REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2007-003969
ASUNTO: OP04-R-2017-000018
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756.
RECURRENTES: Abgs. MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALI ROMERO, Defensor Privado del Ciudadano GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 06 de enero de 2017, por los Profesionales del Derecho, Abgs. MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó CAMBIO DE FÓRMULA ALTERNATIVA de REGIMEN ABIERTO, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, a quien en fecha 28 de junio de 2011, se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Vista la causa seguida contra el penado : DIAZ DIAZ GABRIEL JOSE, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil once (2.011), a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley. Segundo: Se evidencia de autos, que el penado estuvo detenido, desde el 10 de Septiembre del 2.007 hasta el 21 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que estuvo detenido en una primera oportunidad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, medida esta que cumplió desde el 21/12/11 al 20/12/2012, lo que hace un tiempo cumplido de ONCE (11) MESES Y VEINTIUNUEVE (29) DIAS, en fecha 02 de enero de 2013, fue aprehendió el indicado ciudadano y puesto a la orden del Tribunal quien en fecha 04/01/2013 le revoco la formula de cumplimiento de pena de régimen abierto en fecha 01/07/2013, este tribunal acordó dejar sin efecto la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, por lo que estuvo detenido en un asegunda oportunidad por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ, se presento ante el Centro de Residencia supervisada en fecha 10/07/2013 a los fines de cumplir con las presentaciones hasta la presente fecha 26/10/2016, por lo que el mismo tiene un tiempo cumplido en el régimen de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que el indicado ciudadano tiene un tiempo cumplido de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena que le fuera impuesta un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, cursa a los folios 61 al 64 de la segunda pieza del presente expediente Informe Psicosocial con un pronostico FAVORABLE con un grado de clasificación MINIMA, para el otorgamiento de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Así mismo cursa a los folios 70 y 71 de la segunda pieza del presente expediente Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia del precitado ciudadano, En consecuencia, este Tribunal acuerda cambiar fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO de la cual venía gozando el penado de autos, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadanoDIAZ DIAZ GABRIEL JOSE, y que el mismo se someta a un Régimen de prueba por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal.
2. Comparecer de manera inmediata ante Unidad Técnica, cada 30 días.
3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado.
5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba.
6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas.
8. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: Cambiar de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadanoDIAZ DIAZ GABRIEL JOSE, venezolano, natural de Cumana, titular de la cedula de identidad número 16.817.756, con residencia en la calle El Bufón, vía las Salinas, Sector la Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actualmente con fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente enRégimen Abierto para LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS. En consecuencia, notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Estado Nueva Esparta y al Centro de Residencias Supervisadas; de igual manera al penado de autos, para que comparezca ante este tribunal a imponerse de la presente decisión. Es todo. CÚMPLASE…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de enero de 2017, los Profesionales del Derecho Abgs. MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2007-003969, mediante la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal consistente en Libertad Condicional al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.817.756, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
Conforme lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analizan las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
En cuanto a los requisitos para la procedibilidad de la admisión del recurso del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO II
ELEMENTO DE HECHO
El hoy penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, es dictado el correspondiente Auto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
De la Revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2007-003969, se observa que corre inserta el informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a Procesados y penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario, en el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación Psicosocial al penado de marras, en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y debidamente recibida en el Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2016, así dicha evaluación psicosocial arroja un Pronóstico de conducta favorable y que el penado fue clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dicta Auto mediante el cual se cambia la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual había sido acreedor el penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional.
En la decisión recurrida de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se actualizó el cómputo para el otorgamiento del beneficio consistente en Libertad Condicional, señalándose que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida incluyendo tiempo físico detenido mas el tiempo que estuvo cumpliendo con el Régimen Abierto de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAZ, así en dicha decisión se señala que el mismo debe someterse a la Libertad Condicional por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
…Omissis…
CAPITULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO
Establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones legales conferidas a los diferentes Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, en el marco del ejercicio de estas atribuciones podrán:
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Evaluación Psicosocial debe estar conformada por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario estando integrado el equipo por un Psicólogo (a), trabajador (a) social, abogado (a), criminólogo (a), entre otros, tal y como se establece en el artículo antes descrito, el cual consiste en una evaluación del perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad y los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva, si la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencias basándose en el análisis crítico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores, resonancia efectiva y de contención a nivel social y familiar, empatía, si es permeable ante la influencia negativa del entorno, si es autocrático o autocrítica, disposición al cambio, metas acordes a sus posibilidades reales.
En este sentido, considera esta Representación del Ministerio Público que si bien, el penado de marras tiene tiempo de pena cumplido correspondiente para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa; de la Evaluación Psicosocial surgen ciertos elementos que pudieran vislumbrar o arrojar durante la entrevista respectiva si el penado o penada se encuentra apto o apta para su reinserción a la sociedad, y siendo que la referida Evaluación psicosocial que fue tomada en consideración a los efectos del otorgamiento de la Libertad Condicional, fue realizada en fecha el 04 de marzo de 2016, se evidencia que hasta la fecha de la decisión recurrida (26/10/2016), la citada Evaluación Piscosocial se encuentra vencida por un tiempo de Un (01) mes y Veintidós (22) Días, ya que conforme se refirió con anterioridad a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena dichas evaluaciones tiene validez por el lapso de seis (06) meses, siendo importante destacar que que se visualiza del expediente que el Tribunal recibió las resultas de la Evaluación Psicosocial en fecha 15/03/2016, por lo cual APRA el otorgamiento de un beneficio sería necesaria una Evaluación Psicosocial actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución, pueda en cierto modo analizar y determinar si el penado cumple o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar a la Libertad condicional, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal que el penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, no cumple con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 488 de la norma adjetiva penal.
Del informe Piscosocial presentado por la Junta de Evaluación, de fecha 04 de marzo del año 2016, se evidencia que para esta Junta el penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, tiene un pronóstico favorable mínima de seguridad, no obstante el informe psicosocial se encuentra vencido, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual se evidencia, que han transcurrido Siete (07) meses y veintidós (22) días, desde que fue evaluado el penado de autos, por lo cual dicha evaluación psicosocial tiene Un (01) mes y Veintidós (22) días, de vencida desde la fecha en que se valoro o examino al penado; cabe resaltar que el informe Psicosocial caduca, fenece, se extingue, pierde cualquier valor o eficacia, a los fines de ser considerado por el juez de ejecución para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena.
Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decisión dictada mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, no se ajusta a derecho por cuanto se evidencia que ha transcurrido Siete (07) meses y Veintidós (22) días, de realizado el Informe Psicosocial, ya que para el otorgamiento de un beneficio seria necesaria una Evaluación actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución pueda determinar y analizar si el penado cumple o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar a la Libertad Condicional , razón por la cual es opinión de estas Representantes Fiscales que no cumple el penado de autos con los requisitos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 488 de la norma adjetiva penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión hoy recurrida, dictada en fecha Veintiséis (26) de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2007-003969, en la cual se le concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, quien fue condenado a cumplir la pena de fue condenado a cumplir la pena (sic) de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,; por cuanto el informa Psicosocial presentado por la Junta de Evaluación, es de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y se evidencia que hasta la fecha de la decisión recurrida Veiniséis (26) de octubre de 2016, ha transcurrido Siete (07) meses y Veintidós (22) días, en virtud de lo cual es Informe Psicosocial se encuentra vencido…(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 16 de enero de 2017, emplazó a la Defensa Privada ALI ROMERO, observándose que se dio por notificado en fecha 27 de enero de 2017, sin dar contestación al recurso interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abgs. MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó CAMBIO DE FÓRMULA ALTERNATIVA de REGIMEN ABIERTO, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, a quien en fecha 28 de junio de 2011, se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho, Abgs. MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se pudo evidenciar, que los mismos poseen legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, inserto en los folios (15) y (16), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada fecha 26 de octubre de 2016, siendo notificada la Representación del Ministerio Público en fecha 28 de Diciembre de 2016, transcurriendo cinco (5) días hábiles desde la fecha en la cual fue notificada la Representación Fiscal, hasta el día 06 de enero de 2017, fecha en la cual, los Profesionales del Derecho, Abgs. MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpusieran Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual se dio por notificado la Defensa Privada, transcurriendo los días de despacho correspondientes sin que diera contestación al Recurso de Apelación; considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que el recurrente fundamenta el presente recurso en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó CAMBIO DE FÓRMULA ALTERNATIVA de REGIMEN ABIERTO, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, es por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, pero de conformidad con el numeral 6° estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis
5.-...Omissis…
6.-Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho, JOSE Abgs. MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó CAMBIO DE FÓRMULA ALTERNATIVA de REGIMEN ABIERTO, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, a quien en fecha 28 de junio de 2011, se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abgs. MARIA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Tribunal Itinerante Primero De Primera Instancia En Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, mediante la cual decretó CAMBIO DE FÓRMULA ALTERNATIVA de REGIMEN ABIERTO, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado GABRIEL JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.817.756, a quien en fecha 28 de junio de 2011, se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 08 días del mes de marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ
JAN/YCCM/AJPS/BJG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2017-000018