REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., inscrita en fecha 25.02.1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 236, Tomo I, Adicional 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD y FELIX GUILLERMO RODRIGUEZ TIRADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124, 80.520 y 9.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., inscrita en fecha 09.10.1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 618, Tomo 1, Adicional 12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados CARLOS TORRES VELASQUEZ, JOSE VICENTE SANTANA y MARIA PEREZ MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.100, 58.906 y 28.300, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 31.03.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.05.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.10.2016 (f. 252 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20.10.2016 (f. 253 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que en el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 01.11.2016 (f. 254 de la segunda pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 01.11.2016 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 01.11.2016 (f. 2), se dio por finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 28.11.2016 (f. 3 al 5), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 15.12.2016 (f. 6), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.12.2016 exclusive.
Por auto de fecha 23.02.2016 (f. 7), se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por REIVINDICACION incoada por la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A. en contra de la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 09.07.2012 (f. 73 y 74), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., en la persona de cualquiera de sus administradores, ciudadanos REINALDO RAMON GONZALEZ PASTARNO y ANAHI SIERRA DE GONZALEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18.07.2012 (f. 76), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03.08.2012 (f. 79), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 09.10.2012 (f. 81), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10.10.2012 (f. 82), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL.
En fecha 16.10.2012 (f. 84), compareció el abogado JORGE GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual subsanaba la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 26.10.2012 (f. 87 al 95), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda y de reconvención.
Por auto de fecha 07.11.2012 (f. 97 al 101), se inadmitió la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 14.11.2012 (f. 102), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 07.11.2012; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16.11.2012 (f. 103).
En fecha 23.11.2012 (f. 104), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia sustituyó en el abogado ANDRES DAVID NARVAEZ VASQUEZ el poder que se le confirió.
En fecha 25.11.2012 (f. 106), compareció el abogado ANDRES NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario del Tribunal para ser agregadas al expediente en su oportunidad legal.
En fecha 28.11.2012 (f. 107), compareció el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario del Tribunal para ser agregadas al expediente en su oportunidad legal.
En fecha 30.11.2012 (f. 108), el secretario del Tribunal dejó constancia de que se agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 05.12.2012 (f. 117), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas correspondientes, a los fines de que conociera de la apelación oída en un solo efecto; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 07.12.2012 (f. 119), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 07.12.2012 (f. 120), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de proceder a la evacuación de la prueba de inspección judicial; y en cuanto a la prueba de experticia se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 12.12.2012 (f. 121), se declaró el desierto el acto de nombramiento de expertos en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba.
En fecha 12.12.2012 (f. 122), comparecieron los abogados ANTONIO GONZALEZ y JORGE GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 19.12.2012 (f. 123), se difirió la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, para el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de mañana.
Por auto de fecha 08.01.2013 (f. 124), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 12.01.2013 (f. 125), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como tales, a los ciudadanos ANGELO FALCON PLATONI, WILLIAMS LOPEZ y FRANCISCO ANEZ LOPEZ. Asimismo, se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta a los dos últimos nombrados; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 14.01.2013 (f. 130 y 131), tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 06.02.2013 (f. 134), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto FRANCISCO ANEZ LOPEZ.
En fecha 06.02.2013 (f. 136), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto WILLIAMS LOPEZ.
En fecha 14.02.2013 (f. 138 y 139), comparecieron los ciudadanos ANGELO FALCONI PLATONI, WILLIAMS LOPEZ y FRANCISCO ANEZ LOPEZ, con el carácter que tienen acreditados en autos y mediante diligencia aceptaron el cargo de expertos y juraron cumplir bien y fielmente dicho cargo.
En fecha 15.02.2013 (f. 140), comparecieron los expertos ANGELO FALCONI PLATONI, WILLIAMS LOPEZ y FRANCISCO ANEZ LOPEZ, y mediante diligencia fijaron la oportunidad para llevar a cabo su reunión.
En fecha 12.03.2013 (f. 142), comparecieron los expertos ANGELO FALCONI PLATONI, WILLIAMS LOPEZ y FRANCISCO ANEZ LOPEZ, y mediante diligencia solicitaron una prorroga para consignar el informe de experticia; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.03.2013 (f. 143) y concediéndose en consecuencia veinte (20) días continuos contados a partir del 18.03.2013 inclusive.
En fecha 04.04.2013 (f. 144), comparecieron los expertos ANGELO FALCONI PLATONI, WILLIAMS LOPEZ y FRANCISCO ANEZ LOPEZ, y mediante diligencia solicitaron una prorroga para consignar el informe de experticia; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.04.2013 (f. 145) y concediéndose en consecuencia diez (20) días continuos contados a partir del 08.04.2013 inclusive.
En fecha 18.04.2013 (f. 146), comparecieron los expertos ANGELO FALCONI PLATONI, WILLIAMS LOPEZ y FRANCISCO ANEZ LOPEZ, y mediante diligencia consignaron el informe de experticia.
Por auto de fecha 24.04.2013 (f. 160), se le aclaró a las partes que el término para presentar informes comenzó a computarse a partir del 22.04.2013 inclusive.
Por auto de fecha 16.05.2013 (f. 161), se le aclaró a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
Por auto de fecha 15.07.2013 (f. 162), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 14.01.2014 (f. 163 y 164), se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de la apelación oída en un solo efecto contra el auto que inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal se pronunciaría de acuerdo a lo decidido por el Juzgado Superior en la sentencia que resuelva la referida apelación.
En fecha 30.07.2014 (f. 165), compareció el abogado DANIEL ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al poder apud acta que le confirió la parte demandada; y además solicitó que se le notificara de dicha renuncia; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.08.2014 (f.166 y 167); y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17.12.2014 (f. 170), se ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación oída en un solo efecto. Asimismo, se difirió el pronunciamiento de ley por un lapso de tres (3) días, contados a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 17.12.2014 (f. 320), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 17.12.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 15.01.2015 (f. 2 y 3), se admitió la reconvención planteada por la parte demandada y se advirtió a la parte demandante-reconvenida que deberá dar contestación a la reconvención en el quinto (5°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 28.01.2015 (f. 6), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 28.01.2015 (f. 8), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 06.02.2015 (f. 10 al 24), comparecieron los abogados JORGE GONZALEZ y ANTONIO GONZALEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 09.01.2015 (f. 25), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta a los abogados CARLOS TORRES VELASQUEZ, JOSE VICENTE SANTANA y MARIA PEREZ MATA.
En fecha 02.03.2015 (f. 26), compareció el abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario del Tribunal para ser agregadas al expediente en su oportunidad legal.
En fecha 04.03.2015 (f. 27), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada; las cuales fueron resguardadas por el secretario del Tribunal para ser agregadas al expediente en su oportunidad legal.
En fecha 05.03.2015 (f. 28), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 10.03.2015 (f. 67 al 71), compareció el abogado JORGE GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 13.03.2015 (f. 72), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; fijándose el quinto (5!°) Apia de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la prueba de inspección Judicial. Asimismo, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 13.03.2015 (f. 73 y 74), se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 13.03.2015 (f. 75 y 76), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:30 y 10:30 de la mañana, para la evacuación de los testigos JOSE MANUEL PALAZON FERNANDEZ e ISABEL ZULAY BOADAS GUERRA, respectivamente. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:30 y 10:30 de la mañana, para la evacuación de los testigos VIRGILIO ABOUHAMAD CORDOVA y ALFREDO ALVARO DUBEN, respectivamente.
En fecha 17.03.2015 (f. 77), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 18.03.2015 (f. 78), se declaró desierto el acto del testigo JOSE MANUEL PALAZON FERNANDEZ en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 18.03.2015 (f. 79), se declaró desierto el acto de la testigo ISABEL ZULAY BOADAS GUERRA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.03.2015 (f. 80), se declaró desierto el acto del testigo VIRGILIO ABOUHAMAD CORDOVA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.03.2015 (f. 81), se declaró desierto el acto del testigo ALFREDO ALVARO DUBEN en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 19.03.2015 (f. 82), comparecieron los abogados JORGE GONZALEZ y ANTONIO GONZALEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se fijara una nueva oportunidad para la designación de los expertos.
En fecha 25.03.2015 (f. 83 al 85), tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 24.03.2015 (f. 86), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo el acto de designación de expertos.
En fecha 30.03.2015 (f. 87 y 88), tuvo lugar el acto de designación de expertos, siendo nombrado como tales los ciudadanos ANGELO FALCONI PLATONI, MIGUEL DIAZ y FABIOLA PAPARONI; ordenándose notificar de dicho cargo a los dos últimos nombrados; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 06.04.2015 (f. 99), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la experto FABIOLA PAPARONI.
En fecha 06.04.2015 (f. 101), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto MIGUEL DIAZ.
En fecha 13.04.2015 (f. 103 y 104), comparecieron los ciudadanos MIGUEL DIAZ y FABIOLA PAPARONI, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia aceptaron el cargo de expertos y juraron cumplir dicho cargo. Asimismo, se designó al ciudadano JUAN ALBERTO MARCANO MATA en vista de la no comparecencia del ciudadano ANGELO FALCONI PLATONI, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta, a los fines de que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente, a manifestar su aceptación o excusa; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 09.07.2015 (f. 107 y 108), compareció el abogado JORGE GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo experto solicitando que se designara al ciudadano ANGELO FALCONI PLATONI. Asimismo, solicitó se prorrogara el lapso probatorio.
En fecha 13.07.2015 (f. 109), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al experto JUAN ALBERTO MARCANO MATA en virtud de que no lo pudo localizar.
Por auto de fecha 14.07.2015 (f. 112 al 117), se designó como experto al ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta. Asimismo, se negó la solicitud de prorrogar el lapso probatorio planteada por la parte actora; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 27.07.2015 (f. 119), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES.
En fecha 30.07.2015 (f. 121), compareció el ciudadano LUIS EDUADRO CUEVAS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juro cumplir el mismo.
En fecha 03.08.2015 (f. 122), comparecieron los expertos y mediante diligencia solicitaron un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del 05.08.2015, a partir de las 10:00 de la mañana, para la elaboración y rendición del dictamen correspondiente.
En fecha 16.09.2015 (f. 124), comparecieron los expertos y mediante diligencia solicitaron prorroga de veinticinco (25) días como plazo de entrega del informe correspondiente; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.09.2015 (f. 125), la cual comenzará a correr a partir del 03.09.2015 exclusive.
En fecha 26.11.2015 (f. 126), compareció el experto MIGUEL DIAZ, quien actuando en su propio nombre y conjuntamente con FABIOLA PAPARONI y LUIS CUEVAS, mediante diligencia consignó informe de experticia judicial.
Por auto de fecha 30.11.2015 (f. 197), la Jueza se abocó al conocimiento de la causa y se le advirtió a las partes que la oportunidad para la presentación de informes comenzó a partir del 30.11.2015 inclusive.
En fecha 18.01.2016 (f. 198 al 207), comparecieron los abogados JORGE GONZALEZ y ANTOBNIO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 29.01.2016 (f. 208), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29.01.2016 inclusive.
Por auto de fecha 28.03.2016 (f. 209), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
En fecha 31.03.2016 (f. 210 al 246), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
En fecha 09.05.2016 (f. 248), compareció el abogado CARLOS TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.05.2016 (f. 250), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 22 al 30) del documento autenticado en fecha 07.05.1999 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 23, Tomo 31 y posteriormente protocolizado en fecha 23.12.1999 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 46, folios 403 al 408, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de dicho año de la cual se infiere que los ciudadanos CARLOS EUGENIO KABECHJE FIGUERA y AZIZ ZAKHIA MOKARI, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUISA C.A., le dieron en venta a la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A. una parcela de terreno y las bienhechurias que sobre ella se encuentran edificadas, Municipio Mariño de este Estado, en la calle Fermín, sector Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), con terrenos que son o fueron de ISABEL ABOU HAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.), con terrenos que son o fueron del HOTEL BELLA VISTA; ESTE: su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; y que el precio de esta venta es la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00) que recibieron en ese acto; y que le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 01.06.1998, bajo el N° 22, folios 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1998.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos CARLOS EUGENIO KABECHJE FIGUERA y AZIZ ZAKHIA MOKARI, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUISA C.A., le dieron en venta a la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A. el referido bien inmueble. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 31 al 39) del documento autenticado en fecha 24.04.1998 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 08, Tomo 43 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 22, folios 149 al 154, Protocolo 1, Tomo 12, Segundo Trimestre de 1998 de la cual se infiere que los ciudadanos GABRIELE DE FLAMMINEIS y MARA MAESTRELLI DE DE FLAMMINEIS que dieron en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUISA C.A., una parcela de terreno y las bienhechurias que sobre ella se encuentran edificadas, Municipio Mariño de este Estado, en la calle Fermín, sector Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), con terrenos que son o fueron de ISABEL ABOU HAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.), con terrenos que son o fueron del HOTEL BELLA VISTA; ESTE: su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; y que el precio de esta venta es la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00) que recibieron en ese acto; y que le pertenece por haberlo adquirido por documentos protocolizados por ante la referida Oficina en fecha 30.09.1985, bajo el N° 116, Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero y en fecha 27.01.1987, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1987.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos GABRIELE DE FLAMMINEIS y MARA MAESTRELLI DE DE FLAMMINEIS le dieron en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUISA C.A., el referido bien inmueble. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 40 al 47) del documento protocolizado en fecha 28.01.1987 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 32, folios 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano FEDERICO CAVALIERI dio en venta a la ciudadana MARA MAESTRELLI DE DE FLAMMINEIS todos los derechos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que posee sobre un lote de terreno y todas las bienhechurias existentes sobre ello, ubicado al final de la calle Fermín, inicio Avenida Raúl Leoni, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que el inmueble objeto de la presente venta se encuentra contenido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), con terrenos que son o fueron de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.), con terrenos que son o fueron del HOTEL BELLA VISTA; ESTE: su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; y que el precio de esta venta es la cantidad de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00) que recibieron en ese acto; y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 30.09.1985, bajo el N° 116, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano FEDERICO CAVALIERI le dio en venta a la ciudadana MARA MAESTRELLI DE DE FLAMMINEIS todos los derechos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que posee sobre el referido lote de terreno. Y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 48 al 56) del documento protocolizado en fecha 30.09.1985 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 116, folios 169 al 175, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre del citado año de la cual se infiere que los ciudadanos JOSE BASILIO HERNANDEZ y OLGA CHAVEZ DE HERNANDEZ le dieron en venta a los ciudadanos GABRIELE DE FLAMMINEIS y FEDERICO CAVALIERI el terreno y todas las bienhechurias que en el se encuentran construidas, ubicado en Porlamar, calle Fermín, sector Táchira, Municipio Mariño de este Estado, con los siguientes linderos, medidas y cabidas: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), con terrenos que son o fueron de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.), con terrenos que son o fueron del HOTEL BELLA VISTA; ESTE: su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos JOSE BASILIO HERNANDEZ y OLGA CHAVEZ DE HERNANDEZ le dieron en venta a los ciudadanos GABRIELE DE FLAMMINEIS y FEDERICO CAVALIERI el referido terreno. Y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada (f. 57 al 61) del documento protocolizado en fecha 14.02.1974 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 60, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del citado año del cual se infiere que los ciudadanos GERMAN ALFONZO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, declararon que constaba de documento registrado por ante el referido registro en fecha 20.08.1969, bajo el N° 68, folios vuelto 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año, que el ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ adquirió para sí un inmueble ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, que mide veinte metros (20 mts.) de frente por veintiocho metros (28 mts.) de fondo y alinderado así: NORTE: terreno de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: terrenos de la Asociación de Pescadores de Margarita; ESTE: su frente, calle Fermín; y OESTE: terreno que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; que verificadas las actuales medidas del terreno aquí deslindado se ha podido constatar que existe un error en cuanto a la cabida y área del mismo, y es por ello que proceden a rectificar mediante esta escritura las medidas anteriormente señaladas, quedando concebidas de manera definitiva en la forma siguiente: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), con terrenos de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.), con terrenos del HOTEL BELLA VISTA; ESTE: su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA.
Al anterior documento se le niega valor probatorio en vista de que en primer lugar se trata de una rectificación de linderos efectuada de manera unilateral por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y en la que no participaron el resto de los propietarios de los terrenos colindantes; en segundo lugar se evidencia que no se explica de que manera o bajo que método o fórmula se precisan las medidas del terreno en cuestión; en tercer lugar, del contenido de dicha declaración unilateral se desprende que los ciudadanos GERMAN ALFONZO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo no corrigen linderos del terreno de su propiedad, como es el deber ser de esta clase de documentos, sino que incluyen medidas sin justificar su determinación o bajo que parámetros fueron calculados o establecidos. De tal manera que bajo tales señalamientos se le niega valor probatorio a dicha prueba documental. Y así se establece.
6.- Copia fotostática certificada (f. 62 al 66) del documento protocolizado en fecha 27.11.1967 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 86, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año de la cual se infiere que la ciudadana FELIPA RODRIGUEZ DE TINEO dio en venta a la ciudadana ANA DE ABOUHAMAD un terreno que mide veinte metros de frente por veintiocho metros de fondo (20 x 28), ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: terrenos de la Asociación de Pescadores de Margarita; ESTE: su frente, calle Fermín; y OESTE: su fondo, terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; y le pertenece por compra que hizo según documento registrado en la mencionada Oficina en fecha 23.08.1967, bajo el N° 52, folios vuelto 75 al 77, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese año.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana FELIPA RODRIGUEZ DE TINEO le dio en venta a la ciudadana ANA DE ABOUHAMAD el referido bien inmueble. Y así se establece.
7.- Copia fotostática certificada (f. 67 al 71) del documento protocolizado en fecha 23.08.1967 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 52, folios 75 al 77, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año de la cual se infiere que los ciudadanos JESUS SALAZAR RODRIGUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, vicepresidente encargado de la presidencia y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dieron en venta a la ciudadana FELIPA RODRIGUEZ DE TINEO un terreno que mide veinte metros de frente por veintiocho metros de fondo (20 x 28), con una superficie de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar dentro de los linderos siguientes: NORTE: terreno de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: terrenos de la Asociación de Pescadores de Margarita; ESTE: su frente, calle Fermín; y OESTE: su fondo, terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; y le pertenece por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, sin ninguna perturbación.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos JESUS SALAZAR RODRIGUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, vicepresidente encargado de la presidencia y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, le dieron en venta a la ciudadana FELIPA RODRIGUEZ DE TINEO el referido bien inmueble. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 72) de la comunicación emitida en fecha 10.12.2010 por la ciudadana MILAGROS GUERRERO DE KABCHE, Adjunto de la Dirección General del HOTEL BELLA VISTA C.A. a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado con atención al Urbanista SAMIR ZALLOUHA, Director de Infraestructura, mediante el cual le solicita sus buenos oficios en relación a la intervención de ese Despacho y fiscalizar una posible construcción en una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., la cual no cuenta con la anuencia ni autorización de su sociedad; que la parcela de terreno en la cual presumen que se está llevando adelante tal construcción está ubicada en la calle Fermín, sector Táchira del Municipio Mariño de este Estado; que han venido observando movimientos de personas y materiales de construcción en su terreno desde hace unos días atrás, razón por la cual acuden para su intervención inmediata; y en la cual en su parte inferior se encuentra un sello húmedo en el cual se lee: “RECIBIDO. ARCHIVO DIRECCION INFRAESTRUCTURA” y una firma ilegible.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto además de que es privado, y emana de la misma parte promovente se aportó en fotostato. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 85 y 86) del documento protocolizado en fecha 20.08.1969 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 68 de la cual se infiere que la ciudadana ANA DE ABOUHAMAD le dio en venta al ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ un terreno que mide veinte metros de frente por veintiocho metros de fondo (20 x 28), ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: terrenos de la Asociación de Pescadores de Margarita; ESTE: su frente, calle Fermín; y OESTE: su fondo, terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la referida Oficina en fecha 27.11.1967, bajo el N° 86, folios vuelto 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de ese año.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ANA DE ABOUHAMAD le dio en venta al ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ el referido bien inmueble. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 85 y 86) del documento protocolizado en fecha 20.08.1969 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 68 de la cual se infiere que la ciudadana ANA DE ABOUHAMAD le dio en venta al ciudadano JOSE BASILIOO HERNANDEZ un terreno que mide veinte metros de frente por veintiocho metros de fondo (20 x 28), ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: terrenos de la Asociación de Pescadores de Margarita; ESTE: su frente, calle Fermín; y OESTE: su fondo, terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la referida Oficina en fecha 27.11.1967, bajo el N° 86, folios vuelto 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de ese año.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Inspección judicial (f. 83 al 85 de la segunda pieza) evacuada en fecha 25.03.2015 por el Juzgado de la causa quien se traslado y constituyó en un terreno ubicado en la calle Fermín del sector Táchira, Municipio Mariño de este Estado, notificándose de la misión al abogado CARLOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en la cual se dejó constancia que parte de la parcela objeto de inspección se encuentra un estacionamiento; que el experto designado JOSE VIVAS expuso que existe la construcción de una planta baja o bienhechuria, constituida por un piso o sobrepiso; que la parcela tiene fácil acceso al inmueble objeto del presente juicio; que el practico expuso que las cercas que rodean la parcela se encuentran en buenas condiciones, según las medidas realizadas del plano anexo, en sitio de la parcela en cuestión, se deja notar que el lindero oeste termina en una estructura mas no en una tapia desde el punto norte a sur; que el experto expuso que el inmueble objeto de la presente inspección no colinda con el Hotel Bella Vista.
Del mismo modo se advierte que la parte accionada durante la evacuación de la prueba formuló observaciones que se circunscriben a lo siguiente: “En el particular segundo, se deja constancia de la existencia de un piso sobre la mencionada parcela; no obstante se hace necesario por la conexidad de la litis dejar constancia de que este piso forma parte integrante de una bienhechuria constituida por un salón comedor, una cocina, una barra empotrada en cerámica con sus correspondiente paredes (sic), su techo y anexa a la misma, hay una habitación dormitorio con su baño que forman un total integrado de la bienhechuria cuya ubicación se encuentra adosada al lindero sur de la parcela”, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de cognición en esa oportunidad, sino al momento de emitir la sentencia, cuando expresamente señaló que la parte accionada lo que pretende es que se evacuen particulares o se deje constancia de hechos que no fueron expresamente solicitados por la parte promovente, por la demandante, por lo cual no emitió consideraciones al respecto, y señaló asimismo, que debió la reconviniente en todo caso promover la misma prueba a fin de que los hechos que destacó al momento de formular observaciones a la prueba fueran objeto de verificación por parte del tribunal. En tal sentido, advierte quien decide que ciertamente la prueba evacuada en los términos en que se describe en el acta cumple con las exigencias legales, y por ende se le asigna valor probatorio para comprobar que en el inmueble objeto del juicio existe la construcción de una planta baja o bienhechuria, constituida por un piso o sobrepiso; del mismo señala esta alzada que con respecto a las observaciones planteadas por la reconviniente que en efecto, como lo señaló el tribunal de la causa las mismas se concretan a planteamientos que debió probar durante la secuela del juicio, y por ese motivo las desestima.
De tal manera, que se le asigna valor a dicha prueba en los términos en que fue evacuada, esto es que en el inmueble objeto del juicio existe la construcción de una planta baja o bienhechuria, constituida por un piso o sobrepiso. Y así se establece.
4.- Experticia (f. 127 al 196 de la segunda pieza) realizada en fecha 25.09.2015 por los ciudadanos MIGUEL DIAZ VELASQUEZ, LUIS CUEVAS TORRES y FABIOLA PAPARONI sobre el terreno objeto de reivindicación, en relación a los siguientes puntos:
1.- Se sirvan efectuar un análisis histórico de linderos, basado en las documentales que se acompañaron al libelo (y la que se complementó con la subsanación de cuestiones previas). Cuál es la titularidad histórica y actual de los terrenos colindantes de la parcela en litigio.
2.- Con base a las documentales que conforman la tradición legal invocada se determine el área de terreno y ubicación especifica que ocupa la parcela adquirida por la actora; atendiendo particularmente a su ubicación geográfica real, a través de los instrumentos cientificazos que permitan dar a conocer coordenadas; que se ubique el referido inmueble, para que sea reflejado en el plano que al efecto se elabore. Y se ejecute un replanteo en campo de la parcela en litigio.
Una vez realizada la misma consta que se arribó a las siguientes conclusiones:
1) Basado en el análisis histórico de linderos, se deja expresa constancia que:
a) La parcela en litigio desde agosto de 1967, linda por el Norte con terreno propiedad de ISABEL ABOUHAMAD;
b) Por el Sur desde 23.08.1967 al 20.08.1969, lindó con la Asociación de Pescadores de Margarita;
Desde el 30.09.1985 lindó con el Hotel Bella Vista.
En la actualidad por el Sur se encuentran unas infraestructuras con fines comerciales denominadas “Pizzería Pollo e’ Pizza, Posada”, (según se evidencia de plano anexo). Pero no se tuvo acceso a documentos registrados que rectificara el colindante por este lindero.
c) Desde agosto de 1967, linda por el Este con la calle Fermín.
d) Desde agosto de 1967, linda por el Oeste con el Hotel Bella Vista.
2) Las coordenadas que definen la ubicación específica geográfica, medidas, área y linderos actuales del lote en delimitación y que permitieron el replanteo en sitio, se especifican en plano anexo y en el siguiente cuadro:
CUADRO DE COORDENADAS UTM
Punto Norte Este
A 1211389.057 408162.132
B 1211416.810 408156.319
C 1211412.727 408128.046
D 1211381.771 408140.080
A 1211389.057 408162.132
DATUM REGVEN
AREA=789,352 M2
Esta prueba fue impugnada por la parte accionada reconviniente en el escrito de informes presentado por ante esta alzada en virtud de que no constaba en autos que los expertos, hayan dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se desprende que en efecto la tramitación de la prueba fue irregular por cuanto los expertos no dieron cumplimiento a la orden contemplada en el referido artículo el cual dispone que “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide de lo actuado sin tal constancia”, a pesar de que dicho anuncio genera seguridad jurídica a las partes ya que le permite controlar la prueba desde su inicio, de tal manera que de acuerdo a lo establecido, se desestima dicha prueba y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION.-
1.- Original (f. 96) de la comunicación emitida en fecha 25.10.2012 por el abogado ANDRES NARVAEZ a la Registradora Subalterna del Municipio Mariño de este Estado mediante la cual solicita se le expedida certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en esa Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se encuentra allí registrado en fecha 23.12.1999, bajo el N° 46, Tomo 15, folios 403 al 408, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero; y que la presente solicitud se hace de conformidad con el artículo 51 de la Constitución y 691 del Código de Procedimiento Civil; en el cual consta en la parte superior que fue recibido en fecha 25.10.2012 y un sello húmedo en el cual se lee. “REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que consiste en una solicitud planteada por el mismo promovente de la prueba. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Testimoniales.-
a.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo JOSE MANUEL PALAZON FERNANDEZ en fecha 18.03.2015 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 78 de la segunda pieza).
b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de la testigo ISABEL ZULAY BOADAS GUERRA en fecha 18.03.2015 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 79 de la segunda pieza).
c.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo VIRGILIO ABOUHAMAD CORDOVA en fecha 19.03.2015 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 80 de la segunda pieza).
d.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo ALFREDO ALVARO DUBEN en fecha 19.03.2015 por el Juzgado de la causa en virtud de su falta de comparecencia (f. 81 de la segunda pieza).
2.- Copia fotostática (f. 39 al 48 de la segunda pieza) del acta constitutiva de la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A. inscrita en fecha 09.10.1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 618, Tomo I Adicional 12 de la cual se infiere que los ciudadanos REINALDO RAMON GONZALEZ PASTRANO y ANAHI ELENA SIERRA DE GONZALEZ constituyeron dicha compañía la cual tendría su domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y su sede principal está ubicada en el final de la calle Fermín, N° 47, no obstante podrá abrir sucursales agencias o representaciones, tanto en la ciudad de Caracas como en cualquier ciudad del interior de la República, cuando así lo decida la junta directiva; que el objeto de la compañía es ejercer el comercio en todas sus formas licitas permitidas en Venezuela, sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio de la junta directiva; que la administración de la compañía estará a cargo de dos (2) administradores, accionistas o no, y cada uno de ellos tendrá un suplente personal, que suplirá las faltas temporales o absolutas de los administradores, todos ellos serán elegidos por la asamblea ordinaria, durarán en sus funciones dos (2) años y son reelegibles; y que se designó como administradores principales a los ciudadanos REINALDO RAMON GONZALEZ PASTRANO y ANAHI ELENA SIERRA DE GONZALEZ y como suplentes de los administradores a GLENIS SIERRA y a YILME TERESA QUINTERO BARRIOS.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 49 al 51 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 26.06.2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 26, Tomo 55 de la cual se infiere que los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO y EDWIN JOSE DIAZ, procediendo como presidente y secretario, respectivamente, de la Asociación Civil COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO dieron en venta a la ciudadana ANAHI ELENA SIERRA DE GONZALEZ un terreno propiedad de su representada con una superficie de mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (1.445,81 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en veintiséis metros (26 mts.) con casa de ADELA ABOUHAMAD; SUR: en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts.) con casa de ANGEL ENRIQUE SIERRA GONZALEZ; ESTE: en cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80 mts.) con calle Fermín, Boulevard Raúl Leoni y ANGEL ENRIQUE SIERRA SANCHEZ; y OESTE: en cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts.) con Boca de San Gerónimo; y que le pertenece a su representada por haberlo adquirido en mayor extensión por compra que hizo a la SUCESION ORTEGA, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 22.11.1938, anotado bajo el N° 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 52 al 58 de la segunda pieza) del documento protocolizado en fecha 22.11.1938 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 32, folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre de dicho año de la cual se infiere que los ciudadanos JESUS SABINO DE ORTIZ, MARIA DE ORTEGA y RICARDO ORTEGA dieron en venta a la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo un lote de terreno ubicado al Este de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 59 de la segunda pieza) del plano de planta y ubicación elaborado en el mes de febrero de 2015 por el Ing. ENDER QUINTERO sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos RAMON REINALDO GONZALEZ y ANAHI SIERRA DE GONZALEZ, ubicado en la calle Fermín con la Avenida Raúl Leoni, sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 60 de la segunda pieza) de la memoria descriptiva elaborada por el Ing. ENDER QUINTERO sobre un local de la sociedad mercantil GREJA & ASOCIADOS C.A., ubicado en la calle Fermín con Avenida Raúl Leoni, sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, propiedad de los ciudadanos RAMON REINALDO GONZALEZ y ANAHI SIERRA DE GONZALEZ, con un área de terreno de 786,04 mts.2 aproximadamente, área bruta de construcción 228,90 mts.2 y un área de estacionamiento 557,15 mts.2.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 61 de la segunda pieza) del certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria emitido por la Dirección de Administración y Finanza de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado.
Al anterior documento se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y el segundo, por presentar numerosos renglones ilegibles o de difícil lectura. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 62 de la segunda pieza) de la Ficha de Inscripción Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado, relacionado con un inmueble propiedad de la ciudadana ANAHI ELENA SIERRA DE GONZALEZ, ubicado en la Avenidas Raúl Leoni, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 26,00 mts. con casa de ADELA ABOUHAMAD; SUR: 27,40 mts. con casa de ANGEL ENRIQUE SIERRA SANCHEZ; ESTE: en 54,80 mts. con calle Fermín, Boulevard Raúl Leoni y ANGEL ENRIQUE SIERRA SANCHEZ; y OESTE: en 53,50 mts. con boca de SAN GERONIMO.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 63 de la segunda pieza) de la solicitud para la obtención de la autorización para la expedición de especies alcohólicas de índole cantina anexo a restaurant presentada en fecha 07.05.1997 por la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A. para un inmueble ubicado en el final de la calle Fermín con calle Avenida Raúl Leoni, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
10.- Copia fotostática (f. 64 de la segunda pieza) de la constancia de cancelación de la tasa de timbre fiscal por concepto de renovación de la autorización para el expendio de especies alcohólicas emitida en fecha 23.06.1997 a nombre de la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A. domiciliada al final de la calle Fermín, frente diagonal del Hotel Maria Luisa, casa N° 47, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se establece.
11.- Copia fotostática (f. 65 de la segunda pieza) de la carta de residencia emitida en fecha 13.08.2012 por el Consejo Comunal Bella Vistas, sector La Playa mediante la cual se hace constar que la ciudadana ANAHI SIERRA DE GONZALEZ reside en el final de la calle Fermín, sector Bella Vista, Parroquia Capital, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que la constancia se emite a favor de quien no es parte en este juicio. Y así se establece.
12.- Copia fotostática (f. 66 de la segunda pieza) del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., con domicilio fiscal al final de la calle Fermín, frente diagonal al Hotel Maria Luisa, casa N° 47, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y actualizado el día 07.07.2014.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 31.03.2016 mediante la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IX.- SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS y ESTABLECIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL DERECHO INVOCADO.-
1.- Derecho de Dominio del demandante.
Sobre este primer supuesto dice Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aun que el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos de que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”.
Sobre ese título, ha venido señalando la doctrina judicial, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros (Sentencia Nº 45 de la Sala de Casación Civil de fecha 16-03-2000).
De acuerdo al tracto documental la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., es propietaria del antes identificado lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, por compra hecha a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LUISA, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 23-12-1.999, bajo el Nº 46, Tomo 15, folios 403 al 408, Protocolo Primero cuarto trimestre; El lote que adquirió de la compañía CONSTRUCTORA LUISA, C.A., lo hubo por compra a los ciudadanos GABRIELE DE FLAMMINEIS y MARA MAESTRELLI de DE FLAMMINEIS, por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 22, Tomo 12, folios 149 al 154, Protocolo Primero. La ciudadana MARA MAESTRELLI de DE FLAMMINEIS, compra el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano FEDERICO CAVALIERI, por documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de éste estado, bajo el Nº 32, Tomo 2, folios 225 al 229, Protocolo Primero. Que GABRIELE DE FLAMMINEIS y FEDERICO CAVALIERI, obtienen por compra de los ciudadanos JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ y OLGA CHAVEZ de HERNÁNDEZ, por documento debidamente protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1985, bajo el Nº 116, tomo 1 Adicional, folios 169 al 175, Protocolo Primero. JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ y OLGA CHAVEZ de HERNÁNDEZ, compra a la ciudadana ANA de ABOUHAMAD, en fecha 20 de agosto de 1.969, bajo el Nº 68, tomo 3, folios 98 vto al 100, Protocolo Primero. Tercer Trimestre del año 1.969. ANA de ABOUHAMAD, obtiene por compra que le hace la ciudadana FELIPA RODRÍGUEZ de TINEO, de fecha 27 de noviembre de 1.967, quedando anotado bajo el Nº 86, folios 116 al 118, tomo 2, Protocolo Primero. FELIPA RODRÍGUEZ de TINEO, obtiene por compra de la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo”, representada por los ciudadanos JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, en sus condiciones de Vice-Presidente Encargado de la Presidencia y Secretario, en fecha 23 de agosto de 1.967, bajo el Nº 52, folios 75 al 77, tomo 3, Protocolo Primero. Por documento registrado en fecha 14 de febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 60, folios 70 al 71, tomo 3, protocolo primero, los ciudadanos GERMÁN ALFÓNZO y JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas “Francisco Fajardo”, respectivamente, rectifican el terreno, que adquirió el ciudadano JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ, en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el Nº 68, folios vuelto 98 al 100, protocolo primero, tomo 3, ubicado en el sector Bella Vista de ésta ciudad de Porlamar, que mide veinte metros (20Mts) de frente por veintiocho metros (28Mts) de fondo y alinderado así: Norte: terreno de Isabel Abouhamad; Sur: terrenos de la Asociación de Pescadores de Margarita; Este: su frente, Calle Fermín y ; Oeste: terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Quedando de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros cincuenta centímetros (28,50Mts) terrenos de Isabel Abouhamad; Sur: en veintidós metros (22Mts) terrenos del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) Calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts) terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista
Del examen del tracto documental, a los fines de esta decisión, queda claro que el origen de la propiedad de la parte accionante es derivativo, originado en una titulación distinta; que se tiene un tiempo suficiente para tenerles como justo título y de origen privado; se observa que en las documentales, es determinante que a partir del documento de fecha 14 de febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 60, folios 70 al 71, tomo 3, protocolo primero, en la cual la Comunidad de Indígena “Francisco Fajardo”, elaboran rectificación de linderos al ciudadano José Basilio Hernández, estableciendo sus áreas tanto de frente como de fondo, así mismo con sus respectivos metrajes por lindero y quedando el lindero Sur, colindando con terrenos del Hotel Bella Vista, lindero éste que colinda con la Pizzería Pollo’ e Pizza – Posada, tal como se evidencia del plano – Levantamiento Topográfico con ubicación UTM, que corre inserto en el folio 146 de la experticia solicitada por la parte accionante, siendo ese terreno demarcado por poligonales levantadas al momento de la experticia elaborada por el experto Luís Cuevas; arrojando las siguientes coordenadas por el Punto A; Norte: 1211389.057 Este: 408162.132; Punto B; Norte: 1211416.810 Este: 408156.319; Punto C; Norte: 1211412.727 Este: 408128.046; Punto D; Norte: 1211381.771 Este: 408140.080 y Punto A; Norte: 1211389.057 Este: 408162.132, considerando el actor que la parte demandada, se arroga unilateralmente la posesión material del inmueble improvisando un estacionamiento, que sirve a un restaurante denominado Pizza e’ Pollo, sobre un área de su propiedad.
Por lo tanto, y en atención, a ello y dado que con la experticia se determinó cuál era la ubicación específica, medidas, área y linderos del lote, así como la cadena titulativa en la cual se demuestra la legítima propietaria desde el año de 1999, por compra a la sociedad mercantil Constructora Luisa, C.A., por documento debidamente protocolizado bajo el Nº 46, tomo 15, folios 403 al 408 del protocolo primero de fecha 23/12/1999, hasta el presente año, en la cual la sociedad mercantil Hotel Bella Vista, C.A., logró demostrar el origen de su título arriba descrito, se entra a resolver sobre este proceso reivindicativo. Así se declara.-
Luego, se encuentra cumplido este primer supuesto, esto es, porque la parte accionante tiene título de dominio debidamente registrado y una tradición documental que califica para considerar la propiedad de origen privado. Así se declara.-
2.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, que la misma parte demandada ha admitido estar detentado el área de la propiedad, “como poseedores de buena fe por mucho más de veinte (20) años, y mucho menos ilícita, clandestina o violenta a los fines de poseer el inmueble, por cuanto han cumplido con los requisitos establecidos en la ley, se consideran poseedores del inmueble, que han ejercido de forma permanente y reiterada los actos de todo propietario del terreno, que desconocían al propietario del inmueble, quien de existir nunca se ocupo de su terreno, que han vigilado, cuidado prevenido de cualquier invasión, que por tal motivo realizaron bienhechurías dentro del inmueble, tales como una tapia que sirve como cercado, patio, salón, comedor, déposito, pisos y techo de teja”. Ahora bien, de la prueba de inspección solicitada por la parte accionante reconvenida dentro del lapso legal, de fecha 25/03/2015, dentro de los particulares evacuados el perito dejó constancia de la existencia de una construcción en la planta baja bienhechurías, de un piso o sobre piso (particular segundo), y deja constancia de las cercas que rodean la parcela están en buen estado, que el lindero oeste termina en una estructura desde el punto norte a sur (particular cuarto) y en el particular primero el Tribunal dejó constancia de un estacionamiento en la parcela objeto inspección.
Tal como quedó demostrado con la inspección en las que se determinó que la compañía GREJAS y ASOCIADOS, C.A., es quien usurpar el área de terreno propiedad de la compañía HOTEL BELLA VISTA, C.A., al reconocer que en desconocimiento del propietario del inmueble, decidieron por cuenta propia realizar posesión del mismo y construir bienhechurías, por lo que la parte accionante demostró que la cosa está detentada por el accionado. Así se declara.-
3.- La falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
En lo referente a éste tercer requisito, en cuanto a que la posesión del demandado no sea legítima, es necesario traer la sentencia del 2 de febrero de 2011 (T.S.J. –Casación Civil) V. Chirivella contra G. Zerpa.
“(…) Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, déposito y arrendamiento, para citar lo más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicación simplificada. (…Omissis…)
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ‘tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho es consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (Puig Brutua, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urge, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150).
La parte actora en su escrito libelar aducen que la parte demandada “se arroga unilateralmente la posesión material del inmueble, habiendo improvisado en ese solar un estacionamiento a descampado para los clientes del fondo de comercio (restaurante)…, la demandada ha perpetrado la invasión y ocupación…omissis…”.
En este particular y de los medios de pruebas solicitados y aportados al juicio por la parte demandante (inspección, experticia), se puede evidenciar que la demandada está en posesión de un inmueble cuya reivindicación pretende la actora, en su carácter de propietaria, cuyo título se origina del año 1.967 hasta el año de 1999, cuando compra a la Sociedad de Comercio Constructora Luisa, C.A., por lo que mal puede decir la demandante que actuado como poseedora de buena fe por más de veinte (20) años sin haber logrado demostrar tal condición, quedando demostrado por los actores que la demandada es invasora o posee ilegítimamente el inmueble, razones estas que llevan a quien aquí juzga a determinar que se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción propuesta. Así se establece.-
4.- El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:
(…Omissis…)
Ahora bien, lo que se pretende reivindicar por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23/09/1.999, bajo el Nº 46, folios 403 al 408, Protocolo Primero, Tomo 15; se trata de una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran edificadas, ubicada en el Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en la calle Fermín, Sector Táchira y alinderada de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: en veintidós metros (22Mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Sobre esa área que dice usurpada, es carga de la parte actora demostrar la identidad de su legítima propiedad en el área que reclama afectada.
Tal elemento, se recoge en el documento protocolizado en fecha 14 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 60, folios 70 al 71, protocolo primero, tomo 3, cuando la Comunidad indígena Francisco Fajardo, aclara al ciudadano José Basilio Hernández, que el terreno que adquirió, ubicado en el sector Bella Vista de ésta ciudad de Porlamar, que mide veinte metros (20MTS) de frente por veintiocho metros (28Mts) de fondo criterio acogido del experto Luís E. Cuevas Torres, debidamente identificado en autos, en relación al lote de terreno que reclama en reivindicación la parte actora “De la experticia realizada al sitio indicado, Levantamiento Topográfico e Informe realizad...omissis… se procedió a establecer las coordenadas y mediciones al lote en delimitación y se fijó el área y el lugar geográfico como se indica en el plano anexo. Luego de representar las coordenadas UTM calculadas al lote original, podemos determinar que las coordenadas y áreas descritas en todos los documentos y planos de compra venta corresponden a la parcela y lugar geográfico estudiado, según los fundamentos técnicos aceptados por el “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”. Y adicionan los expertos que “Basado en el análisis histórico de Linderos, se deja expresa constancia que: a) La parcela en litigio desde Agosto de 1967, Linda por el Norte con Terreno propiedad de Isabel Abouhamad. B) Por el Sur desde 23 de Agosto de 1967 al 20 de Agosto de 1969, Lindó con la Asociación de Pescadores de Margarita. Desde el 30 de Septiembre de 1985 Lindó con El Hotel Bella Vista. En la actualidad por el Sur se encuentran unas infraestructuras con fines comerciales denominadas “Pizzería Pollo’e Pizza, Posada”, (Según se evidencia de Plano Anexo). Pero no se tuvo acceso a Documentos Registrados que rectificaran el colindante por este lindero. c) Desde Agosto de 1967. Linda por el Este con la Calle Fermín. d) Desde Agosto de 1967, Linda por el Oeste con El Hotel Bella Vista”.
Y tal conclusión de los expertos, es reforzada por levantamiento topográfico de coordenadas UTM, con la tradición del terreno (anexo documentación) y plano del levantamiento topográfico. Quiere decir de acuerdo a esta experticia y así lo acepta este Tribunal, la parte actora Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A., logró demostrar la identidad del área que detenta por documento debidamente protocolizado en fecha 23/09/1.999, bajo el Nº 46, folios 403 al 408, Protocolo Primero, Tomo 15; se trata de una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran edificadas, ubicada en el Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en la calle Fermín, Sector Táchira y alinderada de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: en veintidós metros (22Mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista. Con la experticia, un lote de terreno con una superficie total de setecientos ochenta y nueve con trescientos cincuenta y dos sobre cien metros cuadrados (789,352/100 Mts2), con los siguientes lindros: NORTE: En veintiocho metros con cincuenta y siete centímetros (28,57Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: En veintitrés metros con veintidós centímetros (23,22Mts) con Pizzería Pollo’ePizza Posada; Este: Su frente en veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (28,35Mts) con la calle Fermín; y Oeste: En treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista, arrojando las siguientes coordenadas por el Punto A; Norte: 1211389.057 Este: 408162.132; Punto B; Norte: 1211416.810 Este: 408156.319; Punto C; Norte: 1211412.727 Este: 408128.046; Punto D; Norte: 1211381.771 Este: 408140.080 y Punto A; Norte: 1211389.057 Este: 408162.132.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado que el lote reclamado en reivindicación por la parte actora, es realmente la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que señala como poseída por la persona jurídica demandada. Así se establece.-
En cuanto a la reconvención por accesión, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Como se puede evidenciar de lo dicho por la parte demandada reconviniente, que durante el proceso probaría que construyó con materiales propios en un fundo ajeno.
De la revisión exhaustiva del expediente en su escrito de promoción de sus pruebas que corre inserto de los folios 36 al 67, se evidencia que la finalidad de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, son para demostrar la posesión de más de veinte (20) años, (prescripción adquisitiva que fue in admitida por este Tribunal y confirmada por el aquem), como fueron: acta constitutiva, venta autenticada y posteriormente protocolizada, plano, certificación de solvencia de propiedad inmobiliaria, registro de expendio de licores, de cancelación de la tasa de timbre fiscales, carta de residencia, registro de información fiscal, recibo de aseo domiciliario; es decir, con estas pruebas presentadas, no logró demostrar, que la supuesta construcción en el fundo ajeno fue hecha por la parte demandada reconveniente, es decir, no logró destruir la presunción que lo supuestamente edificado por el demandante reconvenido, no fue construido por él y a sus expensas, para que la parte demandada reconviniente pretenda tener derecho a ser indemnizado por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad ésta que no se encuentra respalda por una experticia que determine el valor real de las posibles bienhechurías, más aun cuando de los documentos (instrumentos) aportados por la parte demandante reconvenida, desde su tradición legal, se remota en su contenido que todas aquellas personas tanto naturales como jurídicas adquirieron “una parcela de terreno y las biehechurías que sobre ella se encuentran edificadas”, lo que lleva a ésta juzgadora a preguntarse, a cuáles bienhechurías se refiere la parte demandada reconviniente?; sino logró probar durante el proceso sus dichos “que construyó con materiales propios un fundo ajeno que hacía presumir la edad de las construcciones”, es decir, con la prueba fundamental de experticia debió demostrar sus aseveraciones y no lo hizo, dedicándose inequívocamente a demostrar con las pruebas aportadas una prescripción adquisitiva que ya había sido in admitida. En cuanto a la buena fe alegada por la parte demandada reconviniente, la misma se presume, teniendo que probar la mala, tal como señala en su escrito de contestación y al invocar la norma del artículo 557 del Código Civil, por cuanto no probó la supuesta mala fe, según su dicho en su escrito de contestación, es por todo esto, que esta procedencia de acción de reconvención de indemnización por accesión se desestima. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal, concluye que la parte actora Sociedad Mercantil Hotel Bella Vista, C.A., logró demostrar ser la propietaria del bien inmueble aquí solicitado en reivindicación y que sea su accionar declarado con lugar. Y forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la reconvención de indemnización por accesión solicitada por la parte demandada Sociedad Mercantil Greja y Asociados, C.A., antes identificadas, y así expresamente se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
X.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación sobre un inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23/09/1.999, bajo el Nº 46, folios 403 al 408, Protocolo Primero, Tomo 15; se trata de una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran edificadas, ubicado en el Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en la calle Fermín, Sector Táchira y alinderada de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: en veintidós metros (22Mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista; interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., contra la Sociedad Mercantil GREJA Y ASOCIADOS, C.A., ambas identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención de Indemnización por Accesión interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil GREJA Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., ya identificadas.-
TERCERO: Se ordena la restitución del inmueble aquí reivindicado con todas las bienhechurías, ubicado en el Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la calle Fermín, Sector Táchira y alinderada de la siguiente manera: Norte: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50Mts), con terrenos que son o fueron de Isabel Abouhamad; SUR: en veintidós metros (22Mts) con terrenos que son o fueron del Hotel Bella Vista; Este: su frente en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75Mts) con la calle Fermín; y Oeste: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50Mts), con terrenos que ocupa el Hotel Bella Vista.
CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado CARLOS TORRES VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que tiene a bien llamar la atención acerca de uno de los elementos probatorios utilizados por el juzgado en la presente causa, se está refiriendo a los informes periciales consignados por los expertos nombrados en su oportunidad, y se hace necesario destacar que en tales informes no se menciona la fecha u oportunidad en que fueron practicados los mismos;
- que a esta circunstancia puede agregar que en ninguna forma, se evidencia en el expediente que alguno de los expertos hubiera señalado en forma alguna la oportunidad y hora en la que habría de practicarse la experticia realizada. Las diligencias y autos emitidos en el expediente se limitan a notificaciones y aceptaciones juramentadas de los expertos nombrados, solicitud de prorrogas para la presentación de los informes y fijación de lapsos para los mismos;
- que la naturaleza del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil no es otra sino la de garantizar el derecho al control de la prueba, cualquiera que sea su características; como se trata en el presente caso, la ubicación del inmueble con sus linderos naturales y su coincidencia con el inmueble señalado en la prueba documental; persigue esta prueba que el demandando tenga la oportunidad de haber observaciones y señalamientos relativos a la litis y poder analizar la cerceta o veracidad de la misma; y
- que del análisis del expediente, se evidencia que no existe ninguna diligencia o escrito donde se verifique que los expertos hayan cumplido con lo establecido en la norma señalada, como tampoco consta que el a-quo haya fijado oportunidad alguna para la realización de la experticia promovida. Esta omisión precisa que los expertos incurrieron en incumplir con las formalidades esenciales para la realización de la experticia, así como la violación de las garantías fundamentales de la cautela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la juez a-quo debió analizar con más detenimiento lo expresado en su sentencia, ya que los expertos no cumplieron a cabalidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, acarreando esta circunstancia omitiva, la posibilidad de invalidar la prueba de experticia aquí señalada.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de reivindicación los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., señalaron lo siguiente:
- que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno (y las bienhechurias que sobre ella se encuentran edificadas), ubicada en la calle Fermín del sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con terrenos que son o fueron de ISABEL ABOU HAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.) con terrenos que fueron del HOTEL BELLA VISTA (que conservó el extinto Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela –CORPOTURISMO– y que ocupa la demandada); ESTE: que es su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA;
- que la indiscutible condición de propietaria de su poderdante deriva del documento donde compró a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LUISA C.A. de fecha 23.12.1999, protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 46, Tomo 15, folios 403 al 408, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero;
- que el inmueble a reivindicar ha cambiado su titularidad de la manera que se expone:
I.- HOTEL BELLA VISTA C.A. compra a CONSTRUCTORA LUISA C.A. la mencionada parcela, según se indicó en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23.12.1999, bajo el N° 46, Tomo 15, folios 403 al 408, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero;
II.- CONSTRUCTORA LUISA C.A. compra a GABRIELE DE FLAMMINEIS y MARA MAESTRELLI DE DE FLAMMINEIS el inmueble a reivindicar, según se desprende del protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 01.06.1998, bajo el N° 22, folios 149 al 154, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 1998;
III.- MARA MAESTRELLI DE DE FLAMMINEIS compra a FEDERICO CAVALIERI el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la prenombrada parcela, que éste poseía en conjunto con el ciudadano GABRIELE DE FLAMMINEIS, tal como se lee en el documento protocolizado el día 28.01.1987 por ante el otrora Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 32, folios 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1987;
IV.- FEDERICO CAVALIERI y GABRIELE DE FLAMMINEIS compran a JOSE BASILIO HERNANDEZ y OLGA CHAVEZ DE HERNANDEZ el terreno de marras, mediante documento protocolizado el 30.09.1985 por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 116, folios 169 (vuelto) al 175, Protocolo Primero, Tomo 1° adicional, Tercer Trimestre de 1985;
V.- JOSE BASILIO HERNANDEZ compra a ANA DE ABOUHAMAD el día 20.08.1969, mediante documento registrado bajo el N° 68, folios 98 (vuelto) al 100, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1969;
VI.- ANA DE ABOUHAMAD compra a FELIPA RODRIGUEZ DE TINEO mediante documento registrado el 27.11.1967, bajo el N° 86, folio 116 (vuelto) al 118, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1967;
VII.- FELIPA RODRIGUEZ DE TINEO compra a la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, mediante documento registrado el 23.08.1967, bajo el N° 52, folios 75 (vuelto) al 77, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1967;
- que tal es el origen remoto de la propiedad, que excede ampliamente el tiempo de prescripción adquisitiva, y que naturalmente es demostrativo de l exactitud y rectitud en la adquisición de propiedad;
- que a pesar del irrefutable carácter de propietario de la empresa HOTEL BELLA VISTA C.A., la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A. se arroga unilateralmente la posesión material del inmueble, habiendo improvisado en ese solar un estacionamiento a descampado para los clientes del fondo de comercio (restaurante) que explota la compañía contra la cual esta dirigida la pretensión de su representada;
- que en todo caso, a pesar de tratarse de un inmueble ajeno, la demandada ha perpetrado la invasión y ocupación al menos desde el mes de diciembre de 2010, según se colige de lo expuesto en la comunicación remitida a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, lo que, a fin de cuentas, ha determinado el ejercicio de la acción que hoy nos ocupa;
- que la ocupación de la parduela a ser reivindicada por parte de la sociedad GREJA Y ASOCIADOS C.A., queda demostrada a simple vista y así será comprobado durante la inspección ocular que promoverán durante la fase probatoria de este proceso, por el inmueble ha sido tapiado e identificado al público como su fuere el área de aparcamiento que sirve a un restaurante cuya denominación comercial es PIZZA E’ POLLO;
- que en el caso que hoy nos ocupa, sólo una de las partes –que suscribe el libelo– podrá justificar su derecho de propiedad; lo que les impone la diabólica prueba de demostrar no sólo la propia adquisición del bien, sino los derechos de los causante de su representada y de aquellos que forman parte de los causantes anteriores;
- que a todo evento, para evitar confusiones sobre el particular, alegaban a favor de su representada y a título de pretensión subsidiaria la usucapión del inmueble; no obstante entienden que en la practica solo les basta probar que existe un mejor derecho y mas probable que cualquier razón que pueda esgrimir la demandada. Tal es la razón de traer a los autos los documentos de propiedad de los causantes de su representada, señalados in extenso en la sección segunda del capítulo primero del escrito;
- que puede entonces observarse, que sin mayores dificultades se rastrea (en el Registro del Municipio Mariño) el origen de la propiedad hasta los años sesenta del siglo pasado por lo menos. Lo que sin dudas habrá de brindar certeza sobre el auténtico origen del derecho de propiedad;
- que la cualidad de la actora para ejercer la acción reivindicatoria, se encuentra íntimamente vinculada al supuesto que, el inmueble que detenta la poseedora demandada sea el mismo sobre el cual la actora acredita dominio;
- que HOTEL BELLA VISTA C.A. es propietaria del área de terreno descrita con anterioridad, como en efecto podrá apreciar el Tribunal al cual corresponde juzgar su pedimento, basándose para ello en el análisis y experticias que a bien tenga hacer de los linderos, medidas y coordenadas que se suministran en los instrumentos y planos inscritos ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, los cuales evidencian que existe perfecta coincidencia entre el predio detentado sin justo título por la demandada y la parcela cuya propiedad hoy reivindican para la sociedad HOTEL BELLA VISTA C.A.;
- que la detentación por parte de la demandada de esa misma parcela que reclama la actora como propia, se deduce de hechos que la ciencia jurídica califican de posesorios, los cuales si bien están presentes y son ejecutados por la demandada, nunca han sido consentidos por su representada y mucho menos tienen un fundamento jurídico que los justifique;
- que es la empresa GREJA Y ASOCIADOS C.A. la que ejecuta sin ostentar título alguno que le atribuya tal poder, actos de goce y posesión sobre la parcela propiedad de HOTEL BELLA VISTA C.A. Estos actos, podrá evidenciar el juzgador, consisten en haber tapiado aquel solar, impidiendo con ello a su representada el acceso a su propiedad; asimismo, anuncia públicamente dicho espacio como el área de estacionamiento que sirve al fondo de comercio de su propiedad denominado PIZZA E’ POLLO y en efecto, son con exclusividad tales clientes los que aparcan en dicha área. Todos estos hechos pueden ser comprobados a simple vista y conforman el tercer requisito de procedencia de su pretensión;
- que su representada avizorando que en un futuro próximo debería instrumentar soluciones orientadas a descongestionar el acceso vial de su +clientela a las instalaciones hoteleras de su propiedad (hasta ahora realizado exclusivamente desde la Avenida Santiago Mariño), realizó una oportuna inversión inmobiliaria representada por adquisición de la parcela que hoy reivindica, de manera tal que, llegado el momento de necesitarlo, pudiera establecer un paso vehicular y peatonal hacia la calle Fermín. Es el goce y disfrute de las prerrogativas que le otorga a su representada el derecho de propiedad legítimamente adquirido por la vía de la compraventa efectuada el 23.12.1999, el que ha sido conculcado de manera ilegitima por la empresa demandada GREJA Y ASOCIADOS C.A., al haber tapiado y destinado a estacionamiento exclusivo de los vehículos de sus clientes; y
- que es por tal motivo que su representada, no habiendo obtenido un sometimiento voluntario de la hoy demandada al reconocimiento del derecho de propiedad que legítimamente le asiste, se ha visto en la necesidad de acudir a la vía de la acción petitoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la cual se instrumenta por la vía del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIACOS C.A., parte demandada-reconviniente en la presente causa, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todos sus términos y contenido la demanda, ello por ser lesiva de sus derechos, como poseedores de buena fe por mucho más de veinte (20) años del inmueble objeto de este litigio;
- que afirma el demandante, y se permite transcribir:
“…Así las cosas, como quiera que requiérase para sustanciar este tipo de acciones, justificar el tracto de la propiedad, encontramos que el inmueble a reivindicar ha cambiado su titularidad de la manera que se expone:
OMISSIS…
V. JOSE BASILIO HERNANDEZ compra a ANA DE ABOUHAMAD el día 20 de Agosto de 1969, mediante documento registrado bajo el número 68, folios 98 (vuelto) al 100, tomo 3, tercer trimestre de 1969 (anexo copia certificada marcada “f”)…”

- que amén de ello, de la lectura del anterior documento público suministrado por la parte actora, se puede apreciar la rectificación de los linderos pertenecientes a un inmueble “presuntamente adquirido” por el ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ, y que sin embargo no muestra o no da fe exacta de ser uno de los eslabones de la cadena de ventas del inmueble por el cual se encuentra en el presente litigio;
- que más importante aún, hay que destacar que en ningún momento hace referencia el documento in comento a la ciudadana ANA DE ABOUHAMAD, que en cualquier caso debía ser la vendedora;
- que lo anteriormente descrito se puede entender la carencia de una de las condiciones necesarias para que prospere la acción reivindicatoria como lo es la identidad del inmueble con el que ocupa su representada;
- que por otro lado afirma de manera falaz la parte demandante, en las páginas números 5 y 6 de su escrito libelar, que:
“…Detentación o posesión ilícita por parte de la demandada
omissis…En todo caso, a pesar de tratarse de un inmueble ajeno, la demandada ha perpetrado la invasión y ocupación al menos desde el mes de Diciembre de 2010, según se colige de lo expuesto en la comunicación remitida a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…omissis”

- que negaba, rechazaba y contradecía de manera tajante que la posesión de su representada respecto al inmueble en disputa haya sido ilícita. Esto en vista de que no ha obrado en ningún momento con mala fe y mucho menos usando cualquier tipo de acción ilegal, clandestina o de tipo violenta a los fines de poseer el inmueble. Muy por el contrario a lo descrito por la parte accionante en todo momento la posesión de su representada ha cumplido de manera efectiva con los requisitos establecidos en la ley para hablar de una posesión legítima como son: la continuidad, la pacificidad, la publicidad y la inequivocidad;
- que sus representados han sido poseedores del inmueble en discusión por mucho más de veinte (20) años, hecho este que será probado durante el proceso; y lo sabe la parte actora, a quien por supuesto sólo le interesa reconocerla a partir del 2010, demostrando así la mala fe con que actúan en el presente proceso y la intención de desvirtuar la continuidad por mucho más de veinte (20) años de su posesión;
- que por otro lado y haciendo referencia a los otros elementos característicos de una posesión legitima, es bueno mencionar que no ha existido ningún tipio de procedimiento judicial (excepto por la presente demanda) o denuncia ante los entes competentes y mucho menos la oposición de otro que está animado con un intención contraria o rival al respecto a su posición como poseedores del inmueble en disputa. Todo esto en referencia al elemento de pacificidad;
- que desde que se tomó posesión material del ut supra inmueble su representada se ha dedicado a ejercer en forma permanente y reiterada, los actos propios de todo propietario y poseedora del referido inmueble limpiándolo personalmente y a través de obreros que trabajan bajo sus ordenes y pagándole por su trabajo;
- que desde que comenzó la posesión de dicho inmueble su representada ha venido percibiendo sus productos; igualmente que en la misma se construyó una tapia, un patio, un salón, un salón para comedor, un depósito con paredes de bloques con pisos de cemento y techo de teja, y se instaló un portón de hierro;
- que su representada nunca ha abandonado dicho inmueble ni sus mejoras, ni han sido inquietados, ni molestados por nadie en la posesión del prenombrado inmueble hasta el día que fueron citados para la presente demanda; ya que antes nunca habían tenido posición de nadie en dicha posesión, a la vista de los vecinos y de todo el mundo han actuado como los verdaderos dueños y toda la gente los reconoce como los únicos y verdaderos dueños, visto por cualquiera de la comunidad, por todo el mundo y también por los representantes de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A. todo ello entendiendo la cercanía física que tienen con el inmueble en litis;
- que plantea la parte demandante lo siguiente:
“…A todo evento, para evitar confusiones sobre el particular, alegamos a favor de nuestra representada y a titulo de pretensión subsidiaria la usucapión del inmueble …”

- que es ostensible la violación al mandato legal contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se exige, se reitera, como esencial requisito o presupuesto de admisibilidad de estricto orden público de tal pretensión de usucapión inmobiliaria, que el litigante que la interponga deberá proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias de cualquier derecho real sobre el inmueble;
- que una revisión del libelo de demanda, se evidencia, que la parte demandante no indico como demandados en su escrito de solicitud de prescripción adquisitiva (usucapión), a las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio;
- que requisito este que por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
- que desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 699 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos requisitos, no es potestativo, si no un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; salvo que le haya imposible su obtención, por una causa que no le sea imputable, de lo cual no hace señalamiento alguno en su escrito libelar;
- que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio;
- que todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas; y
- que entendiéndose así, estos datos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo consta, que la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIACOS C.A., parte demandada-reconviniente en la presente causa, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, reconvino en los siguientes términos:
- que ha sido legitima poseedora de la parcela de terreno de la cual se pretende hoy reivindicación, por más de veinte (20) años ininterrumpidos, que en todo momento han actuado como buenos padres de familia; han vigilado, cuidado, mantenido, prevenido de cualquier tipo de invasión e incluso realizado bienhechurias dentro del inmueble en cuestión, tales como: una tapia que le sirve de cercado, un patio, un salón, un salón para comedor, un deposito con paredes de bloque con pisos de cemento y techo de teja, y se instaló un portón de hierro;
- que siendo su posesión libre, pacifica, continua e ininterrumpida, al extremo que todos los vecinos de la zona los reconocen como a los verdaderos propietarios, situación que responde al principio de que la posesión es un poder de hecho, ejercido sobre una cosa mediante actos idóneo, que denotan insoslayablemente la intención de que se les conceda un derecho real a la postre, siendo también del caso explicar que desconocían al propietario del inmueble, quien de existir nunca se preocupó de su terreno, lo que fractura el principio de que la propiedad debe cumplir una función social; por lo cual solicita la declaración de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el inmueble ut supra mencionado a favor de la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A.;
- y que solicitaba que a la pretensión anterior sea acumulada la infra impetrada, ello a los fines de que sea decidida subsidiariamente, es decir, que sea resuelta en el caso de ser declarada sin lugar la pretensión anterior, la reconvención por indemnización en virtud que la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., construyó y con materiales propios en fundo ajeno lo que también hace presumir por la edad de las construcciones que el constructor actuó como un poseedor de buena fe, no obstante, lógicamente la situación se enmarca dentro del principio normado en el artículo 557 del Código Civil;
- que del contenido de este dispositivo se aprecia que el supuesto de hecho allí previsto es la ocupación mediante construcciones de un terreno ajeno con materiales propios del constructor y su sanción es el que se tenga dicha obra como propia del propietario del suelo, verificándose pues la accesión por fuerza del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y se perfecciona cuando el propietario paga al tercero constructor los rubros a que se refiere la primera opción o la plusvalía del fundo que ella hubiere adquirido, de ser éste el caso; y
- que de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, establecía como indemnización a que tiene derecho su representada, por todo lo supra expresado, el pago de una suma de dinero la cual asciende a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización por las bienhechurias construidas por su representada en el ya prenombrado inmueble.
Igualmente se evidencia que los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que negaban, rechazaban y contradecían los supuestos que se utilizan como fundamento de la reconvención por cuanto los hechos señalados por la parte demandada reconviniente en su escrito, son falsos, han sido objeto de manipulación y tergiversación, y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes, de loo que deriva que desconocen los derechos que se abroga temerariamente la accionada reconviniente para exponer su pretensión;
- que negaban y rechazaban expresamente que la demandante tenga siquiera la más leve aspiración a obtener una sentencia favorable en el presente pleito; y tal negación obedece al notorio nihilismo probatorio con que se ha presentado la reconvención;
- que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil impone a los reclamantes en sede judicial una serie de requisitos que son de insoslayable cumplimiento, bien se trate de un libelo de demandado o de un escrito de reconvención (artículo 365 eiusdem); tal circunstancia le impone a la accionada dos obligaciones que se encadenan entre sí, y que determinan la improcedencia del reclamo hecho en la reconvención;
- que en primer lugar, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige delimitar “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…” y como se aprecia de la simple lectura de la reconvención, en ningún lugar aparece mencionado qué tipo de bienhechurias habría edificado la accionada en aquel solar, ni su metraje, ni sus características, ni la menor señal que permita adivinar a qué se refería con la invocación de existencia de supuestas “construcciones”;
- que tampoco se especifica si, como señala el citado artículo 557 del Código Civil, se está reclamando algún sembradío o plantación que existiere en aquel lugar, solo se emplean –arbitrariamente– los vocablos bienhechurias y construcciones sin intentar siquiera dibujar en que consistirían aquellos bienes;
- que este nihilismo descriptivo tiene su correlativo en el quantum del reclamo; pues éste se redondea en la caprichosa cifra de Bs. 500.000,00 y, que a despacho de lo ordenado en el ordinal 7° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nadie se aventura a especificar el daño y mucho menos a explicar sus causas;
- que no saben cuales son las imaginadas bienhechurias que dice tener GREJA Y ASOCIADOS C.A. en el terreno que ilegalmente detenta, ni podrían conocer el precio de aquello;
- que entendían que el silencio de la demandada en individualizar las bienhechurias, se pueda traducir en el reconocimiento de que, al momento de entablarse este pleito, lo único edificado en aquel terreno era una tapia que tan solo bordeaba su frente; bienhechuria ésta que fue erigida de mala fe;
- que el Código Civil en su artículo 557 contempla tres supuestos de derecho concernientes a la edificación, plantación o siembra, por parte de un tercero en terreno ajeno y las alternativas u opciones que surgen para el propietario del fundo. El primero de ellos se refiere a la construcción, plantación o siembra realizada de buena fe por un tercero, siendo este el supuesto indemnizable que invoca en contra de su representada la parte demandada reconviniente. Tal supuesto lo contempla el encabezamiento del artículo 557 del Código Civil;
- que la indemnización obligatoria que contempla este supuesto sólo opera ante el ejecutor que actúa de buena fe, ya que en caso de mala fe por parte de aquél, no puede constreñirse al propietario de la obra a pagar su costo si no desea conservarla, pues bien puede este exigir al ejecutor destruir lo edificado además de pagar los daños y perjuicios causados. Así lo prevé la segunda parte del encabezamiento del artículo 557;
- que no habiendo la parte reconviniente cumplido con indicar en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, de forma clara ni describir cuál es la naturaleza del inmueble por el cual pretende ser indemnizado, esa representación no puede sino suponer que se trata de la tapia que privó a su representada del acceso a la parcela de su propiedad lo cual originó se desencadenara la acción judicial que hoy nos ocupa;
- que ahora bien, ¿obedecido tal edificación a un acto amparado por la justicia? Ó más bien estamos en presencia de un acto arbitrario ejecutado por la demandada con el propósito de procurarse una ganancia ilícita expoliando al verdadero propietario de un bien de su pertenencia;
- que la buena fe en casos como en que nos ocupa, se sustenta sobre dos pilares fundamentales que deben concurrir simultáneamente. Por una parte el ejecutor de la obra debe actuar bajo la creencia de que edifica, planta o siembra en terreno propio, y en segundo lugar, debe apoyar en justo título tal creencia de obrar en terreno propio;
- que ninguno de los dos supuestos antes enumerados concurren en el caso de la tapia edificada por la demandada, pues preceden a la construcción de dicha tapia hechos que habrían alertado a los representantes de GREJA Y ASOCIADOS C.A. sobre la existencia de un legítimo propietario de la parcela en reclamo (su representada HOTEL BELLA VISTA C.A.), quien le habría advertido sobre sus legítimos derecho de propiedad asentados en documentos registrados;
- que pero aun tratando de olvidar lo anterior, menos podría la demandada GREJA Y ASOCIADOS C.A., sustentar su acreencia de ser propietaria en justo título, pues como ha quedado evidenciado a lo largo de este proceso, la parte demandada reconviniente, no posee ni por ende ha podido traer a los autos, instrumento alguno en el cual fundamente su condición de propietaria sobre la parcela que nos ocupa;
- que sin justo titulo no se puede alegar buena fe. Siendo esta la premisa cabe preguntarse ¿en qué momento debe promoverse ese justo título?
- que somos sabedores de que la parte demandada no posee titulo alguno que justifique la apropiación del solar que hoy se reivindica; este no será un pleito entre un poseedor con un título y un propietario que trata de explicar que su título es más antiguo o mejor hilvanado; por el contrario, por un laso tendremos al HOTEL BELLA VISTA CA., que ha explicado detenidamente el origen de su propiedad en el libelo y GREJA Y ASOCIADOS C.A., que carece de cualquier título para justificar la posesión;
- que sin embargo, suponiendo que esto no fuere cierto y que la demandada tratare de aludir a algún inexistente documento, en ese caso, semejante instrumental debía necesariamente haberse acompañado con la reconvención, y habiéndose dado la preclusión de la oportunidad para presentar la inexistente documental, queda entonces en el más absoluto abandono la pretensión de reconvención propuesta; y
- que ello es así, por cuanto en aras de preserva el más elemental derecho a la defensa, el principio de lealtad que ha de regir entre las partes, el equilibrio de las misma, y para facilitar los términos del debate, constituye regla fundamental de nuestro proceso, contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a toda demanda (o reconvención) habrán de acompañarse los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que anhela; de hecho, el artículo 434 eiusdem prohíbe de manera expresa que pueda producirse el mismo en una oportunidad distinta.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“(…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en un bien inmueble constituido por una parcela de terreno (y las bienhechurias que sobre ella se encuentran edificadas), ubicada en la calle Fermín del sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con terrenos que son o fueron de ISABEL ABOU HAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.) con terrenos que fueron del HOTEL BELLA VISTA (que conservó el extinto Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela –CORPOTURISMO– y que ocupa la demandada); ESTE: que es su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo. Ahora bien, del conjunto de pruebas documentales aportadas por la parte actora al momento de proponer la demanda se desprende que trajo a los autos el documento que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del litigio, así como también de aquellos que conforman el tracto sucesivo documental, y que obviamente antecedieron a su propiedad, a saber:
1.- Documento autenticado en fecha 07.05.1999 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 23, Tomo 31 y posteriormente protocolizado en fecha 23.12.1999 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 46, folios 403 al 408, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se extrae que la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A. lo adquirió de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUISA C.A.
2.- Documento autenticado en fecha 24.04.1998 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 08, Tomo 43 y posteriormente protocolizado en fecha 01.06.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 22, folios 149 al 154, Protocolo 1, Tomo 12, Segundo Trimestre de 1998 del cual se extrae que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUISA C.A. lo adquirió de los ciudadanos GABRIELE DE FLAMMINEIS y MARA MAESTRELLI DE DE FLAMMINEIS.
3.- Documento protocolizado en fecha 28.01.1987 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 32, folios 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año del cual se extrae que la ciudadana MARA MAESTRELLI DE DE FLAMMINEIS adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble del ciudadano FEDERICO CAVALIERI.
4.- Documento protocolizado en fecha 30.09.1985 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 116, folios 169 al 175, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre del citado año del cual se extrae que los ciudadanos GABRIELE DE FLAMMINEIS y FEDERICO CAVALIERI lo adquirieron de los ciudadanos JOSE BASILIO HERNANDEZ y OLGA CHAVEZ DE HERNANDEZ.
5.- Documento protocolizado en fecha 20.08.1969 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 68 de la cual se extrae que el ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ lo adquirió de la ciudadana ANA DE ABOUHAMAD.
6.- Documento protocolizado en fecha 27.11.1967 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 86, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año del cual se extrae que la ciudadana ANA DE ABOUHAMAD lo adquirió de la ciudadana FELIPA RODRIGUEZ DE TINEO.
7.- Documento protocolizado en fecha 23.08.1967 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 52, folios 75 al 77, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año del cual se extrae que la ciudadana FELIPA RODRIGUEZ DE TINEO lo adquirió de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Por documento protocolizado en fecha 14.02.1974 por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 60, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del citado año los ciudadanos GERMAN ALFONZO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, expresaron que constaba de documento registrado por ante el referido registro en fecha 20.08.1969, bajo el N° 68, folios vuelto 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año, que el ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ adquirió para sí un inmueble ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, que mide veinte metros (20 mts.) de frente por veintiocho metros (28 mts.) de fondo y alinderado así: NORTE: terreno de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: terrenos de la Asociación de Pescadores de Margarita; ESTE: su frente, calle Fermín; y OESTE: terreno que ocupa el HOTEL BELLA VISTA; que verificadas las actuales medidas del terreno aquí deslindado se ha podido constatar que existe un error en cuanto a la cabida y área del mismo, y es por ello que proceden a rectificar mediante esta escritura las medidas anteriormente señaladas, quedando concebidas de manera definitiva en la forma siguiente: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), con terrenos de ISABEL ABOUHAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.), con terrenos del HOTEL BELLA VISTA; ESTE: su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA.
El anterior documento, a diferencia del resto de las pruebas documentales que se mencionan en este punto se le niega valor probatorio en vista de que en primer lugar se trata de una rectificación de linderos efectuada de manera unilateral por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y en la que no participaron el resto de los propietarios de los terrenos colindantes; en segundo lugar se evidencia que no se explica de que manera o bajo que método o fórmula se precisan las medidas del terreno en cuestión; en tercer lugar, del contenido de dicha declaración unilateral se desprende que los ciudadanos GERMAN ALFONZO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo no corrigen linderos del terreno de su propiedad, como es el deber ser de esta clase de documentos, sino que incluyen medidas sin justificar su determinación o bajo que parámetros fueron calculados o establecidos. De tal manera que bajo tales señalamientos se le niega valor probatorio a dicha prueba documental. Y así se decide.
Sin embargo, a pesar de que éste último documento no fue valorado, a juicio de quien decide en segunda instancia, con el resto de los documentos que conforman la cadena documental se comprueba fehacientemente el tracto sucesivo documental de los documentos que antecedieron a aquel que le asigna la condición de propietario al actor, a diferencia de la gestión probatoria de la parte demandada reconviniente quien no solo no alegó ser propietario del bien, sino que adicionalmente no aportó pruebas documentales que le asigne dicha condición, pues mas bien concentró sus planteamientos en que se le declare por la vía reconvencional el carácter o la condición de propietario por haber estado en posesión del bien durante un periodo de tiempo que supera los veinte (20) años, pretensión ésta que fue inadmitida por el tribunal de la causa en razón de que el demandado reconviniente no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla los extremos que se deben cumplir, y los documentos que se deben acompañar a la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva.
De tal manera, que se concluye que la parte actora cumplió a cabalidad con demostrar que detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto aportó el titulo que lo acredita como propietario del bien inmueble objeto del juicio constituido por una parcela de terreno (y las bienhechurias que sobre ella se encuentran edificadas), ubicada en la calle Fermín del sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con terrenos que son o fueron de ISABEL ABOU HAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.) con terrenos que fueron del HOTEL BELLA VISTA (que conservó el extinto Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela –CORPOTURISMO– y que ocupa la demandada); ESTE: que es su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA.
Con respecto al resto de los extremos concurrentes que se deben cumplir para que la presente demanda sea procedente, esto es que la demandada se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, y con el tercero que se refiere a la identidad de la cosa, se advierten varias circunstancias que se deben destacar, la primera que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que el terreno en litigo esta siendo poseído y detentado por su persona desde más de veinte (20) años ya que expresamente en dicho escrito al momento de contestar la demanda alegó que negaba, rechazaba y contradecía de manera tajante que la posesión respecto al inmueble en disputa haya sido ilícita. Esto en vista de que no ha obrado en ningún momento con mala fe y mucho menos usando cualquier tipo de acción ilegal, clandestina o de tipo de violencia a los fines de poseer el inmueble y luego con motivo de la reconvención que fue inadmitida por el tribunal de cognición consta que expresó como sustento de hecho de la misma lo siguiente: que ha sido la legitima poseedora de la parcela de terreno de la cual se pretende hoy reivindicación por más de veinte (20) años ininterrumpidos; que en todo momento ha actuado como buen padre de familia; ha vigilado, cuidado, mantenido, prevenido de cualquier tipo de invasión e incluso ha realizado bienhechurias dentro del inmueble en cuestión.
De tal manera, que ante la aceptación expresa por parte de la accionada reconviniente en torno a que posee el bien en litigio y que existe identidad entre el bien que es objeto de la demanda con el bien que ésta detenta como poseedora por más de veinte años, es evidente que se cumplieron los otros dos extremos que de manera obligatoria y acumulativa se deben cumplir en esta clase de demanda para que la misma sea procedente. Vale decir que si bien en este asunto no se le asignó valor probatorio a la prueba de experticia que fue evacuada dos veces en este asunto, ya que la primera vez se consignó en fecha 18.04.2013 y luego, con motivo de la sentencia emitida por esta Superioridad en fecha 30.07.2014 cuando se ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado de la causa se pronunciara sobre la admisión de la pretensión incoada por vía subsidiaria en el capitulo V del escrito de contestación de la demanda sustentada en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose un complemento del auto pronunciado en fecha 07.11.2012, se procedió a evacuarla de nuevo, haciéndose la advertencia que si bien con motivo de la evacuación de la primera experticia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el anuncio que deben hacer los expertos en el expediente sobre el inicio de sus actividades, en la segunda que es la que se debe analizar se advierten dos circunstancias la primera es que no se cumplió con lo normado en el referido artículo el cual expresamente establece que en aras de garantizar el principio de la contradicción y control probatorio ya que los expertos no anunciaron en el expediente, ni mucho menos existe constancia que permita al menos presumir auque aun en forma extraoficial que la parte accionada reconviniente fue notificada sobre el inicio de dichas actuaciones, a pesar de que el mismo como se dijo al momento de emitir criterio sobre la valoración de esta prueba es necesario no solo para ofrecer mayor seguridad jurídica a las partes involucradas, por cuanto estaría atento sobre ese inicio de actividades, sino que además le permite controlar la prueba en procura de que la evacuación de la misma sea transparente y ajustada a la realidad. No obstante a lo establecido se puede evidenciar que respecto a la comprobación de los dos requisitos concurrentes que se deben cumplir para que la demanda planteada sea procedente, como lo son que la demandada se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar y la identidad de la cosa, que lo anteriormente dicho no afectó directamente a la demandante con respecto al objeto de su pretensión, por cuanto de la lectura del escrito de contestación de la demanda, consta que la parte accionada al contestar admitió la verificación de ambos requisitos, ya que por un lado –como ya se dijo– admitió que posee la parcela y por el otro que dicha parcela de terreno es la misma que se pretende hoy en reivindicación, concretamente cuando expresa lo siguiente: “…ha sido la legítima poseedora de la parcela de terreno de la cual se pretende hoy reivindicación, por más de veinte (20) años ininterrumpidos…”.
De ahí, que la presente demanda de reivindicación incoada debe ser declarada procedente y consecuencialmente, se ordena a la demandada a restituir en forma inmediata a la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A. el bien inmueble constituido por una parcela de terreno (y las bienhechurias que sobre ella se encuentran edificadas), ubicada en la calle Fermín del sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con terrenos que son o fueron de ISABEL ABOU HAMAD; SUR: en veintidos metros (22 mts.) con terrenos que fueron del HOTEL BELLA VISTA (que conservó el extinto Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela –CORPOTURISMO– y que ocupa la demandada); ESTE: que es su frente, en veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts.) con la calle Fermín; y OESTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con terrenos que ocupa el HOTEL BELLA VISTA. Y así se decide.
Por último, se advierte que en caso de que el área que se debe reivindicar de manera parcial o total este siendo utilizada con fines de habitaciones o de vivienda, y que esa circunstancia quede claramente comprobada al momento de que se vaya a proceder a la ejecución de la sentencia, que en caso de que sea necesario cumpla con lo normado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en donde se establece que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. Y así se decide.
RECONVENCION.-
LA ACCESIÓN y SUS CLASES.-
El significado del término ACCESIÓN tiene que ver con toda fusión o unión de un bien con otro.
Existen dos clases de accesión, la discreta, por producción o impropia mediante la cual, el propietario de un bien, hace suyo lo que ésta produce; y la continua, por unión o propia, que no es más que el derecho que tiene el propietario sobre todo aquello que se le une o incorpora a la cosa que le pertenece.
El fundamento principal de la accesión impropia deviene del aserto de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
El código Civil regula tres (3) casos generales de accesión artificial o impropia, como lo son: el primero, cuando se produce la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
En torno al primer caso, la regla general la encontramos en el artículo 556 del Código Civil que establece:
“...El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, de pagar su valor.
Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que parezcan las plantaciones.”

De la preinsertada disposición encontramos que cuando el propietario de un terreno realiza construcciones, plantaciones o alguna obra con materiales ajenos debe pagar su valor, así como los daños y perjuicios, para el caso de que el propietario haya obrado de mala fe.
El segundo caso, se encuentra regido en el artículo 557 que establece:
“...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de éste.”

Según este artículo para el caso de que una persona siembre, construya o edifique, alguna obra con materiales propios, pero en terreno ajeno, estas pasan a ser propiedad del dueño del fundo, pero éste deberá pagarle al dueño de las bienhechurias o las plantaciones, a su sola elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano que abarca además, todos los gastos inherentes a la obra, o en su defecto, la plusvalía que adquirió el fundo a causa de dichas construcciones o mejoras.
Excepcionalmente, si ambos sujetos han actuado de mala fe, la situación analizada cambia, puesto que el propietario adquirirá la propiedad de la obra, pero deberá siempre rembolsar su valor.
Por último, el tercer caso está contemplado en el artículo 560 ejusdem, que prevé:
“...Si las plantaciones siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más solo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de obra.”

En atención a este artículo en aquellos casos en que las plantaciones, construcciones se hayan ejecutado por un tercero, en un terreno y con materiales que no le pertenecen, el dueño de estos materiales no tiene derecho de reivindicarlos pero sí, de exigirle al tercero que los usó una indemnización, así como al dueño del suelo más solo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.
Se observa del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada al momento de dar contestación interpuso demanda de mutua petición mediante la cual solicitó se declarara a su favor la prescripción adquisitiva (usucapión)n sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y como pretensión subsidiaria el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización por las bienhechurias por ella construidas en el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil; y que la misma fue declarada inadmisible por auto de fecha 07.11.2012. Pero que sin embargo luego a raíz del ejercicio del recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, esta Superioridad mediante sentencia dictada el 30.07.2014 parcialmente confirmó la inadmisión de la reconvención por cuanto la parte demandada reconviniente no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario como propietarios o titulares de cualquier derecho rea sobre el inmueble objeto de la pretensión, sin embargo se ordenó admitir la misma con relación a la pretensión subsidiaria, esto con el fin de que la parte demandada en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa diera cabal cumplimiento al mismo probando los presuntos daños que exige por el costo de las mejoras o construcciones que según manifiesta ha realizado en el inmueble que posee desde hace más de veinte (20) años aproximadamente consistentes en una tapia, un patio, un salón, un salón para comedor, un depósito con paredes de bloques con pisos de cemento y techo de teja, y la instalación de un portón de hierro, y cuyo monto calcula o estima en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) sin probar durante el desarrollo del juicio la existencia de estas en los términos que lo expone en el libelo, esto es que las mismas consisten en una tapia, un patio, un salón, un salón para comedor, un depósito con paredes de bloques con pisos de cemento y techo de teja, y la instalación de un portón de hierro, ya que de las pruebas aportadas no se evidencia dicha circunstancia, ni mucho menos que las edificó con dinero de su propio peculio; por el contrario advierte este tribunal que la actuación probatoria de la reconviniente fue escasa, pues consta que se limitó a aportar pruebas consistentes en acta constitutiva de la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., documento autenticado contentivo de la venta efectuada a la ciudadana ANAHI ELENA SIERRA DE GONZALEZ por la Asociación Civil COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, documento protocolizado contentivo de la venta efectuada a la referida Asociación Civil, plano del inmueble propiedad de los ciudadanos RAMON GONZALEZ y ANAHI SIERRA DE GONZALEZ, memoria descriptiva, certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria, ficha de inscripción catastral, solicitud de autorización para el expendio de especies alcohólicas de índoles cantita anexo a restaurant, constancia de cancelación de la tasa de timbre fiscal, carta de residencia y registro único de información fiscal, las cuales fueron desechadas, desestimadas por el tribunal de cognición cuando expresamente señaló en la sentencia de merito lo siguiente: “…con estas pruebas presentadas, no logró demostrar, que la supuesta construcción en el fundo ajeno fue hecha por la parte demandada reconveniente, es decir, no logró destruir la presunción que lo supuestamente edificado por el demandante reconvenido, no fue construido por él y a sus expensas, para que la parte demandada reconviniente pretenda tener derecho a ser indemnizado por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad ésta que no se encuentra respalda por una experticia que determine el valor real de las posibles bienhechurías, más aun cuando de los documentos (instrumentos) aportados por la parte demandante reconvenida, desde su tradición legal, se remota en su contenido que todas aquellas personas tanto naturales como jurídicas adquirieron “una parcela de terreno y las biehechurías que sobre ella se encuentran edificadas”, lo que lleva a ésta juzgadora a preguntarse, a cuáles bienhechurías se refiere la parte demandada reconviniente?; sino logró probar durante el proceso sus dichos “que construyó con materiales propios un fundo ajeno que hacía presumir la edad de las construcciones”, es decir, con la prueba fundamental de experticia debió demostrar sus aseveraciones y no lo hizo, dedicándose inequívocamente a demostrar con las pruebas aportadas una prescripción adquisitiva que ya había sido in admitida. …”. Esta alzada comparte dicho criterio, por cuanto en efecto, de acuerdo a los hechos invocados como sustento de la reconvención, los cuales como se indica se relacionan con el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización por las bienhechurias por ella construidas en el inmueble, debió la reconviniente no solo formular observaciones durante la evacuación de la inspección judicial promovida por su contraparte durante el proceso, sino –como lo señala el a quo– promover su propia inspección a fin de dejar constancia sobre los hechos que menciona, y mas aun, una experticia –-por ser ésta la prueba idónea– para demostrar no solo la existencia de las mencionadas construcciones, sino el tiempo o edad de las mismas, así como el valor; del mismo modo se estima que debió valerse de otras probanzas para comprobar la edificación de las mismas, el costo de los materiales de construcción, y que la mano de obra corrió por cuenta del demandado-reconviniente, sin embargo, tal como quedó establecido en el presente fallo del material aportado no se comprueban los hechos antes destacados, ni mucho menos los alegatos que esbozó el accionado reconviniente para fundamentar su reclamación de daños.
De ahí, que atendiendo a lo expresado, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar que la sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A. construyó las bienhechurias que se encuentran en el terreno objeto de reivindicación, resulta forzoso para este Tribunal denegar la demanda de mutua petición propuesta. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GREJA Y ASOCIADOS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 31.03.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31.03.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08988/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.