REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 08 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-002094
ASUNTO : OP04-R-2016-000408

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542 y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821.

RECURRENTE: Abogada CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542 y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542 y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.21).

En fecha 03 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000408, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a los ciudadanos MAISON MET MARCANO GONZALEZ, JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta policial de fecha 08 de Septiembre del Año 2016 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial de Juangriego, Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO MATA, oficio N° 9700-103-1809, procedente del CICPC, contentivo de reseña policial de los ciudadanos, Registro de cadena de custodia, Inspección Técnica N° 583-09-16 practicado en el sitio del hecho, y Reconocimiento legal N° 580-09-06 practicado a el arma incautada, TERCERO: Asimismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y que la victima se trata de una menor de edad, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE JUANGRIEGO. CUARTO: Se acuerda la practica del Reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el articulo 216 de la norma adjetiva penal para el día Martes 13 de Septiembre de 2016, a las 10:horas de la mañana. CUARTO: Se acuerda la práctica de una evaluación médica forense a los ciudadanos imputados para el día Lunes 12 de septiembre de 2016, a las 08:00 horas de la mañana, en consecuencia se ordena oficiar al departamento de Medicatura Forense a los fines de que se practique dicha evaluación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se apertura la investigación a los funcionarios actuantes en el presente proceso. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:49 horas de la tarde, se declara concluido el presenta acto, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de esta Alzada)

Asimismo, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…Habiéndose efectuado el día nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Asimismo, indico que como los imputados de autos van a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones se tomaran una tras la otra sin permitirle que se comuniquen entre sí hasta la terminación de esta, dejando en la sala a rendir su declaración al imputado MAISON MET MARCANO GONZALEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me cayeron a golpes, yo lo que estaba era tomando, me rompieron la cabeza, tengo dos días sin comer, yo estaba en la casa de Juan en pedregales, y estábamos tomando una botella, y se nos acabo el dinero y nos acordamos que el otro muchacho tenia una lámpara, y nos acordamos de un señor que nos la podía comprar que vive en el palito, y nos fuimos hasta el palito a buscar al señor, y cuando llegamos allá nos agarra la policía y nos quita la lámpara y la montan, montan en la patrulla 3 policías, y nos llevan hasta pedregales en una casa que había pasado un robo y ellos pensaban que la lámpara era de allí, y allí vive un señor que se llama mamerto y siempre lo saludo y todo, lo conozco, cuando llegamos a la casa entonces un policía dijo aquí te traje los pajaritos, y nos metieron golpes, y yo decía a jairo que nosotros no habíamos sido el que había cometido el robo, y al otro muchacho lo agarraron con unos perfumes y otra cosa, y esas cosas se perdieron, y pusieron que el estaba con nosotros robando en pedregales, y yo primera vez que veo ese muchacho, todo lo juntaron, el robo de el con nosotros, el policía jairo nos cayo a golpe, y nos dieron patadas, me rompieron la boca, y nosotros y que amarramos a esa gente, yo nunca he amarrado una persona, y al señor mamerto lo conocemos nosotros desde chamitos, todo por lo que dijo jairo, yo nunca me he metido en ningún problema, si yo hubiese sido yo lo digo porque soy un hombre de 40 años, yo asumiera mi problema, pero no fui ciudadana juez..” Es todo”.
Seguidamente la Ciudadana Jueza solicitó al Alguacil conducir a la Sala al imputado JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…la lámpara era de mi casa yo la agarre para venderla, y ya íbamos lejos, y de repente nos llego la policía, nos llevaron al robo que había pasado en la plaza y allí dijeron que habíamos sido nosotros, y nos llevaron a la policía y nos cayeron a golpes...” “…Es todo…”
Y por último la Ciudadana Jueza solicitó al Alguacil conducir a la Sala al imputado CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo no conozco a estos dos muchachos, a mi me agarraron en los millanes y a ellos en pedregales...” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogada CARMELA MILLAN en sustitución de la ABG. LISSET MARTINEZ,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado por mis defendidos esta defensa invoca el contenido de articulo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal, así como también solicito la practica de un Reconocimiento en rueda de individuos, y se apertura la investigación a los funcionarios actuantes en el presente proceso, y por ultimo se acuerde la practica de la evaluación medico forense para mis defendidos, visto que han manifestado que recibieron agresiones por parte de los funcionarios policiales…” “Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, lo cual se evidencia del Acta de fecha ocho(08) de septiembre de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la mañana de hoy, se recibió llamada telefónica al número del cuadrante numero uno del municipio Marcano, donde un ciudadano informo que en un taller ubicado en la vía principal de Pedregales, específicamente frente a la plaza Bartolomé Ferrer, se encontraban varios sujetos introducidos dentro de un taller y que tenían amarrado y sometiendo en el suelo a una persona, motivo por el cual se trasladó comisión policial a mi mando y en compañía de los oficiales Dailinis González titular de la cedula de identidad V-22.927.339, y Rodolfo Valdivieso titular de la cedula de identidad V-25.967.770; una vez en el lugar se logró avistar a un sujeto que vestía para el momento franela roja y short negro cargando con varias piezas de vehículo, motivo por el cual se le dio voz de alto, optando este por tirarse al suelo, momento en el cual se escuchó un llamado de auxilio desde dentro del referido taller, por lo que se procedió a la detención de este sujeto y posteriormente ingresar al interior del referido establecimiento, y proceder a realizar la búsqueda de los posibles otros sujetos y la víctima, pudiendo ver en una esquina a un ciudadano de avanzada edad con las manos atadas, el mismo al ver la comisión informo que dentro del lugar se encontraban dos sujetos que lo estaban amenazando de muerte con un cuchillo, pudiendo encontrar a pocos metros un arma blanca, conocida comúnmente como cuchillo de cocina, siendo recolectada y resguardada por la Oficial Dailinis González, continuando con la búsqueda pudimos localizar a un sujeto introducido debajo de un vehículo el cual portaba vestimenta compuesta por una franelilla de color naranja con short de diferente colores, procediendo a su detención, procediendo a preguntarle que si poseía entre su ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico contestando el mismo de forma negativa por lo cual le realice inspección corporal amarándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, prosiguiendo con la búsqueda dentro del mencionado taller se pudo observar que la puerta de los depósitos de las herramientas estaba violentadas, localizando posteriormente varias herramientas mecánicas en la parte interna de la fachada de su propiedad, por lo cual se procedió a la entrega de las mismas, momento en el cual me informa el Oficial Rodolfo Valdivieso que logro la captura de un sujeto que estaba saltando por la pared posterior del taller, y el cual vestía para el momento una bermuda y franelilla ambos de color gris, procediendo a trasladar hasta nuestra sede a los referidos sujetos y a la víctima…” Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Acta de entrevista, de fecha 08 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Antonio Mata, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Gaspar Marcano del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, oficio N° 9700-103-1809, de fecha 09 de septiembre de 2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia a las Evidencias Físicas Recabada, Reconocimiento legal N° 580-09-16, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrito por Fabiola Miranda, funcionaria adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Inspección Técnica N° 583-09-16, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrito por el funcionario Luís González, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano imputado, podría influir con los testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlo a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos MAISON MET MARCANO GONZÁLEZ; JUAN LUÍS VIZCAINO TORRENS y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional de Juan Griego. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ..(Cursiva de esta Alzada)



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542 y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 04).

“…Yo, CARMELA MILLAN, Defensora Publica Auxiliar Cuarta en sustitución de la Defensa Publica Sexta Penal Ordinario, en representación del ciudadano JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542, ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821 y MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 09-09-2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09/09/2016, a m representado, JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542, CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821 y MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal tercero de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia 2do del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa considera que no hay motivo suficiente para existir el peligro de fuga ya que no posee recursos económicos alguno y en virtud que tiene dirección de residencia establecida en el propio acta de la audiencia de presentación la consta en la misma, de este estado pero es el caso que la medida de privación de Libertad decretada en contra de mi defendido fue explanada por la jueza de Control ne la parte dispositiva de su decisión, en la cual solo se declaro con lugar la solicitud de esta defensa de la evaluación medico legal y se acuerda el traslado del ciudadano imputado para la practica de la misma negándose de esta forma la medida cautelar sustitutiva de libertad también propuesta por esta defensa técnica, toda vez según la decisión, de que de las actas aportadas suficientes elementos de convicción que lleve a estimar a Tribunal la presencia de dicho delito. Es necesario destacar que el Ministerio Público pide la privación de libertad basada en las precalificaciones tanto del robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en este sentido voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El legislador establece en el articulo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “ que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme”. Este principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que cuando la jueza A quo menciona que so la victima manifestó esto o tal cosa esta afirmando o haciendo aun presunción a favor de la presunta victima, lo que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le esta sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. se ha hecho costumbre de los administradores de justicia, colocar el débil jurídico ( el Justiciable) enana posición de culpabilidad prematura, aun sin haber en el primera fase del iter criminal suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esto me recuerda mucho l que sucedía en el extinto Sistema Inquisitivo, se detenía a una persona y después se investigaba, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con el actual. El legislador de esa época permitía una investigación que debía terminar en 16 días, tiempo en el cual, si no habían indicios, esa persona quedaba en libertad. Actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que el anterior, me refiero pues, es a los criterios a uno de los Sistemas mas garantistas del mundo (Sistema Acusatorio), en un sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra normal de carácter procesal, como lo es la relativa al Principio de finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión. Por otro lado yerra la Juez al adjudicarse una participación de la personalidad de la presunta Victima, al manifestar lo siguiente “…omissis….”. digo que aquí yerra la Jueza, porque de esas actas que acompañaron la solicitud Fiscal, sirvieron de fundamento o como suficientes elementos de convicción, para tomar su decisión , por lo tanto no debe quedar dudas al respecto y al manifestar esta circunstancia, es decir, este ciudadano estaba endilgándose, según entrevista de la denuncia, propiedad sobre el vehiculo.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, y el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso d e dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTOD E PRUEBAS
PRIMERO: Copia simple del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 09-09-2016
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la acusa, por cuanto nos e trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para si verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del articulo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes descritos, solicito se verifique el tramite legal, correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación , se Admita por esta ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta al Privación de Libertad de mi representada JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542, CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821 y MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773 Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE SU LIBERTAD BAJO LA MODALDIAD DE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia… (Sic) ( Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, emplaza a la Represtación de la Fiscalía Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 10).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542 y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra ( Según el A quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542 y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio diez (10), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día quince (15) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día quince (15) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron tres (03) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogada Alejandra Serrano, Secretaria del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha doce (12) de septiembre del 2016, exclusive, exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Defensa Publica, lo cual ocurrió en fecha quince (15) de septiembre del año 2016, inclusive, han transcurrido tres (03) días hábiles, computados de la siguiente manera: 13, 14 y 15 de septiembre del año 2016. Por otra parte , el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 26 de Octubre de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo Certifico…” (Cursiva de esta Alzada)

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542 y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes mencionado (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir: Copia simple del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 09-09-2016; Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la acusa, por cuanto nos e trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para si verificar si se cumple la exigencias en derecho, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN PARCIALMENTE del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542 y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho CARMELA MILLAN, Defensora Publica (A) Cuarta Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, imputados MAISON MET MARCANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.921.773; JUAN LUIS VIZCAINO TORRENS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.542 y CRUZ ALEJANDRO LUGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.100.821; en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo).

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 08 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ

JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2016-000408