REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.856.581 y domiciliada en la calle Paralela, casa S/N, Sector Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JOSE A. CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 229.553.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.02.2017 (f. 114) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 115), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitud incoada por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO.
Fue admitida por auto de fecha 23.09.2015 (f. 09 y 10), y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el caserío Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de estos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través del funcionario adscrito a esa dependencia, realice dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico a la ciudadana antes mencionada y emita juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 eiusdem, se ordenó librar el correspondiente edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente interdicción. Se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, se aclaró que lo fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25.09.2015 (f. 11) la solicitante, debidamente asistida de abogado, consignó las copias simples para su certificación y notificación al Fiscal de Ministerio Público, asimismo puso a disposición del alguacil, los medios y emolumentos necesarios. Mediante diligencia de esa misma fecha (f. 12), la solicitante le otorgó poder apud acta al abogado JOSE A. CARABALLO.
Por auto de fecha 29.09.2015 (. 14), se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el oficio a la Medicatura Forense de este Estado así como el edicto ordenados en el auto de admisión, siendo librados en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2015 (f. 18), el apoderado de la parte solicitante retiró el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 07.10.2015 (f. 19), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.11.2015 (f. 21), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 23).
En fecha 24.11.2015 (vto. f. 24), se agregó a los autos el oficio N° 356-1741-954 de fecha 29.10.2015 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Psiquiatría Forense.
Mediante diligencia de fecha 24.11.2015 (f. 25), el apoderado de la parte solicitante solicitó copia certificada del informe psiquiátrico emitido por la Medicatura Forense.
Por auto de fecha 26.11.2015 (f. 26), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, el traslado del Tribunal a fin de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 26.11.2015 (f. 28), se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Por diligencia de fecha 30.11.2015 (f. 29), el apoderado de la parte solicitante puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo suministró la identificación de los parientes y amigos a objeto de su interrogatorio.
En fecha 01.12.2015 (f. 30), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03.12.2015 (f. 32), se fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos YNES MARITZA CARABALLO, ROSIBEL MARIANA GOMEZ CARABALLO, ALVARO RAFAEL RAMOS MARTINEZ y MARIVEL JOSE CARABALLO, respectivamente, rindan sus declaraciones. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se advirtió que los lapsos u oportunidades antes mencionadas comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación respectiva; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 07.12.2015 (f. 34 y 35), tuvo lugar el traslado del Tribunal a los fines de interrogar a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO.
En fecha 15.01.2016 (f. 36), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.01.2016 (f. 38 y 39), rindió declaración la ciudadana YNES MARITZA CARABALLO.
En fecha 21.01.2016 (f. 40 y 41), rindió declaración la ciudadana ROSIBEL GOMEZ.
En fecha 22.01.2016 (f. 42), rindió declaración el ciudadano ALVARO RAFAEL RAMOS.
En fecha 22.01.2016 (f. 43), rindió declaración la ciudadana MARIVEL JOSE CARABALLO.
En fecha 26.01.2016 (f. 44 al 53), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil; se designó a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, quien es la madre de la ciudadana notada en demencia JUANA JOSEFINA CARABALLO como su tutora interina, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley; conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar el referido decreto; se ordenó agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación; se dispuso que la tutora interina designada JUANA EVELIA CARABALLO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; y conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Por auto de fecha 04.02.2016 (f. 56), se ordenó la notificación de la tutora interina; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 15.02.2016 (f. 58), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la tutora interina.
En fecha 19.02.2016 (f. 60), compareció la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplir con dicho cargo.
Mediante diligencia de fecha 04.03.2016 (f. 61), el apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26.01.2016 para su certificación, con la finalidad de proceder a su registro, lo cual fue acordado por auto de fecha 08.03.2016 (f. 62), siendo librado el respectivo oficio al Registrador Público del Municipio Mariño de este estado (f. 63).
En fecha 01.04.2016 (vto. f. 64), se agregó a los autos el oficio N° 2016-398-042 de fecha 29.03.2016 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, mediante el cual notifican la imposibilidad de procesar dicho registro, ya que la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO no aparece registrada en el Sistema Público SAREM.
Mediante diligencia de fecha 04.07.2016 (f. 66), el apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia certificada de la sentencia dictada el 26.01.2016, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado y un ejemplar del diario Caribazo en el cual se publicó un extracto de dicha sentencia, asimismo solicitó que el presente asunto sea decidido como de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.07.2016 (f. 80), se ordenó desglosar la página donde aparece la publicación del extracto de la sentencia y agregarla a los autos (f.81)
Por auto de fecha 07.07.2016 (f. 82), se declaró la presente causa abierta a pruebas a partir de ese día exclusive. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 13.07.2016 (f. 84), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26.07.2016 (f. 86), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 01.08.2016 (f. 87), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 05.08.2016 (f. 90), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 26.10.2016 (f. 92), se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar informes.
Por auto de fecha 22.11.2016 (f. 94), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 29.11.2016 (f. 95 al 109), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción; la interdicción definitiva de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Código Civil; se designó tutora definitiva de la entredicha a su madre ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, a quien se ordenó notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil; conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó registrar y publicar el referido decreto; se ordenó agregar al expediente un ejemplar de dicha publicación; se dispuso que la tutora designada ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil; y se exhortó a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO y a consignar toda la documentación pertinente.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 111), de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, en calidad de consulta; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Artículo 234). ( R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
Son aplicables al procedimiento de interdicción las siguientes disposiciones:
Artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”.
Vale destacar que tanto la sentencia que declare la interdicción provisional como la definitiva serán publicadas y registradas en el registro civil competente, tal y como lo dispone el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil que contempla expresamente dicho mandato. Determinado lo anterior, se observa que en este caso suben las presentes actuaciones a consecuencia de la consulta obligatoria contemplada en el artículos 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia definitiva emitida en fecha 29.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a raíz de la solicitud formulada por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO quien expone que su hija JUANA JOSEFINA CARABALLO recién nacida sufrió Ictericia Severa y que actualmente presenta Parálisis Cerebral tipo Cuadriparesia Espaástica mas Epilepsia, que su enfermedad es la forma mas grave de parálisis cerebral causada por un daño generalizado del cerebro o malformaciones cerebrales significativas, camina con dificultad, hablar y ser entendida es difícil, por lo cual se encuentra incapacitada para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, tener una vida independiente, administrar sus bienes y por ende ser titular de derechos y acciones, motivo por el cual solicita se decrete la su interdicción, y se le nombre a ella como su tutora ya que siempre ha estado bajo su cuidado y manutención.
En torno a esta clase de procedimientos y la forma en que estos deben ser llevados a cabo resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° REG.000521 pronunciada por la Sala de Casación Civil el 09.08.2013, en el expediente N° 13-407 (caso: INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE interpuesta por EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER) en donde se estableció lo siguiente:
“….La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.
El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
“…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento….”

Precisado el marco teórico de ambas instituciones de la revisión de las actas procesales se infiere que la sentencia que declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO se ordenó registrar y publicar en atención a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, sin embargo la solicitante en lugar de efectuar dicha inscripción en el Registro Civil de esta Circunscripción Judicial lo hizo de manera errada en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, incumpliéndose con lo normado en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…7. La interdicción e inhabilitación. …”

Con relación a la interpretación y aplicación de esta norma la Sala de Casación Civil en sentencia N° 419 de fecha 12.08.2011 dictada en el expediente N° 2011-000240, estableció:
“…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…
(…Omissis…)
…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”.

De acuerdo a lo copiado aunque el caso analizado por la Sala no se vincula directamente con la infracción que se ha detectado en este caso, ya que de acuerdo al extracto copiado se omitió la publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, y en el asunto sometido a la consideración de esta alzada, si bien se realizó no solo la publicación, sino el registro de la sentencia interlocutoria que declaró la interdicción de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO de manera provisional, consta que la última gestión mencionada se hizo de manera defectuosa, ya que se realizó en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a pesar que de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil vigente desde el año 2009 la misma debía cumplirse de acuerdo al numeral 7 del artículo 3 antes copiado. De tal manera, que resulta para este Juzgado forzoso declarar la nulidad del auto dictado en fecha 07.07.2016 (f. 82) mediante la cual se declaró la causa abierta a pruebas y reponga la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO a que registre la sentencia dictada en fecha 26.01.2016 mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO en el registro civil competente, tal y como lo dispone el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, –que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto de acuerdo al artículo 4 de la referida Ley se encuentra íntimamente ligada al orden público–, para que posteriormente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa quede abierta a pruebas y continúe así la misma por la vía del juicio ordinario, hasta su total y definitiva culminación.
Dada la naturaleza de la resolución pronunciada, el Tribunal se abstiene de analizar el fallo consultado dictado en fecha 29.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 07.07.2016 (f. 82) mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas y se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO a que registre la sentencia dictada en fecha 26.01.2016 mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO en el registro civil competente, tal y como lo dispone el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, –que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto de acuerdo al artículo 4 de la referida Ley se encuentra íntimamente ligada al orden público–, para que posteriormente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa quede abierta a pruebas y continúe así el mismo por la vía del juicio ordinario, hasta su total y definitiva culminación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.


EXP: Nº 09057/17
JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.