PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 08 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001898
ASUNTO : OP04-R-2016-000323

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADOS: ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente.

RECURRENTE: Abogada MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ERATHY SALAZAR, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: para los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra, por la presunta comisión del delito de: para los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.23).

En fecha 22 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.24), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ. (f. 25- 36)

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000323 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:


A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: para los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal; es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, (f. 13 al 15), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTOprevisto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial en cuanto a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA y JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y en cuanto al ciudadano ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del código penal AGAVILLAMIENTOprevisto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionando en el articulo 239 del código penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de 1.-Acta policial de fecha 25 de Julio del Año 2016 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Estado Nueva Esparta ,Oficio de solicitud de registro policial de los ciudadanos ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Acta de entrevista del ciudadano VICTOR FIGUEROA de fecha 25 de julio del Año 2016, oficio de solicitud de experticias de Mecánica y diseño ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, oficio de inspección técnica con fijación fotográfica ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados imputado ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión COMISARIA DE LA ASUNCION CUARTO: Este tribunal declara sin lugar y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA y se le acuerda copias simples a la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:36 DE LA MAÑANA es todo, terminó, se leyó y conformes firman … (Cursivas de esta Alzada)


DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 16 al 19), cuyo tenor es el que sigue:

“…Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
La Abogada ERATHY SALAZAR, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: para los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal yPOSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal,AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…” Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…” Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenas tardes estos muchachos no tienen nada que ver en esto, esto ocurrió así yo tenia 04 meses trabajando hay, me pagaban muy poquitos y conocí a unos amigos afuera en la parada y me dijeron para hacer negocios por unas cabillas y nunca me pagaron, estos muchachos son inocentes, yo conoci a esos muchachos en la parada…” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogada MAGYULI MONTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendido Robinsón solicito el control judicial previsto y sancionado en el articulo 264 con relación a los delitos precalificados a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA y JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ toda vez que el mismo ha señalado que no fueron estas las personas que sustrajeron las cabillas del local, aunado a esto que para el momentos de la aprehensión no poseían ningún objeto de interés criminalisticos y los elementos incautados fueron en un lugar distinto al sitio de la aprehensión, además no existe testigo alguno que presencio la incautación en razón de ello solicito libertad sin restricciones y en cuanto al ciudadano Robinsón solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad…” “Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal yPOSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; lo cual se evidencia del Acta de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…El día 25 de Julio del 2016, como a las Seis y Treinta (06:30) en horas de la mañana, cuando llegue al galpón donde trabajo como depositario y se guarda materiales de construcción de la constructora materiales manzanillo, ubicada en una calle en proyecto del sector el Encanto, fui informado por el vigilante de nombre: ROBINSON RONDON, que varios sujetos entraron al galpón y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego se robaron cierta cantidad de cabillas, al revisar donde se almacenan las cabilla faltaba cierta cantidad, lo extraño que los sujetos no violentaron nada para entrar, espere hasta informarles a los dueños de la empresa lo sucedido y que verificaron las cámaras de seguridad para luego poner la denuncia en la policía, en horas del medio por medio de un vecino del sector me entere que una comisión de la policía del comando que queda en Sigo la Proveeduría había agarrado a Dos (02) sujetos con una cabillas y me dirigí a este comando al llegar, ví las cabillas que tenían en el establecimiento eran parte de las que se habían robado del galpón, los funcionarios me indicaron que tenían que tomarme una declaración y al vigilante, saliendo los policías para el galpón para tomar unas fotos a las instalaciones, a los pocos minutos regresaron y detuvieron al vigilante de nombre: ROBINSON RONDON, indicaron los funcionarios porque estaba implicado en el robo de las cabillas según los que ellos vieron en los videos de seguridad del galpón que mostraron…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 25 de Julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se determina el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Ciudadanos Rogelio Jose Cordova Echeverria y Joannis Jose Astudillo Rodríguez, Acta policial de fecha 25 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se determina el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano Robinsón Rondón, Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Carlos Zabala, ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Registro de Cadena de Ciustodia a las evidencias Físicas Recabadas, Oficio de Nº 9700-103-AT-1368, de fecha 26/07/2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia de Reconocimiento y Avalúo rela de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe (IAPOLENE) Víctor Figueroa, adscrito al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Inspección Técnica de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (IAPOLENE) Víctor Figueroa y Oficial Agregado Eduardo Alzolar, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal,establece una pena que su límite máximo es de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ; ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ y ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso los dos primeros de los nombrados en la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal yPOSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el último de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal,AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión los imputados la sede de la Comisaría de la Asunción. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Alzada)

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 06):

“…Yo, MAGYULY MOTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Publica Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los articulo 8, 40, 41 y 45 de la ley Orgánica de la Defensoria Publica con relación l articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora del (los) ciudadanos (s) ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ Y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, a quien se le sigue el Asunto signado con el Nº OP04-P-2016-001898, ANTE USTED CON EL DEBIDO ACATAMIENTO OCURRO A LOS FINES DE INTERPONER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO N EL ARTICULO 439 NUMERAL 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELAION, contra la decisión ( AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 27 de julio de 2016 de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIEMRO
DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de julio del presente año, la Fiscalia Décima Cuarta (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, a mis defendidos UT- supra, imputándole a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA Y JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada 111 de la LEY PARA ELD ESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y con relación al ciudadano ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, los delitos de COOPERADOR EN ELD ELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 8 y 9 con relación al articulo 83 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario, señalando de acuerdo a lo que se lee en el acta levantada al respecto, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin mayores fundamentos en cuanto a la misma, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse, asimismo señala la necesidad de fase de investigación NO para PRACTICAR ACTUACIONES FAVORABLES A MIS DEFENDIDOS, SINO QUE REQUIERE TIEMPO PARA DETERMINAR LA CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS, esta Defensa se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras un ciudadano se encuentran privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represor estatal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representado principalmente por el arraigo del encausado en esta región insular suficientes para sustraerse de la persecución penal.
En atención a los argumentos señalados y aunado a la declaración del imputado ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, quien fue conteste en señalar ante esa sala; “…omissis…” por ello solicita esta representación defensoril el control judicial conforme lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la precalificación fiscal atribuida a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDONA ECHEVERRIA Y JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ, tomando en consideración los siguientes elementos: de las actas policiales se evidencia que no existe testigo alguno que hubiere presenciado la aprehensión de mis representados, ni tampoco de la revisión corporal practicada, tampoco fueron aprehendidos en el lugar de los hechos ni con los objetos provenientes del hurto, aunado a lo manifestado por el ciudadano ROBISON JOSEUE RONDON HENRIQUEZ, quien indico ante el Tribunal libre de apremio y coacción alguna que estos no fueron los sujetos que ingresaron al galpón donde fueron hurtadas las cabillas, siendo que además mis representados no presentan conducta predelictual.
No podemos obviar que los asistidos fueron aprehendidos en sitios distintos al lugar de los hechos y posteriormente fueron traslados a este, siendo que allí se encontró el facsimil y presuntamente los objetos provenientes del delito, pero mas importante aun es la existencia de los videos de las cámaras de seguridad los cuales fueron solicitados a la vindicta publica con celeridad ya que en ellos podríamos aseverar el testimonio dado por el ciudadano ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ y que de ser real entonces nos encontraríamos ante una privación ilegitima de libertad.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE KA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, depuse de la vida, el mas sagrado por lo cual se consagra en le Constitución de la Republica y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el articulo 44 de la Constitución de la Republica establece:
…omissis…
Principio de libertad personal, ratificado en los articulo 9 y 229 del Código adjetivo, penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas ( articulo 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre Derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), estas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben durante el tramite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.
Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que se sufre mientras se adelante el tramite procesal, es necesaria y se justifica entre otros motivos por :
…omissis…
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva privativa de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal mas grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON: …omissis…; y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, todas vez que existe UNA PRESUNCION RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidda, para así satisface el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fumus boni iuris y principalmente el pericullum in ora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenam8ento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas practicas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida es decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no estaban llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente seria decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalia del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 29-07-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDESE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001893
2.- DECISION RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNIADA EN FECHA 29/07/2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No. 3 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001893
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…(Cursivas de esta Alzada)

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de agosto de 2016, emplaza a la Represtación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 12).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: para los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos ut supra, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:

(…) “esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidda, para así satisface el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fumus boni iuris y principalmente el pericullum in ora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenam8ento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad…

(…)”se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no estaban llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente seria decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalia del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento…”

Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, y en su lugar se otorgue a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio trece (13) al quince (15) del presente asunto, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), que el delito precalificado por el Ministerio Público es: para los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal, considerando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado en contra de los imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito en relación a los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe:

“…omissis… Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTOprevisto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley especial en cuanto a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA y JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y en cuanto al ciudadano ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del código penal AGAVILLAMIENTOprevisto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionando en el articulo 239 del código penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….”(Cursiva de esta Alzada)
.
Igualmente, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de en relación a los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los prenombrados imputados. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2016, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:

1. Acta policial de fecha 25 de Julio del Año 2016 suscrita por funcionarios del instituto Autónomo de la policía del Estado Nueva Esparta
2. Oficio de solicitud de registro policial de los ciudadanos ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas
3. Acta de entrevista del ciudadano VICTOR FIGUEROA de fecha 25 de julio del Año 2016
4. oficio de solicitud de experticias de Mecánica y diseño ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas
5. oficio de inspección técnica con fijación fotográfica ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, tomando en consideración que el delito atribuido es en relación a los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal.

Ahora bien, es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, por la posible pena a imponer, siendo los delitos de en relación a los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal, que tienen asignada una mayor pena, cuyos límites oscilan en relación al primer delito de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, en relación a los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal, prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, al estimar que llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura la resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, en relación a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de en relación a los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de en relación a para los ciudadanos JOANNIS JOSÉ ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBINSON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionando en el articulo 239 del Código Penal; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Dra. MIREISI MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2016, la Abogada MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo remitido a esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2017. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.

En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”

Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia Nº 214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”

En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, la insta a que en futuras oportunidades las decisiones proferidas por usted cumplan con los requisitos necesarios y por consiguiente, no tengan retardo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica (A) Décima Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados ROGELIO JOSE CORDOVA ECHEVERRIA, JOANNIS JOSE ASTUDILLO RODRIGUEZ y ROBISON JOSUE RONDON HENRIQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.780.216, 26.118.455 y 26.469.645, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
OP04R2016000323
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross