por la parte demandada, asistido por la Defensora Pública CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
A los folios 80 al 82 consta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 03.10.2016
Por auto de fecha 10.10.2016 (f. 83) el tribunal admite las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, así como la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de experticia, presentada y los informes, promovidos por el accionado y fija la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida. Finalmente le aclara a las partes que por tratarse de pruebas documentales promovidas conjuntamente con la prueba de inspección judicial, el lapso para su evacuación será de veinte (20) días de despacho.
Consta a los folios 84 y 85, acta levantada en fecha 18.10.2016, con motivo de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 10.11.2016 (f. 86) el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 87 al 90 del presente expediente, acta levantada en fecha 17.11.2016, contentiva de la audiencia de juicio, en la cual, una vez oídas las exposiciones de las partes, el tribunal pronunció oralmente la sentencia de mérito.
Por auto del tribunal de fecha 22.11.2016 (f. 91), ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 22.11.2016 (f. 92 al 98) el Tribunal reprodujo por escrito el texto íntegro del fallo de fecha 17.11.2016.
Mediante diligencia de fecha 28.11.2016 (f. 99) la representa de la parte demandada, asistida de abogado, apela de la sentencia dictada en fecha 22.11.2016.
Por auto de fecha 30.11.2016 (f. 100) el tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Alzada a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.

IV.- LA DECISIÓN APELADA
El 22 de noviembre de 2016 el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la demanda bajo los fundamentos siguientes:
“(…) Las características de habitabilidad de las viviendas están reguladas por cada comunidad autónoma a través de normas o decretos municipales. Una vivienda para poder ser habitada debe de estar formada por varias dependencias o habitaciones. Para una vivienda reducida o de un solo dormitorio, las dependencias mínimas son: Una cocina-salón-comedor, dormitorio principal o único, con espacio suficiente pata una cama de matrimonio, cómoda y un armario, un baño completo compuesto por un inodoro, lavabo, y ducha o bañera. Debe poseer buena iluminación y debe poseer ventilación natural al exterior, así como el uso de servicios de agua y luz, indispensablemente. En cuanto a la condiciones de seguridad de las viviendas, las cuales están referidas al certificado de habitabilidad, se relacionan con el estado de las instalaciones eléctricas, los materiales del suelo, paredes y techos, los cuales deben poseer características de fácil limpieza y desinfección.
El permiso de habitabilidad, trata de una especie de cédula o comprobante que expide la autoridad municipal, cuyo contenido deja constancia, que un determinado inmueble reúne las condiciones mínimas para poder ser habitado, sin embargo, lo principal son los servicios básicos con lo que dispone el inmueble, pues son las condiciones mínimas para que sea considerado habitable.
Así las cosas, y en el caso bajo estudio observa esta Juzgadora, que la parte actora acudió ante la autoridad competente, a fin de solicitar el Desalojo por inhabitabilidad de una habitación que tiene arrendada al ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.829 y que forma parte de un inmueble ubicado en la calle Milano, casa S/N 23-56, Sector Llano Adentro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva (sic), con fundamento legal en los artículos 18 y 19 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en los artículos última parte del parágrafo Único del Artículo 91, y los artículos 93 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, por no estar en condiciones de habitabilidad, para lo cual consignó Constancia de Riesgos, emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de fecha 22 de agosto del 2012, igualmente anexó marcado con la letra “D”, informe de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño, Certificación de Riesgo, el cual es de fecha 18-08-2015, emanado de Protección Civil y administración de Desastres.
Pero es el caso que dichos informes e Inspecciones practicadas por las mencionadas autoridades, fueron evacuadas al inmueble principal propiedad de la parte actora y no al área donde se encuentra la habitación arrendada por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ, anteriormente identificado, en virtud de que esta forma parte de un inmueble secundario o anexo que se encuentra construido de manera independiente al fondo de dicha vivienda y al cual se tiene acceso a través de un área situada en uno de los linderos de la casa que sirve como servidumbre de paso o acceso al mismo, por lo que se procedió a desechar tales pruebas del contradictorio, toda vez que el caso particular se refiere al desalojo por inhabilitación de la habitación que tiene arrendada la parte demandada y que como ya se reseñó anteriormente, se encuentra independizada del área principal del área principal, por cuanto forma parte de la construcción denominada inmueble secundario.
En este orden de ideas, para el momento en que el Tribunal procede a evacuar la Inspección Judicial solicitada por la Defensa Pública y en presencia de todas las partes involucradas en la presente controversia, se pudo constatar que en la habitación en cuestión no se observó deterioro alguno en la habitación inspeccionada, dejó constancia que para el momento de practicar la inspección no se observaron filtraciones, grietas, desprendimientos de frisos o daños dentro de la habitación, ni en paredes, ni techo, por lo que a razón de los hechos constatados debe llegarse forzosamente a la conclusión que la habitación en cuestión, posee las características de una habitación apta para habitar por el buen uso y conservación observada en la misma la cual consta con los servicios básicos, tal como fue reseñado por la misma parte actora en su libelo de demanda cuando señaló “…que era falso los problemas de agua, ya que, la reciben tres (3) veces por semana y cuentan además con dos (2) tanques aéreos…”
En consecuencia, este Tribunal declara; El Inmueble objeto de la presente demanda constituido por una habitación que forma parte del inmueble secundario de una vivienda principal Nº 23-56, ubicada entre Calle Milano y Calle Amador Hernández, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en condiciones de ser habitable por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ, cedula de identidad Nº V-14.579.829. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Desalojo por Inhabitabilidad, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, incoara la ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.729, actuando en este acto en su condición de Coordinadora de la Asociación Cooperativa Hermanos Aguilera Rojas asistida por la abogada NATALIA LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.890.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.747, contra el ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ, titular de le cédula de identidad Nº V-14.579.829, debidamente asistido por el Defensor Judicial auxiliar DAVID HIDALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.453, la cual fue fundamentada en los artículos 18 y 19 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en los artículos última parte del Parágrafo Único del artículo 91 y los artículos 93 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Se declara en condiciones de Habitabilidad el inmueble constituido por una habitación objeto del presente juicio, el cual está ubicado como inmueble secundario de la vivienda principal, distinguida con el Nº 23-56, ubicada entre Calle Milano y Calle Amador Hernández, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)”
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 16.03.2017 (f. 115 al 118), a la cual compareció la ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.729, en su condición de Coordinadora de la Asociación Cooperativa Hermanos Aguilera Rojas, R.L., parte actora-apelante, debidamente asistida por la abogada NATALIA ROSA LACRUZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.890.144, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 260.747, se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno, de seguidas la parte actora-apelante expuso en los siguientes términos:
(…) “Respecto a los alegatos de la apelación la misma se fundamenta en la incorrecta realización de la audiencia de juicio, en contravención con los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo que la parte demandada no compareció a la misma y carecía de representación jurídica, la jueza debió declararlo confeso y por ende con lugar la demanda de desalojo, siendo el caso totalmente contrario, aunado a esto, considera la apelante que la sentencia incurre en los siguientes vicios: primero: Silencio parcial de la prueba, por cuanto si bien es cierto que no se omitió toda referencia y apreciación de las pruebas, silenciándolas absolutamente, la Juzgadora se abstuvo de analizarlas para atribuirle el valor y mérito que tiene respecto a la ley, asimismo, desechó documentos públicos administrativos por, según su criterio no aportar nada al proceso, y por recaer las mismas sobre el inmueble principal y no sobre la habitación en cuestión, criterio errado ya que en el informe de protección civil, es claro respecto a que la inspección fue realizada en la totalidad de inmueble, concluyendo con que la habitación que habita el ciudadano ENRIQUE LAREZ, no reúne las condiciones mínimas para un sano vivir y desarrollo integral de las personas que lo ocupan, segundo, desnaturalización de la prueba, consta en autos que en la inspección judicial, practicada la ciudadana jueza, declaró acta para habitar la habitación del demandado, siendo que la misma carecía en el momento de cualquier experto o perito en la materia, se extralimitó en sus funciones, tercero, falta de motivación, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es claro en establecer que toda sentencia debe contener motivos de hecho y e derecho, considera la apelante que la presente sentencia, contiene escasa motivación de hechos y carece de fundamento de derecho, además de basarse en una inspección judicial viciada como ya se mencionó anteriormente, cuarto, ultrapetita, la juzgadora se excedió en su decisión, al declarar la habitabilidad de la habitación de la parte demandada, por cuanto si a su criterio no fue demostrada la inhabitabilidad de la misma, no consta en autos ninguna experticia que declare la habitabilidad y ninguna de las partes solicito que así fuese declarado, quinto, error in procedendo, considera el apelante que se incurrió en este vicio, debido al incorrecto procedimiento llevado a cabo durante la audiencia de juicio, como se menciono en un principio, sexto, incongruencia de la sentencia, el sentenciador incurrió en este vicio de incongruencia positiva en concordancia con el vicio de ultrapetita por cuanto su decisión se extiende más allá de los límites del problema judicial, por lo antes mencionado solicitó sea declara la nulidad de la sentencia en cuestión y se dicte una sentencia favorable y apegada a derecho. Es todo.”
Acto seguido la Jueza de este Despacho procedió a interrogar de viva voz a la parte actora-apelante, en los términos que siguen:
PRIMERO: ¿Diga si ejerció el procedimiento administrativo previo a los fines de habilitar la vía judicial, según lo establece la ley especial antes de ejercer la presente demanda?
A lo cual la exponente, contestó: Si se ejerció y consta en actas la providencia administrativa
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
El fallo sometido a la consideración de esta alzada lo constituye la sentencia emitida en fecha 22 de noviembre de 2016, por Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda que por Desalojo intentara la Asociación Cooperativa HERMANOS AGUILERA ROJAS, R.L, representada por la ciudadana AURA ELENA AGUILERA ROJAS en contra del ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ, estableciéndose -entre otros aspectos- que el bien objeto del juicio, consistente en una habitación ubicada en un inmueble secundario de la vivienda principal, distinguida con el Nº 23-56, ubicada entre calle Milano y Amador Hernández de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, se encontraba en condiciones de habitabilidad.
Estudiadas las actas procesales se infiere del libelo de la demanda que el actor, luego de narrar diversos hechos relacionados con el procedimiento administrativo instruido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a raíz de la denuncia formulada por el hoy demandado en su contra, por la presunta infracción de los artículos 141, numeral 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 47 y 48 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ejerció demanda de desalojo ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sustentando sus alegatos en que dicho bien se encuentra inhabitable, basado en diversos documentos administrativos, dentro de los que mencionan Constancia de Riesgos, identificada con el Nº URE-082-12, emanada de la Unidad de Riesgos Especiales del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Nueva Esparta (f. 23), Informe de Inspección, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 24.09.2012 (f. 24 y 25) e Informe emanado de la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y Orden Público, Protección Civil y Administración de Desastres, Dirección Regional, Departamento de Gestión de Riesgos, de fecha 18.08.2015, sin mencionar, ni mucho menos aportar pruebas que agotó el trámite administrativo que por mandato legal debe cumplir de manera previa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, como lo imponen los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda - aplicable al caso sub litis por cuanto se encontraba vigente para la fecha en que se propuso la demanda- a fin de que se declare habilitada la vía judicial. Vale decir que el actor en el libelo, mencionó que su contraparte, el demandado, ejerció ante el ente administrativo el trámite correspondiente mucho antes de que se incoara la presente demanda y por hechos totalmente diferentes a los que se plantean en el libelo como causal de desalojo, y por ese motivo, bajo ninguna óptica resulta factible determinar que se agotó el trámite administrativo previo que exige la ley especial y que, por ende se habilitó la vía judicial para ejercer la presente demanda; también se debe acotar que durante el interrogatorio realizado durante la audiencia publica y oral en este Juzgado, la parte actora afirmó que había cumplido con el trámite administrativo previo, a pesar de que de las actas procesales no existe prueba de ello, ni tampoco fue alegado en el escrito libelar.
Determinado lo anterior, conviene resaltar que tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la actual ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en sus artículos 5 y 10, en el caso de la primera y 94 en el caso de la segunda, establecen la obligatoriedad de agotar el trámite administrativo previo en todas las demandas que se vinculen a una relación de arrendamiento y que tengan como objeto la pérdida de la posesión ante el órgano administrativo competente, o sea la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, so riesgo de que su omisión genere la inadmisibilidad de la demanda por establecerlo así expresamente la ley especial. En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, estableció que la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier momento procesal, a saber:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(omisis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. ,,,(resaltado propio de este Tribunal)”

De acuerdo a lo expresado antecedentemente y la clara evidencia que surge del estudio de las actas procesales en torno a que en este asunto se propuso la presente demanda de desalojo sin agotar previamente el tramite administrativo correspondiente, este Juzgado Superior, como garante del debido proceso que debe existir en todo estado y grado de la causa y en cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento especial, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AGUILERA ROJAS, R.L., representada por su Coordinadora AURA ELENA AGUILERA ROSAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se revoca la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el referido tribunal de municipios y en consecuencia se declara inadmisible la demanda que por desalojo incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AGUILERA ROJAS, R.L., representada por su Coordinadora AURA ELENA AGUILERA ROSAS, en contra del ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ y por último no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la resolución emitida. Se exhorta a la parte actora a agotar el trámite correspondiente ante la Superintendecia Nacional de arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), basado en los hechos que le alegan en el libelo de la demanda, con el propósito de dar cabal cumplimiento a las exigencias contempladas en la actual ley especial que rige el arrendamiento de viviendas, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de que con base a los argumentos contenidos en la providencia administrativa del SUNAVI, procure la habilitación la vía judicial. Y ASI SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AGUILERA ROJAS, R.L., representada por su Coordinadora AURA ELENA AGUILERA ROSAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el referido tribunal de municipios.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AGUILERA ROJAS, R.L , representada por su Coordinadora AURA ELENA AGUILERA ROSAS, en contra del ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÁREZ.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la resolución emitida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen De Contreras


La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 09069/17
JSDC/CFP/gms.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino