PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Marzo del 2017
205º y 155º

CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007803
CASO : OP04-R-2016-000411

PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NESTOR JOSE REINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.134.

PARTE RECURRENTE: Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamiento, declaró culpable al acusado de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se designó Ponente a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.


ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se da por recibido el Recurso de Apelación de Sentencia asignado bajo el N° OP04-R-2016-000411, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamiento, declaró culpable al acusado de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se designó Ponente a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.

Esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos diecisiete (2017), dicta decisión, mediante la cual, ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta y se fija para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), esta Alzada, dicta auto mediante el cual deja constancia de la comparecencia del Abg. Recurrente y la Representación Fiscal y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ REINA MORENO, se acordó diferir el acto pautado y se ordenó de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de la Audiencia Oral para el día martes (07) de Febrero del 2017, a las 10: 00 horas de mañana.-

En fecha trece (13) de febrero del 2017, esta Corte de Apelaciones, dicta auto mediante el cual, deja constancia que se evidencia que en fecha siete (07) de febrero del 2017, estaba pautada la audiencia oral y pública, y por cuanto en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaria, en virtud de la asistencia del Dr. Jaiber Alberto Nuñez, al acto de la Apertura del Año Judicial a realizarse en el Tribunal Supremo de Justicia; se fija el acto para el día quince (15) de febrero del 2017, a las 10:00 a.m.-

En fecha quince (15) de febrero del 2017, este Juzgado Colegiado levanto acta de audiencia oral, mediante el cual señala lo siguiente:

(…)En el día de hoy, miércoles quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:20 horas de tarde y habiendo transcurrido un lapso prudencial a los efectos de que estuvieran las partes presentes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados NESTOR JOSÉ REYNA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.314, natural de Guacara, estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 07/11/1980, de ocupación u oficio mensajero y residenciado en Valencia, Calle Joaquín Crespo Casa 87-43, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, quien actualmente se encuentra recluido Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en Puente Ayala a quien se le sigue el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000411. Seguidamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ y como Jueces Integrantes la. Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, quien ostenta como ponente y la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, en compañía de la Secretaria, ABG. BRENDA JIMENEZ y los Alguaciles Luís Manuel Frías. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el Abogado Recurrente Dr. Efrain Moreno Negrin, así como la representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes y el acusado NESTOR JOSÉ REYNA MORENO, dejándose constancia que no se encuentra presente la victima, la misma se encuentra citada tal como consta al folio 75 del presente recurso. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Dr.Efrain Moreno, quien expuso: buenas tardes ciudadanos jueces integrantes, representante del ministerio público, en mi carácter de defensor ratifico recurso de apelación en contra de la sentencia dictado por el Tribunal de Juicio Nº 01, publicada en fecha 12 de junio de 2016, se basa este recurso en cuatro de denuncia la Primera Denuncia: Se violento el principio de concentración y continuidad, contenidos en los artículos 318 al 320 de la Ley adjetiva penal, por cuanto no se respetaron los lapsos de quince días hábiles entre la audiencia, debiendo procederse a realizar el juicio a mas tardar el décimo sexto día después de la ultima suspensión. La ciudadana Juez violento el contenido de los artículos 318,318 y 320 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por disposición de las referidas normas procesales, la regla general es que una vez iniciado el debate, este debe concluir siempre y cuando fuere posible el mismo día y en caso contrario debe continuar durante el menor de días consecutivos, lo cual solo se puede dar, por la complejidad del caso en concreto, bien por la carga probatoria o por cualquier otra excepción que pueda presentarse, el hecho que el tribunal no haya realizado el traslado del acusado desde el internado de Jose Antonio Anzoátegui no es una de las excepciones contempladas en la ley para acordar la suspensión del debate considero que están dado que es la primera denuncia, la Segunda Denuncia, Se denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la juez hace un análisis el análisis de la declaración de la victima ciudadano Heriberto que fue sometido en la situación bancaria que la despojo, cuando hace un análisis ilógica fueron dos acusados despojando no fue lo planteado a la motivación que ella, señala que hay dos autores y termina declarando a dos personas culpable como autor material lo cual se produce cuando el Juez llega a una conclusión que no corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, principalmente cuando luego de un supuesto análisis de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, deja claramente establecido que el autor material del hecho púnible fue una sola persona, que fue secundada por otra que no tuvo participación directa en el hecho mas sin embargo sentencia a las dos personas como si fuesen autores materiales del hecho, como tercera Denuncia: Violación de la Ley por Inobservancia del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la prescindencia de los Testigos Luís Alexis, José G, Leandro G, Aurelio G, la juez de la recurrida no dio cumplimiento a los dispuesto en los artículos 163,168, y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber agostado le fue comunicado que se había hechos y fue imposible la localización en razón de esto sin haber realizado la citación personal, y de no haber comparecido debió citarlos por las fuerza pública por lo que es evidente la violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica, lo que conlleva que la presente denuncia se fundamente en el ordinal 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Denuncia: Violación de la Ley por Inobservancia del articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, indicando que los hechos establecidos por la juzgadora, luego del análisis de las pruebas incorporadas al debate, principalmente de la deposición del ciudadano Heriberto Hernández, la adecuación correcta del derecho, era la aplicación del articulo 84 ordinal 1 del Código penal, que describe la concurrencia de varias personas en el mismo hecho punible, por cuanto la participación de Nestor Reina, fue la de reforzar la resolución del acto material realizado por otro imputado, que procedió a despojar por intimidación con un arma de fuego, cuando se disponía a depositar en el banco de Venezuela, es decir nunca tuvo dominio del hecho, por lo que nunca tuvo la participación directa en la ejecución material del Robo Agravado. Es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en tiempo hábil, y se anule la presente sentencia y se orden la realización de un nuevo juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. Brenda Alviarez quien expuso: Buenas tardes jueces de conformidad 446 esta representación fiscal en oportunidad legal dio contestación al recurso ejercido por la defensa, en tal sentido ratifica y expone en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia considera que la conclusión a la que llega el recurrente no tiene fundamento jurídica, mas aun empleando un recurso de apelación de la sentencia definitiva, no entiendo porque utiliza el recurso de apelación para narrar cuestiones de fondo que se ventila en el propio juicio oral y público, en cuanto a la solicitud del cambio de calificación el mismo debió anunciarlo en el mismo debate del juicio oral y público, no lo hizo ni lo alerto, en cuanto a la violación del articulo 340 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta fiscal que entra en una contradicción por cuanto dice que se paso el lapso de tiempo, que los testigos no fueron citado, quedo constancia que se utilizo la herramienta jurídica para que la fiscal ubicara los testigos, quedo establecido en el porvenir del debate con el dicho de los funcionarios y con la declaración de la victima la culpabilidad de su representado, asi mismo se dejo constancia que la defensa al momento de la realización de las actas las misma no ejerció recurso de revocación de apelación, convalidando la firma en tal sentido solicito que sea declarado sin lugar el recurso quien es el abogado y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 0, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Efraín Moreno quien expone en primer lugar entiendo posición del Ministerio Publico, primero trata de confundir son cuestiones de fondo sobre todo cuando es de sentencia la ilogicidad un análisis a los hechos no estoy trayendo situaciones propias de juicio 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal debe expresar los fundamentos de hechos y derechos, en esa motivación el autor material es una persona y termina no son cuestiones propias de juicio son cuestiones del cuerpo de la sentencia, en relación al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que hace la defensa que el transcurso puede solicitar la colaboración para hacer pero en definitiva quien es el director del juicio es el juez, quien preside el juicio es el juez, el que debe agotar la incorporación de las pruebas es el juez, tal es así que el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal no delega a los fiscales ni a los abogados, queda a reserva en el desarrollo en una obligación suministrar se abra un cuaderno separado para que el juez pueda realizar para aplicar la fuerza pública, el fiscal no tiene la potestad del la fuerza pública, basto que una notificación por la propia fiscales para fundamentar los hechos, cuando la declaración de la victima habla de un solo autor material, era necesario la declaración de esos testigos, era necesario agostar esos medios de pruebas, debe saber la fiscal que en el caso de anunciar cambio de calificación, solamente esa facultad la tiene el juez esa facultad no se le da a la defensa, para anunciar dicho cambio de calificación situación que ocurrió en las conclusión tal como lo solicite de conformidad con el articulo 84 ordinal primero en este caso, en tal sentido ratifico el escrito de recurso de apelación y en la definitiva sea declarado con lugar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho a replica, la misma manifesto “… no voy a ejercer el derecho a replica por cuanto la contestación de la apelación fue clara…” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado NESTOR JOSÉ REYNA MORENO, a los fines de que manifieste si sea declarar y se le cedió el derecho de palabra quien expuso: “…no deseo declarar…” Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por Abg. Efraín Moreno, en su carácter de Defensor Privado del acusado, y en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Se declara concluido el acto siendo las 03:00 horas de la Tarde. Quedan las partes presentas debidamente notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

Corolario de lo anterior, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por los recurrentes, contra la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015) y cuyo texto integro fue publicada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo cual antes de decidir considera pertinente realizar el siguiente enfoque:

PUNTO PREVIO
Observa esta Corte de Apelaciones, que fue interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia, por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, sin embargo, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, para el acusado CARLOS ALFREDO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.401.616, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

En consecuencia, en observancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el fallo aquí decidido por efecto extensivo al ciudadano CARLOS ALFREDO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.401.616, pese a que no haya interpuesto recurso alguno contra la sentencia recurrida.

Al respecto, debe precisar este Órgano Colegiado, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; y uno de ellos indudablemente lo constituye el Efecto Extensivo que se encuentra sujeto el efecto del fallo recurrido, ya que conforme a éste, al Tribunal de Alzada en principio, le corresponde aplicar los efectos de una decisión a todos aquellos coimputados o coacusados, que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respectivo recurso de apelación y por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse.

Sobre el particular la Dra. Magali Vásquez, ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

“…Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…”.

Considera esta Sala que los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña, en el caso del efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes o aquellos que hayan desistido del recurso interpuesto, se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso, por una parte; y por otra parte el efecto extensivo, es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 025 de fecha 15 de febrero de 2005, en relación al efecto extensivo precisó:

“… Conforme al citado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo de los recursos sólo es aplicable a los coimputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a los hechos imputados. En este sentido, esta Sala, mediante decisión del 3 de diciembre de 2003 (Caso: Oliver Eduardo Cova García), confirmó una decisión dictada por una Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar una acción de amparo constitucional, por cuanto no había existido la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no habérsele aplicado los efectos extensivos de la apelación, previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, dicha decisión, estableció lo siguiente: “La Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de amparo pues, a su juicio, la juez de la causa... no conculcó derecho constitucional alguno, ya que el decreto de las medidas sustitutivas de la privativa de libertad, que le fueron otorgadas al co-imputado Mohamed Hernández Perdomo, fue sustentado en la verificación de una serie de circunstancias subjetivas que no pueden extenderse al quejoso u otros co-imputados...” (omissis).

Sobre lo antes señalado, este recurso se extenderá al acusado CARLOS ALFREDO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.401.616, siempre que se encuentre en la misma situación del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, venezolano, natural de Guácara, Estado Carabobo, nacido en fecha 07 de noviembre de 1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.514.134, actualmente bajo la medida de privación judicial preventiva de liberta, la cual cumple en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2014-007803, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 –encabezamiento– del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 12 de julio de 2016 y de la cual fue notificada la Defensa Técnica en fecha 07 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró a NESTOR JOSE REINA MORENO, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y lo CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2014-007803, defensa que se ha venido ejerciendo desde el día 08 de julio de 2015, cuando acepté el cargo de defensor técnico y presté el juramento de ley correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 424 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Siendo así, a través del recuso de apelación de sentencia que se interpone por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 426 y 445 –primer aparte– de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que consideró demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que le fuera atribuido en el escrito acusatorio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta; que es el punto, que impugna la representación de la defensa técnica, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 445 ejusdem, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia del día 12 de abril de 2016, al concluir el juicio oral y público celebrado durante sucesivas audiencias y que fuera publicado su texto integro el día 12 de julio de 2016 y de la cual se notificó a la defensa técnica, por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, en fecha 07 de septiembre de 2016.
En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la sentencia es recurrible a la segunda instancia, conforme, conforme a lo previsto en el artículo 443 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, considera que la sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en los vicios contenidos en los ordinales: 1°, por la violación de las normas relativas al principio de concentración y continuidad (artículos 318 al 320); 2º, por la falta y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 5°, por la violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal y 5° por violación de la ley por inobservancia del artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, con respecto a los hechos establecidos en la sentencia.
En tal sentido, se pasa a desarrollar por denuncias separadas cada uno de los vicios en los cuales incurre la referida sentencia definitiva, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 445 ejusdem.
PRIMER DENUNCIA
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACION Y CONTINUIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró abierto el debate oral y público en la presente causa, seguida en contra de NESTOR JOSE REINA MORENO, a quien el Ministerio Público acusó como autor del delito de ROBO AGRAVADO; por lo que la Jueza del Tribunal, como directora del debate oral, debía tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Titulo III, Capitulo I del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios rectores de la fase de juicio oral y público, referentes a la inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad.
En tal sentido, en el presente caso, la defensa técnica señala que en el desarrollo del debate oral y público, se violentó el principio de concentración y continuidad, contenido en los artículos 318 al 320 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no se respetaron los lapsos de suspensión entre cada audiencia, tal y como lo establece el artículo 318, esto es, el lapso de quince (15) días hábiles entre audiencia, debiendo procederse a la reanudación del juicio a mas tardar al décimo sexto día después de la última suspensión.
Es así como el después de iniciado el debate en fecha 02 de octubre de 2015, al producirse una causal para la suspensión de la audiencia, conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez suspende la continuación de la audiencia para reanudarla en sucesivas audiencias, donde se había respetado y cuidado la reanudación correspondiente, dentro del lapso contemplado en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2016, donde se suspende la audiencia y se procede a la reanudación de la misma en fecha 06 de abril de 2016, evidenciándose que entre ambas audiencias transcurrieron mas de dieciséis (16), que establece el artículo 320 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar interrumpido el debate oral y público.
Tal violación de normas procesales referente a los principios rectores del juicio oral y público, se demuestra de forma clara en el propio texto de la sentencia, en donde se señala lo siguiente:
OMISSIS….
Se evidencia así, que la Juez de la recurrida estimo que había una causa de “paralización” del juicio oral, nacida con ocasión de un traslado masivo de los privados de libertad desde la región insular hacia otros estados, causal ésta que no se encuentra prevista en norma legal alguna, así como tampoco prevé la ley, que por alguna razón, los lapsos de reanudación de las audiencias de juicio, que no puede superar los dieciséis (16) días, puedan ser ampliados.
Es más evidente, del contenido de las diferentes actas de debate, donde se recogieron cada evento ocurrido en las audiencias de juicio oral y del propio contenido de la sentencia que se recurre, que la ciudadana Juez violentó el contenido de los artículos 318, 319 y 320 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por disposición de las referidas normas procesales, la regla general es que una vez iniciado el debate, éste debe concluir siempre y cuando fuere posible, el mismo día, y en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos, lo cual solo se puede dar, bien por la complejidad del caso concreto, bien por la carga probatoria o bien por cualquier otra excepción que pueda presentarse, que este prevista y autorizada por la ley, pero en este caso especifico, el hecho de que no se hayan realizado por el Tribunal las gestiones necesarias y pertinente para lograr el traslado del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual le fue informado oportunamente al Tribunal, por la defensa técnica, no es una de las excepciones contempladas en la ley para poder acordar la suspensión del debate y mucho menos para que el mismo quedara suspendido por mas de dieciséis (16) días, como ocurrió en el presente caso.
Es importante tener presente, que el principio de concentración y continuidad se caracteriza porque durante la realización del juicio, se busca condensar en un solo acto los alegatos iníciales de las partes, la práctica, evacuación y desarrollo de las pruebas, así como los alegatos conclusivos de las partes intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal; lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso.
Con relación a este motivo de impugnación de la sentencia, es importante traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 985 de fecha 17 de junio de 2008 (Expediente 03-1573), bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció lo siguiente:
OMISSIS…
De ese modo, la suspensión del debate tiene limite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración…”.
Por tanto al haber suspendido la continuación del juicio el día 18 de febrero de 2016 y reanudando la audiencia en fecha 06 de abril de 2016 y por causas no establecidas en la Ley, sobrepaso grotescamente el lapso previsto en el artículo 320 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez de la recurrida, debió declarar la interrupción del debate oral y público, para proceder a realizarlo de nuevo, desde el inicio, por mandato expreso de la Ley; al no haber actuado conforme a la ley, se encuentra demostrado que se violentaron normas relativas a los principios del juicio oral y público, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 449 ejusdem.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Se denuncia la ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se produce cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, principalmente cuando luego de un supuesto análisis de las pruebas incorporadas al debate oral y público, deja claramente establecido que el autor material del hecho punible fue una sola persona, que fue secundada por otra que no tuvo participación directa en el hecho, mas sin embargo, sentencia a las dos personas, como si fuesen autores materiales del mismo delito.
En la sentencia recurrida, se establece lo siguiente:
“…ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE COMPARECIERON AL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.
…omissis
Luego en la recurrida al hacer un análisis de la referida declaración, establece que:
OMISSIS…
Es así, como la Juez de la recurrida hace una transcripción parcial de lo manifestado en la audiencia por el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, quien es la víctima del hecho, de la cual se desprende claramente, que fue sometido por una (01) sola persona cuando se encontraba en la taquilla del Banco de Venezuela de la Calle Fraternidad en Porlamar, que esa persona entró sola y luego de haberse apoderado de parte del dinero que iba a depositar salió de las instalaciones del Banco y varias personas le indicaron que se había retirado en una moto, que se encontraba en la parte de afuera; posteriormente se señala en la sentencia recurrida lo siguiente:
OMISSIS…
Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima esta Juzgadora que el acusado NESTOR JOSÉ REINA MARCANO, concurrió junto al acusado CARLOS ALFREDO SERRANO, al lugar de los hechos para ejecutar el robo a mano armada contra el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, realizando operaciones que resultaron eficaces para la perpetración del hecho, como lo fue conducir el vehículo tipo moto, llevándose al sujeto activo del delito, aparcando éste cerca del lugar del hecho y esperando su respectiva ejecuciòn, para posteriormente y una vez ejecutado el mismo, facilitarles la huída del sitio. La actuación del acusado NESTO JOSÉ REINA MARCANO, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de robo agravado regulado en el artículo 458 del Código Penal, (ejecutado a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada) pues estuvo presente al momento de cometerse el delito principal, ejecutó un comportamiento sin el cual no se hubiere realizado el otro, es decir que sin él el ciudadano CARLOS ALFREDO SERRANO no comete el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que éste contaba con el vehículo automotor tipo moto que le permitiría la huida de forma inmediata del lugar del hecho…”.
Como se puede apreciar de la transcripción anterior, la Juez de la recurrida al pretender dar cumplimiento al requisito exigido en el Ordinal 2º del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público durante sucesivas audiencias, haciendo una transcripción parcial de las mismas y una valoración de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el cuerpo de la sentencia que quedó probado el hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2014 y que se demostró inequívocamente que los acusados realizaron la acción típica descrita en la norma en comento.
No obstante, considera la defensa técnica que la juez de la recurrida de forma ilógica señala que los acusados realizaron la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal, cuando previamente y luego del análisis de la declaración de la víctima del hecho, ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, señala que fue una sola persona la que lo sometió en las instalaciones del Banco de Venezuela, que una sola persona la que portaba un arma de fuego, que fue una sola persona la que tomó el dinero que poseía la victima y que fue una sola persona la que salió del banco con el dinero robado; mas sin embargo, reitero, de forma ilógica e incoherente y sin apoyo de las pruebas evacuadas en el juicio, indica que los acusados, en este caso CARLOS ALFREDO SERRANO y NESTOR JOSE REINA MORENO, realizaron la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal, es decir, que ambos ciudadanos sometieron a la victima HERIBERTO HERNANDEZ y bajo amenazas a la vida, estando uno de ellos manifiestamente armado, lograron despojarlo de un dinero de su propiedad.




Es una motivación ilógica, por cuanto claramente estable que el autor material del hecho fue un solo individuo, pero posteriormente termina estableciendo que son dos personas las responsable del hecho punible ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2014 y los termina declarando culpables como autores materiales del hecho, cuando previamente ha establecido en la motivación de la sentencia que fue uno solo y que la otra persona, contribuyó en la comisión del delito, retirando al autor material del mismo en una moto, para evitar la frustración del mismo.
Siendo así, la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, contiene el vicio de ilogicidad en la motivación, descrito en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que emite un pronunciamiento, confuso entre las razones de hecho y de derecho en que funda la condena; la falta del cumplimiento efectivo de uno de los requisitos exigidos en la Ley, para darle validez a la sentencia, la constituye en un documentos ineficaz y por ende objeto de anulación, lo cual debe ser declarado así por el Tribunal de alzada, ya que no se da cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el sentenciador motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas; en el caso concreto del presente recurso de apelación, se obtiene un resultado ilógico y que no se corresponde con las expresiones de hecho de la sentencia y mucho menos con las pruebas incorporadas en las sucesivas audiencias del juicio oral y público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1816 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López
(Expediente 10-1056), estableció:
OMISSIS…
Y, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 40 de fecha 29 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Carabin de Díaz, ha señalado que:
OMISSIS…
En razón de lo antes expuesto, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación. En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en el referido vicio de motivación.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 340 DEL
DECRETO CON FUERZA, VALOR Y RANGO DE LEY DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Para el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, en el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitieron como fuente de pruebas de carácter personal, para ser incorporado al debate, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos identificados como LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., cuya identificación y dirección de ubicación se encontraban en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público.
Iniciado el debate correspondiente, se procedió a la ubicación de los diferentes testigos y expertos admitidos como fuentes de prueba para el debate oral, siendo el caso, que la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no aportó al Tribunal los datos correspondientes, para que el Tribunal, único legitimado por disposición procesal, procediera a librar las citaciones correspondientes para lograr la comparecencia de los testigos identificados en las actas como LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., tal y como lo exige el artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que hizo en primer lugar que el debate se prolongara por lago tiempo y en segundo lugar y como punto mas importante, que el Tribunal, no pudiera darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo, mas cuando se trataba de pruebas de fuente personal, presenciales del hecho, cuyas declaraciones eran importantes para el esclarecimiento del hecho.
No obstante, en fecha 12 de abril de 2016, cuando se le da continuidad a la audiencia de juicio oral y público, la representación del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabras y señaló entre otras cosas que “…Visto que hasta la fecha no se ha ligado la comparecencia de los testigo: LUIS M, ALEXIS S, JORGE G, LEANDRO G Y AURELIO G todos a reserva de esta representación fiscal, sin que hasta la fecha se tenga resulta alguna de las diligencia realizadas para lograr su comparecencia esta representación fiscal manifiesta que ha agotado los recursos para hacerlos comparecer por lo que de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la testimonial de los mismos, ya que los mismos no fueron localizados…”, lo cual fue acogido por el Tribunal, olvidando la ciudadana Juez, que una vez hecho el ofrecimiento de las fuentes de prueba para un determinado juicio, esas pruebas no pertenecen a la parte promovente, sino que, una vez admitidas pasan a formar parte del proceso y que la única forma de prescindir de ellas, es cuando se den las causas procesales para ello.
En el caso de los testigos LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., de los cuales se prescindió en el debate oral y público, por lo manifestado por la representación fiscal, la ciudadana Juez en ningún momento dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Tribunal, en ningún momento libró las boletas correspondiente para lograr la citación personal de los referidos testigos y luego de obtenerse las resultas correspondiente, poder agotar la conducción a través de la fuerza pública.
Con respecto a ello, en la sentencia que se recurre, se dejó constancia de lo siguiente:
OMISSIS…
Siendo así, la Juez de la sentencia recurrida da a entender que las fuentes de pruebas referidas a las testimoniales de los ciudadanos LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., pertenecen a la parte promovente y no al proceso y por ende era quien podía prescindir de la incorporación de las mismas al debate, olvidando el contenido del artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. / Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
Conforme a la norma antes transcrita y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de los referidos testigos tenía que practicarlas el Tribunal, para lo cual, el Ministerio Público debía aportar los datos de identificación y ubicación correspondientes al Tribunal, para luego de verificarse la ubicación o no de los mismo, a través de los resultados de las citaciones practicadas, se pudiera agotar la fuerza pública y posterior a ello, poder prescindir de las referidas pruebas.
Por tanto en el presente caso, con respecto a la prescindencia de los testigos LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., la Juez de la recurrida no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 163, 168 y 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente la violación de ley, por la inobservancia de una norma jurídica, lo que conlleva a que la presente denuncia del recurso de apelación, fundamentada en el Ordinal 5° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenga que ser declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTA DENUNCIA
VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL
ARTICULO 84, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL
Se denuncia la violación de la ley, por inobservancia y falta de aplicación del artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
OMISSIS…
La referida norma penal, contenido lo denominado en doctrina como la complicidad, que va referida a la forma de participación de alguna persona en un hecho punible, cualquiera que sea, en colaboración con el autor, pero sin tomar parte en su ejecución material.
En el caso de la sentencia recurrida, proferida por la Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se dejó establecido como hechos acreditados y probados en el juicio, luego de presuntamente realizar un análisis de cada una de las pruebas incorporadas del juicio, conforme al criterio de la referida juzgadora, lo siguiente:
OMISSIS…
Se puede observar claramente de la transcripción anterior, que la Juez de la recurrida dejó por establecido que el ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, acusado en la presente causa, fue la persona, que según su criterio estuvo de acuerdo con el otro acusado, para trasladarlo a la entidad bancaria, lo espero pacientemente para luego retirarlo del lugar y evitar la frustración del hecho; es decir, que deja claramente establecido que el referido acusado, no ingresó a la institución bancaria donde se encontraba el ciudadano Heriberto Hernández, con la intención de realizar un deposito, donde fue abordado por un ciudadano quien portando un arma de fuego lo sometió y logró despojarlo de dinero en efectivo, que NESTOR JOSE REINA MORENO, no realizó acto directo en contra de la víctima para lograr la materialización del hecho punible, sino que se deja establecido de forma inequívoca en la sentencia, que la participación que tuvo el acusado fue la de reforzar la resolución de perpetrarlo, en el entendido de que fue la persona, que según lo establecido en la sentencia, espero al autor material del delito para luego retirarlo del lugar de los hechos.
Por tanto, en el presente caso, conforme a los hechos establecidos por la juzgadora, luego del análisis de las pruebas incorporadas al debate, principalmente de la deposición del ciudadano Heriberto Hernández, quien es la víctima del referido robo, la adecuación correcta del derecho, era la aplicación del artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, que describe la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, por cuanto la participación de NESTOR JOSE REINA MORENO, fue la de reforzar la resolución del acto material realizado por otro imputado, que procedió a despojar por intimidación con un arma de fuego, al ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, cuando se disponía a depositar en el Banco de Venezuela, una cantidad de dinero, tal y como lo señaló en su respectiva declaración en el Tribunal de Juicio; es decir, nunca tuvo dominio del hecho; por lo que nunca tuvo una participación directa en la ejecución material del delito de robo agravado.
Omissis…
En tal sentido, en la sentencia recurrida, la juez incurrió en la violación de ley por inobservancia y por ende falta de aplicación del artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, conforme a los hechos que consideró claramente establecidos, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación de sentencia, sobre la base del Ordinal 5° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:
1.- ADMITAN el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 447 de la Ley Adjetiva Penal, el cual está fundamentado en el artículo 444, Ordinales 1°, 2º y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley;
2.- Se fije la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, conforme a lo previsto en los artículos 447 –primer aparte– y 448 ejusdem.
3.- DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ibídem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró CULPABLE al ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, venezolano, natural de Guácara, Estado Carabobo, nacido en fecha 07 de noviembre de 1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.514.134, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por haber incurrido en los vicios señalados en las cinco denuncias desarrolladas en el presente recurso de apelación de sentencia…” (Cursivas de esta Alzada).


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, tal como se desprende del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial (f.19).

(…)Yo, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Estado Nueva Esparta con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de conformidad con las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurre ante usted, a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrin en su condición de defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO; en el asunto penal OP01-P-2014-007803 / OP04-R-2016-000411, consta de la decisión publicada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta en fecha 12-07-2016, en la cual declaro CULPABLE al acusado NESTOR JOSE REINA MORENO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; recurso del cual fue notificada esta Representación Fiscal en fecha 04 de Noviembre de 2016, a tales efecto esta Representación procede a dar contestación a dicho recurso de la siguiente manera:
• Denuncia el recurrente:
“…ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA… Se denuncia la ilogicidad en la motivación del fallo recurrido… se produce cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, principalmente cuando luego de un supuesto análisis de las pruebas incorporadas al debate oral y público, deja claramente establecido que el autor material del hecho punible fue una sola persona, que fue secundada por otra que no tuvo participación directa en el hecho, mas sin embargo, sentencia a las dos personas, como si fuesen autores materiales del mismo delito…Es una motivación ilógica, por cuanto claramente estable que el autor material del hecho fue un solo individuo, pero posteriormente termina estableciendo que son dos personas las responsable del hecho punible ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2014 y los termina declarando culpables como autores materiales del hecho, cuando previamente ha establecido en la motivación de la sentencia que fue uno solo y que la otra persona, contribuyó en la comisión del delito, retirando al autor material del mismo en una moto, para evitar la frustración del mismo… Siendo así, la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, contiene el vicio de ilogicidad en la motivación… puesto que emite un pronunciamiento, confuso entre las razones de hecho y de derecho en que funda la condena…”.
Omissis…
Se observa del análisis del recurso una contradicción en los alegatos de la defensa técnica, toda vez que reconoce la existencia en el sitio del suceso y participación del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO en el delito de ROBO AGRAVADO en contra de la victima HELIBERTO HERNANDEZ, admite tal como quedo probado en el juicio oral y publico que el acusado NESTOR JOSE REINA MORENO el día 17 de Noviembre de 2014 en horas de la tarde, fue en un vehiculo tipo moto conjuntamente con el acusado CARLOS ALFREDO SERRANO a la sede del Banco de Venezuela ubicado en la calle Igualdad con cruce con la calle Fraternidad, Porlamar estado Nueva Esparta con la intención dolosa de perpetrar un robo utilizando para ello un arma de fuego siendo ese día inesperadamente de la victima el ciudadano HELIBERTO HERNANDEZ, por lo tanto lo cierto y probado en sala de juicio y que de la redacción del recurso de apelación no ha logrado desvirtuar el recurrente, es que los dos acusados y penados en la presente causa, se trasladaron en una moto a la sede el Banco de Venezuela el día 17-11-2014 a fin de cometer el delito de robo tal como lo ejecutaron en la persona de HELIBERTO HERNANDEZ a quien lograron despojar de una gran cantidad de dinero luego huir en utilizando la moto.
Alega el recurrente que fue una sola persona que cometió el delito de robo agravado por el simple hecho que fue uno de los acusados quien apunto a la victima con un arma de fuego, pero es aquí donde la juez aplico las máximas experiencias y lo lógica puesto que un arma de fuego solo puede ser portada por una persona y en este caso fue el acusado CARLOS ALFREDO SERRANO mientras que el acusado NESTOR JOSE REINA MORENO mantenía encendida la moto donde se trasladaron al banco y de donde una vez logrando despojar a la victima se llevan el dinero.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que la decisión dada por la Juez al emitir una sentencia condenatoria esta apegada a derecho en virtud que encuentra sus soportes en declaraciones rendidas por los funcionarios, expertos y victima en la presente causa y presentadas en el juicio oral por el Ministerio Publico, y hacen señalar la existencia de un delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y cuyos autores son los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO y NESTOR JOSE REINA MORENO.
A a tales efecto, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta se encuentra ajustada a derecho toda vez que las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la victima guardan armonía jurídica que permiten señalar al hoy acusado NESTOR JOSE REINA MORENO como autor del hecho conjuntamente con el acusado CARLOS ALFREDO SERRANO; mas aun cuando es la propia victima que identifica a los acusados como autores del hecho manteniendo a viva voz en la sala de juicio que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana detuvieron a los dos sujetos, el que manejaba la moto y el que lo apunto con el arma de fuego despojándolo de su dinero momento en el que estaba a punto de entrar a la taquilla del Banco de Venezuela.
• Igualmente el recurrente denuncia:
“…VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 84 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL…por cuanto la participación de NESTOR JOSE REINA MORENO, fue la de reforzar la resolución del acto material realizado por otro imputado, que procedió a despojar por intimidación con un arma de fuego, al ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, cuando se disponía a depositar en el Banco de Venezuela, una cantidad de dinero… En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria….”
Analizando los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, observa esta Representación fiscal que la defensa privada pretende utilizar el recurso de apelación de sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones, para solicitar un cambio de calificación jurídica; alegato este que no fue advertido ni considerado por la defensa técnica en el juicio oral y publico tal como lo establece el legislador en su artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
OMISSIS…
De igual manera, el recurrente con dicho recurso de apelación pretende hacer incurrir en error a esta Corte de Apelaciones y obtener la nulidad de la decisión condenatoria, alegando que la conducta desplegada de su representado es la de cómplice no necesario; sin embargo es el recurrente que viola el articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal e ignora que es el propio legislador quien establece cuales son las decisiones recurribles ante la corte de apelaciones, y si analizamos el articulo entre ellas no se encuentra el alegar el cambio de calificación jurídica.
• El recurrente denuncia:
“…VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 340 DEL DECRETO CON FUERZA, VALOR Y RANGO DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… Para el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, en el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitieron como fuente de pruebas de carácter personal, para ser incorporado al debate, las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos identificados como LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., cuya identificación y dirección de ubicación se encontraban en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público… Iniciado el debate… se procedió a la ubicación de los diferentes testigos…siendo el caso, que la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no aportó al Tribunal los datos correspondientes, para que el Tribunal… procediera a librar las citaciones correspondientes para lograr la comparecencia de los testigos… situación que hizo… que el Tribunal, no pudiera darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 340 ejusdem…”
Si bien es cierto que al juicio oral y publico no asistieron los testigos LUIS M, ALEXIS G, LEANDRO G, Y AURELIO G., también es cierto que el Ministerio Publico realizo todas las diligencias necesarias para la ubicación y asistencia de esos testigos al juicio oral y publico quienes no se presentaron, y a los fines de evitar dilatar mas el proceso penal y la prolongación del juicio, es cuando el Ministerio Publico planteo a viva voz que las diligencias de ubicación de dicho testigos habían sido infructuosa, alegato este que fue utilizando por la juez para proceder a prescindir de los mismos y así entrar a las conclusiones del juicio.
Es de resaltar, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones; que frente a la decisión dictada por la Juez en sala, relacionada a prescindir de los testigos por su inasistencia a juicio, la defensa no se opuso ni ejerció el recurso de revocación, simplemente convalido y estuvo de acuerdo con la decisión; es decir, no utilizo las herramientas jurídicas dadas por el legislador en su articulo 340 del texto adjetivo penal al decir “…el Juez o Jueza… solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”; de igual manera no anuncio lo establecido por el legislador en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el recurso de revocación de la decisión de prescindir de los testigos ni exigió al tribunal la búsqueda y asistencia de los mismo al juicio; es solo hoy cuando los resultados del juicioso le favorecen, que alega la inasistencia de los testigos; entrando en contradicción la defensa quien por un lado alega que el juicio se prolongo por largo tiempo en virtud de la búsqueda de los testigos y luego alega que quería que el tribunal alargara mas la vida del juicio ubicando al juez los testigos.
Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal considera, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta se encuentra ajustada a derecho, roda vez que utilizo la herramienta jurídica establecida por el legislador en su articulo 340 del texto adjetivo penal, como lo es, utilizar al Ministerio Publico para la búsqueda y comparencia al juicio de los testigos promovidos, agotando así los medios necesarios para hacer comparecer a juicio dichos testigos presénciales, y en virtud del tiempo trascurrido en la realización del juicio en búsqueda de la economía procesal y evitar así que el juicio se alargue es que decreta la prescindencia de dichos testigos pasando así a la fase de conclusiones.
Por los argumentos anteriores, considera esta Representación del Ministerio Publico, que la pretensión del defensor del imputado NESTOR JOSE REINA MORENO a travez del recurso de apelación, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos, y no tiene los vicios señalados por el recurrente y en razón a ello, esta Representación del Ministerio Publico, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, ejercido por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, al consideraría no ajustada a derecho.…” (Cursiva de esta Alzada).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
(…)POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO y NESTOR JOSE REINA MORENO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Condena a los ciudadanos a cumplir las penas accesorias a la de Prisión establecida en artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia. TERCERO: De acuerdo al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la detención de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO y NESTOR JOSE REINA MORENO. CUARTO: No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolvariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Se le informa al acusado que contra la decisión dictada en esta sala puede ejercerse el recurso de apelación, Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Décimo Segundo (12) Día del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman …” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se deja constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), profirió Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha dos (02) de octubre del 2015, se dio inicio al acto del Juicio Oral y Público, conforme a las formalidades contempladas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, integrado por la Jueza Abg. Liseth Y. Camacaro C., así como el secretario de sala, Abg. Luís José Landaeta y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los acusados de autos y al público presente, sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
Es necesario acotar que motivado al traslado masivo de los privados de Libertad, desde esta región Insular, hacía otros estados, fue paralizado el Juicio Oral y Público desde el día 18-02-2016 hasta el día 06 de abril de 2016, una vez que fue coordinado por los organismos del estado el traslado de los privados de libertad que se encuentran recluidos en el Internado de Puente Ayala, con la finalidad de resguardarle sus derechos constitucionales, reanudándose las continuaciones de los juicios en anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Argumentos del Ministerio Publico
Al iniciarse el debate oral y público, la juzgadora pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, la cual fue admitida por el Juez de Control respectivo de la siguiente manera:
Buenos días en mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, En este acto el Ministerio Público ratifica la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra de los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO y NESTOR JOSE REINA MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, demostrará el Ministerio público que los acusados fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, es por que el Ministerio público en su debida oportunidad solicito la medida privativa de Libertad, por ello se ratifica en este acto la acusación presentada, igualmente ratifica todas y cada una las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia el Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente.”
Argumentos de la Defensa
Así mismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa ejercida por los Abogados María Tomedes Defensora Pública Penal, en representación del acusado Carlos Alfredo Serrano y el Abg. Efraín Moreno, en representación del ciudadano Néstor José Reina Moreno, quienes luego de oír al Ministerio Público argumentaron lo siguiente:
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa pública, ABG. MARIA TOMEDES, quien expreso, entre otros, lo siguiente:
“Buenos días esta defensa una vez oída la exposición fiscal esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en lo que hoy se le acusa es por lo que esta invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, reservándose asimismo, el derecho de promover nueva prueba en el transcurso del debate, de igual modo, se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre que favorezcan a mis representado. Es todo
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa privada, ABG. EFRAIN MORENO, quien expreso, entre otros, lo siguiente:
“Buenos días esta defensa una vez oída la exposición fiscal esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en lo que hoy se le acusa es por lo que esta invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, reservándose asimismo, el derecho de promover nueva prueba en el transcurso del debate, de igual modo, se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre que favorezcan a mis representado. De ifual manera solicito Copias Simples de los folios 04 al 07 y 26 al 30. Es todo.
Se dejó constancia que los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSÈ REINA MORENO; No admitieron los hechos y no declararon con respecto a los hechos que se les imputan, acogiéndose al Precepto Constitucional.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente asunto penal, son aquellos catalogados por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos más apreciables para el ser humano, como lo son la vida y la propiedad.
En virtud de ello, consideró el Ministerio Publico, en la oportunidad de las conclusiones que logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida y que fue tipificada, dentro del tipo penal realizado por los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSÈ REINA MORENO, se subsume dentro del tipo penal de ROBO DE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por tanto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los justiciables acusados en el delito referido anteriormente, por los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2014 en horas de la tarde, los acusados de autos, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera N° 71 estación de Vigilancia Costera de Porlamar, ya que los mismos utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano Heriberto de la cantidad de Ocho Mil (8.000, bs). Hecho ocurrido en la Calle Igualdad, cruce con calle Fraternidad, sede del Banco Venezuela, Porlamar Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta., ya que con el acervo probatorio promovido y evacuado logró probar suficientemente el hecho antijurídico.
Siendo la posición de las defensas técnica de los acusados, que las contradicciones en que a su juicio incurrieron funcionarios en sus deposiciones, son suficientes elementos como para que se produzca la absolutoria de los ciudadanos acusado de marras.
Es importante acotar, que por aplicación axiomática del principio de inocencias plasmado en el los artículo 49.5 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es carga inherente al Estado, el presentar en el proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga esta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, siendo pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia fechada 21 de junio de 2005 expediente 05-211, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado, el principio que rige la insufiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no existe en nuestra legislación regulación específica, sólo directa, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusador, deberá absolvérsele.. “
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación cronológica de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado, excepto lo que respecta a la declaración de los ciudadanos LUIS M, ALEXIS M, JORGE G, LEANDRO G Y AURELIO G, quien la Abg. Brenda Alviarez Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en audiencia de fecha 12 de abril de 2016, solicitó la prescindencia de dicha testimonial toda vez que le fue imposible su localización para hacerlos comparecer al Juicio Oral y Público.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO
Recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común, de la siguiente manera:
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes a la descrita supra, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral, lográndose la evacuación de todos los órganos de prueba propuestos y admitidos.
De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio
Acto seguido este Tribunal declaró cerrado la recepción de pruebas, y a fin de dar continuidad al presente debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la dar apertura al Ciclo de Conclusiones. tal sentido, se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta representación fiscal a lo largo del debate ha desvirtuado la presunción de inocencia que cobija a los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO y NESTOR JOSE REINA MORENO, de los hechos por el cual fueron acusados por esta Vindicta Pública como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO. El S2 Luis Santana jefe de la comisión que estaban en el puno de control de la guardia nacional, y se observa una moto en sentido contrario de le da la voz de alto y se le incauta un arma de fuego y una bolsa de dinero. Se presenta Detective Jesús Fuentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realiza la experticia al dinero incautado. El sargento Echezuria quien expuso que en el punto de contrario se observo un moto a exceso de velocidad y en sentido contrario y se incauto al chofer una bolsa de dinero debajo de su chaqueta y al parrillero un arma de fuego. el sargento Luis Caña y expone que el practico la revisión corporal y dic que el chofer tenia una bolsa amarilla debajo de la chaquea y el parrillero un arma de fuego en la cintura. La victima Heriberto Hernández quien manifestó que fue despojado de una bolsa de dinero en el Banco Venezuela de la Calle Fraternidad, que se entera que en el comando de la guardia se entera de la detención de los responsables, que vio la moto den que se fueron y a quien lo apuntó con la pistola, s por lo que solicito la sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO para los hoy acusados. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. LISSETT MARTINEZ del ciudadano Carlos Alfredo Serrano, a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Muy buenos días tengan los presentes ratificada la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, esta defensa le llama la atención que si bien es cierto que compareció la víctima, y los funcionarios actuantes a preguntas realizadas por la defensa y la representación fiscal que ellos detuvieron a dos ciudadanos que iban en una moto en sentido contrario al punto de control, pero no dieron descripción clara y precisa de los responsables es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de de mi representado Carlos Serrano de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. EFRAIN MORENO, en representación del acusado Néstor José Reina Moreno a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Llegada a la parte final del presente juicio oral y público seguido en contra de mi representado NESTOR JOSE REINA MORENO, en razón de la acusación que presentó en su contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y representada en este caso por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la cual le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a título de autor directo, como se estableció en el acto inicial de apertura del juicio en fecha 02 de octubre de 2015, en tal sentido indicó la representante del Ministerio Público, que mi representado era uno de los autores del hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2014, en las instalaciones del Bando de Venezuela, ubicado en la Calle Fraternidad de Porlamar, cuando el ciudadano Heliberto Hernández, fue despojado de dinero en efectivo bajo amenazas de arma de fuego. El presente juicio, se desarrolló en sucesivas audiencias, donde se lograron incorporar parte de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y que fueron admitidas en la audiencia preliminar correspondiente, siendo así se incorporaron las testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, ciudadanos LUIS SANTANA QUINTANA, FELIX PASTRANA, JESUS ECHEZURIA ROJAS y LUIS CAÑAS GOMEZ, observándose del análisis adecuado, detallado y objetivo de cada una de las afirmaciones dada por ellos, contradicciones que deben influir en el contenido cierto de las referidas pruebas al momento de la valoración definitiva que debe hacer la ciudadana Juez, en este sentido se aprecia que los funcionarios LUIS SANTANA QUINTANA y FELIX PASTRANA, señalaron de forma clara, que se encontraban realizando un punto de control en las adyacencias de Puerto de la Mar, en la calle La Marina de Porlamar, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, observaron una moto que se desplazaba por la vía con dos ciudadanos abordo, que proceden a hacerle el llamado a los tripulantes de la moto para que detengan el recorrido, en razón de que se desplazaban en sentido contrario a la vía, que el conductor detiene la marcha de la moto, procediendo los funcionarios a realizar la revisión de los tripulantes, indicando ambos funcionarios, que al conductor de la moto, quien es mi representado NESTOR JOSE REINA MORENO, no le incautaron ningún tipo de evidencia, que ellos lograron colectar como evidencia un arma de fuego y dinero en efectivo que se encontraba en una bolsa, que ambas evidencias le fue incautado a la persona que iba de parrillero en la motocicleta, que posterior a ello, se presentaron dos personas en una moto, indicando que eran funcionarios de la Policía del Estado, indicándole que presuntamente las personas que iban en la moto habían participado en un robo en el Banco de Venezuela, que luego se entrevistaron con la víctima, quien indicó que un sujeto ingreso al banco y luego de amenazarlo con un arma de fuego, logró despojarlo del dinero que tenía consigo y que se disponía a depositar en la institución bancaria. Declararon los funcionarios de la Guardia Nacional JESUS ECHEZURIA ROJAS y LUIS CAÑAS GOMEZ, quienes indican igualmente a lo que manifestaron los funcionarios LUIS SANTANA QUINTANA y FELIX PASTRANA, que se encontraban en un punto de control en las adyacencias de Puerto de La Mar, en la Calle La Marina de Porlamar, que procedieron a solicitarle a dos personas que se desplazaban en una moto en sentido contrario de la vía, que detuvieran la marcha, que procedieron a realizarle la revisión corporal a los tripulantes de la moto, indicando en contradicción con los funcionarios que actuaron conjuntamente con ellos, de que localizaron un arma de fuego que llevaba el parrillero de la moto y que al conductor le habían localizado una bolsa contentiva de dinero, donde igualmente se contradicen entre ambos deponentes, por cuanto el funcionario ECHEZURIA señalo que la bolsa con el dinero la lleva a nivel de la barriga junto con el tanque de la motocicleta, mientras que el funcionario CAÑAS, indicó que llevaba el dinero oculto en una chaqueta que portaba el conductor de la moto. Al comparar estas declaraciones, con lo señalado por el ciudadano HELIBERTO HERNANDEZ, se obtiene que éste declarante, quien fue la victima directa del hecho, señala que fue abordado por un ciudadano que ingreso al Banco de Venezuela donde él se encontraba con la intención de hacer un deposito, que el sujeto se acercó a él y le coloco un arma de fuego a nivel de la cabeza, que él al darse cuenta dejo caer el dinero al piso, que el sujeto tomó el dinero y salió de las instalaciones del banco, dándose a la huida en una moto. Esta declaración comparada con la declaración de los funcionarios actuantes y comparada además con la declaración dada por mi representado NESTOR REINA MORENO, ponen en evidencia y permiten demostrar en el presente juicio, que la víctima fue abordada por una sola persona, que portaba un arma de fuego con la cual lo conmino a entregarle el dinero que poseía para depositarlo, que la persona sale de la institución bancaria con el dinero y el arma de fuego y se retira en una moto que se encontraba en la parte externa del banco, por lo que queda demostrado así que NESTOR REINA MORENO, el día 17 de noviembre de 2014, no ingreso a las instalaciones del banco y que al momento de su detención no opuso ningún tipo de resistencia, y cuando fue revisado por los funcionarios actuantes del procedimiento, no le localizaron ninguna evidencia que lo relacionara con el hecho que se le atribuye. El Ministerio Público al momento de darle apertura al presente juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento de NESTOR JOSE REINA MORENO, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no obstante considera esta representación de la defensa técnica, que en el presente juicio, no quedó demostrado que NESTOR JOSE REINA MORENO, haya realizado una acción directa, en el sentido de arremeter con arma de fuego en contra el ciudadano HELIBERTO HERNANDEZ y de esa forma haya logrado despojarlo del dinero que poseía para depositar en ese momento, no se encuentra demostrado que el referido acusado haya ingresado a las instalaciones del Banco de Venezuela a cometer el robo en perjuicio de la víctima y tampoco se encuentra demostrado que a NESTOR JOSE REINA MORENO, al momento de practicarse su aprehensión por los funcionarios de la Guardia Nacional se le haya incautado alguna evidencia que lo vincule directamente con el hecho. Así pues, no se logró demostrar en el presente juicio NESTOR JOSE REINA MORENO haya constreñido al ciudadano HELIBERTO HERNANDEZ, por medio de violencia física y con el empleo de arma de fuego, a entregarle el dinero que iba a depositar en el Banco de Venezuela. Razón por la cual no se le puede atribuir a título de autor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como fue establecido en la acusación fiscal; en todo caso, de estimar la ciudadana Juez algún tipo de responsabilidad de NESTOR JOSE REINA MORENO, por el hecho de haber estado conduciendo el vehículo moto de su propiedad y con la cual trabajaba como moto taxista el día de los hechos, como fuese reconocido por él al rendir su declaración ante este Tribunal, dicha responsabilidad no puede ser a título de autor, por cuanto las pruebas evacuadas así lo demuestran, por lo que esa posible responsabilidad penal podría estar atribuida en el grado de la complicidad, contenida en el artículo 84 del Código Penal, en lo que respecta a la circunstancia de haber reforzado la comisión del ilícito penal a través de la ayuda prestada después de cometido el hecho, como lo describe el ordinal 1°. Ciudadana Juez, la defensa técnica luego de analizar con detenimiento las pruebas incorporadas en este juicio, comparándolas cada una entre si y concatenándola con todas las demás pruebas, considera que no quedo demostrado que NESTOR JOSE REINA MORENO, haya realizado una acción directa en contra del ciudadano HELIBERTO HERNANDEZ, quien es la víctima en el presente caso y por ende no existen las pruebas necesarias y fundamentales para declararlo responsable y por ende culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que pido formalmente a este Tribunal sea apreciado este hecho y por ende sea declarado no culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que le ha sido atribuido por el Ministerio Público. En caso contrario, pido a la ciudadana Juez que de manera objetiva analice las pruebas aquí incorporadas y establezca el grado de participación que pudiera tener mi representado, encuadrando su conducta en lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal.
Se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho a réplica.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, preguntó a los acusados si tenían algo más que manifestar, siendo esta su última oportunidad, para lo cual los volvió a imponer del Precepto Constitucional, manifestando los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO quien expuso entre otro lo siguiente: ” Yo soy inocente de o que se me acusa, le pido por favor una oportunidad tengo hijos que están sufriendo”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, quien expuso entre otro lo siguiente:” No deseo declarar”, es todo
ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDOS Y EVACUADOS.
Testimoniales:
Experto: JESÚS JAVIER FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien práctico la Prueba Documentologica N° 9700-073-DC-195-14 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Funcionarios actuantes: LUIS ALEXANDER SANTANA QUINTA, FELIZ PASTRANA, JESUS FRANCISCO ECHEZURIA ROJAS y LUIS CAÑAS GOMEZ, adscrito al Comando 71 de la Guardia Nacional.
Víctima: Heriberto Hernández
Documentales:
• Prueba Documentologica N° 9700-073-DC-195-14 de fecha 19/11/14, suscrita por el funcionario Detective Agregado T.S.U. en Ciencias Policiales JESÙS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE COMPARECIERON AL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.
1.- Declaración del funcionario Luis Alexander Santana Quinta, quien fue juramentado, y en calidad de funcionario actuante expuso lo siguiente:
“Yo era el Comandante de la comisión, estábamos en un Punto de Control frente a la Universidad Bolivariana por la Calle La Marina, avistamos a dos ciudadanos en una moto, le pedimos que se parara y uno de los ciudadanos tenia un arma en la parte trasera a la altura de la correa y un paquete contentivo de dinero en efectivo, al momento llegan dos motorizados de civil se identificaron y manifestaron que pertenecían al Grupo de Inteligencia de la policía identificando a los ciudadanos como los que minutos antes habían cometido un robo en un banco, y fueron trasladados al comando de Guaraguao. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Con quien estaba en ese punto de control? Con tres efectivos más. Cual fue el motivo que los llevo a dar la voz de alto a la moto? Estamos en el paso de contra vía y nos llamo la atención y se detuvieron. Cuantos iban en la moto? Dos. A quien se le incauto el arma? Al Parrillero. Sabes en que banco fue el robo? Los policías de inteligencia informaron que fue en el Banco Venezuela diagonal al Mundo del Chocolate. Los policías venían en persecución de ellos? Si. Le consiguieron dinero? Si en una bolsa. A que hora fue la detención? Como a las 10:30 am. Que paso luego? Llegaron 04 personas y una indico que el dinero era de su propiedad. Algunas de estas personas reconocieron a las personas? Si. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Le manifestaron los ciudadanos como se entraron de la detención de los acusados? No, ellos solo llegaron al comando. Recuerda las características de los ciudadanos? Uno tenia Jean con camisa Blanca con letras gris en el pecho y el otro un pantalón Gris y un suéter de rayas. Quien los traslada al comando ustedes o la policía? Nosotros. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Que moto era? Una Moto Suzuki Rojo y negro. Al momento del llamado de atención opusieron resistencia? Ellos vieron la comisión y se sorprendieron. Opusieron resistencia? No. Quien levaba el sobre? El Parrillero. Es todo. Finalmente, el Tribunal procede a realizar el interrogatorio correspondiente, no teniendo preguntas que realizar.
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, del lugar donde se realizó, y así como de la aprehensión de los acusados, mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios actuantes y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Público para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados ya que por sí solo tiene el valor probatorio de un indicio. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-Declaración del funcionario Felix Pastrana, titular de la cédula de identidad N° V-16.453552 quien fue juramentado, y en calidad de funcionario actuante expuso lo siguiente:
Eso fue en noviembre salimos de comisión y estábamos en un punto de control avistamos a dos personas en una moto al alta velocidad y estos a ver la comisión intentaron huir, se les detuvo y al copiloto se le incauto un revolver y un dinero, al rato llego un motorizado de inteligencia e informo que los ocupantes habían cometido un robo a mano armada, los trasladamos al comando y lego llego la víctima. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Los tripulantes eran masculinos o femeninos? Masculinos. Que manifestó la victima? No se decirle ya que fue llevada a la oficina. Los policías manifestaron que venían en persecución de la moto? Si. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Tuvo conocimiento si se hizo llamado a la victima o llegaron voluntariamente? Voluntariamente llegaron la victima y tres personas más. Como fueron trasladados al comando? A pie ya que el punto esta a 2 o tres cuadras del comando. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Recuerda las características de la moto? Suzuki modelo GN. Tenia alguna calcomanía o marca? No estaba original. Como iban los ocupantes? El piloto Jean y camisa blanca el copiloto pantalón rojo y sueter. Llevaban cascos? No. Observo si venia alguna persecución? No, solo venia la moto a alta velocidad. Es todo. Finalmente, el Tribunal procede a realizar el interrogatorio correspondiente, no teniendo preguntas que realizar.
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, del lugar donde se realizó, y así como de la aprehensión de los acusados, mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios actuantes y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Público para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados ya que por sí solo tiene el valor probatorio de un indicio. Y ASI SE ESTABLECE.
3.-Declaración del funcionario Jesús Javier Fuentesde la cédula de identidad N° V-12.253.262, quien fue juramentado, y en calidad de experto expuso lo siguiente:
“Practique experticia de autenticidad o falsedad realizada a un dinero suministrado por la Guardia Nacional arrojando como resultado que son auténticos, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Cuanto fue el total? 9400 bs. Reconoce su firma? Si. Fueron auténticos? Si. Es todo.
Esta declaración se considera conforme a los artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, merecedora de plena fe al cumplir dicho dictamen pericial con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del Código citado supra, aparte de señalar la autenticidad del dinero incautado en el procedimiento, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí solo ofrece el valor de un indicio en contra de los acusados.
4.- Declaración del ciudadano HELIBERTO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.868.903, quien luego de ser juramentado manifiesto su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “
Estoy aquí por un robo que fui victima en Banco de Venezuela, estaba a pinto de entrar a la taquilla y me pusieron un revolver en la cabeza y me dicen que diera la plata, la solté al suelo y solo agarro una parte, un policía venia entrando del banco y se da cuenta y los coleo hasta la Calle La Marina, y los agarro la Guardia Nacional, a laso 15 días me regresaron la plata. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: En que banco fue eso? Banco de Venezuela. En donde? Calle Fraternidad de Porlamar. Usted iba a depositar o retirar? A Depositar 15.200 bolívares. Donde llevaba ese sobre? Aquí bajo mi brazo. Que paso? Esperaba mi turno para entrar al banco y e pusieron la pistola en la cabeza y me decían dame la bolsa. Cuantos ciudadanos eran? 01 solo. Que paso luego? Suelto la bolsa la suelo y se sale parte del dinero. A la final cuanto se llevo esa persona? Creo que 7000 bs. Dice que entraba un policía? Si, una señora le dice mira atracaron al señor y sale a perseguirlo. El ciudadano que lo atraca iba en moto? el entro solo pero dicen que se fue en una moto, cuando entra el policía ellos iban saliendo en la moto. Que le informa el policía? Que los agarro la Guardia Nacional de Guaraguao y que fuéramos a poner la denuncia. Usted rindió entrevista? Si. Cuantos fueron para allá? 04 personas. Usted los vio? Si a los lejos. Reconoció a los ciudadanos? Al que me puso la pistola si al otro no. A que hora fuiste al banco? En la mañana. El dinero devuelto es la cantidad incautada a estos jóvenes’ si, completito. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Recuerda a que día fueron los hechos? No recuerdo. Y la hora? No estoy seguro creo que a las 10:00 de la mañana. Usted observo que esa persona se retiro en la moto? Si lo observe. Manifestó en su declaración que llego al banco un amigo de su familia que es funcionario, usted observo si el funcionario ingreso al banco? No lo observe pero afuera le dijeron lo ocurrido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Dice que se entero de lo sucedido el día de hoy? Aquí me dijeron que era testigo de un robo. Cuando entra observo a la persona que lo robo? No. Observo la moto cuado llego al banco? No. Cuando ocurre el hecho, usted persiguió a la persona? No, yo me quede ahí. Desde ese punto vio para afuera del banco? Si. Cuando entra el policía? Cuado ellos van arrancando, una señora le dice y el sale a perseguirlo. Sabe las característica de la moto? creo que es una moto roja. A usted el funcionario policial le informa que hicieron ellos? Que fuéramos al comando de la Guardia ya que los habían detenido. Es todo. Finalmente, el Tribunal realizó preguntas: Que tiempo trascurrió desde que el funcionario sale en persecución y regresa al banco? 15 minutos. Menciona que fueron varia persona al comando? Si 04, entre ellas el vigilante y testigos. Estas personas fueron detenidas? Si, eso fue lo que me dijo el guardia. Las personas que fueron con usted vieron los detenidos? Si. Es todo.
En este sentido el Tribunal valoró la declaración del ciudadano HELIBERTO DE JESUS HERNANDEZ, por haber narrado en forma coherente y cronológicamente las circunstancias, de tiempo modo y lugar de cómo se perpetraron el hecho delictivo así como la identificación de los perpetradores, en este orden de ideas, dicha declaración contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados de autos, en los hechos objetos del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad de los acusados en los mismos.
5.- Declaración del funcionario JESUS FRANCISCO ECHEZURIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.969.066, quien fue juramentado, y en calidad de actuante expuso lo siguiente:
“Ese día estaba de integrante en un punto de control, y observamos a una moto que circulaba en sentido contrario, y se le dio la voz d alto, se le incauto un armamento al parrillero y al conductor un paquete con unos billetes adentro y se pusieron a la orden del Ministerio Público para ser presentado a los tribunales. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Para ese momento estaba usted? Si. A la orden de quien? Destacamento N° 71 de Vigilancia Costera. Donde estaba ese punto? Frente a Puerto de La Mar. Manifestó que a las 10:30 de la mañana observo una moto en sentido contrario, si que paso? Se le dio la voz de alto y se les detuvo. Que se le encontró al conductor? Una bolsa de dinero bajo la camisa. Y al Parrillero? Un arma de fuego en la cintura. Que le dijeron los detenidos? Nada en el comando es que nos enteramos de un robo en el banco de Venezuela fueron unas personas y los identificaron como los responsables. Llego algún funcionario? Si, estábamos en pleno operativo y elgo un motorizado adscrito a Inteligencia de la Policía y manifestó que los venia persiguiendo. De donde? de verdad no se. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Manifiesta que se hizo la revisión corporal usted fue el que la hizo? No. Aparte de usted había otras personas que presenciaron la revisión? No recuerdo. Al momento de practicar la revisión llego alguien informando lo ocurrido? Solo el policía. Recuerda la moto? Si una KRL Blanca. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Podrías describir como era la bolsa del dinero? Una bolsa plástica. Recuerda el color? No. Como era la moto de los acusaos? Una Suzuki color negra creo. Las personas ocupante de la moto opusieron resistencia? No. Como se desplazaba la moto que detuvieron? A alta velocidad. . Es todo. Finalmente, el Tribunal no realizó preguntas.
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, del lugar donde se realizó, y así como de la aprehensión de los acusados, mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios actuantes y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Público para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados ya que por sí solo tiene el valor probatorio de un indicio. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Declaración del funcionario LUIS CAÑAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.584.500, quien fue juramentado, y en calidad de experto expuso lo siguiente:
“Estaba en un punto de control al lado de puerto de la mar, en la calle la marina, se observa uno moto en sentido contrario y se le detuvo, y se revisaron y se incauto una revolver y un dinero, al instante llega un policía de civil y nos dic que habían cometido un robo en el banco Venezuela que esta por el mundo del chocolate. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Por que motivo instalan el punto de control? Por orden de la capitanía. Que se le incauta a los detenidos? Al conductor el dinero y al parrillero un arma de fuego. En que parte se le hallo el dinero? Debajo de la chaqueta. Que le dijo el policía? Que lo venia siguiendo y habían cometido un robo en el Banco de Venezuela. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Uestes estaba cuando se realizo la revisión? Si. Quien lo reviso? Yo. Que se le incauto al parrillero? Un revolver. Y al conductor? Un dinero, en una bolsa. Había mas persona en ese momento? No solo nosotros los actuantes. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Donde se incauta el arma de fuego? En la cintura del parrillero. Como era la bolsa donde estaba el dinero? Una bolsa plástica de color amarillo. Como era la moto? un Suzuki GN 125 color rojo. Como se deslazaban en la moto los acusados? Normal al vernos se frenaron. . Es todo. Finalmente, el Tribunal no realizó preguntas.
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, del lugar donde se realizó, y así como de la aprehensión de los acusados, mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios actuantes y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Público para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados ya que por sí solo tiene el valor probatorio de un indicio. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES, INCORPORADAS PROCEDIÉNDOSE A DARLE LECTURA EN AUDIENCIA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, Y A INCORPORARLAS AL DEBATE
• Prueba Documentologica N° 9700-073-DC-195-14 de fecha 19/11/14, suscrita por el funcionario Detective Agregado T.S.U. en Ciencias Policiales JESÙS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Se considera y valora esta documental, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la mismas aportan ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como lo es la autenticidad de los billetes incautados en el procedimiento, y mas aun cuando proviene del funcionario experto, que asistió al juicio a ratificarlas en contenido y firma, amen de haber formado parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra de los acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO.
El justiciable NESTOR JOSÈ REINA MORENO quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 declaro en el proceso en dos (02) oportunidades, aclarando este Juzgador que si bien es cierto no constituyen pruebas, por cuanto no fueron acompañadas por el Ministerio público como elementos de convicción, al constar en autos deben forzosamente al tutelar efectivamente los derechos del justiciable que analizarse y otorgarle el respectivo valor, manifestando lo siguiente:
En audiencia preliminar de fecha 28 de abril de 2015, realizad por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declarando lo siguiente:
Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, soy padre de familiar, tengo una esposa embarazada no soy de aquí soy de Valencia, toda la vida me he ganado la vida honradamente.
En audiencia de Juicio realizada por este Tribunal, en fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se escuchó el testimonio del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 informo a ese despacho lo siguiente:
“Yo trabajaba en una venta de perros caliente en la Santiago Mariño, como me dieron 05 días libres me puse a trabajar de MOTOTAXI, me piden una carrera y me dicen llévame al banco espérame un segundo que entro y salgo es rápido, entro y salio, y nos fuimos a la altura de la Calle La Marina estaba una alcabala de la Guardia nos paran y consiguieron lo que encontraron, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar, no teniendo pregunta que realizar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: A que hora fue eso? en horas de la mañana como a las 10:30 am. En donde le piden la carrera a usted? En frente de la SHOE BOX cerca del banco. Que hacia usted ahí? Estaba en la parada de MOTOTAXI que teníamos ahí. Que le dice? Que lo lleve al cajero que va a sacar un dinero. Donde lo deja usted? Frente al banco. Que paso luego? Entro al banco y salio. Salio con algo? Si un bolso. Que le dice? Dale veámonos. Esa primera carrera usted la cobró? No. Al salir del banco le dijo que lo llevara a donde? Me dijo dale que yo te digo a donde vamos, la rato me dice me esta persiguiendo y veo el punto de control y me pare. En la revisión que se le hallo? No, se. Usted no le pregunto por que lo perseguían? No. Es todo.
En cuanto al ciudadano Carlos Alfredo Serrano, se dejó constancia que no declaró.
• La doctrina ha reconocido cinco condiciones esenciales para que pudieran valorarse la declaración del acusado como un medio de prueba estas son:
• Verosimilitud: Establece que para reconocerla no basta cotejar los hechos con la confesión, es necesario también cotejarla con los datos suministrados del hecho.
• Credibilidad: Debe valorarse el estado físico mental del acusado y la veracidad de sus planteamientos, los que deben ser prestados únicamente por el impulso de la voz de la conciencia y del instinto de la verdad, que no haya lugar a temer que el inculpado haya hablado tan sólo por medio del delirio de un extravío de entendimiento o que haya sido arrastrado a una confesión falsa por el aliciente de una ventaja.
• Las consecuencias de la confesión son tan grandes, que deben ser articuladas con extrema precisión: Lo que se refiere a que el interrogatorio debe estar desprovisto de preguntas sugestivas y capciosas que desvirtúen la búsqueda de la verdad precisando todos los elementos que rodean al cuadro de circunstancias lógicas de los hechos.
• Persistencia y la uniformidad de las confesiones: Si presta la misma declaración en todos los interrogatorios, se infiere que en las situaciones de espíritus más diversos el acusado ha obedecido siempre a la voz de la conciencia y de la verdad.
• En fin pueden apreciarse también otras circunstancias que le dan a la confesión una apariencia sólida de credibilidad.
Al respecto el eminente procesalista Vázquez Sotelo, en su obra Presunción de Inocencia o e Íntima Convicción del Tribunal, realiza una distinción sobre dos presupuestos a tener en cuenta para otorgarle valor probatorio a la declaración de los coimputados, estas son:
• En el caso de que el declarante inculpara a otro y, a la vez, se auto exculpara; aquí dice que no debía derivarse beneficio alguno para el deponente, debiendo tenerse la inculpación tan sólo como una notitia criminis.
• Consistiría en una declaración inculpatoria del tercero sin concurrir simultáneamente una autoinculpación.
Para este autor, la falta de seguridad de las manifestaciones de los copartícipes aún en estas condiciones no permitiría su consideración como medio de prueba directa, sino únicamente como un indicio vago, poco digno de crédito y sin valor en tanto no se confirmara con otros medios de prueba.
La Jurisprudencia nacional por su parte ha establecido que “…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” sentencia N° 226 de Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0154 de fecha 23/05/2006.
En este orden de ideas, en el caso de marras la declaración del imputado se realizó en una oportunidad sin juramento, tal como lo exige la norma y así lo ratifica en decisión la Magistrada Sala Penal TSJ Blanca Rosa Mármol de fecha 15 de abril de 2005, N° 214, en la cual afirmo “Al imputado no puede citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento” y “la declaración del testigo, a diferencia del imputado, si debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.” Lo que significa que el hecho de que no este juramentado no invalida su testimonio, tal como lo ratifica el Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión de fecha 30 de junio de 2005 N° 412, en la cual establece “De verificarse ciertos supuestos, resulta ajustado a derecho que los imputados se les tome declaración como testigos”, razón por la cual se puede determinar que la confesión del imputado puede comprometer su responsabilidad (Sent. Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 10 de junio de 2010, N° 980), es decir la auto incriminación es permitida si se hace bajo ciertas garantías, esto es sin apremio, coacción, en presencia de su abogado defensor, esto fue lo que ocurrió en este caso, cumpliendo lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 Ord. 5 de la Constitución Nacional.
Asimismo es importante aclarar, que el permitir los Tribunales de la República el uso indiscriminado de la declaración de un acusado iría en contra de los derechos humanos del mismo, pues sometería su testimonio a una presión indebida como lo es el análisis pormenorizado y la comparación del acervo probatorio promovido en su contra, ya que siendo su medio de defensa por excelencia debe tomarse e interpretarse de manera restrictiva en su beneficio, pues es suficiente para el juez sentenciador el concatenar las pruebas evacuadas durante el debate para llegar a una decisión ya sea absolutoria o condenatoria, sin necesidad jurídica de incluir en su valoración la declaración del acusado en su perjuicio.
Ahora bien, al realizar el respectivo análisis del testimonio del acusado NESTOR JOSÈ REINA MORENO rendida en audiencia realizada por este Tribunal de Juicio, en fecha siete 07 de abril del año dos mil dieciséis (2016), se observa:
Es arto elocuente que dicha declaración, versa sobre el mismo hecho, día, situación y circunstancias, alegando el acusado una coartada que no fue probada a lo largo del debate, aseverando haber estado en compañía del acusado de Carlos Alfredo Serrano, y haber salido de las inmediaciones del Banco Venezuela sin destino alguno.
HECHOS PROBADOS DEL TIPO PENAL.
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que fueron debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
A fin de demostrar el en la ocurrencia de los hecho delictivos en específico el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es cual establece “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Se pudo evidenciar con la deposición del ciudadano Heliberto Hernández, quien declaró de forma cronológicamente y coherentemente sobre los hechos donde fue víctima de un robo de un dinero que disponía a depositar, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, cuando se encontraba en el Banco de Venezuela, y quien expuso lo siguiente: En que banco fue eso? Banco de Venezuela. En donde? Calle Fraternidad de Porlamar. Usted iba a depositar o retirar? A Depositar 15.200 bolívares. Donde llevaba ese sobre? Aquí bajo mi brazo. Que paso? Esperaba mi turno para entrar al banco y e pusieron la pistola en la cabeza y me decían dame la bolsa. Cuantos ciudadanos eran? 01 solo. Que paso luego? Suelto la bolsa la suelo y se sale parte del dinero. A la final cuanto se llevo esa persona? Creo que 7000 bs. Dice que entraba un policía? Si, una señora le dice mira atracaron al señor y sale a perseguirlo. El ciudadano que lo atraca iba en moto? el entro solo pero dicen que se fue en una moto, cuando entra el policía ellos iban saliendo en la moto. Que le informa el policía? Que los agarro la Guardia Nacional de Guaraguao y que fuéramos a poner la denuncia. Usted rindió entrevista? Si. Cuantos fueron para allá? 04 personas. Usted los vio? Si a los lejos. Reconoció a los ciudadanos? Al que me puso la pistola si al otro no. A que hora fuiste al banco? En la mañana. El dinero devuelto es la cantidad incautada a estos jóvenes’ si, completito.
Una vez que es configurado dicho delito es procedente verificar la culpabilidad o no de los hoy acusados NESTOR REINA MORENO y CARLOS ALFREDO SERRANO, en estos hechos debidamente subsumidos dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Siendo procedente analizar y concatenar la deposición de los testigos promovidos, admitidos y evacuados a lo largo del debate como lo fueron los siguientes: funcionario actuante Luis Alexander Santana Quintana quien a preguntas formuladas por la representante fiscal contesto: “
……Con quien estaba en ese punto de control? Con tres efectivos más. Cual fue el motivo que los llevo a dar la voz de alto a la moto? Estamos en el paso de contra vía y nos llamo la atención y se detuvieron. Cuantos iban en la moto? Dos. A quien se le incauto el arma? Al Parrillero. Sabes en que banco fue el robo? Los policías de inteligencia informaron que fue en el Banco Venezuela diagonal al Mundo del Chocolate. Los policías venían en persecución de ellos? Si. Le consiguieron dinero? Si en una bolsa. A que hora fue la detención? Como a las 10:30 am. Que paso luego? Llegaron 04 personas y una indico que el dinero era de su propiedad. Algunas de estas personas reconocieron a las personas? Si.
Que dicha testimonial al ser adminiculada o concatenada con la deposición del funcionario Feliz Pastrana quien expuso:
Eso fue en noviembre salimos de comisión y estábamos en un punto de control avistamos a dos personas en una moto al alta velocidad y estos a ver la comisión intentaron huir, se les detuvo y al copiloto se le incauto un revolver y un dinero, al rato llego un motorizado de inteligencia e informo que los ocupantes habían cometido un robo a mano armada, los trasladamos al comando y lego llego la víctima.

Que igualmente ambas testimoniales al ser comparada o adminiculada con la deposición del funcionario Jesús Francisco Echezuria Rojas, quien expuso:
Manifestó que a las 10:30 de la mañana observo una moto en sentido contrario, si que paso? Se le dio la voz de alto y se les detuvo. Que se le encontró al conductor? Una bolsa de dinero bajo la camisa. Y al Parrillero? Un arma de fuego en la cintura. Que le dijeron los detenidos? Nada en el comando es que nos enteramos de un robo en el banco de Venezuela fueron unas personas y los identificaron como los responsables. Llego algún funcionario? Si, estábamos en pleno operativo y elgo un motorizado adscrito a Inteligencia de la Policía y manifestó que los venia persiguiendo. De donde? de verdad no se.
Así como con e al ser concatena y Adminiculada con las testimoniales que antecedieron con la deposición del funcionario actuante Luis Caña Gòmez, quien expuso:
“Estaba en un punto de control al lado de puerto de la mar, en la calle la marina, se observa uno moto en sentido contrario y se le detuvo, y se revisaron y se incauto una revolver y un dinero, al instante llega un policía de civil y nos dic que habían cometido un robo en el banco Venezuela que esta por el mundo del chocolate,

Se puede evidenciar una vez que son adminiculadas y concatenadas las testimoniales que antecidieron que son contestes entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se cometió el hecho delictivo y la aprehensión de los acusados de forma flagrante, y la incautación del dinero al cual le fue realizado la debida experticia por el funcionario Jesús Fuentes, quien ratifico su contenido y firma en la documentología N° 9700-073-DC-195-14, llegando a la conclusión de su Autenticidad, y es a través de dichas testimoniales que es recreado para quien aquí decide, todo un escenario de los hechos narrados por la vindicta pública, pudiendo determinarse que el día 17 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, y estando en la sede del Banco de Venezuela de la calle Fraternidad el ciudadano Heliberto Hernàndez, cuando en espera de su turno para depositar entra al banco el ciudadano Carlos Alfredo Serrano, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte apuntándolo en la cabeza lo obliga a entregar la cantidad de dinero que tenía en su poder, emprendiendo veloz huida en el vehículo tipo moto que era conducido por el ciudadadano Néstor José Reina Moreno, quien lo esperaba en la adyacencias del banco, procediendo las personas que presenciaron el hecho en la sede bancaria, solicitar ayuda a un funcionario que se acercaba y quien de forma inmediata comienza a perseguir a estos sujetos hasta un punto de control ubicado en la calle la Marina frente a la Universidad Bolivariana, y quienes quedaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, determinándose de los funcionarios actuantes Luís Santana, FeliX Pastrana, Jesús Echezuria y Luís Cañas, que observaron un vehículo tipo moto tripulado por dos sujetos, que venían en sentido contrario y a quienes al realizarle la revisión corporal le fue incautado objetos de interés criminalisticos, acto seguido se apersonó un ciudadano quien se identificó como funcionario de la policía de inteligencia, señalando a estos sujetos como los sujetos que momentos antes habían cometido un robo en el Banco de Venezuela, cerca del Mundo del Chocolate, procediendo la comisión de la Guardia Nacional a trasladar a los hoy acusados hasta el comando, donde comparecieron testigos y víctima señalando al acusado Carlos Alfredo Serrano, como la persona que lo apunto con arma de fuego y lo despojo del dinero que iba a depositar en el Banco de Venezuela, y quien huyo en una moto, que lo esperaba en las afuera de la sede bancaria, conducida por otro sujeto, siendo perseguido y aprehendido minutos después.
El análisis antes realizado crean plena certeza para esta Juzgadora tanto la ocurrencia del delito como la participación de los acusados en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal-. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Con los medios de pruebas anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamiento lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que logró demostrarse la existencia de los hechos, configurándose la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo, la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalia del Ministerio Público dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSÈ REINA MORENO, en el referido delito por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2014, ya que a criterio de quien aquí decide se demostró inequívocamente que los acusados realizaron la acción típica descrita en la norma en comento, y no como fue invocado por la defensas técnica del ciudadano Néstor José Reina Moreno, quien alego que no se pudo determinar la participación de su defendido en el hecho delictivo toda vez que no se pudo determinar que su defendido arremetiera en contra de la víctima o de haber entrado a la entidad bancaria, así como que hubo contradicción en la declaración de los funcionarios actuantes en cuanto a lo incautado a su defendido, y por lo tanto la sentencia debería ser absolutoria, o en su defecto fuese determinado el grado de participación que pudiese encuadradar en la complicidad y no como autor en el delito le fue atribuido por la representación fiscal y objeto de este debate de Robo Agravado, a lo cual es necesario observar lo que estatuye el Código Penal en el artículo 458 “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, ………. Del artículo antes mencionado así como de la deposición de los testigos que comparecieron a lo largo del debate se pudo evidenciar que la acción realizada por el acusado NESTOR JOSÉ REINA MARCANO, fue determinante en la ejecución del delito, pues, aún y cuando no participó directamente en el mismo, realizó las acciones necesarias (ponerse de acuerdo con el sujeto que perpetro el robo a mano armada) contra el ciudadano HERIBERTO HERNÁNDEZ y desempeñar un papel activo antes y después del hecho, para lograr la perpetración del mismo, brindando asistencia al sujeto activo como fue trasladarlo a la entidad bancaria, esperarlo pacientemente para luego sacarlos del lugar y evitar la frustración del mismo y conseguir la impunidad.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima esta Juzgadora que el acusado NESTOR JOSÉ REINA MARCANO, concurrió junto al acusado CARLOS ALFREDO SERRANO, al lugar de los hechos para ejecutar el robo a mano armada contra el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, realizando operaciones que resultaron eficaces para la perpetración del hecho, como lo fue conducir el vehículo tipo moto, llevándose al sujeto activo del delito, aparcando éste cerca del lugar del hecho y esperando su respectiva ejecuciòn, para posteriormente y una vez ejecutado el mismo, facilitarles la huída del sitio. La actuación del acusado NESTO JOSÉ REINA MARCANO, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de robo agravado regulado en el artículo 458 del Código Penal, (ejecutado a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada) pues estuvo presente al momento de cometerse el delito principal, ejecutó un comportamiento sin el cual no se hubiere realizado el otro, es decir que sin él el ciudadano CARLOS ALFREDO SERRANO no comete el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que éste contaba con el vehículo automotor tipo moto que le permitiría la huida de forma inmediata del lugar del hecho.. Y así se decide.
Recordemos que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterio racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento: científicos. Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de Ia experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de os conocidos y comprobados.
Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.
En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos hayan sido establecida correctamente,
Por ultimo respecto de este punto, la tesis anterior tiene igualmente eco en la declaración del ciudadano Heriberto Hernández quien indicó que la persona que lo apunto con el arma de fuego y que le robo el dinero que disponía para ser depositado, huyo del lugar en una moto, y que fue perseguido por un funcionario en moto, siendo detenidos de forma inmediata por los funcionarios Luis Cañas, Luís Santana, Feliz Pastrana y Jesús Echezuria, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban en un punto de control ubicado en la calle La Marina frente a la Universidad Bolivariana, toda vez que transitaban en sentido contrario, y al ser revisado les fue incautado un arma de fuego y la cantidad de dinero que momentos antes y bajo amenaza de muerte, apuntándole en la cabeza le habían despojado, y que una vez que llega al comando identifico plenamente al acusado de auto Carlos Alfredo Serrano como el autor del hecho narrando en su deposición lo siguiente: “El ciudadano que lo atraca iba en moto? el entro solo pero dicen que se fue en una moto, cuando entra el policía ellos iban saliendo en la moto. Que le informa el policía? Que los agarro la Guardia Nacional de Guaraguao y que fuéramos a poner la denuncia. Usted rindió entrevista? Si. Cuantos fueron para allá? 04 personas. Usted los vio? Si a los lejos. Reconoció a los ciudadanos? Al que me puso la pistola si al otro no. Logrando llegar a la determinación este Tribunal que se configuró el delito de ROBO DE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal y la responsabilidad de los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSÈ REINA MORENO. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal Primero de Juicio que necesariamente debe declararse culpable y responsable penalmente a los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSÈ REINA MORENO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y en consecuencia la sentencia para los prenombrado acusados debe ser Condenatoria, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PENALIDAD
En cuanto a la pena que se le deba imponer a los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSÈ REINA MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena diez a diecisiete años de prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales que se pueda evidenciar en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, le realiza una rebaja de dos (02) años y seis (06) meses de prisión en consideración al atenuantes antes descrito y les impone una pena definitiva a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Declara culpable a los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.401.616, natural de Cumana estado Sucre, soltero, nacido en fecha 12-10-1990 de 24 años de edad, de ocupación u oficio de la construcción y residenciado en: Las Guevaras, Sector Aviso blanco, casa azul sin número, cerca de la calle de un festejo; y NESTOR JOSE REINA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.134, natural de Guacara estado Carabobo, soltero, nacido en fecha 07-11-1978, de 36 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio mensajero y residenciado en Achipano, Avenida Circunvalación, casa s/n, frente a la Urbanización Loma Dorada, Municipio Mariño de este Estado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heriberto Hernández y los condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:Se ordena mantener la medida Privativa de Libertad, que pesa actualmente sobre los hoy penados. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de noviembre del 2025. TERCERO: Se exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. CUARTO: En vista de que la presente sentencia se esta publicando fuera del lapso legal establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese la presente sentencia. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE…” (Cursivas de esta Alzada).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, es deber para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamiento, declaró culpable al acusado de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente, fundamenta su actividad recursiva como PRIMERA DENUNCIA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACION Y CONTINUIDAD, SEGUNDA DENUNCIA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, TERCERA DENUNCIA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 340 DEL DECRETO CON FUERZA, VALOR Y RANGO DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUARTA DENUNCIA VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 84, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL Y como solución que pretende es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Ahora bien, con la finalidad de resolver el recurso de apelación; se observa que la finalidad de las denuncias PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, Y CUARTA de infracción delatada por el Recurrente de autos, es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; es por lo que, se acumulan las denuncias de infracción delatadas al guardar relación entre sí, para decidirlos en forma conjunta. Así se decide.

De una revisión efectuada al recurso de apelación, observa esta Instancia Superior que el apelante presenta su inconformidad con la sentencia dictada en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA; al estimar entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)PRIMER DENUNCIA
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACION Y CONTINUIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró abierto el debate oral y público en la presente causa, seguida en contra de NESTOR JOSE REINA MORENO, a quien el Ministerio Público acusó como autor del delito de ROBO AGRAVADO; por lo que la Jueza del Tribunal, como directora del debate oral, debía tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Titulo III, Capitulo I del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios rectores de la fase de juicio oral y público, referentes a la inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad.
En tal sentido, en el presente caso, la defensa técnica señala que en el desarrollo del debate oral y público, se violentó el principio de concentración y continuidad, contenido en los artículos 318 al 320 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no se respetaron los lapsos de suspensión entre cada audiencia, tal y como lo establece el artículo 318, esto es, el lapso de quince (15) días hábiles entre audiencia, debiendo procederse a la reanudación del juicio a mas tardar al décimo sexto día después de la última suspensión.
Es así como el después de iniciado el debate en fecha 02 de octubre de 2015, al producirse una causal para la suspensión de la audiencia, conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez suspende la continuación de la audiencia para reanudarla en sucesivas audiencias, donde se había respetado y cuidado la reanudación correspondiente, dentro del lapso contemplado en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2016, donde se suspende la audiencia y se procede a la reanudación de la misma en fecha 06 de abril de 2016, evidenciándose que entre ambas audiencias transcurrieron mas de dieciséis (16), que establece el artículo 320 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar interrumpido el debate oral y público.
Tal violación de normas procesales referente a los principios rectores del juicio oral y público, se demuestra de forma clara en el propio texto de la sentencia, en donde se señala lo siguiente:
OMISSIS….
Se evidencia así, que la Juez de la recurrida estimo que había una causa de “paralización” del juicio oral, nacida con ocasión de un traslado masivo de los privados de libertad desde la región insular hacia otros estados, causal ésta que no se encuentra prevista en norma legal alguna, así como tampoco prevé la ley, que por alguna razón, los lapsos de reanudación de las audiencias de juicio, que no puede superar los dieciséis (16) días, puedan ser ampliados.
Es más evidente, del contenido de las diferentes actas de debate, donde se recogieron cada evento ocurrido en las audiencias de juicio oral y del propio contenido de la sentencia que se recurre, que la ciudadana Juez violentó el contenido de los artículos 318, 319 y 320 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por disposición de las referidas normas procesales, la regla general es que una vez iniciado el debate, éste debe concluir siempre y cuando fuere posible, el mismo día, y en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos, lo cual solo se puede dar, bien por la complejidad del caso concreto, bien por la carga probatoria o bien por cualquier otra excepción que pueda presentarse, que este prevista y autorizada por la ley, pero en este caso especifico, el hecho de que no se hayan realizado por el Tribunal las gestiones necesarias y pertinente para lograr el traslado del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, desde el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual le fue informado oportunamente al Tribunal, por la defensa técnica, no es una de las excepciones contempladas en la ley para poder acordar la suspensión del debate y mucho menos para que el mismo quedara suspendido por mas de dieciséis (16) días, como ocurrió en el presente caso.
Es importante tener presente, que el principio de concentración y continuidad se caracteriza porque durante la realización del juicio, se busca condensar en un solo acto los alegatos iníciales de las partes, la práctica, evacuación y desarrollo de las pruebas, así como los alegatos conclusivos de las partes intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal; lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso.
Con relación a este motivo de impugnación de la sentencia, es importante traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 985 de fecha 17 de junio de 2008 (Expediente 03-1573), bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció lo siguiente:
OMISSIS…
De ese modo, la suspensión del debate tiene limite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración…”.
Por tanto al haber suspendido la continuación del juicio el día 18 de febrero de 2016 y reanudando la audiencia en fecha 06 de abril de 2016 y por causas no establecidas en la Ley, sobrepaso grotescamente el lapso previsto en el artículo 320 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez de la recurrida, debió declarar la interrupción del debate oral y público, para proceder a realizarlo de nuevo, desde el inicio, por mandato expreso de la Ley; al no haber actuado conforme a la ley, se encuentra demostrado que se violentaron normas relativas a los principios del juicio oral y público, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 449 ejusdem.
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Se denuncia la ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se produce cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, principalmente cuando luego de un supuesto análisis de las pruebas incorporadas al debate oral y público, deja claramente establecido que el autor material del hecho punible fue una sola persona, que fue secundada por otra que no tuvo participación directa en el hecho, mas sin embargo, sentencia a las dos personas, como si fuesen autores materiales del mismo delito.
En la sentencia recurrida, se establece lo siguiente:
“…ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE COMPARECIERON AL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.
…omissis
Luego en la recurrida al hacer un análisis de la referida declaración, establece que:
OMISSIS…
Es así, como la Juez de la recurrida hace una transcripción parcial de lo manifestado en la audiencia por el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, quien es la víctima del hecho, de la cual se desprende claramente, que fue sometido por una (01) sola persona cuando se encontraba en la taquilla del Banco de Venezuela de la Calle Fraternidad en Porlamar, que esa persona entró sola y luego de haberse apoderado de parte del dinero que iba a depositar salió de las instalaciones del Banco y varias personas le indicaron que se había retirado en una moto, que se encontraba en la parte de afuera; posteriormente se señala en la sentencia recurrida lo siguiente:
OMISSIS…
Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima esta Juzgadora que el acusado NESTOR JOSÉ REINA MARCANO, concurrió junto al acusado CARLOS ALFREDO SERRANO, al lugar de los hechos para ejecutar el robo a mano armada contra el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, realizando operaciones que resultaron eficaces para la perpetración del hecho, como lo fue conducir el vehículo tipo moto, llevándose al sujeto activo del delito, aparcando éste cerca del lugar del hecho y esperando su respectiva ejecuciòn, para posteriormente y una vez ejecutado el mismo, facilitarles la huída del sitio. La actuación del acusado NESTO JOSÉ REINA MARCANO, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de robo agravado regulado en el artículo 458 del Código Penal, (ejecutado a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada) pues estuvo presente al momento de cometerse el delito principal, ejecutó un comportamiento sin el cual no se hubiere realizado el otro, es decir que sin él el ciudadano CARLOS ALFREDO SERRANO no comete el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que éste contaba con el vehículo automotor tipo moto que le permitiría la huida de forma inmediata del lugar del hecho…”.
Como se puede apreciar de la transcripción anterior, la Juez de la recurrida al pretender dar cumplimiento al requisito exigido en el Ordinal 2º del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público durante sucesivas audiencias, haciendo una transcripción parcial de las mismas y una valoración de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el cuerpo de la sentencia que quedó probado el hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2014 y que se demostró inequívocamente que los acusados realizaron la acción típica descrita en la norma en comento.
No obstante, considera la defensa técnica que la juez de la recurrida de forma ilógica señala que los acusados realizaron la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal, cuando previamente y luego del análisis de la declaración de la víctima del hecho, ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, señala que fue una sola persona la que lo sometió en las instalaciones del Banco de Venezuela, que una sola persona la que portaba un arma de fuego, que fue una sola persona la que tomó el dinero que poseía la victima y que fue una sola persona la que salió del banco con el dinero robado; mas sin embargo, reitero, de forma ilógica e incoherente y sin apoyo de las pruebas evacuadas en el juicio, indica que los acusados, en este caso CARLOS ALFREDO SERRANO y NESTOR JOSE REINA MORENO, realizaron la acción típica descrita en el artículo 458 del Código Penal, es decir, que ambos ciudadanos sometieron a la victima HERIBERTO HERNANDEZ y bajo amenazas a la vida, estando uno de ellos manifiestamente armado, lograron despojarlo de un dinero de su propiedad.
Es una motivación ilógica, por cuanto claramente estable que el autor material del hecho fue un solo individuo, pero posteriormente termina estableciendo que son dos personas las responsable del hecho punible ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2014 y los termina declarando culpables como autores materiales del hecho, cuando previamente ha establecido en la motivación de la sentencia que fue uno solo y que la otra persona, contribuyó en la comisión del delito, retirando al autor material del mismo en una moto, para evitar la frustración del mismo.
Siendo así, la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, contiene el vicio de ilogicidad en la motivación, descrito en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que emite un pronunciamiento, confuso entre las razones de hecho y de derecho en que funda la condena; la falta del cumplimiento efectivo de uno de los requisitos exigidos en la Ley, para darle validez a la sentencia, la constituye en un documentos ineficaz y por ende objeto de anulación, lo cual debe ser declarado así por el Tribunal de alzada, ya que no se da cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el sentenciador motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas; en el caso concreto del presente recurso de apelación, se obtiene un resultado ilógico y que no se corresponde con las expresiones de hecho de la sentencia y mucho menos con las pruebas incorporadas en las sucesivas audiencias del juicio oral y público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1816 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López
(Expediente 10-1056), estableció:
OMISSIS…
Y, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 40 de fecha 29 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Carabin de Díaz, ha señalado que:
OMISSIS…
En razón de lo antes expuesto, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación. En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en el referido vicio de motivación.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 340 DEL
DECRETO CON FUERZA, VALOR Y RANGO DE LEY DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Para el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, en el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitieron como fuente de pruebas de carácter personal, para ser incorporado al debate, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos identificados como LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., cuya identificación y dirección de ubicación se encontraban en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público.
Iniciado el debate correspondiente, se procedió a la ubicación de los diferentes testigos y expertos admitidos como fuentes de prueba para el debate oral, siendo el caso, que la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no aportó al Tribunal los datos correspondientes, para que el Tribunal, único legitimado por disposición procesal, procediera a librar las citaciones correspondientes para lograr la comparecencia de los testigos identificados en las actas como LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., tal y como lo exige el artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que hizo en primer lugar que el debate se prolongara por lago tiempo y en segundo lugar y como punto mas importante, que el Tribunal, no pudiera darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo, mas cuando se trataba de pruebas de fuente personal, presenciales del hecho, cuyas declaraciones eran importantes para el esclarecimiento del hecho.
No obstante, en fecha 12 de abril de 2016, cuando se le da continuidad a la audiencia de juicio oral y público, la representación del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabras y señaló entre otras cosas que “…Visto que hasta la fecha no se ha ligado la comparecencia de los testigo: LUIS M, ALEXIS S, JORGE G, LEANDRO G Y AURELIO G todos a reserva de esta representación fiscal, sin que hasta la fecha se tenga resulta alguna de las diligencia realizadas para lograr su comparecencia esta representación fiscal manifiesta que ha agotado los recursos para hacerlos comparecer por lo que de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la testimonial de los mismos, ya que los mismos no fueron localizados…”, lo cual fue acogido por el Tribunal, olvidando la ciudadana Juez, que una vez hecho el ofrecimiento de las fuentes de prueba para un determinado juicio, esas pruebas no pertenecen a la parte promovente, sino que, una vez admitidas pasan a formar parte del proceso y que la única forma de prescindir de ellas, es cuando se den las causas procesales para ello.
En el caso de los testigos LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., de los cuales se prescindió en el debate oral y público, por lo manifestado por la representación fiscal, la ciudadana Juez en ningún momento dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Tribunal, en ningún momento libró las boletas correspondiente para lograr la citación personal de los referidos testigos y luego de obtenerse las resultas correspondiente, poder agotar la conducción a través de la fuerza pública.
Con respecto a ello, en la sentencia que se recurre, se dejó constancia de lo siguiente:
OMISSIS…
Siendo así, la Juez de la sentencia recurrida da a entender que las fuentes de pruebas referidas a las testimoniales de los ciudadanos LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., pertenecen a la parte promovente y no al proceso y por ende era quien podía prescindir de la incorporación de las mismas al debate, olvidando el contenido del artículo 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. / Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
Conforme a la norma antes transcrita y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 168 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la citación de los referidos testigos tenía que practicarlas el Tribunal, para lo cual, el Ministerio Público debía aportar los datos de identificación y ubicación correspondientes al Tribunal, para luego de verificarse la ubicación o no de los mismo, a través de los resultados de las citaciones practicadas, se pudiera agotar la fuerza pública y posterior a ello, poder prescindir de las referidas pruebas.
Por tanto en el presente caso, con respecto a la prescindencia de los testigos LUIS M., ALEXIS M., JOSE G., LEANDRO G. y AURELIO G., la Juez de la recurrida no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 163, 168 y 340 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente la violación de ley, por la inobservancia de una norma jurídica, lo que conlleva a que la presente denuncia del recurso de apelación, fundamentada en el Ordinal 5° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenga que ser declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTA DENUNCIA
VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL
ARTICULO 84, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL
Se denuncia la violación de la ley, por inobservancia y falta de aplicación del artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
OMISSIS…
La referida norma penal, contenido lo denominado en doctrina como la complicidad, que va referida a la forma de participación de alguna persona en un hecho punible, cualquiera que sea, en colaboración con el autor, pero sin tomar parte en su ejecución material.
En el caso de la sentencia recurrida, proferida por la Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se dejó establecido como hechos acreditados y probados en el juicio, luego de presuntamente realizar un análisis de cada una de las pruebas incorporadas del juicio, conforme al criterio de la referida juzgadora, lo siguiente:
OMISSIS…
Se puede observar claramente de la transcripción anterior, que la Juez de la recurrida dejó por establecido que el ciudadano NESTOR JOSE REINA MORENO, acusado en la presente causa, fue la persona, que según su criterio estuvo de acuerdo con el otro acusado, para trasladarlo a la entidad bancaria, lo espero pacientemente para luego retirarlo del lugar y evitar la frustración del hecho; es decir, que deja claramente establecido que el referido acusado, no ingresó a la institución bancaria donde se encontraba el ciudadano Heriberto Hernández, con la intención de realizar un deposito, donde fue abordado por un ciudadano quien portando un arma de fuego lo sometió y logró despojarlo de dinero en efectivo, que NESTOR JOSE REINA MORENO, no realizó acto directo en contra de la víctima para lograr la materialización del hecho punible, sino que se deja establecido de forma inequívoca en la sentencia, que la participación que tuvo el acusado fue la de reforzar la resolución de perpetrarlo, en el entendido de que fue la persona, que según lo establecido en la sentencia, espero al autor material del delito para luego retirarlo del lugar de los hechos.
Por tanto, en el presente caso, conforme a los hechos establecidos por la juzgadora, luego del análisis de las pruebas incorporadas al debate, principalmente de la deposición del ciudadano Heriberto Hernández, quien es la víctima del referido robo, la adecuación correcta del derecho, era la aplicación del artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, que describe la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, por cuanto la participación de NESTOR JOSE REINA MORENO, fue la de reforzar la resolución del acto material realizado por otro imputado, que procedió a despojar por intimidación con un arma de fuego, al ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, cuando se disponía a depositar en el Banco de Venezuela, una cantidad de dinero, tal y como lo señaló en su respectiva declaración en el Tribunal de Juicio; es decir, nunca tuvo dominio del hecho; por lo que nunca tuvo una participación directa en la ejecución material del delito de robo agravado.
Omissis…
En tal sentido, en la sentencia recurrida, la juez incurrió en la violación de ley por inobservancia y por ende falta de aplicación del artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, conforme a los hechos que consideró claramente establecidos, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación de sentencia, sobre la base del Ordinal 5° del artículo 444 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Alzada, a los efectos de solucionar las denuncias de infracción delatadas por el Recurrente de autos al guardar relación entre sí; se realizará de una manera metodológica, haciéndose de la siguiente manera:

En primer lugar, es necesario dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

Por lo que, se procede a examinar si hubo o no, en la sentencia recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta, para, lo cual, se trae a colación lo indicado por el maestro casacionista Fernando de La Rúa, en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, Víctor de Zavalía-Editor; 1968:181), al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano. Para De La Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:

a. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.
b. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.
c. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).

Respecto de la Lógica, el autor Mario Del Giudice Franco, en su obra “La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” expresa:

“… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.

Entendemos entonces que la ilogicidad esta dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y concretamente en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo el análisis y el razonamiento de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.

Ahora bien, establecido lo antes señalados, se desprende que el Tribunal A quo, en la decisión dictada en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), asentó lo siguiente:

(…)CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO
Recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta, y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 181, 182 y 183, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias o experiencia común, de la siguiente manera:
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes a la descrita supra, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral, lográndose la evacuación de todos los órganos de prueba propuestos y admitidos.
De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio
Acto seguido este Tribunal declaró cerrado la recepción de pruebas, y a fin de dar continuidad al presente debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la dar apertura al Ciclo de Conclusiones. tal sentido, se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta representación fiscal a lo largo del debate ha desvirtuado la presunción de inocencia que cobija a los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO y NESTOR JOSE REINA MORENO, de los hechos por el cual fueron acusados por esta Vindicta Pública como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO. El S2 Luis Santana jefe de la comisión que estaban en el puno de control de la guardia nacional, y se observa una moto en sentido contrario de le da la voz de alto y se le incauta un arma de fuego y una bolsa de dinero. Se presenta Detective Jesús Fuentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realiza la experticia al dinero incautado. El sargento Echezuria quien expuso que en el punto de contrario se observo un moto a exceso de velocidad y en sentido contrario y se incauto al chofer una bolsa de dinero debajo de su chaqueta y al parrillero un arma de fuego. el sargento Luis Caña y expone que el practico la revisión corporal y dic que el chofer tenia una bolsa amarilla debajo de la chaquea y el parrillero un arma de fuego en la cintura. La victima Heriberto Hernández quien manifestó que fue despojado de una bolsa de dinero en el Banco Venezuela de la Calle Fraternidad, que se entera que en el comando de la guardia se entera de la detención de los responsables, que vio la moto den que se fueron y a quien lo apuntó con la pistola, s por lo que solicito la sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO para los hoy acusados. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. LISSETT MARTINEZ del ciudadano Carlos Alfredo Serrano, a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Muy buenos días tengan los presentes ratificada la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, esta defensa le llama la atención que si bien es cierto que compareció la víctima, y los funcionarios actuantes a preguntas realizadas por la defensa y la representación fiscal que ellos detuvieron a dos ciudadanos que iban en una moto en sentido contrario al punto de control, pero no dieron descripción clara y precisa de los responsables es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de de mi representado Carlos Serrano de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. EFRAIN MORENO, en representación del acusado Néstor José Reina Moreno a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Llegada a la parte final del presente juicio oral y público seguido en contra de mi representado NESTOR JOSE REINA MORENO, en razón de la acusación que presentó en su contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y representada en este caso por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la cual le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a título de autor directo, como se estableció en el acto inicial de apertura del juicio en fecha 02 de octubre de 2015, en tal sentido indicó la representante del Ministerio Público, que mi representado era uno de los autores del hecho ocurrido el día 17 de noviembre de 2014, en las instalaciones del Bando de Venezuela, ubicado en la Calle Fraternidad de Porlamar, cuando el ciudadano Heliberto Hernández, fue despojado de dinero en efectivo bajo amenazas de arma de fuego. El presente juicio, se desarrolló en sucesivas audiencias, donde se lograron incorporar parte de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y que fueron admitidas en la audiencia preliminar correspondiente, siendo así se incorporaron las testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, ciudadanos LUIS SANTANA QUINTANA, FELIX PASTRANA, JESUS ECHEZURIA ROJAS y LUIS CAÑAS GOMEZ, observándose del análisis adecuado, detallado y objetivo de cada una de las afirmaciones dada por ellos, contradicciones que deben influir en el contenido cierto de las referidas pruebas al momento de la valoración definitiva que debe hacer la ciudadana Juez, en este sentido se aprecia que los funcionarios LUIS SANTANA QUINTANA y FELIX PASTRANA, señalaron de forma clara, que se encontraban realizando un punto de control en las adyacencias de Puerto de la Mar, en la calle La Marina de Porlamar, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, observaron una moto que se desplazaba por la vía con dos ciudadanos abordo, que proceden a hacerle el llamado a los tripulantes de la moto para que detengan el recorrido, en razón de que se desplazaban en sentido contrario a la vía, que el conductor detiene la marcha de la moto, procediendo los funcionarios a realizar la revisión de los tripulantes, indicando ambos funcionarios, que al conductor de la moto, quien es mi representado NESTOR JOSE REINA MORENO, no le incautaron ningún tipo de evidencia, que ellos lograron colectar como evidencia un arma de fuego y dinero en efectivo que se encontraba en una bolsa, que ambas evidencias le fue incautado a la persona que iba de parrillero en la motocicleta, que posterior a ello, se presentaron dos personas en una moto, indicando que eran funcionarios de la Policía del Estado, indicándole que presuntamente las personas que iban en la moto habían participado en un robo en el Banco de Venezuela, que luego se entrevistaron con la víctima, quien indicó que un sujeto ingreso al banco y luego de amenazarlo con un arma de fuego, logró despojarlo del dinero que tenía consigo y que se disponía a depositar en la institución bancaria. Declararon los funcionarios de la Guardia Nacional JESUS ECHEZURIA ROJAS y LUIS CAÑAS GOMEZ, quienes indican igualmente a lo que manifestaron los funcionarios LUIS SANTANA QUINTANA y FELIX PASTRANA, que se encontraban en un punto de control en las adyacencias de Puerto de La Mar, en la Calle La Marina de Porlamar, que procedieron a solicitarle a dos personas que se desplazaban en una moto en sentido contrario de la vía, que detuvieran la marcha, que procedieron a realizarle la revisión corporal a los tripulantes de la moto, indicando en contradicción con los funcionarios que actuaron conjuntamente con ellos, de que localizaron un arma de fuego que llevaba el parrillero de la moto y que al conductor le habían localizado una bolsa contentiva de dinero, donde igualmente se contradicen entre ambos deponentes, por cuanto el funcionario ECHEZURIA señalo que la bolsa con el dinero la lleva a nivel de la barriga junto con el tanque de la motocicleta, mientras que el funcionario CAÑAS, indicó que llevaba el dinero oculto en una chaqueta que portaba el conductor de la moto. Al comparar estas declaraciones, con lo señalado por el ciudadano HELIBERTO HERNANDEZ, se obtiene que éste declarante, quien fue la victima directa del hecho, señala que fue abordado por un ciudadano que ingreso al Banco de Venezuela donde él se encontraba con la intención de hacer un deposito, que el sujeto se acercó a él y le coloco un arma de fuego a nivel de la cabeza, que él al darse cuenta dejo caer el dinero al piso, que el sujeto tomó el dinero y salió de las instalaciones del banco, dándose a la huida en una moto. Esta declaración comparada con la declaración de los funcionarios actuantes y comparada además con la declaración dada por mi representado NESTOR REINA MORENO, ponen en evidencia y permiten demostrar en el presente juicio, que la víctima fue abordada por una sola persona, que portaba un arma de fuego con la cual lo conmino a entregarle el dinero que poseía para depositarlo, que la persona sale de la institución bancaria con el dinero y el arma de fuego y se retira en una moto que se encontraba en la parte externa del banco, por lo que queda demostrado así que NESTOR REINA MORENO, el día 17 de noviembre de 2014, no ingreso a las instalaciones del banco y que al momento de su detención no opuso ningún tipo de resistencia, y cuando fue revisado por los funcionarios actuantes del procedimiento, no le localizaron ninguna evidencia que lo relacionara con el hecho que se le atribuye. El Ministerio Público al momento de darle apertura al presente juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento de NESTOR JOSE REINA MORENO, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no obstante considera esta representación de la defensa técnica, que en el presente juicio, no quedó demostrado que NESTOR JOSE REINA MORENO, haya realizado una acción directa, en el sentido de arremeter con arma de fuego en contra el ciudadano HELIBERTO HERNANDEZ y de esa forma haya logrado despojarlo del dinero que poseía para depositar en ese momento, no se encuentra demostrado que el referido acusado haya ingresado a las instalaciones del Banco de Venezuela a cometer el robo en perjuicio de la víctima y tampoco se encuentra demostrado que a NESTOR JOSE REINA MORENO, al momento de practicarse su aprehensión por los funcionarios de la Guardia Nacional se le haya incautado alguna evidencia que lo vincule directamente con el hecho. Así pues, no se logró demostrar en el presente juicio NESTOR JOSE REINA MORENO haya constreñido al ciudadano HELIBERTO HERNANDEZ, por medio de violencia física y con el empleo de arma de fuego, a entregarle el dinero que iba a depositar en el Banco de Venezuela. Razón por la cual no se le puede atribuir a título de autor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como fue establecido en la acusación fiscal; en todo caso, de estimar la ciudadana Juez algún tipo de responsabilidad de NESTOR JOSE REINA MORENO, por el hecho de haber estado conduciendo el vehículo moto de su propiedad y con la cual trabajaba como moto taxista el día de los hechos, como fuese reconocido por él al rendir su declaración ante este Tribunal, dicha responsabilidad no puede ser a título de autor, por cuanto las pruebas evacuadas así lo demuestran, por lo que esa posible responsabilidad penal podría estar atribuida en el grado de la complicidad, contenida en el artículo 84 del Código Penal, en lo que respecta a la circunstancia de haber reforzado la comisión del ilícito penal a través de la ayuda prestada después de cometido el hecho, como lo describe el ordinal 1°. Ciudadana Juez, la defensa técnica luego de analizar con detenimiento las pruebas incorporadas en este juicio, comparándolas cada una entre si y concatenándola con todas las demás pruebas, considera que no quedo demostrado que NESTOR JOSE REINA MORENO, haya realizado una acción directa en contra del ciudadano HELIBERTO HERNANDEZ, quien es la víctima en el presente caso y por ende no existen las pruebas necesarias y fundamentales para declararlo responsable y por ende culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que pido formalmente a este Tribunal sea apreciado este hecho y por ende sea declarado no culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que le ha sido atribuido por el Ministerio Público. En caso contrario, pido a la ciudadana Juez que de manera objetiva analice las pruebas aquí incorporadas y establezca el grado de participación que pudiera tener mi representado, encuadrando su conducta en lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal.
Se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho a réplica.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, preguntó a los acusados si tenían algo más que manifestar, siendo esta su última oportunidad, para lo cual los volvió a imponer del Precepto Constitucional, manifestando los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO quien expuso entre otro lo siguiente: ” Yo soy inocente de o que se me acusa, le pido por favor una oportunidad tengo hijos que están sufriendo”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, quien expuso entre otro lo siguiente:” No deseo declarar”, es todo
ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDOS Y EVACUADOS.
Testimoniales:
Experto: JESÚS JAVIER FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien práctico la Prueba Documentologica N° 9700-073-DC-195-14 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Funcionarios actuantes: LUIS ALEXANDER SANTANA QUINTA, FELIZ PASTRANA, JESUS FRANCISCO ECHEZURIA ROJAS y LUIS CAÑAS GOMEZ, adscrito al Comando 71 de la Guardia Nacional.
Víctima: Heriberto Hernández
Documentales:
• Prueba Documentologica N° 9700-073-DC-195-14 de fecha 19/11/14, suscrita por el funcionario Detective Agregado T.S.U. en Ciencias Policiales JESÙS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE COMPARECIERON AL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.
1.- Declaración del funcionario Luis Alexander Santana Quinta, quien fue juramentado, y en calidad de funcionario actuante expuso lo siguiente:
“Yo era el Comandante de la comisión, estábamos en un Punto de Control frente a la Universidad Bolivariana por la Calle La Marina, avistamos a dos ciudadanos en una moto, le pedimos que se parara y uno de los ciudadanos tenia un arma en la parte trasera a la altura de la correa y un paquete contentivo de dinero en efectivo, al momento llegan dos motorizados de civil se identificaron y manifestaron que pertenecían al Grupo de Inteligencia de la policía identificando a los ciudadanos como los que minutos antes habían cometido un robo en un banco, y fueron trasladados al comando de Guaraguao. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Con quien estaba en ese punto de control? Con tres efectivos más. Cual fue el motivo que los llevo a dar la voz de alto a la moto? Estamos en el paso de contra vía y nos llamo la atención y se detuvieron. Cuantos iban en la moto? Dos. A quien se le incauto el arma? Al Parrillero. Sabes en que banco fue el robo? Los policías de inteligencia informaron que fue en el Banco Venezuela diagonal al Mundo del Chocolate. Los policías venían en persecución de ellos? Si. Le consiguieron dinero? Si en una bolsa. A que hora fue la detención? Como a las 10:30 am. Que paso luego? Llegaron 04 personas y una indico que el dinero era de su propiedad. Algunas de estas personas reconocieron a las personas? Si. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Le manifestaron los ciudadanos como se entraron de la detención de los acusados? No, ellos solo llegaron al comando. Recuerda las características de los ciudadanos? Uno tenia Jean con camisa Blanca con letras gris en el pecho y el otro un pantalón Gris y un suéter de rayas. Quien los traslada al comando ustedes o la policía? Nosotros. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Que moto era? Una Moto Suzuki Rojo y negro. Al momento del llamado de atención opusieron resistencia? Ellos vieron la comisión y se sorprendieron. Opusieron resistencia? No. Quien levaba el sobre? El Parrillero. Es todo. Finalmente, el Tribunal procede a realizar el interrogatorio correspondiente, no teniendo preguntas que realizar.
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, del lugar donde se realizó, y así como de la aprehensión de los acusados, mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios actuantes y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Público para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados ya que por sí solo tiene el valor probatorio de un indicio. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-Declaración del funcionario Felix Pastrana, titular de la cédula de identidad N° V-16.453552 quien fue juramentado, y en calidad de funcionario actuante expuso lo siguiente:
Eso fue en noviembre salimos de comisión y estábamos en un punto de control avistamos a dos personas en una moto al alta velocidad y estos a ver la comisión intentaron huir, se les detuvo y al copiloto se le incauto un revolver y un dinero, al rato llego un motorizado de inteligencia e informo que los ocupantes habían cometido un robo a mano armada, los trasladamos al comando y lego llego la víctima. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Los tripulantes eran masculinos o femeninos? Masculinos. Que manifestó la victima? No se decirle ya que fue llevada a la oficina. Los policías manifestaron que venían en persecución de la moto? Si. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Tuvo conocimiento si se hizo llamado a la victima o llegaron voluntariamente? Voluntariamente llegaron la victima y tres personas más. Como fueron trasladados al comando? A pie ya que el punto esta a 2 o tres cuadras del comando. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente: Recuerda las características de la moto? Suzuki modelo GN. Tenia alguna calcomanía o marca? No estaba original. Como iban los ocupantes? El piloto Jean y camisa blanca el copiloto pantalón rojo y sueter. Llevaban cascos? No. Observo si venia alguna persecución? No, solo venia la moto a alta velocidad. Es todo. Finalmente, el Tribunal procede a realizar el interrogatorio correspondiente, no teniendo preguntas que realizar.
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, del lugar donde se realizó, y así como de la aprehensión de los acusados, mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios actuantes y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Público para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados ya que por sí solo tiene el valor probatorio de un indicio. Y ASI SE ESTABLECE.
3.-Declaración del funcionario Jesús Javier Fuentesde la cédula de identidad N° V-12.253.262, quien fue juramentado, y en calidad de experto expuso lo siguiente:
“Practique experticia de autenticidad o falsedad realizada a un dinero suministrado por la Guardia Nacional arrojando como resultado que son auténticos, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Cuanto fue el total? 9400 bs. Reconoce su firma? Si. Fueron auténticos? Si. Es todo.
Esta declaración se considera conforme a los artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, merecedora de plena fe al cumplir dicho dictamen pericial con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del Código citado supra, aparte de señalar la autenticidad del dinero incautado en el procedimiento, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí solo ofrece el valor de un indicio en contra de los acusados.
4.- Declaración del ciudadano HELIBERTO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.868.903, quien luego de ser juramentado manifiesto su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “
Estoy aquí por un robo que fui victima en Banco de Venezuela, estaba a pinto de entrar a la taquilla y me pusieron un revolver en la cabeza y me dicen que diera la plata, la solté al suelo y solo agarro una parte, un policía venia entrando del banco y se da cuenta y los coleo hasta la Calle La Marina, y los agarro la Guardia Nacional, a laso 15 días me regresaron la plata. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: En que banco fue eso? Banco de Venezuela. En donde? Calle Fraternidad de Porlamar. Usted iba a depositar o retirar? A Depositar 15.200 bolívares. Donde llevaba ese sobre? Aquí bajo mi brazo. Que paso? Esperaba mi turno para entrar al banco y e pusieron la pistola en la cabeza y me decían dame la bolsa. Cuantos ciudadanos eran? 01 solo. Que paso luego? Suelto la bolsa la suelo y se sale parte del dinero. A la final cuanto se llevo esa persona? Creo que 7000 bs. Dice que entraba un policía? Si, una señora le dice mira atracaron al señor y sale a perseguirlo. El ciudadano que lo atraca iba en moto? el entro solo pero dicen que se fue en una moto, cuando entra el policía ellos iban saliendo en la moto. Que le informa el policía? Que los agarro la Guardia Nacional de Guaraguao y que fuéramos a poner la denuncia. Usted rindió entrevista? Si. Cuantos fueron para allá? 04 personas. Usted los vio? Si a los lejos. Reconoció a los ciudadanos? Al que me puso la pistola si al otro no. A que hora fuiste al banco? En la mañana. El dinero devuelto es la cantidad incautada a estos jóvenes’ si, completito. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Recuerda a que día fueron los hechos? No recuerdo. Y la hora? No estoy seguro creo que a las 10:00 de la mañana. Usted observo que esa persona se retiro en la moto? Si lo observe. Manifestó en su declaración que llego al banco un amigo de su familia que es funcionario, usted observo si el funcionario ingreso al banco? No lo observe pero afuera le dijeron lo ocurrido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Dice que se entero de lo sucedido el día de hoy? Aquí me dijeron que era testigo de un robo. Cuando entra observo a la persona que lo robo? No. Observo la moto cuado llego al banco? No. Cuando ocurre el hecho, usted persiguió a la persona? No, yo me quede ahí. Desde ese punto vio para afuera del banco? Si. Cuando entra el policía? Cuado ellos van arrancando, una señora le dice y el sale a perseguirlo. Sabe las característica de la moto? creo que es una moto roja. A usted el funcionario policial le informa que hicieron ellos? Que fuéramos al comando de la Guardia ya que los habían detenido. Es todo. Finalmente, el Tribunal realizó preguntas: Que tiempo trascurrió desde que el funcionario sale en persecución y regresa al banco? 15 minutos. Menciona que fueron varia persona al comando? Si 04, entre ellas el vigilante y testigos. Estas personas fueron detenidas? Si, eso fue lo que me dijo el guardia. Las personas que fueron con usted vieron los detenidos? Si. Es todo.
En este sentido el Tribunal valoró la declaración del ciudadano HELIBERTO DE JESUS HERNANDEZ, por haber narrado en forma coherente y cronológicamente las circunstancias, de tiempo modo y lugar de cómo se perpetraron el hecho delictivo así como la identificación de los perpetradores, en este orden de ideas, dicha declaración contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados de autos, en los hechos objetos del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad de los acusados en los mismos.
5.- Declaración del funcionario JESUS FRANCISCO ECHEZURIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.969.066, quien fue juramentado, y en calidad de actuante expuso lo siguiente:
“Ese día estaba de integrante en un punto de control, y observamos a una moto que circulaba en sentido contrario, y se le dio la voz d alto, se le incauto un armamento al parrillero y al conductor un paquete con unos billetes adentro y se pusieron a la orden del Ministerio Público para ser presentado a los tribunales. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Para ese momento estaba usted? Si. A la orden de quien? Destacamento N° 71 de Vigilancia Costera. Donde estaba ese punto? Frente a Puerto de La Mar. Manifestó que a las 10:30 de la mañana observo una moto en sentido contrario, si que paso? Se le dio la voz de alto y se les detuvo. Que se le encontró al conductor? Una bolsa de dinero bajo la camisa. Y al Parrillero? Un arma de fuego en la cintura. Que le dijeron los detenidos? Nada en el comando es que nos enteramos de un robo en el banco de Venezuela fueron unas personas y los identificaron como los responsables. Llego algún funcionario? Si, estábamos en pleno operativo y elgo un motorizado adscrito a Inteligencia de la Policía y manifestó que los venia persiguiendo. De donde? de verdad no se. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Manifiesta que se hizo la revisión corporal usted fue el que la hizo? No. Aparte de usted había otras personas que presenciaron la revisión? No recuerdo. Al momento de practicar la revisión llego alguien informando lo ocurrido? Solo el policía. Recuerda la moto? Si una KRL Blanca. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Podrías describir como era la bolsa del dinero? Una bolsa plástica. Recuerda el color? No. Como era la moto de los acusaos? Una Suzuki color negra creo. Las personas ocupante de la moto opusieron resistencia? No. Como se desplazaba la moto que detuvieron? A alta velocidad. . Es todo. Finalmente, el Tribunal no realizó preguntas.
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, del lugar donde se realizó, y así como de la aprehensión de los acusados, mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios actuantes y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Público para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados ya que por sí solo tiene el valor probatorio de un indicio. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Declaración del funcionario LUIS CAÑAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.584.500, quien fue juramentado, y en calidad de experto expuso lo siguiente:
“Estaba en un punto de control al lado de puerto de la mar, en la calle la marina, se observa uno moto en sentido contrario y se le detuvo, y se revisaron y se incauto una revolver y un dinero, al instante llega un policía de civil y nos dic que habían cometido un robo en el banco Venezuela que esta por el mundo del chocolate. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Por que motivo instalan el punto de control? Por orden de la capitanía. Que se le incauta a los detenidos? Al conductor el dinero y al parrillero un arma de fuego. En que parte se le hallo el dinero? Debajo de la chaqueta. Que le dijo el policía? Que lo venia siguiendo y habían cometido un robo en el Banco de Venezuela. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Uestes estaba cuando se realizo la revisión? Si. Quien lo reviso? Yo. Que se le incauto al parrillero? Un revolver. Y al conductor? Un dinero, en una bolsa. Había mas persona en ese momento? No solo nosotros los actuantes. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Donde se incauta el arma de fuego? En la cintura del parrillero. Como era la bolsa donde estaba el dinero? Una bolsa plástica de color amarillo. Como era la moto? un Suzuki GN 125 color rojo. Como se deslazaban en la moto los acusados? Normal al vernos se frenaron. . Es todo. Finalmente, el Tribunal no realizó preguntas.
Se considera y valora esta declaración por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, del lugar donde se realizó, y así como de la aprehensión de los acusados, mas aun cuando proviene de unos de los funcionarios actuantes y forma parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Público para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados ya que por sí solo tiene el valor probatorio de un indicio. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES, INCORPORADAS PROCEDIÉNDOSE A DARLE LECTURA EN AUDIENCIA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, Y A INCORPORARLAS AL DEBATE
• Prueba Documentologica N° 9700-073-DC-195-14 de fecha 19/11/14, suscrita por el funcionario Detective Agregado T.S.U. en Ciencias Policiales JESÙS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Se considera y valora esta documental, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la mismas aportan ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como lo es la autenticidad de los billetes incautados en el procedimiento, y mas aun cuando proviene del funcionario experto, que asistió al juicio a ratificarlas en contenido y firma, amen de haber formado parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra de los acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO.
El justiciable NESTOR JOSÈ REINA MORENO quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 declaro en el proceso en dos (02) oportunidades, aclarando este Juzgador que si bien es cierto no constituyen pruebas, por cuanto no fueron acompañadas por el Ministerio público como elementos de convicción, al constar en autos deben forzosamente al tutelar efectivamente los derechos del justiciable que analizarse y otorgarle el respectivo valor, manifestando lo siguiente:
En audiencia preliminar de fecha 28 de abril de 2015, realizad por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declarando lo siguiente:
Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, soy padre de familiar, tengo una esposa embarazada no soy de aquí soy de Valencia, toda la vida me he ganado la vida honradamente.
En audiencia de Juicio realizada por este Tribunal, en fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se escuchó el testimonio del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 informo a ese despacho lo siguiente:
“Yo trabajaba en una venta de perros caliente en la Santiago Mariño, como me dieron 05 días libres me puse a trabajar de MOTOTAXI, me piden una carrera y me dicen llévame al banco espérame un segundo que entro y salgo es rápido, entro y salio, y nos fuimos a la altura de la Calle La Marina estaba una alcabala de la Guardia nos paran y consiguieron lo que encontraron, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de proceder a realizar, no teniendo pregunta que realizar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: A que hora fue eso? en horas de la mañana como a las 10:30 am. En donde le piden la carrera a usted? En frente de la SHOE BOX cerca del banco. Que hacia usted ahí? Estaba en la parada de MOTOTAXI que teníamos ahí. Que le dice? Que lo lleve al cajero que va a sacar un dinero. Donde lo deja usted? Frente al banco. Que paso luego? Entro al banco y salio. Salio con algo? Si un bolso. Que le dice? Dale veámonos. Esa primera carrera usted la cobró? No. Al salir del banco le dijo que lo llevara a donde? Me dijo dale que yo te digo a donde vamos, la rato me dice me esta persiguiendo y veo el punto de control y me pare. En la revisión que se le hallo? No, se. Usted no le pregunto por que lo perseguían? No. Es todo.
En cuanto al ciudadano Carlos Alfredo Serrano, se dejó constancia que no declaró.
• La doctrina ha reconocido cinco condiciones esenciales para que pudieran valorarse la declaración del acusado como un medio de prueba estas son:
• Verosimilitud: Establece que para reconocerla no basta cotejar los hechos con la confesión, es necesario también cotejarla con los datos suministrados del hecho.
• Credibilidad: Debe valorarse el estado físico mental del acusado y la veracidad de sus planteamientos, los que deben ser prestados únicamente por el impulso de la voz de la conciencia y del instinto de la verdad, que no haya lugar a temer que el inculpado haya hablado tan sólo por medio del delirio de un extravío de entendimiento o que haya sido arrastrado a una confesión falsa por el aliciente de una ventaja.
• Las consecuencias de la confesión son tan grandes, que deben ser articuladas con extrema precisión: Lo que se refiere a que el interrogatorio debe estar desprovisto de preguntas sugestivas y capciosas que desvirtúen la búsqueda de la verdad precisando todos los elementos que rodean al cuadro de circunstancias lógicas de los hechos.
• Persistencia y la uniformidad de las confesiones: Si presta la misma declaración en todos los interrogatorios, se infiere que en las situaciones de espíritus más diversos el acusado ha obedecido siempre a la voz de la conciencia y de la verdad.
• En fin pueden apreciarse también otras circunstancias que le dan a la confesión una apariencia sólida de credibilidad.
Al respecto el eminente procesalista Vázquez Sotelo, en su obra Presunción de Inocencia o e Íntima Convicción del Tribunal, realiza una distinción sobre dos presupuestos a tener en cuenta para otorgarle valor probatorio a la declaración de los coimputados, estas son:
• En el caso de que el declarante inculpara a otro y, a la vez, se auto exculpara; aquí dice que no debía derivarse beneficio alguno para el deponente, debiendo tenerse la inculpación tan sólo como una notitia criminis.
• Consistiría en una declaración inculpatoria del tercero sin concurrir simultáneamente una autoinculpación.
Para este autor, la falta de seguridad de las manifestaciones de los copartícipes aún en estas condiciones no permitiría su consideración como medio de prueba directa, sino únicamente como un indicio vago, poco digno de crédito y sin valor en tanto no se confirmara con otros medios de prueba.
La Jurisprudencia nacional por su parte ha establecido que “…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” sentencia N° 226 de Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0154 de fecha 23/05/2006.
En este orden de ideas, en el caso de marras la declaración del imputado se realizó en una oportunidad sin juramento, tal como lo exige la norma y así lo ratifica en decisión la Magistrada Sala Penal TSJ Blanca Rosa Mármol de fecha 15 de abril de 2005, N° 214, en la cual afirmo “Al imputado no puede citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento” y “la declaración del testigo, a diferencia del imputado, si debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.” Lo que significa que el hecho de que no este juramentado no invalida su testimonio, tal como lo ratifica el Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión de fecha 30 de junio de 2005 N° 412, en la cual establece “De verificarse ciertos supuestos, resulta ajustado a derecho que los imputados se les tome declaración como testigos”, razón por la cual se puede determinar que la confesión del imputado puede comprometer su responsabilidad (Sent. Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 10 de junio de 2010, N° 980), es decir la auto incriminación es permitida si se hace bajo ciertas garantías, esto es sin apremio, coacción, en presencia de su abogado defensor, esto fue lo que ocurrió en este caso, cumpliendo lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 Ord. 5 de la Constitución Nacional.
Asimismo es importante aclarar, que el permitir los Tribunales de la República el uso indiscriminado de la declaración de un acusado iría en contra de los derechos humanos del mismo, pues sometería su testimonio a una presión indebida como lo es el análisis pormenorizado y la comparación del acervo probatorio promovido en su contra, ya que siendo su medio de defensa por excelencia debe tomarse e interpretarse de manera restrictiva en su beneficio, pues es suficiente para el juez sentenciador el concatenar las pruebas evacuadas durante el debate para llegar a una decisión ya sea absolutoria o condenatoria, sin necesidad jurídica de incluir en su valoración la declaración del acusado en su perjuicio.
Ahora bien, al realizar el respectivo análisis del testimonio del acusado NESTOR JOSÈ REINA MORENO rendida en audiencia realizada por este Tribunal de Juicio, en fecha siete 07 de abril del año dos mil dieciséis (2016), se observa:
Es arto elocuente que dicha declaración, versa sobre el mismo hecho, día, situación y circunstancias, alegando el acusado una coartada que no fue probada a lo largo del debate, aseverando haber estado en compañía del acusado de Carlos Alfredo Serrano, y haber salido de las inmediaciones del Banco Venezuela sin destino alguno.
HECHOS PROBADOS DEL TIPO PENAL.
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que fueron debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
A fin de demostrar el en la ocurrencia de los hecho delictivos en específico el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es cual establece “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Se pudo evidenciar con la deposición del ciudadano Heliberto Hernández, quien declaró de forma cronológicamente y coherentemente sobre los hechos donde fue víctima de un robo de un dinero que disponía a depositar, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, cuando se encontraba en el Banco de Venezuela, y quien expuso lo siguiente: En que banco fue eso? Banco de Venezuela. En donde? Calle Fraternidad de Porlamar. Usted iba a depositar o retirar? A Depositar 15.200 bolívares. Donde llevaba ese sobre? Aquí bajo mi brazo. Que paso? Esperaba mi turno para entrar al banco y e pusieron la pistola en la cabeza y me decían dame la bolsa. Cuantos ciudadanos eran? 01 solo. Que paso luego? Suelto la bolsa la suelo y se sale parte del dinero. A la final cuanto se llevo esa persona? Creo que 7000 bs. Dice que entraba un policía? Si, una señora le dice mira atracaron al señor y sale a perseguirlo. El ciudadano que lo atraca iba en moto? el entro solo pero dicen que se fue en una moto, cuando entra el policía ellos iban saliendo en la moto. Que le informa el policía? Que los agarro la Guardia Nacional de Guaraguao y que fuéramos a poner la denuncia. Usted rindió entrevista? Si. Cuantos fueron para allá? 04 personas. Usted los vio? Si a los lejos. Reconoció a los ciudadanos? Al que me puso la pistola si al otro no. A que hora fuiste al banco? En la mañana. El dinero devuelto es la cantidad incautada a estos jóvenes’ si, completito.
Una vez que es configurado dicho delito es procedente verificar la culpabilidad o no de los hoy acusados NESTOR REINA MORENO y CARLOS ALFREDO SERRANO, en estos hechos debidamente subsumidos dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Siendo procedente analizar y concatenar la deposición de los testigos promovidos, admitidos y evacuados a lo largo del debate como lo fueron los siguientes: funcionario actuante Luis Alexander Santana Quintana quien a preguntas formuladas por la representante fiscal contesto: “
……Con quien estaba en ese punto de control? Con tres efectivos más. Cual fue el motivo que los llevo a dar la voz de alto a la moto? Estamos en el paso de contra vía y nos llamo la atención y se detuvieron. Cuantos iban en la moto? Dos. A quien se le incauto el arma? Al Parrillero. Sabes en que banco fue el robo? Los policías de inteligencia informaron que fue en el Banco Venezuela diagonal al Mundo del Chocolate. Los policías venían en persecución de ellos? Si. Le consiguieron dinero? Si en una bolsa. A que hora fue la detención? Como a las 10:30 am. Que paso luego? Llegaron 04 personas y una indico que el dinero era de su propiedad. Algunas de estas personas reconocieron a las personas? Si.
Que dicha testimonial al ser adminiculada o concatenada con la deposición del funcionario Feliz Pastrana quien expuso:
Eso fue en noviembre salimos de comisión y estábamos en un punto de control avistamos a dos personas en una moto al alta velocidad y estos a ver la comisión intentaron huir, se les detuvo y al copiloto se le incauto un revolver y un dinero, al rato llego un motorizado de inteligencia e informo que los ocupantes habían cometido un robo a mano armada, los trasladamos al comando y lego llego la víctima.

Que igualmente ambas testimoniales al ser comparada o adminiculada con la deposición del funcionario Jesús Francisco Echezuria Rojas, quien expuso:
Manifestó que a las 10:30 de la mañana observo una moto en sentido contrario, si que paso? Se le dio la voz de alto y se les detuvo. Que se le encontró al conductor? Una bolsa de dinero bajo la camisa. Y al Parrillero? Un arma de fuego en la cintura. Que le dijeron los detenidos? Nada en el comando es que nos enteramos de un robo en el banco de Venezuela fueron unas personas y los identificaron como los responsables. Llego algún funcionario? Si, estábamos en pleno operativo y elgo un motorizado adscrito a Inteligencia de la Policía y manifestó que los venia persiguiendo. De donde? de verdad no se.
Así como con e al ser concatena y Adminiculada con las testimoniales que antecedieron con la deposición del funcionario actuante Luis Caña Gòmez, quien expuso:
“Estaba en un punto de control al lado de puerto de la mar, en la calle la marina, se observa uno moto en sentido contrario y se le detuvo, y se revisaron y se incauto una revolver y un dinero, al instante llega un policía de civil y nos dic que habían cometido un robo en el banco Venezuela que esta por el mundo del chocolate,

Se puede evidenciar una vez que son adminiculadas y concatenadas las testimoniales que antecidieron que son contestes entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se cometió el hecho delictivo y la aprehensión de los acusados de forma flagrante, y la incautación del dinero al cual le fue realizado la debida experticia por el funcionario Jesús Fuentes, quien ratifico su contenido y firma en la documentología N° 9700-073-DC-195-14, llegando a la conclusión de su Autenticidad, y es a través de dichas testimoniales que es recreado para quien aquí decide, todo un escenario de los hechos narrados por la vindicta pública, pudiendo determinarse que el día 17 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, y estando en la sede del Banco de Venezuela de la calle Fraternidad el ciudadano Heliberto Hernàndez, cuando en espera de su turno para depositar entra al banco el ciudadano Carlos Alfredo Serrano, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte apuntándolo en la cabeza lo obliga a entregar la cantidad de dinero que tenía en su poder, emprendiendo veloz huida en el vehículo tipo moto que era conducido por el ciudadadano Néstor José Reina Moreno, quien lo esperaba en la adyacencias del banco, procediendo las personas que presenciaron el hecho en la sede bancaria, solicitar ayuda a un funcionario que se acercaba y quien de forma inmediata comienza a perseguir a estos sujetos hasta un punto de control ubicado en la calle la Marina frente a la Universidad Bolivariana, y quienes quedaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, determinándose de los funcionarios actuantes Luís Santana, FeliX Pastrana, Jesús Echezuria y Luís Cañas, que observaron un vehículo tipo moto tripulado por dos sujetos, que venían en sentido contrario y a quienes al realizarle la revisión corporal le fue incautado objetos de interés criminalisticos, acto seguido se apersonó un ciudadano quien se identificó como funcionario de la policía de inteligencia, señalando a estos sujetos como los sujetos que momentos antes habían cometido un robo en el Banco de Venezuela, cerca del Mundo del Chocolate, procediendo la comisión de la Guardia Nacional a trasladar a los hoy acusados hasta el comando, donde comparecieron testigos y víctima señalando al acusado Carlos Alfredo Serrano, como la persona que lo apunto con arma de fuego y lo despojo del dinero que iba a depositar en el Banco de Venezuela, y quien huyo en una moto, que lo esperaba en las afuera de la sede bancaria, conducida por otro sujeto, siendo perseguido y aprehendido minutos después.
El análisis antes realizado crean plena certeza para esta Juzgadora tanto la ocurrencia del delito como la participación de los acusados en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal-. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Con los medios de pruebas anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamiento lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que logró demostrarse la existencia de los hechos, configurándose la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo, la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalia del Ministerio Público dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSÈ REINA MORENO, en el referido delito por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2014, ya que a criterio de quien aquí decide se demostró inequívocamente que los acusados realizaron la acción típica descrita en la norma en comento, y no como fue invocado por la defensas técnica del ciudadano Néstor José Reina Moreno, quien alego que no se pudo determinar la participación de su defendido en el hecho delictivo toda vez que no se pudo determinar que su defendido arremetiera en contra de la víctima o de haber entrado a la entidad bancaria, así como que hubo contradicción en la declaración de los funcionarios actuantes en cuanto a lo incautado a su defendido, y por lo tanto la sentencia debería ser absolutoria, o en su defecto fuese determinado el grado de participación que pudiese encuadradar en la complicidad y no como autor en el delito le fue atribuido por la representación fiscal y objeto de este debate de Robo Agravado, a lo cual es necesario observar lo que estatuye el Código Penal en el artículo 458 “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, ………. Del artículo antes mencionado así como de la deposición de los testigos que comparecieron a lo largo del debate se pudo evidenciar que la acción realizada por el acusado NESTOR JOSÉ REINA MARCANO, fue determinante en la ejecución del delito, pues, aún y cuando no participó directamente en el mismo, realizó las acciones necesarias (ponerse de acuerdo con el sujeto que perpetro el robo a mano armada) contra el ciudadano HERIBERTO HERNÁNDEZ y desempeñar un papel activo antes y después del hecho, para lograr la perpetración del mismo, brindando asistencia al sujeto activo como fue trasladarlo a la entidad bancaria, esperarlo pacientemente para luego sacarlos del lugar y evitar la frustración del mismo y conseguir la impunidad.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, estima esta Juzgadora que el acusado NESTOR JOSÉ REINA MARCANO, concurrió junto al acusado CARLOS ALFREDO SERRANO, al lugar de los hechos para ejecutar el robo a mano armada contra el ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ, realizando operaciones que resultaron eficaces para la perpetración del hecho, como lo fue conducir el vehículo tipo moto, llevándose al sujeto activo del delito, aparcando éste cerca del lugar del hecho y esperando su respectiva ejecuciòn, para posteriormente y una vez ejecutado el mismo, facilitarles la huída del sitio. La actuación del acusado NESTO JOSÉ REINA MARCANO, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de robo agravado regulado en el artículo 458 del Código Penal, (ejecutado a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada) pues estuvo presente al momento de cometerse el delito principal, ejecutó un comportamiento sin el cual no se hubiere realizado el otro, es decir que sin él el ciudadano CARLOS ALFREDO SERRANO no comete el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que éste contaba con el vehículo automotor tipo moto que le permitiría la huida de forma inmediata del lugar del hecho.. Y así se decide.
Recordemos que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterio racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento: científicos. Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de Ia experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de os conocidos y comprobados.
Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.
En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos hayan sido establecida correctamente,
Por ultimo respecto de este punto, la tesis anterior tiene igualmente eco en la declaración del ciudadano Heriberto Hernández quien indicó que la persona que lo apunto con el arma de fuego y que le robo el dinero que disponía para ser depositado, huyo del lugar en una moto, y que fue perseguido por un funcionario en moto, siendo detenidos de forma inmediata por los funcionarios Luis Cañas, Luís Santana, Feliz Pastrana y Jesús Echezuria, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban en un punto de control ubicado en la calle La Marina frente a la Universidad Bolivariana, toda vez que transitaban en sentido contrario, y al ser revisado les fue incautado un arma de fuego y la cantidad de dinero que momentos antes y bajo amenaza de muerte, apuntándole en la cabeza le habían despojado, y que una vez que llega al comando identifico plenamente al acusado de auto Carlos Alfredo Serrano como el autor del hecho narrando en su deposición lo siguiente: “El ciudadano que lo atraca iba en moto? el entro solo pero dicen que se fue en una moto, cuando entra el policía ellos iban saliendo en la moto. Que le informa el policía? Que los agarro la Guardia Nacional de Guaraguao y que fuéramos a poner la denuncia. Usted rindió entrevista? Si. Cuantos fueron para allá? 04 personas. Usted los vio? Si a los lejos. Reconoció a los ciudadanos? Al que me puso la pistola si al otro no. Logrando llegar a la determinación este Tribunal que se configuró el delito de ROBO DE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal y la responsabilidad de los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSÈ REINA MORENO. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal Primero de Juicio que necesariamente debe declararse culpable y responsable penalmente a los acusados CARLOS ALFREDO SERRANO Y NESTOR JOSÈ REINA MORENO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y en consecuencia la sentencia para los prenombrado acusados debe ser Condenatoria, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Observando esta Alzada, que en la decisión recurrida, la Jueza del Tribunal A quo, solo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó, y en el Capítulo denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’ solo se limitó a un transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, pero no relacionó las pruebas, ni indica en que coincide los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual declara culpable y responsable penalmente al acusado NESTOR JOSÈ REINA MORENO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; por otro lado se puede evidenciar que la recurrida en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO’ que se desprende entre sus particulares lo siguiente: - De la recepción de las pruebas, -ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDOS Y EVACUADOS, -ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE COMPARECIERON AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, - DOCUMENTALES, INCORPORADAS PROCEDIENDOSE A DARLE LECTURA EN AUDIENCIA FECHA 12 DE ABRIL DE 2016, Y A INCORPORARLAS AL DEBATE, -DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO, -HECHOS PROBADOS DEL TIPO PENAL; y luego la PENALIDAD y DISPOSITIVA; no observo las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, tal y como lo exige el legislador patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: ‘… Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia…”

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el juez o jueza de juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos y la responsabilidad del acusado.

Se observa que el Tribunal A quo, procede a declarar culpable y responsable penalmente al acusado NESTOR JOSÈ REINA MORENO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado es Condenatoria, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en ninguno de los capítulos que integran dicha sentencia se haga mención a medios de prueba o razonamientos efectuados sobre la base del mérito que al mismo se diere, para estimar cubierto el elemento subjetivo del delito.





En este sentido se desprende de la sentencia, que la misma no expresa la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, es decir, en este caso, esta afectada de ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto por la Jueza para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0154, de fecha 13 de marzo de 2001, estableció que la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 499, de fecha 11 de febrero de 2001, asentó que:

“…Según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez….”

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nro. 301, de fecha 16 de marzo de 2000:

“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación...”

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una
decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En definitiva hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe indicar los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y referir las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. No obstante, no se requiere que deban expresarse en la correspondiente decisión todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo del fallo, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

Así las cosas, no es dable valorar parcialmente un medio de prueba; es decir, cuando se estructura la relación histórica cada medio de prueba tiene un lugar en dicho relato, unos podrán servir para demostrar circunstancias ad initio de los hechos, y otros ya en el mismo desarrollo, y ulterior final de los mismos, siendo de esta manera que el juez o jueza podrá armar el ‘todo histórico’ sub iudice. Obviamente, articulando prueba por prueba, una a una, luego las enlazará en su lugar y momento con las que correspondan, y finalmente hará la decantación positiva o negativa de responsabilidad penal.


Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

De igual manera la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá.


1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.




En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Por lo que, resulta claro que la jueza A quo, no realizó un análisis comparativo de cada uno de los órganos de pruebas, relacionando todos los elementos aportados al debate, no expresa la debida claridad o precisión, confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, es decir, en este caso, esta afectada de ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas, existiendo un planteamiento que genera una inseguridad jurídica en cuanto a la participación del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, en el hecho atribuido. –

Así las cosas tenemos, que el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

En virtud de los razonamientos que anteceden, observa la Alzada que la decisión proferida por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó, no expresa la debida claridad o






precisión, confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, es decir, en este caso, esta afectada de ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas, para que pudiera existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO y el esquema del delito; razón por la cual, no explicó de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, ni la adecuación y adaptabilidad de la conducta del acusado con el hecho, quebrantando la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales esta obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Por lo cual, el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En razón de todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamiento, declaró culpable al acusado de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En consecuencia se ANULA la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal A quo en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad; manteniendo el acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la celebración del respectivo Juicio. Así se decide.




CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.848, en su carácter de Defensor del acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en el Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo el acusado NESTOR JOSE REINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.134, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la celebración del respectivo Juicio.

CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2014-007803, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000411, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.




Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 08 días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE,

DRA. YOLANDA CARDONA DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ










JAN/YCM/MCZ/NG/
OP04-R-2016-000411