REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.364.612 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VIOLETA REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.440.656 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana VIOLETA REDONDO, debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.01.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24.01.2017 (f. 117 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 25.01.2017 (f. 118 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 02.02.2017 (f. 119 de la tercera pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 02.02.2017 (f. 120 al 127 de la segunda pieza), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06.02.2017 (f. 129 al 133), se inadmitieron las pruebas promovidas en los puntos primero y tercero del escrito de pruebas marcadas A y C; se admitieron las documentales promovidas en los puntos segundo y cuarto, marcadas B y D; y asimismo, se admitió la prueba de posiciones juradas, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente la citación personal de la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, para que concurra a las 11:00 de la mañana. Asimismo, se fijó las 11:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente a que tenga lugar el acto anterior, para que la promovente de la prueba, ciudadana VIOLETA REDONDO GONZALEZ, absuelva recíprocamente, considerándosele a derecho por éste Tribunal para dicho acto por haber solicitado la prueba que se admite; siendo librada la boleta de citación en esa misma fecha.
En fecha 09.02.2017 (f. 135 al 140 de la segunda pieza), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 31.10.2016, así como todo el procedimiento de desalojo llevado a cabo por ese órgano jurisdiccional; y que se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 144 de la segunda pieza) se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 14.02.2017 (f. 142 de la segunda pieza), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la evacuación de la prueba de posiciones juradas; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.02.2017 (f. 143 de la segunda pieza).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ en contra de la ciudadana VIOLETA REDONDO, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 03.03.2011 (f. 33).
Por auto de fecha 03.03.2011 (f. 34), se ordenó la comparecencia de la parte demandada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada; siendo librada la boleta, comisión y oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26.04.2011 (f. 41), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.04.2011 (f. 51 y 52), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.
En fecha 03.05.2011 (f. 55), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se desechara la cuestión previa opuesta por la parte demandada y a todo evento señaló que la contestación era extemporánea.
En fecha 10.05.2011 (f. 56), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10.05.2011 (f. 57 y 58), fijándose el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, para que la parte promovente presente a los ciudadanos JUAN JOSE QUILARQUE FRONTADO y OMAIRA RODRIGUEZ, respectivamente. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día siguiente, a la 1:30 de la tarde, para la comparecencia del Dr. GERARDO JOSE VELASQUEZ GUEVARA.
Por auto de fecha 16.05.2011 (f. 59 al 61), con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspendió la causa hasta tanto las partes cumplieran con el procedimiento previo establecido en dicho Decreto y acreditaran tal cumplimiento en la causa.
Por auto de fecha 22.11.2011 (f. 65), se ordenó la reanudación de la causa y se ordenó notificar a las partes para la continuidad del juicio.
En fecha 29.11.2011 (f. 66), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.11.2011 (f. 67); siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 07.12.2011 (f. 69), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.12.2011 (f. 70); siendo librada la comisión y oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.02.2012 (f. 73), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24.02.2012 (f. 82 y 83), se le tomó declaración al ciudadano JUAN JOSE QUILARQUE FRONTADO.
En fecha 24.02.2012 (f. 84 y 85), se le tomó declaración a la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ.
En fecha 24.02.2012 (f. 86), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se prorrogara el lapso probatorio a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano GERARDO VELASQUEZ.
En fecha 24.02.2012 (f. 88), se declaró desierto el acto del testigo GERARDO VELASQUEZ, en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 24.02.2012 (f. 89 y 90), se extendió el lapso probatorio hasta el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los solos efectos de la evacuación del testigo GERARDO JOSE VELASQUEZ GUEVARA.
En fecha 29.02.2012 (f. 91 al 93), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron inadmitidas por auto de fecha 29.02.2012 (f. 142).
En fecha 02.03.2012 (f. 143 y 144), se le tomó declaración al testigo GERARDO JOSE VELASQUEZ GUEVARA.
Por auto de fecha 12.03.2012 (f. 145), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha 27.03.2012 (f. 146 al 155), se dictó sentencia mediante la cual se desechó la demanda; extinguido el proceso y se condenó en costas a la parte a la parte demandante.
En fecha 30.03.2012 (f. 156), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09.04.2012 (f. 160), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14.05.2012 (f. 163), éste Alzada le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 28.05.2015 (f. 316), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.05.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 17.11.2015 (f. 12 al 40), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, en contra de la sentencia dictada el 27.03.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; sin lugar la adhesión al recurso de apelación realizada por la parte demandada, ciudadana VIOLETA REDONDO, en contra de la sentencia dictada el 27.03.2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y se revocó la referida sentencia y como consecuencia de ello, el Tribunal de la causa debe proceder a emitir criterio sobre el fondo o merito de la causa, dentro del lapso legal establecido en el artículo 890 eiusdem, una vez recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 06.04.2016 (f. 60), se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13.04.2016 (f. 62), el Juzgado de la causa le dio reingreso al presente expediente.
Por auto de fecha 03.08.2016 (f. 77), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 31.10.2016 (f. 80 al 98), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; se condenó a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado y se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 01.11.2016 (f. 99), se ordenó librar boleta de notificación a las partes. Asimismo, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practica la notificación personal de la parte demandada; siendo libras las boletas, comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 05.12.2016 (f. 104), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libro a la parte actora.
Por auto de fecha 13.01.2017 (f. 106), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.01.2017 (f. 114), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.01.2017 (f. 115), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 14 y 15) del documento protocolizado en fecha 30.07.2007 por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana PETRA FUENTES DE PIÑERUA dio en venta a la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 3 de las Residencias CRISTY, la cual se encuentra ubicada en la calle al Cristo de la ciudad de Pampatar, del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de la parcela de doscientos sesenta y un metros cuadrados (261,00 mts.2) y un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados (129,00 mts.2) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) con casa que es o fue de MARCOS ORTIGOZA; SUR: en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) con casa que es o fue de CARLOS ALBERTO DIAZ ALBERTINI y área de acceso y jardines del conjunto; ESTE: en dieciocho metros (18,00 mts.) con lotes de terrenos que son o fueron Municipales; y OESTE: en dieciocho metros (18,00 mts.) con casa N° 2 del conjunto; que a dicha vivienda le corresponde un puesto de estacionamiento con un área aproximada de trece metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (13,65 mts.2) y el cual está signado con el N° 3 y le corresponde un porcentaje de copropiedad de cincuenta y dos enteros con quinientas dieciséis milésimas por ciento (52,5161%) como se evidencia en el documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 28.09.2006, bajo el N° 45, folios 188 al 199, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del mismo año; que el precio de la venta es la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares exactos (Bs. 180.000.000,00) que recibe en ese acto de manos de la compradora en dinero de procedencia licita el cual fue retirado de la cuenta corriente N° 01050124561124007938 del Banco mercantil a su entera y cabal satisfacción.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana PETRA FUENTES DE PIÑERUA le dio en venta a la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 3 de las Residencias CRISTY, la cual se encuentra ubicada en la calle al Cristo de la ciudad de Pampatar, del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de la parcela de doscientos sesenta y un metros cuadrados (261,00 mts.2) y un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados (129,00 mts.2). Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 16 al 20) expedida en fecha 21.07.2010 por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A., representada por su presidente, ciudadano JESUS MARIA TEJEDA, a quien se denominó LA ARRENDADORA y la ciudadana VIOLETA REDONDO, a quien se denominó LA ARRENDATARIA de la cual se infiere que LA ARRENDADORA cedió en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble para vivienda constituido por un town house N° 3 ubicado en Residencias Cristo, calle El Cristo, sector La Caranta, Pampatar, Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta; que el plazo de duración del contrato es de un (1) año y comienza el día 05.10.2011 y termina el 05.10.2002; que se ha convenido que el canon mensual de arrendamiento sea la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades anticipadas en las Oficinas de INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A., donde extenderán el recibo correspondiente, quedando entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad dará lugar para que LA ARRENDADORA, pida la inmediata desocupación del inmueble arrendado sin que medie juicio alguno.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar la celebración del contrato de arrendamiento sobre un inmueble para vivienda constituido por un town house N° 3 ubicado en Residencias Cristo, calle El Cristo, sector La Caranta, Pampatar, Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A., representada por su presidente, ciudadano JESUS MARIA TEJEDA y de la ciudadana VIOLETA REDONDO. Y así se decide.
3.- Original (f. 21) de la constancia emitida en fecha 25.05.2010 por el ciudadano GERARDO JOSE VELASQUEZ GUEVARA, Pediatra Puericultor – Nutriologo Clínico, de la cual se infiere que hace constar que los pacientes DAVID NICOLAS PIÑERUA NAVA y ALEXAR PIÑERUA NAVA, adolescentes de 15 y 13 años respectivamente, acuden regularmente con su madre MARITZBEL NAVA SANCHEZ, a esta consulta para manejo médico nutricional debido a patología de base neurológica: Trastorno del Espectro Autista. Además de evaluación de crecimiento y desarrollo, las orientaciones que reciben se basan en manejo de conductas alimentarias y aporte de vitaminas y minerales para suplementar la ausencia de los mismos como producto de la desincorporación en su alimentación de alimentos contentivos de gluten y caseina; que la terapia alimentaria así como la permanencia de contacto con el medio ambiente, es espacios abiertos, con poco ruido (orilla de playa, campos por ejemplo) permiten en estos pacientes, entre otras cosas: normalizar o incrementar el deseo de comunicarse, normalizar el contacto visual, aumentar la concentración, finalizar problemas del sueño, disminuir la percepción distorsionada, finalizar las crisis de rabia, disminuir reacciones de pánico en lugares desconocidos, incrementar la comprensión en el lenguaje hablado, aumentar la habilidad para aprender palabras y lenguaje oral, normalizar la función intelectual. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano GERARDO JOSE VELASQUEZ GUEVARA, quien ratificó que dicho documento fue elaborado por él en oportunidad de atención médica a los pacientes DAVID NICOLAS PIÑERUA NAVA y ALEXAR PIÑERUA NAVAS, donde emitió orientación sobre la alimentación y condiciones medio ambientales que deben gozar para su patología de base: trastorno de espectro autista. Básicamente, control en la ingesta de gluten y caseina y permanencia en espacios abiertos, contacto intimo con el medio ambiente, lo cual genera a ellos, entre otras cosas estabilidad emocional, control en el ritmo de sueño, mejor interacción social, normalidad en sus actividades académicas y mejora adaptación a sus actividades diarias. Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración del mencionado testigo, el cual se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no contener contradicciones y en aplicación del artículo 431 eiusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar que el ciudadano GERARDO JOSE VELASQUEZ GUEVARA, Pediatra Puericultor – Nutriologo Clínico, atendió a los pacientes DAVID NICOLAS PIÑERUA NAVA y ALEXAR PIÑERUA NAVAS, donde emitió orientación sobre la alimentación y condiciones medio ambientales que deben gozar para su patología de base: trastorno de espectro autista. Básicamente, control en la ingesta de gluten y caseina y permanencia en espacios abiertos, contacto intimo con el medio ambiente, lo cual genera a ellos, entre otras cosas estabilidad emocional, control en el ritmo de sueño, mejor interacción social, normalidad en sus actividades académicas y mejora adaptación a sus actividades diarias. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 22) de la constancia emitida en fecha 25.03.2008 por el Dr. JOSE VELASQUEZ, Enfermedades de los Niños, Puericultura, Centro Clínico Margarita, mediante el cual hace constar que la ciudadana MARITZBEL NAVA SANCHEZ ha asistido a consultas y controles con sus hijos DAVID NICOLAS de 13 años de edad y ALEXAR de 11 años de edad por presentar déficit de aprendizaje, y que padecen de autismo, enfermedad que amerita vigilancia permanente y ambiente amplios y adecuados preferiblemente a orilla del mar, para ayudar a su desarrollo psicomotor.
A la anterior copia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por sus firmantes, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.
5.- Original (f. 23 al 27) del certificado de nacimiento del adolescente DAVID NICHOLAS PINERUA emitido en fecha 16.11.2010 por la Oficina de Registro Demográfico del Estado de la Florida, el cual se encuentra redactado en el idioma ingles, traducido al castellano por la ciudadana MORELLA DIAZ, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente apostillado en fecha 03.12.2010, del cual se infiere que nació el día 06.12.1994 en Miami-Dade y que es hijo de MARITZABEL NAVAS y LUIS PINERUA.
Traducidos como están dichos documentos por intérprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere al certificado de nacimiento del adolescente DAVID NICHOLAS PINERUA y en tal sentido, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos MARITZABEL NAVAS y LUIS PINERUA. Y así se decide.
6.- Original (f. 28 al 32) del certificado de nacimiento del adolescente ALEXANDER PINERUA emitido en fecha 16.11.2010 por la Oficina de Registro Demográfico del Estado de la Florida, el cual se encuentra redactado en el idioma ingles, traducido al castellano por la ciudadana MORELLA DIAZ, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente apostillado en fecha 03.12.2010, del cual se infiere que nació el día 24.09.1996 en Miami-Dade y que es hijo de MARITZABEL NAVAS y LUIS PINERUA.
Traducidos como están dichos documentos por intérprete público, el Tribunal pasa a analizar su contenido advirtiendo que el mismo se refiere al certificado de nacimiento del adolescente ALEXANDER PINERUA y en tal sentido, se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos MARITZABEL NAVAS y LUIS PINERUA. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Testimoniales.-
a.- Declaración del ciudadano JUAN JOSE QUILARQUE FRONTADO (f. 82 y 83) evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 24.02.2012 quien manifestó que conocía a la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ; que dicha ciudadana tiene dos hijos de nombre DAVID NICHOLAS PIÑERUA y ALEXANDER PIÑERUA, ambos adolescentes de 17 y 15 años de edad aproximadamente; que la referida ciudadana vive alquilada en el Edificio Condominio Prados Humboldt, en la calle Rio Paragua, apartamento 36, del tercer piso en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; que la referida ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en Pampatar; que la referida ciudadana no tiene algún otro inmueble en Pampatar o en alguna otra parte del Estado Nueva Esparta; que tiene conocimiento de que los dos hijos mencionados de la ciudadana MARITZABEL NAVAS son autistas; y que sabe que la referida ciudadana no tiene otro inmueble y que vive alquilada, ya que estando él de visita en la casa del señor PIÑERUA, llegó la señora MARITZABEL NAVAS SANCHEZ con un contrato de arrendamiento donde le aumentaban el alquiler o le pedían el desalojo y ella querían que unos amigos del señor PIÑERUA le revisaran el contrato ya que eran abogados, y vieran que podía hacer ella en esa situación en la que se encontraba y le aconsejaran que hacer.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ tiene dos hijos de nombre DAVID NICHOLAS PIÑERUA y ALEXANDER PIÑERUA, ambos adolescentes de 17 y 15 años de edad aproximadamente; que la referida ciudadana vive alquilada en el Edificio Condominio Prados Humboldt, en la calle Rio Paragua, apartamento 36, del tercer piso en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; que la referida ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en Pampatar; que la referida ciudadana no tiene algún otro inmueble en Pampatar o en alguna otra parte del Estado Nueva Esparta; que tiene conocimiento de que los dos hijos mencionados de la ciudadana MARITZABEL NAVAS son autistas; y que sabe que la referida ciudadana no tiene otro inmueble y que vive alquilada. Y así se decide.
b.- Declaración de la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ (f. 84 y 85) evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 24.02.2012 quien manifestó que conocía a la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ; que dicha ciudadana tiene dos hijos de nombre DAVID NICHOLAS PIÑERUA y ALEXANDER PIÑERUA, ambos adolescentes de 17 y 15 años de edad aproximadamente; que la referida ciudadana vive alquilada en el Edificio Condominio Prados Humboldt, en la calle Rio Paragua, apartamento 36, del tercer piso en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; que la referida ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en Pampatar; que la referida ciudadana no tiene algún otro inmueble en Pampatar o en alguna otra parte del Estado Nueva Esparta; que tiene conocimiento de que los dos hijos mencionados de la ciudadana MARITZABEL NAVAS son autistas; que sabe que la referida ciudadana no tiene otro inmueble y que vive alquilada, por que estando en la casa del señor PILÑERUA la señora NAVAS llegó muy angustiada por que no tenían otro inmueble donde vivir sino su casa en Pampatar y como sus hijos son autistas, el medico el recomendó vivir a orilla de playa; y que tenía conocimiento de que a la señora NAVAS le pidieron que hiciera entrega del inmueble del Condominio Prados Humboldt.
Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ tiene dos hijos de nombre DAVID NICHOLAS PIÑERUA y ALEXANDER PIÑERUA, ambos adolescentes de 17 y 15 años de edad aproximadamente; que la referida ciudadana vive alquilada en el Edificio Condominio Prados Humboldt, en la calle Rio Paragua, apartamento 36, del tercer piso en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; que la referida ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en Pampatar; que la referida ciudadana no tiene algún otro inmueble en Pampatar o en alguna otra parte del Estado Nueva Esparta; que tiene conocimiento de que los dos hijos mencionados de la ciudadana MARITZABEL NAVAS son autistas; que sabe que la referida ciudadana no tiene otro inmueble y que vive alquilada. Y así se decide.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 53) de la comunicación emitida en fecha 29.08.2007 por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ a la ciudadana VIOLETA REDONDO, mediante el cual a los fines de dar cumplimiento con lo estableció en los artículos 43 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le notificó que su representada adquirió la vivienda que ella habita la cual se encuentra ubicada en la calle El Cristo, sector La Caranta, Residencias Cristo, town house N° 3 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y que de acuerdo con lo establecido en los referidos artículos le hacia la presente notificación, a los fines de que haga uso del retracto legal establecido en la ley.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar que el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ le notificó a la ciudadana VIOLETA REDONDO que su representada adquirió la vivienda que ella habita la cual se encuentra ubicada en la calle El Cristo, sector La Caranta, Residencias Cristo, town house N° 3 de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que haga uso del retracto legal establecido en la ley. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 54) de la comunicación emitida en fecha 02.05.2007 por la ciudadana VIOLETA REDONDO al abg. PEDRO CASTILLO, a los fines de dar contestación a su notificación judicial de fecha 20.04.2007 por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, y en tal sentido le respondía afirmativamente, pero en vista de no estar de acuerdo con el precio que unilateralmente le impone al inmueble que hoy por hoy habita en unión de su familia en calidad de ARRENDATARIO tal y como consta en contrato de arrendamiento de naturaleza indefinido, existente entre INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A. y su persona; y que en este sentido ejercería su derecho a solicitar la regulación del inmueble objeto del contrato y ofrecido por él en venta por ante el organismo competente y lo antes posible a fin de determinar su justo valor.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar que la ciudadana VIOLETA REDONDO le envió comunicación al abogado PEDRO CASTILLO, a los fines de dar contestación a su notificación judicial de fecha 20.04.2007 por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, y en tal sentido le respondía afirmativamente, pero en vista de no estar de acuerdo con el precio que unilateralmente le impone al inmueble que hoy por hoy habita en unión de su familia en calidad de ARRENDATARIO tal y como consta en contrato de arrendamiento de naturaleza indefinido, existente entre INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A. y su persona; y que en este sentido ejercería su derecho a solicitar la regulación del inmueble objeto del contrato y ofrecido por él en venta por ante el organismo competente y lo antes posible a fin de determinar su justo valor. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas.
EN SEGUNDA INSTANCIA.-
1.- Copia fotostática (f. 124 de la segunda pieza) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado, del acta de nacimiento del niño JORGE LUIS DEL VALLE SERRANO GONZALEZ expedida el día 07.11.2011 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimiento que esa archiva en esa Oficina correspondiente al año 2007, bajo el N° 377, folio 390 de la cual se infiere que el referido niño nació el día 06.09.2007 y es hijo de los ciudadanos OCTAVIO LUIS SERRANO RODRIGUEZ y YOSSELIM VIOLETA GONZALEZ REDONDO.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el niño JORGE LUIS DEL VALLE SERRANO GONZALEZ nació el día 06.09.2007 y es hijo de los ciudadanos OCTAVIO LUIS SERRANO RODRIGUEZ y YOSSELIM VIOLETA GONZALEZ REDONDO. Y así se establece.
2.- Copia fotostática de la copia certificada (f. 126 de la segunda pieza) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado, del acta de nacimiento de la ciudadana VIOLETA REDONDO DIEZ expedida el día 29.01.2008 por el Registro Principal del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1846, folio 424, año 1950 Legajo, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital de la cual se infiere que la referida ciudadana nació el día 28.08.1949 y es hija de los ciudadanos FRANCISCO REDONDO y LILIA DIEZ DE REDONDO.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana VIOLETA REDONDO DIEZ nació el día 28.08.1949 y es hija de los ciudadanos FRANCISCO REDONDO y LILIA DIEZ DE REDONDO. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 31.10.2016 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Así las cosas, la demandante fundamentó su pretensión de desalojo, en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por cuanto sus dos hijos padecen del trastorno del espectro autista, que amerita vigilancia permanente y ambiente amplio y adecuado, preferiblemente a orilla del mar, para ayudar a su desarrollo psicomotor, ya que en la actualidad vive en el estado Miranda, en situación incómoda, por cuanto el inmueble que habita no posee las características requeridas para poder atender debidamente a sus hijos. Ahora bien, el caso bajo estudio, que demostrado el vinculo consanguíneo mediante los Certificados de Nacimientos, expedida por el Registro Civil del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, debidamente apostillados y traducidos por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela; a los cuales este tribunal le otorgó valor probatorio, de los cuales se evidencia que los ciudadanos DAVID NICHOLAS PINERUA, fecha de NACIMIENTO: 06 de diciembre de 1994 y ALEXABNDER PINERUA, nació el 02 de octubre de 1996; nacidos ambos en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América; son hijos de la ciudadana MARITZABEL NAVAS; parte actora en la presente causa, De igual forma quedo demostrado en la litis que los mencionados ciudadano, hijos de la parte accionante, hijos padecen del trastorno del espectro autista, que amerita vigilancia permanente y ambiente amplio y adecuado, preferiblemente a orilla del mar, para ayudar a su desarrollo psicomotor; tal y como se evidencia del informe médico el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial, emitido por l ciudadano GERARDO JOSÉ VELÁSQUEZ GUEVARA, de profesión Pediatra, Puericultor-Nutriólogo Clínico, titular de la cédula de identidad Nro V-11.537.157, MSDS 55882; al cual se le otorgó valor probatorio; razón por la cual quien aquí decide establece que ha quedado demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita la propietaria del inmueble arrendado; toda vez que esta juzgadora, haciendo uso de su faculta discrecional, considera que la causal de necesidad invocada por la actora es justa y válida para requerir la devolución del inmueble cedido en arrendamiento. ASI SE DECIDE.
De igual forma ha quedado demostrado en autos, a través del medio de prueba testimonial, de los ciudadanos JUAN JOSE QUILARQUE FRONTADO y OMAIRA RODRIGUEZ FRONTADO; contestas y no repreguntados; que la parte accionante ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, vive alquilada en el Edificio Condominio Prados Humboldt, en la calle Rio Paragua, apartamento 36, del tercer piso en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, (…), en contra la ciudadana VIOLETA REDONDO, (…), …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte demandada, ciudadana VIOLETA REDONDO, debidamente asistida de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia apelada se produjo con motivo de la demanda de desalojo que intentó en su contra la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, y que todo el procedimiento lo tramitó el Tribunal de la causa por la vía del procedimiento breve previsto en los artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por los tramites del procedimiento judicial, que preveía el extinto Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07.12.1999, por tratarse de un procedimiento judicial de desalojo de un inmueble destinado a vivienda y la entrega material del mismo, motivo por el cual está involucrado el orden público legal y constitucional;
- que tanto el procedimiento judicial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ex artúiculo 35, como en el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 884, 885 y 886, se consagran normas de procedimiento con respecto al trámite de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer un determinado asunto. Sin embargo, aunque estas normas de procedimiento están íntimamente ligadas al orden público, por cuanto sui violación acarrearía la violación del debido proceso el cual es de rango legal y constitucional, ello no tiene preminencia o jerarquía sobre las normas atributivas de la competencia del Tribunal para conocer determinado asunto o demanda, por estar éstas últimas ligadas a la garantía del juez natural consagrada en nuestro texto constitucional;
- que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece, que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indicada en el artículo 346. Que la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente;
- que en ese sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine;
- que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil determina la competencia judicial, en los casos de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae), o la del domicilio del demandado (forum domicillii), o la del lugar donde se haya celebrado el contrato (forum contractus), caso de hallarse allí el demandado y se establece entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda;
- que la señalada disposición legal tiene un carácter enteramente imperativo o taxativo al señalar: que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante;
- que de toda norma que tenga carácter imperativo o taxativo resulta de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el tribunal, por lo tanto tiene carácter de orden público;
- que era de señalar que la norma in comento al establecer entre los diversos fueros una relación de concurrencia, que permite al demandante elegir uno de ellos para proponer su demanda, no le es dable al demandante excluirlos y al Tribunal ante quien se proponga la demanda de admitirla y tramitarla sin haber observado los fueros concurrentes citados en la referida disposición legal;
- que en tal sentido, se observa de autos, que la demanda de desalojo y entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, instaurada en su contra por la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, fue introducida ante los Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y que en virtud de su distribución fue conocida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en definitiva dictó la decisión apelada;
- que igualmente se observa de autos, del contrato de arrendamiento producido por la demandante como instrumento fundamental de la demanda y del documento que acredita a la demandante como propietaria actual del inmueble arrendado, que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio maneiro de este Estado;
- que igualmente se observa de autos, que ella reside junto a su grupo familiar en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle El Cristo, Quinta Cristo, casa N° 3, sector La Caranta de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado;
- que igualmente se observa de autos, que el contrato de arrendamiento producido por la demandante como instrumento fundamental de su demanda, fue celebrado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y que tiene establecido su domicilio en la misma ciudad de Pampatar, jurisdicción del señalado Municipio Maneiro;
- que finalmente, se observa que las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento producido como instrumento fundamental de la demanda no establecieron domicilio especial a los fines de someter las controversia que surgieran en ocasión de la relación contractual celebrada ante otra jurisdicción, que no sea la de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado;
- que si bien es cierto que no alegó la cuestión previa de incompetencia del tribunal a quo en la oportunidad de contestar la demanda de autos, tal circunstancia se debió a que fue sorprendida por la alguacil del Tribunal cuando fue a practicar su citación para este proceso, ya que no esperaba una nueva citación de un Tribunal, por cuanto había otro juicio terminado entre las partes por el mismo inmueble en el cual se había dictado sentencia definitivamente firme, como se observara de las actas procesales. Esta situación causó en su persona un estado de nerviosismo, por lo breve de los lapsos procesales, por cuanto se le emplazaba para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó una omisión de proponer la respectiva cuestión previa, por la forma apresurada en que se contestó la demanda de autos;
- que conforme a la regla general de la competencia territorial, el tribunal competente para conocer de todas las demandas que se intentaren en su contra, es el Tribunal de su domicilio el cual está ubicado en Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado;
- que el fundamento de este competencia le imponía a la actora, o a sus apoderados, como regla general, la obligación de seguir el forum domicillii de su persona, a fin de proporcionarle el mínimo de incomodidad para su defensa en juicio, pero ello no sucedió de ese modo, en virtud de que los apoderados judiciales de la actora intentaron la demanda de desalojo ante los Juzgados de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solo con el propósito de su comodidad, y tales Juzgados permitieron tal situación de forma silenciada, puesto que ellos tienen establecido su domicilio procesal en el Edificio Banco Unión, piso 1, Grupo Juris, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, es decir, a pocos metros de la sede de los Juzgados de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, situación ésta, que ha causado en ella cierta y real incomodidad, puesto, que tiene establecido su domicilio en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, por lo cual ha tenido que trasladarse desde su municipio a otro municipio al cual no le corresponde el conocimiento de la demanda instaurada en su contra, con la erogación de los gastos de transporte que ello representa;
- que no termina de entender esa representación, el hecho de que si la norma establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, concedía a la actora la faculta de elección entre varios fueros concurrentes, porque ésta, a través de sus apoderados judiciales intentó la demanda ante los Juzgados de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, si todos y cada uno de los fueron concurrentes indicados en la norma indicaban que era el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el obligado a conocer de la presente acción y de cualquier otra que tuviere como causa petendi el inmueble objeto del presente litigio, y ello no fuere observado por los jueces del a quo que conocieron de la presente demanda y por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales;
- que el Tribunal a quo y la actora, cometieron el vicio de incompetencia y con ello conculcaron la garantía del juez natural establecida en nuestro texto constitucional puesto que, derogaron de forma tácita las reglas que sobre la competencia judicial establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y
- que a todo evento pasaba de seguidas a señalar que la sentencia apelada debió ser declarada sin lugar en la definitiva, ya que las pruebas aportadas al proceso por la demandante no son suficientes a los fines de hacer procedente la acción de desalojo basada en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, prevista en el artículo 34 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, señaló lo siguiente:
- que tal como consta del documento otorgado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 30.07.2007, bajo el N° 20, folios 121 al 123, del Protocolo Primero, del Tomo 5, su representada adquirió de la ciudadana PETRA FUENTES DE PIÑERUA, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 3 de las Residencias CRISTY, la cual se encuentra ubicada en la calle al Cristo de la ciudad de Pampatar, del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de la parcela de doscientos sesenta y un metros cuadrados (261,00 mts.2) y un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados (129,00 mts.2) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) con casa que es o fue de MARCOS ORTIGOZA; SUR: en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.) con casa que es o fue de CARLOS ALBERTO DIAZ ALBERTINI y área de acceso y jardines del conjunto; ESTE: en dieciocho metros (18,00 mts.) con lotes de terrenos que son o fueron Municipales; y OESTE: en dieciocho metros (18,00 mts.) con casa N° 2 del conjunto;
- que antes de ser adquirido dicho inmueble por su poderdante, fue dado en arrendamiento, con el consentimiento de su anterior propietaria, por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A., a la ciudadana VIOLETA REDONDO;
- que la venta a su representada le fue notificada por los vendedores, esto es los ciudadanos ERNESTO PIÑERUA y PETRA FUENTES DE PIÑERUA, a la ciudadana VIOLETA REDONDO, en su condición de arrendataria, notificación que fue reconocida por LA ARRENDATARIA, pero dado que pasó el tiempo necesario para ello y LA ARRENDATARIA, no obtuvo el dinero necesario para formalizar la negociación dentro del plazo estipulado para el ejercicio del retracto, éste se dio por desistido, procediendo los antiguos propietarios a vender el inmueble a la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, quien también notificó a la arrendataria, la compra efectuada;
- que en atención a lo convenido en el contrato acompañado, en lo que se refiere a su duración, se tiene que tomar en cuenta que se celebró un contrato a tiempo fijo, por un periodo comprendido entre el 05.10.2001 y el 05.10.2002 y que como consecuencia de que al vencerse dicho lapso LA ARRENDATARIA continuó ocupando el inmueble, el referido contrato devino en un contrato a tiempo indeterminado;
- que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, da derecho a demandar el desalojo del inmueble;
- que era el caso que su representada tiene dos hijos de nombre DAVID NICHOLAS PIÑERUA NAVAS y ALEXANDER PIÑERUA NAVAS, adolescentes de 16 y 14 años, respectivamente, quienes están afectados por una patología de base neurológica, como es el trastorno del espectro autista, enfermedad que amerita vigilancia permanente y ambientes amplios y adecuados preferiblemente a orillas del mar, para ayudar a su desarrollo psicomotor y para cuyo tratamiento se requiere manejo médico nutricional, lo que incluye orientaciones para el manejo de conductas alimentarias y aporte de vitaminas y minerales para suplementar la ausencia de los mismos como producto de la desincorporación en su ingesta de alimentos contentivos de gluten y caseina y, además, evaluación de crecimiento y desarrollo, todo lo cual consta en constancia expedida por el Dr. GERARDO JOSE VELASQUEZ GUEVARA, quien es médico pediatra puericultor – nutriologo clínico;
- que según dicho profesional todo ello es posible lograrlo en espacios abiertos, con poco ruido, por lo que una casa a orilla de playa es el ambiente adecuado para ello, siendo necesario, además, una nutrición balanceada, saludable, ajustada a las recomendaciones nutricionales que rigen en nuestro país (Recomendaciones Nutricionales del Instituto Nacional de Nutrición del año 2000), buscando cumplir con el artículo 30, literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y el principio de no discriminación como instrumento básico de derechos humanos incorporado en la Convención sobre los Derechos del Niño;
- que en la actualidad su representada vive en el edificio Condominio Prado Humboldt, en la calle Río Paragua, apartamento 36 del tercer piso, en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, en situación incomoda, ya que el inmueble no tiene las características requeridas para poder atender debidamente a sus hijos;
- que como se desprende de la certificación del Dr. GERARDO VELASQUEZ, es necesario un ambiente con poco ruido como sucede en un inmueble cercano o a orilla de playa, para que su representada pueda prodigar a sus dos hijos una mejor calidad de vida, mediante el contacto con el medio ambiente en espacios abiertos, lo cual les permitirá, entre otras cosas: normalizar o incrementar el deseo de comunicarse; normalizar el contacto visual; aumentar la concentración; finalizar problemas del sueño; disminuir la percepción distorsionada; finalizar las crisis de rabia; disminuir reacciones de pánico en lugares desconocidos; incrementar la comprensión en el lenguaje hablado; aumentar la habilidad para aprender palabras y lenguaje oral y por último y por ello no menos importante: normalizar la función intelectual;
- que la necesidad de los adolescentes de habitar en un espacio abierto, para lograr un mejor vivir, es prueba evidente de la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, pues de no ser ello posible se causaría un perjuicio a su poderdante no sólo en el orden económico, ya que tiene que seguir pagando alquiler, sino social o familiar, ya que el no poder prodigar los cuidados necesarios a sus hijos, se sigue agravando la salud de los mismos; y
- que estos hechos justifican de forma justa la procedencia del desalojo demandado, ya que de acordarse, como así se espera, se beneficiaria no sólo la persona natural que aparece como propietaria, sino sus hijos, que son consanguíneos de la dueña del inmueble.
Por su parte, la ciudadana VIOLETA REDONDO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado, dentro de la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente:
- que oponía la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, ya que la misma pretensión fue intentada anteriormente por la parte demandante por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, demanda que curso por ante ese Tribunal en el expediente N° 2077-1393, y que fue declarada sin lugar en sentencia dictada de fecha 12.10.2009;
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho, expuestos por la demandante en su libelo de demanda;
- que así mismo negaba, rechazaba y contradecía, que la demandante tenga la necesidad de ocupar la vivienda ya que no ha demostrado ante el Tribunal tal necesidad como señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 05.10.2009 celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A., representada por JESUS MARIA TEJEDA, sobre un inmueble para vivienda constituido por un town house N° 3, ubicado en Residencias Cristo, calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, iniciándose dicho contrato de arrendamiento por el lapso de un año, a partir del 05.10.2001 al 05.10.2002; teniendo la categoría de contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal como señala el artículo 1.599 del Código Civil, pero al arrendatario a continuar en ocupación del inmueble dado en arrendamiento sin objeción del arrendador y al continuar recibiendo los cánones de arrendamiento este contrato que inicialmente era por tiempo determinado se convirtió en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, tal como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil, que anexo la parte actora a la presente demanda;
- que por notificación judicial del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 20.04.2007, fue notificada de la oferta real del inmueble antes descrito para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 44 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los ciudadanos ERNESTO PIÑERUA y PETRA FUENTES DE PIÑERUA, en su carácter de propietarios del inmueble que viene ocupando en su condición de arrendataria;
- que en fecha 02.05.2007, a los fines de dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dio contestación a la notificación judicial que se le hiciera en fecha 20.04.2007, en forma positiva, para la adquisición de la referida vivienda la cual fue recibida por el arrendador;
- que a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en repetidas oportunidades contactó con el arrendador para concretar la compra de dicho inmueble; y
- que aun sin culminar las negociaciones entre su arrendador y ella, mientras trataban de finiquitar el precio del inmueble los propietarios venden el inmueble a la parte demandada en la presente causa.
PUNTO PREVIO.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Como punto previo a estudiar en este caso se encuentra el concerniente a la competencia territorial del Tribunal de la causa, la cual fue cuestionada por la parte demandada, ciudadana VIOLETA REDONDO por ante esta alzada, quien fue enfática en señalar en el escrito presentado en fecha 09.02.2017, lo siguiente:
- que la demanda de desalojo y entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, instaurada en su contra por la ciudadana MARITZABEL NAVAS SANCHEZ, fue introducida ante los Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y que en virtud de su distribución fue conocida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en definitiva dictó la decisión apelada;
- que igualmente se observa de autos, del contrato de arrendamiento producido por la demandante como instrumento fundamental de la demanda y del documento que acredita a la demandante como propietaria actual del inmueble arrendado, que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio maneiro de este Estado;
- que igualmente se observa de autos, que ella reside junto a su grupo familiar en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle El Cristo, Quinta Cristo, casa N° 3, sector La Caranta de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado;
- que igualmente se observa de autos, que el contrato de arrendamiento producido por la demandante como instrumento fundamental de su demanda, fue celebrado en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y que tiene establecido su domicilio en la misma ciudad de Pampatar, jurisdicción del señalado Municipio Maneiro;
- que finalmente, se observa que las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento producido como instrumento fundamental de la demanda no establecieron domicilio especial a los fines de someter las controversia que surgieran en ocasión de la relación contractual celebrada ante otra jurisdicción, que no sea la de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado;
- que si bien es cierto que no alegó la cuestión previa de incompetencia del tribunal a quo en la oportunidad de contestar la demanda de autos, tal circunstancia se debió a que fue sorprendida por la alguacil del Tribunal cuando fue a practicar su citación para este proceso, ya que no esperaba una nueva citación de un Tribunal, por cuanto había otro juicio terminado entre las partes por el mismo inmueble en el cual se había dictado sentencia definitivamente firme, como se observara de las actas procesales. Esta situación causó en su persona un estado de nerviosismo, por lo breve de los lapsos procesales, por cuanto se le emplazaba para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó una omisión de proponer la respectiva cuestión previa, por la forma apresurada en que se contestó la demanda de autos;
- que conforme a la regla general de la competencia territorial, el tribunal competente para conocer de todas las demandas que se intentaren en su contra, es el Tribunal de su domicilio el cual está ubicado en Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado;
- que el Tribunal a quo y la actora, cometieron el vicio de incompetencia y con ello conculcaron la garantía del juez natural establecida en nuestro texto constitucional puesto que, derogaron de forma tácita las reglas que sobre la competencia judicial establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido cabe destacar que si bien el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante“, lo cual significa que la competencia del domicilio puede ser elegida por la parte actora, conforme a los lineamientos contenidos en la norma copiada, la cual en términos claros y precisos dispone que existen varios parámetros para determinar la competencia territorial, como lo son la ubicación del inmueble objeto del juicio, el domicilio del demandado o en su defecto, lugar de la celebración del contrato, siempre y cuando se encuentre allí el demandado, lo cual se deja a la elección y determinación del actor, como lo establece la norma copiada y lo confirma asimismo, el artículo 47 eiusdem, el cual establece que la competencia por el territorio puede ser derogada por las partes, siempre que en la causa que se dilucida no se encuentre involucrado el orden público. A lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte demandada en su primera comparecencia no hizo alusiones al respecto, por lo cual ante la imposibilidad de que la misma sea declarada de oficio, ya que el artículo 60 eiusdem el cual establece que solo en los casos de la incompetencia basada en la materia y valor de la demanda, es que la misma puede o debe ser declarada de oficio, se desestima la misma, y se ratifica en consecuencia la competencia territorial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para resolver la presente controversia. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el contrato que une a ambos sujetos sea verbal o escrito por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 eiusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el Arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”

Entrando al fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal, se hace necesario destacar que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, a tal punto que colindando derechos sea procedente el derecho que mayormente beneficie a la persona, en detrimento de otros; asimismo, el estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para el equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al “estado de necesidad”, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
Por su parte, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera; por tal motivo, quien aquí suscribe señala que comparte el criterio y hace suyo de que la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.
El caso estudiado, se refiere a la demanda de desalojo del inmueble ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana VIOLETA REDONDO, fundamentada en el contenido del literal b del artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, por tener dos hijos adolescentes, quienes están afectados por una patología de base neurológica, como es el trastorno del espectro autista, enfermedad que amerita vigilancia permanente y ambientes amplios y adecuados preferiblemente a orillas del mar.
Lo anterior fue rechazado por la parte demandada quien en su escrito de contestación de la demanda alegó entre otros aspectos que la misma pretensión fue intentada anteriormente por la parte demandante por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 12.10.2009 y adicionalmente concentró sus defensas en que en fecha 05.10.2001 celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS TEJEDA C.A. por el lapso de un (1) año a partir del 05.10.2001 al 05.10.2002, el cual se convirtió luego en indeterminado; que por notificación judicial del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de fecha 20.04.2007 fue notificada de la oferta real del inmueble arrendado; que en fecha 02.05.2007 dio contestación a la notificación judicial que se le hiciere, en forma positiva, para la adquisición del inmueble la cual fue recibida por el arrendador; que en repetidas oportunidades contactó con el arrendador para concretar la compra de dicho inmueble; y que aun sin culminar las negociaciones entre su arrendador y ella, mientras trataban de finiquitar el precio del inmueble los propietarios vendieron el inmueble a la parte demandante.
Trabada en esos términos la litis se advierte que llegada la etapa probatoria la parte actora si bien no promovió la prueba de experticia que es pertinente u conducente para comprobar la afección que según manifiesta adolecen sus dos hijos, aportó otras que igualmente permiten determinar esa circunstancia y con ello la causal de necesidad establecida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que aportó el informe medico emitido en fecha 25.05.2010 por el ciudadano GERARDO JOSE VELASQUEZ GUEVARA, Pediatra Puericultor – Nutriólogo Clínico el cual fue ratificado en fecha 02.03.2012 por ante el Juzgado de la causa mediante declaración en donde dicho profesional de la medicina fue enfático en señalar que emitió orientación sobre la alimentación y condiciones medio ambientales que deben gozar los pacientes DAVID NICOLAS PIÑERUA NAVA y ALEXAR PIMERUA NAVA para su patología de base trastorno de espectro autista, y asimismo, con las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE QUILARQUE FRONTADO y OMAIRA RODRIGUEZ quienes en forma coincidente alegaron al momento de deponer ante el Tribunal de la causa que la ciudadana MARITZABEL NAVAS vive alquilada en el Edificio Condominio Prados Humboldt, ubicado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; que es propietaria de un inmueble ubicado en Pampatar; y que dos hijos adolescentes DAVID NICOLAS PIÑERUA y ALEXANDER PIÑERUA quienes son autistas. Lo anterior demuestra que los fundamentos de hecho para alegar y demandar con base a la causal relacionada con la necesidad de ocupar el inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 3 de las Residencias Cristy, la cual se encuentra ubicada en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quedó probado, y por consiguiente, ese estima que la presente demanda debe ser declarada procedente. Cabe destacar que las actuaciones probatorias de la parte accionada fue prácticamente nula e ineficaz y que no enervó con las pruebas que promovió en la etapa correspondiente los hechos alegados por la demandante en el libelo, concretamente no enervó, ni mucho menos generó dudas que llevaran a esta alzada a considerar que la alegada necesidad basada en la enfermedad de sus hijos DAVID NICHOLAS PIÑERUA y ALEXANDER PIÑERUA quienes cuentan actualmente con la edad de 22 y 20 años, respectivamente, y la propia necesidad de la demandante de ocupar dicho bien por cuanto esta alquilada en el Edificio Condominio Prados Humboldt, ubicado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, por lo cual esta alzada confirma el fallo apelado mediante el cual se declaró con lugar la demanda y la entrega material del inmueble arrendado. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana VIOLETA REDONDO en contra de la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09041/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.