REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de marzo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001370
CASO : OP04-R-2016-000185
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.766.010 y 30.088.038, respectivamente.
RECURRENTE: Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.766.010 y 30.088.038, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA KARINA LISTA, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, contra la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Revisada las actuaciones y ejerciendo el Control Judicial previsto en el articulo 264 de la norma adjetiva este tribunal considera ponderando las circunstancias del caso y tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones hasta el día de hoy en la presente audiencia que la precalificación fiscal se adecua a las actuaciones, en virtud de lo cual considera que la misma llena los extremos requeridos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera acoger la calificación fiscal por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal Nº 2016-079, de fecha 05/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Primera compañía, comando motorizado, del Destacamento 711; Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 05/05/2016; Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 05/05/2016; Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 05/05/2016; Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 05/05/2016; Acta de Entrevista del Testigo Yenni (Datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 05/05/2016, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Primera compañía, comando motorizado, del Destacamento 711; Acta de Entrevista del Testigo Rafael (Datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 05/05/2016, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Primera compañía, comando motorizado, del Destacamento 711; Fijación fotográfica, de fecha 05/05/2016, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Primera compañía, comando motorizado, del Destacamento 711; Experticia Química Nº 356-174-LTF-016-16, de fecha 06/05/2016; Experticia Toxicologiíta en Vivo Nº 356-1741-TOX-280-16, realizada al ciudadano JOSÉ ARMANDO MORENO GARCIA, de fecha 06/05/2016; Experticia Toxicologiíta en Vivo Nº 356-1741-TOX-280-16, realizada al ciudadano JOSÉ ARMANDO MORENO GARCIA, de fecha 06/05/2016; Manifiesto de Voluntad del ciudadano JOSÉ ARMANDO MORENO GARCIA, de fecha 06/05/2016; Experticia Toxicologiíta en Vivo Nº 356-1741-TOX-281-16, realizada al ciudadano BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO, de fecha 06/05/2016; Manifiesto de Voluntad del ciudadano BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO, de fecha 06/05/2015; Registro de cadena de Custodia de evidencia física Caso Nº 079-16, Nº registro 018, de fecha 05-05-2016. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, en consecuencia, se Decreta para los imputados BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO Y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCIA una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, no obstante en caso de no ser recibidas por el mencionado centro de reclusión el mismo podrán permanecer recluidas en una la COMISARÍA DE ACHIPANO, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO. CUARTO:Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Este Tribunal acuerda seguirel procedimiento por la VÍA ABREVIADA. SEXTO: Vista la solicitud fiscal se declara con lugar y se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se emplazar en este acto a la representación del ministerio Público a realizar el procedimiento respectivo. SÉPTIMO: Se Ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se realice un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, todo ello en virtud de las declaraciones dada por los ciudadanos BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO Y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCIA. OCTAVO: Se ordena la evaluación medico forense para el ciudadano JOSÉ ARMANDO MORENO GARCIA, para el día LUNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2016, A LAS SIETE (07) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:54 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de mayo de 2016, de la siguiente manera:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual se evidencia del Acta de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Yo venia caminadno por la entrada de San Antonio como a eso de las 06:00 de la tarde y en eso que vengo distraida y volteo porque oigo el ruido de una moto, venia hacia mi dos muchachos en una moto y uno de llos me dijo que me parara y que le entregara el anillo, yo me volteo y le digo que anillo y fue cuando el que iba de barrillero, el moreno alto me dijo que le diera el anillo que tenia en la otra mano y me estaba apuntando con un arma de fuego, me puse nerviosa y le entregue el anillo y ellos salieron hacia la avenida, llame a la policía y a escasos minutos llego la comisión y me monte con ellos y en lo que vamos entrando a Villa Rosa ví que iban saliendo los muchachos en la moto, le dije a la policía y la patrulla los siguió y los atrapo cerca del retorno de Villa Rosa, los policías lo revisaron le consiguieron el arma de fuego pero no le consiguieron mi anillo. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 25 de Julio del Año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Entrevista rendida por la ciudadana Maria Daniela Santiago de Aguilera, (Víctima) de fecha 25 de julio del 2016, por ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por el Oficial Agregado (IAPOLEBNE) Francisco González, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Reconocimiento Legal, de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por el Oficial Agregado (IAPOLEBNE) Francisco González, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Avalúo Prudencial, de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por el Oficial Agregado (IAPOLEBNE) Francisco González, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Oficil Nº 9700.103AT.1365, de fecha 26-07-2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos EDWIN LEONARDO MAITA RONDON y ALFREDO JOSE MENDOZA LOAIZA de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso el primero de los nombrados en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y con relación al ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA LOAIZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Los Cocos. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10 de mayo de 2016, la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, bajo los términos siguientes:
“…Yo, ANALÍS RAMOS, Defensora Pública (A) Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO Y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, a quienes se les sigue el Asunto N° OP04-P-2016-001370 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fine de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 07 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 07 de mayo de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de mayo del presente año, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO Y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, imputándoles la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2er Aparte de la Ley de Orgánica de4 Drogas. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representados niegan total participación en el hecho delictivo, toda vez que los mismos se declaran inocente de los hechos por los cuales se le investiga. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO Y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representados sean autores o participes en los delitos imputados [sic], además que no existe peligro de fuga, en razón de que tienen su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimientos de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 07-05-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2016-001370.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N°Asunto N°OP04-P-2016-001370.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2016, se orden Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO Y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA …”(Cursivas de Esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la referida representación dio contestación al presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotras, LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ y LÓPEZ RAMOS YSANDRA, procediendo en nuestro carácter Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Drogas, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la Defensa Pública, a cargo de la Abogada ANALÍS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Recurso intentado por la Defensa Técnica del Ciudadano BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, ambos de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.766.010 y V-30.088.038, fue intentado dentro del plazo señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y esta Representación Fiscal es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 13/10/2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy en la oportunidad legal de contestarlo, y lo formalizo en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, es oportuno señalar, que existen diversas razones procesales al momento de solicitar una medida de Privación de Libertad, en principio no hay necesidad de restringir la libertad personal, pero sin no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado, también es menester mencionar que estas medidas son de carácter preventivo, es decir, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento y adicionalmente representa una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales ya que los derechos de la sociedad toda han de ser mayores que los del acusado, evidenciándose en el presente asunto, que bajo ningún aspecto se han violentado principio de rango constitucional, ya que incluso el legislador sabio, lo consideró el llamado Principio de Proporcionalidad.
En ese sentido es oportuno transcribir el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa:
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos explanados por el Ministerio Público a favor de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admita la contestación del presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública, por los motivos antes señalados, y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 07 de Mayo de 2016, dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta en la presente causa…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (15), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha en 10 de mayo de 2016. En este sentido se observa que transcurrió un (01) día hábil, desde el momento de la publicación del auto fundado, hasta el momento de la interposición, por lo que se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que la representación Fiscal del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en este sentido alega el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión ut supra, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, contra la decisión proferida en fecha en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se Decide.
En cuanto los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tales como: “…Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 07-05-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2016-001370. 2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N°OP04-P-2016-001370”,Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados BRAYAN DAVID SUAREZ MARCANO y JOSÉ ARMANDO MORENO GARCÍA, contra la decisión proferida en fecha 07 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 09 días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NG/cris
Caso N° OP04-R-2016-000185