REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CLEMENCIA TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.055.510.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas ESTHER DEL CARMEN SANCHEZ y MARY CARMEN BLANCO VICENT, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 185.103 y 142.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO CESAR CARRILLO AZUAJE y RAMONA MATILDE ROJAS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.620.152 y 2.550.427, respectivamente, y domiciliados en el Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER DEL CARMEN SANCHEZ y MARY CARMEN BLANCO VICENT, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana CLEMENCIA TORRES RAMIREZ, en contra del auto dictado en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 24.01.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31.01.2017 (f. 66) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.02.2017 (f. 67), de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 16.02.2017 (f. 68), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 22.02.2017 (f. 69 al 96), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 97), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.03.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.01.2017 mediante el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora solicitó el decreto de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y que en razón de la misma, se procedió al análisis y estudio de los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, y por considerar esta juzgadora que no se encontraba lleno el extremo relacionado con el periculum in mora, en virtud que la actora no señaló los actos ejecutados por la parte demandada, ni mencionó las circunstancias que a su juicio configuran o pueden significar un riesgo que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución, exhortó a la parte actora para que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliara la prueba en cuanto a dicho extremo, sin que la misma cumpliera con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentarían su solicitud, ya que sólo se limitó a ratificar su solicitud alegando que estaban dados los presupuestos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, mal puede considerar quien suscribe que el solicitante de la medida cautelar satisfizo el requisito inherente al periculum in mora. Y así se decide.
En resumidas cuentas, como quiera que la accionante en la causa de marras no planteó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para el decreto de medida cautelar a saber: periculum in mora, lógico es de afirmar que, tal omisión solo puede obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial objeto de cita, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos.
De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron las abogadas ESTHER DEL CARMEN SANCHEZ y MARY CARMEN BLANCO VICENT, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana CLEMENCIA TORRES RAMIREZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que para el momento en que se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar solo se contaba con el instrumento poder que los demandados otorgaron a su hijo CESAR AUGUSTO CARRILLO ROJAS como medio probatorio por considerarse que pudiera causar un perjuicio irreparable, concretando una futura venta durante el proceso judicial. De allí su disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de la causa, ya que los graves daños que presenta el inmueble ocasionado por la impericia y la negligencia en la construcción de la obra, constituye un riesgo que pone en peligro la salud física y mental de las personas que allí habitan, siendo una de las causas principales la humedad que representa un peligro potencial, además de causar problemas respiratorios graves;
- que para fundamentar su petición en la demanda se solicitó una inspección técnica al Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta quienes designaron al Ing. PACO RAMIREZ como ingeniero-inspector con el fin de corroborar las condiciones existentes basadas en la identificación de daños estructurales y patologías de albañilería, el cual fue llevado a cabo mediante inspecciones visuales directas realizadas a todo el apartamento. Para avalar dicha información también se solicitó una inspección ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Unidad de Riesgos Especiales emitiendo una constancia de riesgo; y
- que en fecha 03.02.2017, el ciudadano CESAR AUGUSTO CARRILLO ROJAS, haciendo uso del poder otorgado por los demandados, concreta protocolizar el documento de condominio por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, quedando registrado bajo el N° 19, Tomo 2, del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, siendo este un requisito principal exigido por el Registro Público para otorgar el documento de propiedad al comprador. De allí su preocupación a todas luces, que la pretensión de su representada corra el riesgo de quedar ilusoria.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De acuerdo a lo señalado en el capítulo anterior, se observa que el punto que dio lugar al presente recurso se vincula con la inconformidad del apelante sobre la negativa impartida por el Tribunal a quo mediante auto emitido en fecha 16.01.2017, a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por un terreno, la construcción y bienhechurias del Complejo Habitacional denominado Villas de Plata, constituido por seis apartamentos, ubicados en el sitio denominado Pozo Grande del sector Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, que mide veintinueve metros (29 mts.) de largo por trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.) de frente, según se señala, pertenece a los ciudadanos JULIO CESAR CARRILLO AZUAJE y RAMONA MATILDE ROJAS DE CARRILLO, basándose en que la parte accionante no planteó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, concretamente señaló en la actuación objeto del presente recurso para sustentar dicha negativa lo siguiente:
“…como quiera que la accionante en la causa de marras no planteó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para el decreto de medida cautelar a saber: periculum in mora, lógico es de afirmar que, tal omisión solo puede obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial objeto de cita, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. …”
Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo, en fecha mas reciente, estableció la misma Sala en fallo del 03.10.2013, expediente 13-177 sentencia N° RC.000582 con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“....En la referida solicitud o petitorio de la medida cautelar de embargo, a los fines de demostrar el periculum in mora, es decir, el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la solicitante de la medida alegó ante el tribunal marítimo de primera instancia, “tribunal de la causa”, lo siguiente:
“…parte demandada ha efectuado actuaciones con las cuales pretende disminuir su patrimonio y dificultar una eventual ejecución del fallo definitivo…”; asimismo, alegó que “…en fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CORASPE, en su carácter de presidente de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., vendió a la ciudadana OLGA JOSEFINA YÉPEZ GONZÁLEZ, quien se identifica en dicha documental como “SOLTERA” cuando lo cierto es que es esposa del ciudadano GERARDO ALFONSO MENDOZA CORASPE, LA OFICINA B-9, ubicada en el edificio “El Cigarral”, avenida principal de Colinas de Bello Monte, sección tercera, municipio Baruta, estado Miranda…(…) inmueble este que, como se colige con facilidad del documento en cuestión, no sólo es propiedad de la empresa demandada desde el año 2006 (…) sino que es la sede operativa de la empresa tal como se colige de los documentos consignados supra, a saber, Registro Nacional de Contratista…”.
Más adelante, sostuvo en dicho escrito que “…Aquella “venta” se hizo con una doble finalidad: 1) sustraer el bien de la prenda común de nuestra representada, acreedora de INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A. (…) y señaló que “…Se configura así respetado juez, una clara prueba del periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria…”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la solicitud de embargo cautelar formulada por la compañía accionante y, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala se percata de los siguientes particulares:
1) El alegato principal sobre el cual sustenta el requisito del periculum in mora la parte actora, a los fines de que se le decrete la medida cautelar peticionada, es la venta de un inmueble que le habría hecho el presidente de la empresa demandada a una pariente, que fue realizada en fecha 8 de noviembre de 2011, tal como se aprecia al folio 308 de la pieza N° 2 de las actas que conforman el presente expediente.
2) La demanda de cobro de bolívares formulada en el juicio, que dio lugar a la incidencia de medidas, en la cual recayó el fallo recurrido que se examina en esta oportunidad, fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2011, tal como se constata al folio N° 6, de las actas que conforman la pieza N° 1° del expediente, es decir, que fue interpuesta con anterioridad a la fecha de la venta realizada por la empresa demandada, a una supuesta pariente del presidente de la misma.
3) En el presente juicio inicialmente se solicitó medida cautelar de embargo, ante los tribunales de la jurisdicción civil, los cuales venían conociendo la causa y, en esa oportunidad, la jurisdicción civil acordó el decreto de embargo, sin embargo, sin levantar la medida cautelar decretada, seguidamente declinó la competencia en los tribunales marítimos para que continuaran con el conocimiento de la causa. Posteriormente, fue ejercido recurso de amparo constitucional contra el aludido decreto cautelar, el cual prosperó y, por tanto, fue anulado bajo el motivo de que el juez civil era incompetente por la materia para conocer el presente asunto y, por vía de consecuencia, también lo era para decretar medidas cautelares en él.
En el marco de la solicitud cautelar de embargo formulada y, muy particularmente, los hechos y afirmaciones de la actora en la cual se sustenta la demostración del periculum in mora, aunado a los particulares fácticos advertidos anteriormente, el jurisdicente en el fallo recurrido debió entender que el mismo hecho de la venta realizada por el presidente de la empresa demandada a una supuesta pariente, era el alegato principal al cual debía estar dirigido su pronunciamiento, a los fines de determinar, si ello era determinante o no para demostrar la existencia del periculum in mora, no obstante, el juzgador de alzada al proferir la sentencia recurrida, tergiversa los términos de la solicitud, afirmando algo que no guarda relación con lo que se somete a su conocimiento, esto es, que la venta del inmueble fue realizada con anterioridad al decreto de la medida que fue anulado, incluso en sede de amparo constitucional y, por ello, no puede evidenciarse la intención de la demandada de insolventarse.
….0misis….
En efecto, a tal conclusión alejada de los límites de la controversia cautelar arribó el sentenciador en el fallo recurrido, tal como puede constatarse del extracto pertinente de su parte motiva, en el cual textualmente señala el juzgador lo siguiente:
“El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, Págs. 299 y 300).
En el presente caso, como fue apreciado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la supuesta venta del inmueble que había sido adquirida por la parte demandada, fue realizada con anterioridad al decreto de la medida cautelar, lo que ya había sido apreciado por el a quo al negar la medida cautelar solicitada, y la actuación efectuada por el juzgado que conoció inicialmente de la causa, fue anulada en sede constitucional, por lo que no se puede afirmar la supuesta intención de insolventarse por parte del demandado, lo que debía demostrar la parte actora, de forma que no puede evidenciar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el juzgador de alzada tergiversó completamente y dejó de resolver cabalmente, el verdadero sustento del periculum in mora a los fines de que se decretara la medida de embargo solicitada, esto es, si la venta de un inmueble de la demandada realizada por el presidente de dicha compañía a una supuesta pariente de él, permitía o no dar por demostrado el periculum in mora.
El juzgador en lugar de abordar tal punto, señaló que la venta se había efectuado, luego de haberse decretada una medida de embargo, que fue anulada mediante un amparo constitucional, por violar el juzgado que la decretó el principio fundamental del juez natural, lo cual no guarda relación alguna con lo sometido a su conocimiento, ni exime al jurisdicente abordar el real thema decidendum. En consecuencia, con tal pronunciamiento, el juzgador dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, es preciso destacar, dado el análisis efectuado, que lo trascendente para el jurisdicente en la presente causa, no debió ser la fecha del decreto de una medida acordada en el pasado, ya anulada por un tribunal constitucional, sino la fecha de interposición de la demanda, la cual es anterior a la fecha de la venta del inmueble en cuestión, y es ello, lo que debió ponderarse a los fines de la verificación del periculum in mora, tal particular tampoco fue considerado por la sentencia recurrida a pesar de que formaba parte del thema decidendum.…..”
Como se desprende del fallo parcialmente copiado, la Sala de Casación Civil de manera certera mencionó que el fallo recurrido interpretó erradamente el thema decidendum de esa incidencia, o más aún que tergiversó los hechos, al desestimar los argumentos de hecho alegados por la parte solicitante de la medida cautelar basándose en una circunstancia intrascendente como lo es, la fecha en que se decretó la medida, que en ese caso en particular aconteció antes de que se verificara la venta efectuada por el presidente de la compañía a una supuesta pariente; continúa expresando el fallo copiado que obviando la circunstancia relacionada con la competencia de los tribunales que se pronuncian sobre dicha incidencia, debió el Tribunal que emitió el fallo recurrido analizar los hechos alegados por la parte actora y estudiar las pruebas aportadas a fin de precisar si dicha venta presuntamente simulada podía afectar de alguna forma la ejecución del fallo definitivo o al menos obstaculizarlo en caso de que la decisión definitiva favoreciera al actor, y no proceder como lo hizo, emitiendo un pronunciamiento alejado de los límites de la controversia planteada en dicha incidencia de naturaleza cautelar.
Establecido lo anterior, observa quien decide en segundo grado que las medidas preventivas solo se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo cual el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola –ex artículo 601 eiusdem–.
De ahí, que es necesario que el juez establezca de manera clara si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad– la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Determinado lo anterior, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues –se insiste– a la parte actota le corresponde la carga procesal de indicar no sólo la medida que desea sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, de acuerdo al contenido del auto apelado se desprende que el Tribunal de la causa negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que la accionante no planteó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, como lo es el periculum in mora.
De acuerdo a lo copiado, a juicio del tribunal de cognición no se cumplió con el periculum in mora, ya que no se hicieron alegatos que permitan determinar que se cumple con el extremo relacionado con la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo a juicio de quien decide, de la lectura de las actas que conforman este expediente se advierte que en el libelo, ciertamente el apelante se limitó a solicitar la medida sin justificar dicho extremo, puesto que no hizo referencia a hechos o circunstancias que permitan conocer o al menos presumir que existe una situación de riesgo que pueda en un momento dado poner en peligro la ejecución del fallo, pero también se observa, que mediante diligencia suscrita en fecha 12.01.2016 aportó copia certificada del documento autenticado en fecha 13.11.2013 por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 26, Tomo 134 y posteriormente protocolizado en fecha 10.12.2013 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 29, folio 129 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se extrae que los demandados le otorgaron poder especial de administración y disposición a su hijo CESAR AUGUSTO CARRILLO ROJAS para efectuar la venta de un inmueble constituido por un terreno que forma parte de lote de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Pozo Grande, sector Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que mide veintinueve metros (29 mts.) de largo, por trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.) de frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de los propietarios; SUR: con el terreno del señor RAMON MORENO; ESTE: con calle N° 1; y OESTE: con terrenos de los propietarios; el cual les pertenece según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 21.08.2001, inscrito bajo el N° 06, folios 37 al 42, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 06 del Tercer Trimestre del año 2001, con lo cual si bien se le está facultando para que enajene el terreno que se menciona en dicho mandato, tomando en cuenta la fecha en que el mismo fue otorgado hace aproximadamente mas de tres años, no se evidencian situaciones que conlleven a presumir que la intención de los demandados es la de insolventarse o enajenar el bien en litigio o cualquier otro de los apartamentos que conforman el Complejo Habitacional denominado Villas de Plata, puesto que no se alegó ni mucho menos probó que durante ese largo periodo de tiempo se hayan realizado otras ventas o que en su defecto, los demandados de manera personal o por intermedio de su apoderado están propiciando dilapidar bienes con miras a evadir sus responsabilidades. Es por ello que se estima que dadas las circunstancias, si se toma en consideración que desde la fecha en que se otorgó dicho mandato, el cual se destaca que fue el mismo utilizado por la parte demandada para enajenar a su favor mediante documento autenticado en fecha 16.04.2015 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el N° 46, Tomo 51, a la hoy demandante el inmueble que dio lugar a esta controversia, no se evidencia de los autos que a parte de ésta se hayan realizado otras enajenaciones con respecto a ese mismo bien o de otros que igualmente forman parte del Complejo Habitacional denominado Villas de Plata, lo cual genera en el animo de esta sentenciadora la convicción de que el propósito o la intención de la parte accionada, según su proceder, no es el de insolventarse o traspasar sus bienes a fin de imposibilitar o bien, obstruir la ejecución del fallo, y es por ello que concluye este tribunal de alzada que el extremo relacionado con el periculum in mora en este asunto en particular no se cumple, y por lo tanto se rechaza la solicitud vinculada con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Lo anterior se confirma con el merito que arroja el documento de condominio del referido Complejo Habitacional especialmente con respecto a la fecha de su protocolización, ya que desde ese momento resulta viable que enajenen mediante documento definitivo de venta, los bienes que forman parte del mismo, puesto que no se aportaron a los autos pruebas que permitan determinar o al menos presumir que la parte accionada de manera personal o por intermedio de su representante legal está desplegando actuaciones tendentes a traspasar bienes de su propiedad, esto con el fin de burlar la ejecución de un eventual fallo proferido en contra de sus intereses.
De tal manera, que bajo tales parámetros la actora no cumplió con dicho requisito, por cuanto no solo no alegó, ni mucho menos probó que su contraparte tiene la intención de insolventarse para eludir su presunta obligación de pagarle los daños y perjuicios demandados, y mas aun, que en caso de que no sea emitida dicha cautela acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. En fin se establece que de acuerdo a la forma en que fueron planteados los hechos por el interesado en la medida no alegó, ni probó que existía la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni mucho menos que esté latente el riesgo de que la parte demandada pretenda enajenar o gravar todo o parte de sus bienes con el fin de no honrar sus compromisos con la hoy demandante.
Bajo tales apreciaciones se confirma el auto dictado en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero bajo otra motivación, mediante el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER DEL CARMEN SANCHEZ y MARY CARMEN BLANCO VICENT, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana CLEMENCIA TORRES RAMIREZ, en contra del auto dictado en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero bajo otra motivación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09048/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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