REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA


La Asunción, 9 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002030
ASUNTO : OP04-R-2016-000375

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TOMAS ENRIQUE RAMOS titular de la cédula de identidad N° 26.635.888.

RECURRENTE: Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS titular de la cédula de identidad N° 26.635.888.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TRINO SALAZAR, Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal (según el A quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS titular de la cédula de identidad N° 26.635.888, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6 y 9 del código penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de 1.-Acta policial de fecha 23 de Agosto del Año 2016 suscrita por funcionarios del instituto Neoespartano de la policia de Garcia,Denuncia rendida por la ciudadana Cristina Guevara de fecha 23 de Agosto del Año 2016,Entrevista testifical rendida por el ciudadano Jose Ramon Garcia Longart de fecha 23 de Agosto del Año 2016,Oficio N°9700-183-AT-1687 de fecha 24 de Agosto del Año 2016, Avaluó Real de fecha 23 de Agosto del Año 2016,Experticia de reconocimiento N°234-08-16 de fecha 23 de Agosto del Año 2016,Inspeccion Tecnica N°236-08-16 de fecha 23 de Agosto del Año 2016. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JOSE GREGORIO ROMERO HERNANDEZ tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión de la POLICIA DE MARIÑO CUARTO: Este tribunal declara sin lugar y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA y se le acuerda copias simples a la defensa privada, Igualmente se ordena notificar al tribunal de control n°04 que el ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS se encuentra detenido por ante este tribunal, lo cual se encuentra presentándose por ante la oficina de alguacilazgo ante el asunto OP01P2014007520 Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:30 DE LA MAÑANA es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 25 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha veintitrés (23) de agosto de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…me encontraba en mi casa cuando recibí una llamasa de mi jefe JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ, como a las 06:30 horas de la mañana, informándome que se habían metido en la productora de hielo que habían agarrado a tres ciudadanos y que me trasladara hasta la productora a verificas lo sucedido y formular la denuncia, al llegar a la productora me informo el vigilante José García que se habían agarrado a tres ciudadanos y que habian violentado la reja que da acceso para la planta y la puerta que da acceso para el taller, en eso le tomo foto a lo que violentaron, luego me fui para la policia de villa roa para formular la denuncia, donde me mostraron las cosas recuperadas que son un (01) motor de compresor, una (01) unidad de un compresor de un tercio, dos (02) cauchos de carrucha, tres (03) difusores, un (01) radiador, dos (02) conectores de tuberías, de 1 ½ de material galvanizado y me informaron de los tres detenidos….”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.Evidenciándose que los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público y los elementos de convicción traídos a esta sala, se subsumen perfectamente en los tipos penales hoy precalificados por el Ministerios Público, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de Control Judicial solicitado por la Defensa Pública.

De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2016, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; Acta de Denuncia Común, rendida por el ciudadano Angelica Cristina Maluenga Guevara, en fecha 23 de Agosto de 2016, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; Entrevista testifical, rendida por el ciudadano José Ramón García Longart, en fecha 23 de Agosto de 2016, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; Oficio Nº 9700-103-AT-1687, de fecha 24 de agosto de 2016, procedente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 234/08/16, de fecha 23 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Francisco González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 23 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Francisco González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal,establece una pena que su límite máximo es de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Policia Municipal de Mariño. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de agosto de 2016, la profesional del derecho Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS titular de la cédula de identidad N° 26.635.888, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Yo, ANALÍS RAMOS, Defensora Pública (A)(E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de L ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS, a quien se les sigue el Asunto N° OP04-P-2016-002030, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 24 de agosto de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de agosto del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, al ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tienen su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimientos de Pruebas.
3. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 12-08-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2016-002030.
4. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-002030.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados…”(Cursivas de Esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 09 de septiembre de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 19 de octubre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS titular de la cédula de identidad N° 26.635.888, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 24 de agosto de 2016, inserto en el folio (09) de este Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (08) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 25 de agosto de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 29 de agosto de 2016, transcurriendo un día hábil de Audiencia. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- ...omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 24 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS titular de la cédula de identidad N° 26.635.888, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras. Así se Decide.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tales como: “…Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 12-08-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2016-002030. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N°OP04-P-2016-002030”. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS titular de la cédula de identidad N° 26.635.888, contra la decisión proferida en fecha 24 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 09 días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO








Asunto N° OP04-R-2016-000375
JAN/ADE/MCZ/fdvlp