REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, .08 de marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000032
ASUNTO : OP04-R-2017-000089
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según en A quo).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONSISTENTE EN SOMETER AL CUIDADO DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS (según el A quo), al imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del Delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según en A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de LOPNNA. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, a los fines de ponerlo a disposición, bajo el asunto Penal Nº OP04D2016000339, donde deberá permanecer a la orden de ese Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias. Este tribunal declara concluida la Audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde; Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase....”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“ En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de IAPOLENE, siendo aproximadamente las 19:30 del día 26 de enero de 2017, los mismos se trasladaron hasta la población de Juangriego, Municipio Marcano con la finalidad de retirar al adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., quien se había evadido del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” y fue dictado y recapturado por el oficial Wildren Marín, quien al avistarlo en la calle principal de la vecindad Municipio Gómez, adyacente el estadio de los Millanes y reconociéndolo como el adolescente evadido
Observa así mismo este tribunal los elementos de convicción procesal traídos por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA POLICIAL DE DETENCION FLAGRANTE, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de IAPOLENE, de fecha 26 de enero de 2017. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal; siendo que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es ajustada a derecho; se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) LITERLA B) consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, en tal sentido; observa que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho ilícito imputado, al adminicular estos elementos de convicción, considerándose en tal sentido procedente la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal.
En atención a lo anteriormente expuesto y analizado en sala; considera procedentes que debe continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad restringida del adolescente;. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).por considerar este Tribunal que de los elementos de convicción consignados por la Vindicta Publica. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código PenalTERCERO se acuerda imponer las medida cautelar contenida del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes: Literal B consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. En consecuencia líbrense actos de comunicación correspondientes.. ASI SE DECIDE” (cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 31 de enero de 2017, el Profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente F.J.S.V( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 último aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante si competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su carago de fecha 26-01-2017, mediante el cual DECRETÓ PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL LITERAL d(sic) DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, en su considerando QUINCUAGÉSIMO OCTAVO, referente al Recurso de Apelación, se establece que el mismo se admitirá contra los fallos de primer grado que:
c-Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva,
Evidentemente es procedente conforme a la Ley el Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal a quo que decreto la Procedencia de una medida cautelar sustitutiva como el caso que nos ocupa.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la recurrida el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, impone a mi defendido antes mencionado y a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, al respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: se estima procedente… decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para adolescente…MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL b DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que mi defendido u t supra se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, encontrándose evadido de este Centro de Internamiento para Varones Los Cocos relacionado con causa OP04-D-2014-000282, considera la Defensa Técnica que la EVASIÓN del adolescente en conflicto con la Ley Penal, que se encuentra en el cumplimiento de SANCIÓN o de MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, esta expresamente regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículos 617 que establece lo siguiente:
…OMISSIS…
Evidentemente en el caso de marras, el Adolescente sancionado previa orden de captura librada por la Jueza de Ejecución, es detenido siendo lo procedente conforme a este artículo que regula la evasión, ser puesto a la orden de su Juez natural quien dictara las medidas de aseguramiento necesarias, najo ninguna circunstancias ser presentado ante un Tribunal de Control, imputándole la comisión del delito de FUGA previsto en el artículo 258 del Código Penal, e imponiendo nueva medida cautelar sustitutiva, cuando el Ley Orgánica que regula esta materia, ha establecido expresamente el procedimiento legal ha aplicar en estos casos de evasión de sancionados o procesados detenidos o detenidas en centros de atención, en fuerza a lo expuesto se ha de decretar la libertad sin restricción en relación a este caso que nos ocupa, debiendo ser reingresado y puesto a la orden del Tribunal competente aplicando lo concerniente a la evasión conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Juvenil Vigente, aunado a ello en este caso en concreto no se configura el tipo penal de fuga previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal imputado por el Ministerio Público y considerando el Tribunal a quo que se encuentra materializado con los elementos de convicción consignados por el Representante Fiscal.
SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 24 junio 2016 ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL D DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA Y SE ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA EN RELACIÓN A ESTE CASO EN CONCRETO Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR EVASIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 617 EJUSDEM…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 2 de febrero de 2017, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 07 de febrero se dio por notificado, y finalmente en fecha 08 de febrero de 2017, dio la contestación de la siguiente manera:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública de los adolescentes F.J.S.V( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N°Asunto Penal: OP04-D-2017-000032, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido LA LIBERTAD PLENA; posteriormente el Tribunal decreta 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar a la orden del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos.
En fecha 31 de enero de 2017 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 07 de febrero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga LA LIBERTAD PLENA, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de PRESUNCIÓN de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no existen suficientes elementos para acreditar la participación de sus defendidos, y que este no es un delito debería aplicarse lo previsto en el artículo 617 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento, toda vez que si bien es cierto el delito de EVASIÓN o FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal no es merecedor de sanción privativa, no es menos cierto que los adolescentes se evadieron de su sitio de reclusión, a saber, el Centro de Internamiento para Varones de los Cocos, demostrándose así la negativa por parte de estos adolescentes a someterse al proceso penal que están enfrentando, y tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Penal juvenil, ante la fuga del adolescente del establecimiento donde esta detenido, y, y posterior a lograr su ubicación el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…omissis….
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 27 de enero de 2017…”(cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONSISTENTE EN SOMETER AL CUIDADO DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS (según el A quo), al imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del Delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según en A quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada. Tal como se evidencia del acta de Audiencia de Calificación de procedimiento, de fecha 27 de enero de 2017, inserta desde el folio (14)
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto en el folio (13) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de enero de 2017, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 31 de enero de 2017, en este sentido se observa que transcurrieron dos (02) días hábiles. Siento interpuesto el Recurso de Apelación, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrió un (01) día de despacho, desde el momento en que la Representante del Ministerio Público se diera por notificado, la cual fue el día 07 de febrero de 2017, hasta la contestación del presente recurso de Apelación en fecha 8 de febrero de 2017. Cumpliendo así lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONSISTENTE EN SOMETER AL CUIDADO DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS (según el A quo), al imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del Delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según en A quo), fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g …omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra del adolescente F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según en A quo).
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, los cuales son: COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 24 junio 2016 ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Se declaran INADMISIBLES, por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no son necesarios, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta del adolescente F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control De La Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONSISTENTE EN SOMETER AL CUIDADO DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS (según el A quo), al imputado de marras, por la presunta comisión del Delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según en A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ
Asunto N° OP04-R-2017-000089
JAN/YCM/MLM/fdvlp