CORTE DE APELACIONES ORDINARIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 08 de Marzo de 2017
206º y 157°
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005413
CASO : OP04-R-2016-000261

PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083.

RECURRENTE: Abg. ENNYS BOADA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 213.819, en su carácter de Defensor del acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083.

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos German José León Terán, Andreina del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, así como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, los cuales bajo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem. (según el a quo)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ENNYS BOADA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 213.819, en su carácter de Defensor del acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083; de conformidad con lo previsto en el artículo 445 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declaró culpable al acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos German José León Terán, Andreina del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, así como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, los cuales bajo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO (F. 25)

En fecha 06 de octubre de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribuna Colegiado, dictó auto mediante el cual ordena devolver el presente recurso de Apelación de Autos, con el objeto de que el Tribunal a quo se sirva imponer al acusado de la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO (F. 42)

En fecha 12 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle reingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación, con Voto Concurrente suscrito por el Dr. Jaiber Alberto Nuñez, interpuesto por el profesional del Derecho ENNYS BOADA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.191.083, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos German José León Terán, Andreina del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, así como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, los cuales bajo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem; y se fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 01 de Febrero de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 443, en relación con el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (f.44).

En fecha 31 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones dictó auto mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia oral y pública fijado para el día 01 de Febrero de 2017, por cuanto en Gaceta Oficial N° 6.284 Extraordinario de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), Decreto N° 2.705, fue declarado Día de Júbilo – No Laborable – el día Primero (01) de Febrero del años dos mil diecisiete (2017), en virtud del Bicentenario del Natalicio del General Ezequiel Zamora, por lo que se fijó la audiencia oral para el día 06 de Febrero de 2017, a las 02:00 horas de la tarde. Se libraron los actos de comunicación (f.120).

En fecha 06 de Febrero de 2017, la Corte de Apelaciones dictó auto mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia oral y pública fijada para el día 06 de Febrero de 2016, por cuanto el acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ; por cuanto no se hizo efectivo el trasladado del mencionado acusado desde la sede de Internado Judicial de la Región Insular al Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que se fijó la audiencia oral para el día 14 de Febrero de 2017, a las 10:00 horas de la mañana. Se libraron los actos de comunicación (f.148).

En fecha 14 de Febrero de 2017, se llevó la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.176), donde se dejó plasmado lo que a continuación se transcribe:

(…)

“En el día de hoy, martes catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de mañana y habiendo transcurrido un lapso prudencial a los efectos de que estuvieran las partes presentes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083, natural de Porlamar, nacido en fecha 20-08-1976, de 40 años de edad, y residenciado en el Santa Maria, Calle El Rincón, Casa S7n, cerca de la Iglesia Santa Maria, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, quien actualmente se encuentra recluido Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Estado Anzoátegui. Así mismo se deja constancia que el acusado asocia a su defensa al Doctor Antonio Rodríguez, y en el presente acto se le tomo el debido juramento de Ley, Seguidamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ y como Jueces Integrantes la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, y la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, quien ostenta la ponencia, en compañía de la Secretaria, ABG. BRENDA JIMENEZ y del Alguacil Luís Manuel Frías. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: los Abogados Recurrentes Dr. ENNYS BOADAS, ROMULO RIVERO, ANTONIO RODRIGUEZ, así como el acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ y las victimas ciudadanas , así como la representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Alida Rodríguez del Ministerio Público. A continuación el Juez Presidente advierte a las partes que cuentan con diez (10) minutos para exponer sus alegatos; Asimismo, insta a las partes a litigar de buena fe respetando las formalidades que amerita el presente acto. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente abogado ANTONIO RODRIGUEZ, quien expuso: buenos días ciudadanos magistrados, ciudadana fiscal, ciudadana secretaria y demás presentes en sala, esta defensa en fecha 22 de junio de 2016 interpuso formal recurso de apelación, por ante el Tribunal Primero de Juicio, a quien este Tribunal Primero de Juicio, condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, mediante sentencia definitiva dictada el día Ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), y de la que en forma tacita me di por notificado en fecha 06 de junio de 2016, El Recurso de Apelación, se fundamenta en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera denuncia la Violación de las normas contenidas en los Artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, Relativas estas a la Inmediación, como segunda denuncia, la motivación manifiesta de la sentencia dictada por falta de motivación, como tercera denuncia, el quebramiento de formas no esenciales de los actos que causan indefensión, como cuarta denuncia la Violencia de la Ley por errónea interpretación y aplicación del Articulo 421 del Reglamento de Ley de Transito Terrestre, como quinta denuncia la Violación de la Ley por errónea interpretación y aplicación de los Artículos 405, 415 y 416 en relación con el articulo 61 del Código Penal y como sexta denuncia la Violación de la Ley por falta de aplicación del Articulo 409 del Código Penal, Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, viola las normas contenidas en los Artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas las mismas a inmediación, Así pues, que en atención a la trascrita norma, podemos afirmas con toda propiedad, que de no presenciar el juez, el debate o la incorporación de las pruebas de las cueles este obtiene su convencimiento, se estaría violentado este principio del juicio oral y publico, y por ende, la sentencia en la que se pretende hace valer la prueba incorporada al proceso en contravención a dicha disposición; por lo que en este caso en concreto, donde el juez de la recurrida ha basado y sustentado la sentencia condenatoria dictada en esta causa, en contra de mi defendido, en pruebas que no fueron incorporadas al debate en la forma aquí previstas, o sea, en presencia de juez de juicio, ni en ninguna otra forma, tal y como lo vienen a ser las declaraciones del imputado rendidas, tanto en la audiencia de presentación de imputados que fuese llevada a cabo en fecha 23 de junio de 2014, como la declaración rendida por este en la oportunidad de llevar a cabo audiencia preliminar, en fecha 05 de Septiembre de 2014, y que constan suficientemente en las respectivas actas que fueron levantadas con ocasión a dichos actos procesales, Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de motivación por ilogicidad y contradicción en los motivos de dicha sentencia; con fundamento en las razones que en lo adelante expondré, no sin antes hacer las consideraciones, no especifico cual fue el conocimiento científico que utilizo, cual fue la lógica y máxima de experiencia en que esta se apoyo para analizar el acervo probatorio conforme a lo lineamientos de la sana critica; procedió nuevamente a citar y describir los medios de pruebas incorporados al procedimiento mediante su evacuación en las distintas audiencias de juicios oral y publico en que se llevo a cabo el mismo, y en especial, las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio, que sirvieron de fundamento de su decisión, pero sin cumplir con su obligación legal de analizar y valorar los medios de pruebas mediante su análisis en si y su concatenación con el resto de los medios de pruebas que componen el acervo probatorio obtenido en juicio, pues, aun cuando la juzgadora señala que concatena y adminicula las probanzas con el resto de las mismas, no especifica ni detalla cual es el texto o contenido del medio probatorio que concatena o desde que punto de la declaración del testigo o experto, o del contenido de la documental en si, es que se lleva a cabo tal concatenación; pretendiendo cumplir con tal vital obligación, con un breve análisis de los mismos, e indicando que las concatena con los demás medios probatorios, pero no establece en que forma se concatenan, es decir en que forma tales elementos son concordantes entre si, no hace su comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos; pues de haberlo hecho se hubiese podido percatar por lo menos que las declaraciones de los testigos MERLY QUIJADA LUNAR, PEDRO JOSE MARTINEZ, YELIMAR MORENO Y PEDRO RODRIGUEZ MARIN, no aportaron nada a los fines de establecer que mi defendido venia o no a exceso de velocidad, ya que estos no vieron el vehiculo en ningún momento, pues, así lo declararon todos ellos en la oportunidad de rendir declaración en el presente juicio, e incluso así dejo asentado en el texto de recurrida cuando se procedió a transcribir en la misma el contenido de sus declaraciones, lo que pone en evidencia que es falso que dichas deposiciones hayan sido concatenados con el resto de la probanzas que conformaban el acervo probatorio a ser analizado, apreciado y valorado por la juzgadora a los fines de alcanzar su “convicción” sobre los hechos investigados y por ende la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en los mismos, la juzgadora incurre en el vicio de inmotivación aquí denunciado, pues, de las declaraciones rendidas en juicio por las victimas, ciudadanos Carlos Perez Villarroel, Jesús Fernandez Rodríguez, Pedro Jose Martinez, Relimar Romero, Deysi del Valle Hernandez y Pedro Rodríguez Marin, la única que señala “en un concepto muy subjetivo” haber visto venir un carro muy rápido, mas no a exceso de velocidad, fue la victima Deysi del Valle Hernandez, ya que el resto de dichos testigos, no señala nada al respecto, incluso algunos de estos, como es el caso de la testigo Merlin Quijada Malavé, señala no haber visto nada; por lo que no entiende esta defensa como es posible que la juez ad quo haya podido establecer con estas declaraciones que mi defendido es responsable y por consiguiente culpable de los delitos atribuidos al mismo por el Ministerio Publico, puesto que venia conduciendo a exceso de velocidad, cuando ellos no fue afirmado por dichos testigos; lo cual, conlleva a establecer con mas certeza que la decisión aquí impugnada adolece del vicio de inmotivación, y así pido a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva declararlo, Es igualmente meritorio destacar, que ninguna persona a simple vista puede determinar un exceso de velocidad, puesto que esta determinación debe obligatoriamente realizarse mediante la práctica de experticias técnicas y científicas. En ese mismo orden de ideas vale la pena resaltar que según se evidencia en la sentencia recurrida, no consta en autos experticia alguna que determine a que velocidad se desplazaba el vehiculo donde desplazaba el imputado de autos, pese a ello el Tribunal dio por acreditada su responsabilidad, considerando que “supuestamente” quedo plenamente demostrado tal circunstancia, lo que evidencia una profunda ilogicidad, dado que se dio por demostrado un hecho que nunca se probo, ni siquiera se practico prueba alguna que pudiera comprobar dicha circunstancia, no se practico ninguna experticia que determinara la velocidad, mal pudiera entonces un tribunal dar por acreditado un hecho que ni siquiera fue objeto de estudio, para cuya determinación no se efectuó ningún procedimiento de carácter técnico o científico a los fines de despejar con certeza las dudas al respecto, Seguidamente la parte recurrente solicito prorroga.- Acto seguido el Juez presidente otorgo cinco minutos a las partes recurrente, quien expuso n virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el ordinal 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre lo secos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante el Tribunal distinto del que realizo el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio público el cual se le concede un lapos de quince minutos, en virtud al principio de igualdad de las partes, quien expone buenos días esta representación considera que el recurso consignado por la parte recurrente no concurre no ha quedado acreditado los fundamentos al recurso que hoy nos ocupa, en el transcurrir del juicio se logro demostrar tanto con elementos científico como con elementos, que el acusado bajo las influencia del alcohol provoco la muerte de dos persona y la lesiones de otras, hecho ocurrido en fecha 24 de junio en las inmediaciones en la avenida Juan Bautista Arismendi, en tal sentido quedo demostrado la participación del hoy acusado, em dicho hecho, en tal sentido voy a solicitar antes la inobservancia y antes los vicios presentados en el recurso de apelación se declare sin lugar el mismo y se confirme la decisión. Es todo. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien epone “…Buenos días mi nombre es Luís Eduardo Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083, natural de Porlamar, nacido en fecha 20-08-1976, de 40 años de edad, y residenciado en el Santa Maria, Calle El Rincón, Casa S7n, cerca de la Iglesia Santa Maria, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta era taxista me declaró nocente Sali en mi carro no a matar a nadie ni agredir a nadie, pido disculpa a los familiares, yo no Sali a matar a nadie…” es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Luzmary del valle Salazar Alfonso, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.198.602, quien expone … no quiero que la muerte de mi hija quede impugne, mi hija dejo dos niños que tengo en mi poder, que tenia once meses y el niño tenia tres años, no tengo recurso, soy una madre soltera y lo poco que gano no me alcanzo para mantener esos niños, siento dolor y rabia, por no tener a mi hija, a esos dos niños le falta su madre y a mi me hace falta mi hija, nadie sabe el dolor que tengo que se haga justicia que no se quedo esto asi, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Jesús Alexander Fernández Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V 20.538.447, quien expone “…no deseo declarar…” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Pedro Alexander Rodríguez Marín, Titular de la Cedula de Identidad V-21.324.672, quien expone “ … No deseo declarar…” no deseo declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Rosa del Valle Teran Rojas, Titular de la Cedula de Identidad N° V 13.192.793, quien expone”… Yo quiero justicia mi hijo tenias 20 años era un chef internacional tenia un futuro muy grande, yo se que todo es con Dios, pero solicito que se haga justicia.- es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Enny Boadas, a los fines de que ejerza su derecho a replica bajo ningún concepto, menos aun cuando el criterio del Homicidio a titulo de dolo eventual, se basa unica y exclusivamente en criterios jurisprudenciales y doctrinarios, muy alegremente, la juzgadora dio por acreditado la responsabilidad de mi defendido cuando ni cerca quedo demostrado, incluso en la conclusión la representación fiscal admitió que no se practico ninguna experticia que determinara el exceso de velocidad y considero la juzgadora como causa basal del accidente, auna cuando los funcionarios manifestaron en el transcurrir del juicio, que no de pudo demostrar dicha velocidad, solo la presumieron por las condiciones que quedo el vehiculo y mas a una cuando los misma manifestaron que el carro fue apaleado, volcado e incendiado por los pobladores; en cuanto a la prueba de alcohotex fue practicada ilegalmente en contravención a las exigencias del articulo 421 de la Ley de Transito , enturbiando a un mas la sentencia, la sentenciadora mostró una inobservación al articulo 409 del Código Penal debiendo versa el juicio sobre el delito de homicidio culposo, pero desvió su atención a una homicidio a titulo de dolor eventual, y es por lo cual lo condena, en tal ratifico el escrito acusatorio y solicito sea declarado con lugar y como consecuencia dicte una sentencia propia o declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien expone escuchada la fundamentacion de la parte recurrente considera esta representación e insiste que en el transcurrir del juicio, junto con su acervo probatorio, se pudo demostrar que el acusado traspaso la conciencia, para subsumen el delito mas allá del delito de homicidio culposo, tal como pretende la defensa, quedo desmotrado y se determino con las pruebas técnicas y científicas la persona del acusado traspaso los limites de la conciencia al causar la muerte de dos personas y las heridas de otra, a criterio de esta representación el recurso adolece de vicios, y que las denuncias son infundada, en tal sentido solicito que se le declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo , ”Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por los abogados ENNYS BOADAS, ROMULO RIVERO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado, y en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Se declara concluido el acto siendo las 12:42 horas del medio día. Quedan las partes presentas debidamente notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman” .


Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000261, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el Juicio Oral y Público de fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
(…)
Hoy en la ciudad de La Asunción, miércoles ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Integrado por el ABG. HERNÁN RAMOS ROJAS, quien lo presidirá y como Secretaria de Sala, la ABG. MARIA JOSE PLAZA, a los fines de llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público de la causa incoada por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. ERATHY SALAZAR, en contra del ciudadano acusado LUIS EDUARDO NARAVEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/08/1976, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13191083, de oficio: no definido, residenciado en la Calle la Frontera, detrás de la Iglesia Santa María, casa S/N, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, ampliamente identificado en actas, asistido debidamente por la defensa privada ABG. ENNYS BOADAS y ABG. ALI ROMERO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció la defensa privada, la Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Acto seguido el ciudadano Juez realizo un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se da apertura del acto de las conclusiones. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público DRA. ERATHY SALAZAR, para que exponga sus conclusiones quien expuso entre otras cosas: Una vez que ha sido culminado y cerrado la recepción de los órganos de prueba esta representación del Ministerio público considerando que existen circunstancias particulares toda vez que la figura del homicidio a titulo de dolo eventual ha sido reconocida de manera categórica por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al Ministerio Público no pretende subestimar el conocimiento del juzgador y pues solamente se va a limitar a hacer los señalamientos necesarios toda vez que confía en los conocimientos que tiene el Juez en la figura del dolo eventual, ha quedado de mostrado que en fecha 22 de junio de 2014 a las 10:15 de la noche en la avenida Juan Bautista Arismendi, se encontraban unas personas divididas en dos grupos, quienes se encontraban a la espera de transporte público, quedó demostrado de todos y cada uno de los testigos que acudieron a esta sala de juicio que acudieron a señalar los hechos que allí ocurrieron, quedó demostrado que en esa oportunidad y a la hora señalada el hoy acusado conducía un vehículo marca Hiunday, el cual conducía bajo los efectos alcohólicos tal como se demostró de la prueba de alcotes, de la misma manera quedó demostrado que dicho ciudadano conducía el vehículo a exceso de velocidad, que nunca tuvo la intención de ejercer el frenado, no hubo huella de frenado ni antes ni después lo cual quedó demostrado con la declaración del funcionario maikel Hernández, lo cual quedó concatenado con la declaración de los testigos y de los demás funcionarios, quedando establecido que los ciudadanos se encontraban en una parte baja del hombrillo que es donde se estaciona un vehículo taxi que es solicitado por una de esas personas, en ese momento cuando se disponían a abordar el taxi tal como lo señaló también los funcionarios actuantes que realizaron el informe y croquis del accidente, quienes no observaron rastro de frenado ni antes ni después del impacto. Este ciudadano hoy acusado iba conduciendo a alta velocidad y consumiendo bebidas alcohólicas. El funcionario Luís Centeno indica que el vehículo que produce el impacto, muerte y lesiones de las personas victimas y que fueron apreciadas toda vez que los mismos comparecieron incluso en sillas de rueda para declarar a esta sala, el funcionario Monsalve indica que el vehículo sufrió deformaciones en su estructura funcional y que dicho vehículo no tuvo contacto con ningún otro objeto, que ese vehículo venía a exceso de velocidad violando las normas de tránsito que rigen la materia, quedó establecido que el lugar tenía luz acorde que permitía la visibilidad de las personas que se encontraban en ese lugar, lo cual quedó establecido en esta sala de juicio, en este caso se produce la muerte de tres personas casi de manera instantánea, tal como lo declaró la Médico anatomopatólogo encargada de realizar el correspondiente protocolo de autopsia, que sucede después que se produce el impacto de estas personas, el ciudadano Luís Narváez se ausenta del sitio posterior a producirse el trágico hecho sin considerar los hechos ocurridos, demostrando un desprecio por la vida de las personas que cuya muerte fue casi de manera instantánea, este ciudadano Luís Eduardo Narváez actuó y quedó demostrado y probado, con la consciencia y la estampa del tipo penal del dolo eventual así como también las lesiones a título de dolo eventual, toda vez que una persona que conduzca a exceso de velocidad y bajo los efectos de alcohol, siendo de profesión taxista debe conocer todas y cada una de las normas que establece el reglamento de la ley de tránsito, este ciudadano tiene más de doce años trabajando como taxista, por lo que no es necesario meterse en la psiquis de esta persona, toda vez que conoce las normas, por lo que la conducta del ciudadano Luís Narváez encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta la reflexión del toxicólogo Carlos Rodríguez, quien indicó que dicha prueba se realizó a las 11:00 de la mañana, el hecho se produjo a las 10:00 de la noche y si bien se había realizado una prueba de alcotes, la cual fue presenciada por funcionarios adscritos a transito terrestre, siendo la misma realizada de manera voluntaria, prácticamente doce horas después de haber ocurrido el hecho, así sería el acto grado de impregnación alcohólicas que la prueba de toxicología salió positiva para el consumo de Alcohol, quiero hacer referencia a la declaración de acusado en su oportunidad alegando que efectivamente venía otro vehículo que tuvo que esquivar lo que lo llevó a impactar a esas personas que están allí, pues no había ningún otro vehículo, y los testigos indicaron no haber visto vehículo, otros indican que vieron uno y otros indican que ni siquiera vieron el vehículo que impactó, para finalizar y una vez hecha las consideraciones pertinentes considera esta representación fiscal qe ha quedado demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal solicito que al ciudadano Luís Eduardo Narváez se le declare culpable y en consecuencia se le condene por los delitos que considera esta representación fiscal quedaron demostrados plenamente con todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en esta sala. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa DR. ENNYS BOADAS, para que exponga sus conclusiones y entre otras cosas alega que existen demasiadas dudas respecto a como ocurrieron los hechos, es evidente que el Ministerio público no lo pudo demostrar. En primer lugar el punto de impacto abarca incluso parte del hombrillo y de la calzada, lo probable es que la sangre haya corrido así allá y no hacia acá, lo que se evidencia de la declaración de Yeliver que manifiesta que ella se encontraba en la acera. De igual manera el funcionario Monsalve indica que el hombrillo es el sitio destinado a trasladarse por el impacto ocurre en su canal de circulación derecha y el hombrillo, si un carro se le atraviesa en esta situación por evitar el impacto y sin ver estas personas esquiva el vehículo e impacta con estas personas, en cuanto a la iluminación el poste se encuentra al otro lado de la vía y la luz no permitía que la visualización fuera clara, el vehículo se encuentra en una zona porque fue removido por los pobladores y calcinado tal como quedó demostrado de las declaraciones de los testigos. Si eliminamos la velocidad no hay garantía de que el accidente no hubiera ocurrido, la causa basal de accidente fue que se le atravesó un vehículo y giró al lado derecho donde se encuentra a las personas y no le dio tiempo de frenar, con respecto a la velocidad en la Avenida Juan Bautista Arismendi hay señales que indican la velocidad con que deben transitar, por otra parte no se ha demostrado a que exceso de velocidad iba el vehículo, no quedó demostrado, el funcionario Monsalve establece que no es lo mismo impactar con una persona que impactar con varias, cuando el vehículo fue quemado ello desvirtuado con certeza que tanto se deformó el vehículo, no se logró determinar el rastro de freno, lo que no está demostrado el exceso de velocidad, por otra parte en esa zona existe una pasarela, lo que hace difícil pensar a un conductor que se va a encontrar con personas en la vía, por otra parte cuando ocurre el accidente y de lo cual lamentamos el ciudadano por evitar ser dañados en su integridad personal se trasladado a un comando de la Guardia nacional y procuró la ayuda de las persona, por otra parte para que se de el dolo eventual debe ser aceptado por la persona lo que no ocurrió en este caso ya que Luís Narváez no quedó demostrado que hubo una intención y no puede encuadrarse dentro de la tipología penal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa DR. ALI ROMERO, para que exponga sus conclusiones y entre otras cosas alega que luego del análisis de las testimoniales hay que hacer varias consideraciones y dentro de ellas no se puede mostrar la prueba basal porque el vehículo se detuvo muy cerca de donde ocurrió el accidente, quiere decir que si el vehículo iba a ochenta kilómetros por hora no se iba a parar tan rápido, La causa concurrente se da por el alcohol que haya consumido esa persona, a preguntas realizadas a Monsalve manifestó que lo correcto hubiese sido que se realizada la prueba dos veces a esa persona, sin embargo el 421 del Reglamento de la ley de Transito nos habla de cómo se debe practicar la prueba de alcotest, no hubo testigos, por otro lado el mismo artículo dice que se debe realizar dos veces, que consecuencia trae que no se haya hecho dos veces el mismo artículo lo dice, es decir que conlleva a la nulidad de la prueba toda vez que no se practicó en su segunda oportunidad por lo que solicito se decrete la nulidad de dicha prueba de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El funcionario Carlos Rodríguez practicó una prueba toxicológica, quien indica que la misma dio positivo a esa prueba de alcohol, no se puede determinar el grado de alcohol, el alcohol en sangre dura de veinticuatro a treinta y seis horas. La prueba concurrente que fue con lo que estas personas hicieron el análisis del croquis queda desvirtuada toda vez que sencillamente no se realizó de conformidad con el artículo 421, 422 del reglamento de Transito Terrestre, la iluminación es escasa es insuficiente, el riesgo de esas personas de estar en el hombrillo estaban expuestas a que ocurriera ese accidente, esa vía no cumple con los dispositivos para peatones que si hubiesen existido no hubiese ocurrido este accidente. Nuestro representado nunca actuó con desprecio a la vida ni con la intención de causarle daño a esa persona, nunca se imagino como posible y probable que fuera ocurrir ese hecho, mi representado si se paró a verificar lo ocurrido y es cuando es golpeado y por eso sale a pedir ayuda cuando pasa el señor Omar Herrera y le da la cola y lo lleva hasta la Guardia Nacional, el ciudadano Omar Herrera manifiesta que si hubo varios vehículos involucrados, esta defensa considera que no hubo y no están dada las circunstancias para que se de a titulo de dolo eventual, por lo que en tal sentido solicito la absolución de mi defendido. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio Público para que realice el derecho a réplica, quien manifestó que en referencia al señalamiento en el grafico donde indican que existía una mancha de sustancia de naturaleza hemática que estaba en la vía, quiero recordarle a la defensa que tal y como lo explico la Anatomopatólogo hay un punto de impacto y un efecto rebote por las personas pueda que en ese sitio no haya una mancha de sangre pero si donde cayeron las víctimas que cayeron hacia la vía de acceso, hace señalamiento que por efecto de la lluvia pudo haber un corrido de la sangre, en ningún momento se dijo que efectivamente estuviera lloviendo, con respecto a lo que dice la defensa de que su defendido no frenó debemos considerar la declaración de acusado que indica que iba a mas o menos cincuenta kilómetros que clarifique con su testimonio si freno o no frenó, en cuanto a que no se puede establecer el exceso de velocidad como causa basal del presente accidente, efectivamente en el presente caso no existió una experticia de carácter técnico que determina la velocidad, sin embargo si existieron varios indicios, las declaraciones de los testigos quienes oyeron la velocidad en que pasó el vehículo del mismo modo el impacto que presentaban las víctimas tal como lo dijo la Médico Anatomopatólogo tuvo que haber sido por un vehículo a exceso de velocidad, de igual manera establece la defensa que no hubo forma de establecer la combustión no establece las características que ellos pudieron observar y fueron categóricos en afirmar que el impacto en la parte frontal de vehículo fue debido a ese impacto, hace señalamiento la defensa que cerca del lugar se encontraba una pasarela, el accidente no se produce por cruzar la vía, las personas se encontraban en el hombrillo esperando, en cuanto a que señala que para que se produzca el dolo eventual la persona tiene que gustarle el resultado, en este caso si se dio; y dio como resultado la muerte de tres personas y lesionadas varias personas más, los testigos fueron contestes y no para que el acusado manifieste que fue golpeado en el lugar, nadie lo golpeó las personas que están presentes solo estaban socorriendo a los lesionados. Hace referencia a que las personas se encontraban en una parte del hombrillo, el vehículo que se encontraba detenido en ese momento se encontraba más fuera de la vía que dentro del hombrillo, lo que pudiera ser una atenuante porque si hubiese estado en el hombrillo el impacto hubiese sido contra el vehículo, las personas no se encontraban ni cerca del hombrillo sino fuera. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice sus replicas quien expuso que en ningún momento ha manifestado la defensa que no había lluvia sino que había un una inclinación que tiene la tendencia a que los líquidos fluyan hacia los lados de la vía, la tendencia es hacia fuera de la vía y no hacia adentro. El ministerio Publico ha insistido a que no existió una prueba que determinara el exceso de velocidad, no ha dicho la defensa que los ciudadanos estaban en una pasarela, sino que por el contrario la defensa manifestó que la pasarela le indica al conductor que es una vía rápida, la posición del vehículo fue removido del sitio, cuando hubo el impacto el vehículo se detiene y es posible que cuando impacta con las personas frena sin dejar rastros, por otra parte sabemos que cuando existe un accidente de transito las partes se tornan violentas más en este caso cuando existió un hecho trágico, de igual manera los testigos manifestaron que estaban de espalda y no es esa la manera de demostrar la velocidad, existen actualmente unas pistolas que determinan la velocidad del vehículo que son exactas o precisas, no existió una prueba para demostrar el exceso de velocidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Rosa del valle Terán Rojas, quien manifestó: yo lo único que pido es justicia que realmente no eran unos animales, lo que quiero es justicia. Es todo. De igual manera se le cede el derecho de palabra a la víctima Roraima Cuba Terán, yo lo que quiero es justicia y más nada eso no eran unos animales que mataron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, quien expuso: “Yo soy inocente de lo que me están acusando, yo soy un ser humano y lamento mucho lo que paso. Es todo”. Seguidamente el tribunal después de explicar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho leyendo tan solo la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia, señaló: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICI ADMINISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS EDUARDO NARVAEZ Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal, para lo cual se fija como centro de reclusión el Internado Judicial de San Antonio. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de diez (10) días hábiles siguientes se publicará la Sentencia completa. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 2:30 horas de la tarde.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Alzada)


Asimismo se deja constancia que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), publicó texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
De la competencia para publicar la presente decisión.
Vistas las anteriores actuaciones, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto el Dr. Hernán Ramos, fue designado Juez Presidente en el Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, siendo el Juez natural quien celebró la audiencia en el presente asunto, en la cual declaró Culpable, al acusado de autos ciudadano LUÌS EDUARDO NARVAEZ; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a esta Juzgadora quien suscribe cumplir con la publicación de dicha sentencia, en virtud de la designación como Jueza Provisoria del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° CJ-15-1526, de fecha 20 de abril de 2015, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentada en fecha 22 de junio del año 2015, procede a dicha publicación la cual se realizará como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 640, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, mantiene el reiterado criterio al respecto:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión in extenso, en casos como este, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión in extenso, si el juez que dicto el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absoluta con relación a su condición de juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no solo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con mas rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”
Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS EDUARDO NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/08/1976, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.083, de oficio: no definido, residenciado en la Calle la Frontera, detrás de la Iglesia Santa María, casa s/n, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Argumentos del Ministerio Publico
De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que en fecha 22 de Junio de 2014 siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, los ciudadano Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín, Jesús Alexander Fernández Rodríguez, Andreina del Valle Ortiz Salazar, German José León Terán y el niño Andrewin Garcia Ortiz, quienes fungen como víctimas y occisos en la causa, se encontraban en el hombrillo de la avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura del sector los cocos, en la entrada de la calle Luisa Caceres de Arismendi, con la finalidad de esperar transporte público. Cuando el hoy imputado Luís Eduardo Narváez, conduciendo un vehículo marca HYUNDAY, modelo MATRIX, por la avenida arriba mencionada en el sentido punta de piedra- Porlamar, bajo los efectos del alcohol y sobrepasando los límites de velocidad permitidos, les arrolló, provocando a consecuencia de su acto imprudente, múltiples lesiones a los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín, Jesús Alexander Fernández Rodríguez; y la muerte a quienes en vida fueran los ciudadanos Andreina Del Valle Ortiz Salazar, Germán José León Terán y el niño Andrewin García Ortiz, para luego ser aprendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y puesto a la orden del Ministerio Público.
Al iniciarse el debate oral y público, el juzgador pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, la cual fue admitida por el Juez de Control respectivo de la siguiente manera:
Ratifico en este acto la acusación dictada en contra de los acusados Ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal , en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales fueron admitidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de control; de igual manera Promovió y fundamentó sus medios de pruebas los cuales son útiles necesario y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se de inicio al debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que los acusados son culpables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal , y sea condenado.
Argumentos de la Defensa
Así mismo, y en dicha apertura, el Juzgador, también pudo conocer la pretensión de la defensa ejercida por el Abogado Argenis Rodríguez, quien luego de oír al Ministerio Público argumentaron lo siguiente:
“esta defensa oído al Fiscal del Ministerio Público y vista la acusación la cual fuera admitida en su oportunidad, esta defensa indica que corresponde al Fiscal demostrar lo señalado en la acusación y será en el debate y con la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas tanto por la representación fiscal como por esta defensa que se llegara a la verdad jurídica y verdad de los hechos. Es todo
Se dejó constancia que el acusado LUÌS EDUARDO NARVAEZ, No admitió los hechos y no declaró acogiéndose al Precepto Constitucional.
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes a la descrita supra, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral, lográndose la evacuación de todos los órganos de prueba propuestos y admitidos.
De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. En consecuencia, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogado, Erathy Salazar concluyó con la siguiente exposición:
“… Una vez que ha sido culminado y cerrado la recepción de los órganos de prueba esta representación del Ministerio público considerando que existen circunstancias particulares toda vez que la figura del homicidio a título de dolo eventual ha sido reconocida de manera categórica por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al Ministerio Público no pretende subestimar el conocimiento del juzgador y pues solamente se va a limitar a hacer los señalamientos necesarios toda vez que confía en los conocimientos que tiene el Juez en la figura del dolo eventual, ha quedado de mostrado que en fecha 22 de junio de 2014 a las 10:15 de la noche en la avenida Juan Bautista Arismendi, se encontraban unas personas divididas en dos grupos, quienes se encontraban a la espera de transporte público, quedó demostrado de todos y cada uno de los testigos que acudieron a esta sala de juicio que acudieron a señalar los hechos que allí ocurrieron, quedó demostrado que en esa oportunidad y a la hora señalada el hoy acusado conducía un vehículo marca Hiunday, el cual conducía bajo los efectos alcohólicos tal como se demostró de la prueba de alcotes, de la misma manera quedó demostrado que dicho ciudadano conducía el vehículo a exceso de velocidad, que nunca tuvo la intención de ejercer el frenado, no hubo huella de frenado ni antes ni después lo cual quedó demostrado con la declaración del funcionario maikel Hernández, lo cual quedó concatenado con la declaración de los testigos y de los demás funcionarios, quedando establecido que los ciudadanos se encontraban en una parte baja del hombrillo que es donde se estaciona un vehículo taxi que es solicitado por una de esas personas, en ese momento cuando se disponían a abordar el taxi tal como lo señaló también los funcionarios actuantes que realizaron el informe y croquis del accidente, quienes no observaron rastro de frenado ni antes ni después del impacto. Este ciudadano hoy acusado iba conduciendo a alta velocidad y consumiendo bebidas alcohólicas. El funcionario Luís Centeno indica que el vehículo que produce el impacto, muerte y lesiones de las personas victimas y que fueron apreciadas toda vez que los mismos comparecieron incluso en sillas de rueda para declarar a esta sala, el funcionario Monsalve indica que el vehículo sufrió deformaciones en su estructura funcional y que dicho vehículo no tuvo contacto con ningún otro objeto, que ese vehículo venía a exceso de velocidad violando las normas de tránsito que rigen la materia, quedó establecido que el lugar tenía luz acorde que permitía la visibilidad de las personas que se encontraban en ese lugar, lo cual quedó establecido en esta sala de juicio, en este caso se produce la muerte de tres personas casi de manera instantánea, tal como lo declaró la Médico anatomopatólogo encargada de realizar el correspondiente protocolo de autopsia, que sucede después que se produce el impacto de estas personas, el ciudadano Luís Narváez se ausenta del sitio posterior a producirse el trágico hecho sin considerar los hechos ocurridos, demostrando un desprecio por la vida de las personas que cuya muerte fue casi de manera instantánea, este ciudadano Luís Eduardo Narváez actuó y quedó demostrado y probado, con la consciencia y la estampa del tipo penal del dolo eventual así como también las lesiones a título de dolo eventual, toda vez que una persona que conduzca a exceso de velocidad y bajo los efectos de alcohol, siendo de profesión taxista debe conocer todas y cada una de las normas que establece el reglamento de la ley de tránsito, este ciudadano tiene más de doce años trabajando como taxista, por lo que no es necesario meterse en la psiquis de esta persona, toda vez que conoce las normas, por lo que la conducta del ciudadano Luís Narváez encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta la reflexión del toxicólogo Carlos Rodríguez, quien indicó que dicha prueba se realizó a las 11:00 de la mañana, el hecho se produjo a las 10:00 de la noche y si bien se había realizado una prueba de alcotes, la cual fue presenciada por funcionarios adscritos a transito terrestre, siendo la misma realizada de manera voluntaria, prácticamente doce horas después de haber ocurrido el hecho, así sería el acto grado de impregnación alcohólicas que la prueba de toxicología salió positiva para el consumo de Alcohol, quiero hacer referencia a la declaración de acusado en su oportunidad alegando que efectivamente venía otro vehículo que tuvo que esquivar lo que lo llevó a impactar a esas personas que están allí, pues no había ningún otro vehículo, y los testigos indicaron no haber visto vehículo, otros indican que vieron uno y otros indican que ni siquiera vieron el vehículo que impactó, para finalizar y una vez hecha las consideraciones pertinentes considera esta representación fiscal qe ha quedado demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal solicito que al ciudadano Luís Eduardo Narváez se le declare culpable y en consecuencia se le condene por los delitos que considera esta representación fiscal quedaron demostrados plenamente con todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados en esta sala. Es todo.
De igual manera, la Defensa Privada de autos, Abg. Ennys Boadas, quien concluyó de la siguiente manera:
que existen demasiadas dudas respecto a como ocurrieron los hechos, es evidente que el Ministerio público no lo pudo demostrar. En primer lugar el punto de impacto abarca incluso parte del hombrillo y de la calzada, lo probable es que la sangre haya corrido así allá y no hacia acá, lo que se evidencia de la declaración de Yeliver que manifiesta que ella se encontraba en la acera. De igual manera el funcionario Monsalve indica que el hombrillo es el sitio destinado a trasladarse por el impacto ocurre en su canal de circulación derecha y el hombrillo, si un carro se le atraviesa en esta situación por evitar el impacto y sin ver estas personas esquiva el vehículo e impacta con estas personas, en cuanto a la iluminación el poste se encuentra al otro lado de la vía y la luz no permitía que la visualización fuera clara, el vehículo se encuentra en una zona porque fue removido por los pobladores y calcinado tal como quedó demostrado de las declaraciones de los testigos. Si eliminamos la velocidad no hay garantía de que el accidente no hubiera ocurrido, la causa basal de accidente fue que se le atravesó un vehículo y giró al lado derecho donde se encuentra a las personas y no le dio tiempo de frenar, con respecto a la velocidad en la Avenida Juan Bautista Arismendi hay señales que indican la velocidad con que deben transitar, por otra parte no se ha demostrado a que exceso de velocidad iba el vehículo, no quedó demostrado, el funcionario Monsalve establece que no es lo mismo impactar con una persona que impactar con varias, cuando el vehículo fue quemado ello desvirtuado con certeza que tanto se deformó el vehículo, no se logró determinar el rastro de freno, lo que no está demostrado el exceso de velocidad, por otra parte en esa zona existe una pasarela, lo que hace difícil pensar a un conductor que se va a encontrar con personas en la vía, por otra parte cuando ocurre el accidente y de lo cual lamentamos el ciudadano por evitar ser dañados en su integridad personal se trasladado a un comando de la Guardia nacional y procuró la ayuda de las persona, por otra parte para que se de el dolo eventual debe ser aceptado por la persona lo que no ocurrió en este caso ya que Luís Narváez no quedó demostrado que hubo una intención y no puede encuadrarse dentro de la tipología penal. Es todo.
De igual manera, la Defensa Privada de autos, Abg. Alì Romero, quien concluyó de la siguiente manera:
…”que luego del análisis de las testimoniales hay que hacer varias consideraciones y dentro de ellas no se puede mostrar la prueba basal porque el vehículo se detuvo muy cerca de donde ocurrió el accidente, quiere decir que si el vehículo iba a ochenta kilómetros por hora no se iba a parar tan rápido, La causa concurrente se da por el alcohol que haya consumido esa persona, a preguntas realizadas a Monsalve manifestó que lo correcto hubiese sido que se realizada la prueba dos veces a esa persona, sin embargo el 421 del Reglamento de la ley de Transito nos habla de cómo se debe practicar la prueba de alcotest, no hubo testigos, por otro lado el mismo artículo dice que se debe realizar dos veces, que consecuencia trae que no se haya hecho dos veces el mismo artículo lo dice, es decir que conlleva a la nulidad de la prueba toda vez que no se practicó en su segunda oportunidad por lo que solicito se decrete la nulidad de dicha prueba de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El funcionario Carlos Rodríguez practicó una prueba toxicológica, quien indica que la misma dio positivo a esa prueba de alcohol, no se puede determinar el grado de alcohol, el alcohol en sangre dura de veinticuatro a treinta y seis horas. La prueba concurrente que fue con lo que estas personas hicieron el análisis del croquis queda desvirtuada toda vez que sencillamente no se realizó de conformidad con el artículo 421, 422 del reglamento de Transito Terrestre, la iluminación es escasa es insuficiente, el riesgo de esas personas de estar en el hombrillo estaban expuestas a que ocurriera ese accidente, esa vía no cumple con los dispositivos para peatones que si hubiesen existido no hubiese ocurrido este accidente. Nuestro representado nunca actuó con desprecio a la vida ni con la intención de causarle daño a esa persona, nunca se imagino como posible y probable que fuera ocurrir ese hecho, mi representado si se paró a verificar lo ocurrido y es cuando es golpeado y por eso sale a pedir ayuda cuando pasa el señor Omar Herrera y le da la cola y lo lleva hasta la Guardia Nacional, el ciudadano Omar Herrera manifiesta que si hubo varios vehículos involucrados, esta defensa considera que no hubo y no están dada las circunstancias para que se de a titulo de dolo eventual, por lo que en tal sentido solicito la absolución de mi defendido. Es todo.
Acto seguido le fue cedido la palabra a la representante fiscal Abg. Erathy Salazar, quien expuso:
que en referencia al señalamiento en el grafico donde indican que existía una mancha de sustancia de naturaleza hemática que estaba en la vía, quiero recordarle a la defensa que tal y como lo explico la Anatomopatólogo hay un punto de impacto y un efecto rebote por las personas pueda que en ese sitio no haya una mancha de sangre pero si donde cayeron las víctimas que cayeron hacia la vía de acceso, hace señalamiento que por efecto de la lluvia pudo haber un corrido de la sangre, en ningún momento se dijo que efectivamente estuviera lloviendo, con respecto a lo que dice la defensa de que su defendido no frenó debemos considerar la declaración de acusado que indica que iba a mas o menos cincuenta kilómetros que clarifique con su testimonio si freno o no frenó, en cuanto a que no se puede establecer el exceso de velocidad como causa basal del presente accidente, efectivamente en el presente caso no existió una experticia de carácter técnico que determina la velocidad, sin embargo si existieron varios indicios, las declaraciones de los testigos quienes oyeron la velocidad en que pasó el vehículo del mismo modo el impacto que presentaban las víctimas tal como lo dijo la Médico Anatomopatólogo tuvo que haber sido por un vehículo a exceso de velocidad, de igual manera establece la defensa que no hubo forma de establecer la combustión no establece las características que ellos pudieron observar y fueron categóricos en afirmar que el impacto en la parte frontal de vehículo fue debido a ese impacto, hace señalamiento la defensa que cerca del lugar se encontraba una pasarela, el accidente no se produce por cruzar la vía, las personas se encontraban en el hombrillo esperando, en cuanto a que señala que para que se produzca el dolo eventual la persona tiene que gustarle el resultado, en este caso si se dio; y dio como resultado la muerte de tres personas y lesionadas varias personas más, los testigos fueron contestes y no para que el acusado manifieste que fue golpeado en el lugar, nadie lo golpeó las personas que están presentes solo estaban socorriendo a los lesionados. Hace referencia a que las personas se encontraban en una parte del hombrillo, el vehículo que se encontraba detenido en ese momento se encontraba más fuera de la vía que dentro del hombrillo, lo que pudiera ser una atenuante porque si hubiese estado en el hombrillo el impacto hubiese sido contra el vehículo, las personas no se encontraban ni cerca del hombrillo sino fuera. Es todo.
Seguidamente le fue cedida la palabra a la defensa técnica para que ejerciera su derecho a replica., quien expuso:
que en ningún momento ha manifestado la defensa que no había lluvia sino que había un una inclinación que tiene la tendencia a que los líquidos fluyan hacia los lados de la vía, la tendencia es hacia fuera de la vía y no hacia adentro. El ministerio Publico ha insistido a que no existió una prueba que determinara el exceso de velocidad, no ha dicho la defensa que los ciudadanos estaban en una pasarela, sino que por el contrario la defensa manifestó que la pasarela le indica al conductor que es una vía rápida, la posición del vehículo fue removido del sitio, cuando hubo el impacto el vehículo se detiene y es posible que cuando impacta con las personas frena sin dejar rastros, por otra parte sabemos que cuando existe un accidente de transito las partes se tornan violentas más en este caso cuando existió un hecho trágico, de igual manera los testigos manifestaron que estaban de espalda y no es esa la manera de demostrar la velocidad, existen actualmente unas pistolas que determinan la velocidad del vehículo que son exactas o precisas, no existió una prueba para demostrar el exceso de velocidad. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana Rosa del valle Terán Rojas. quien manifestó: yo lo único que pido es justicia que realmente no eran unos animales, lo que quiero es justicia. Es todo.
De igual manera se le cede el derecho de palabra a la víctima Roraima Cuba Terán, yo lo que quiero es justicia y más nada eso no eran unos animales que mataron.
Y por último y debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, quien expuso: “Yo soy inocente de lo que me están acusando, yo soy un ser humano y lamento mucho lo que paso. Es todo”
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas en el orden cronológico de asistencia; el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) las testimoniales del ciudadano: CARLOS PÉREZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 18.939.232, edad 29 años, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ estaba en la vía, esperando taxi, y entonces el venia de punta de piedra a Porlamar, se paro un taxi, luego viene el carro rápido, el carro cayo en una cuneta, el salio del carro y dijo que había hecho con nosotros, me lleve a la mujer al hospital, el se fue caminado hacia la bomba, me entere que el llego al comando de la guardia diciendo que había atropellado a una gente. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: eso fue un sábado, creo que el día 7 no recuerdo bien, fue como a las 8 de la noche, me encontraba con mi esposa Andreina, y con el bebe que falleció, no conocía a los demás, mi hijo tenia 3 años, estábamos esperando taxi para ir a la casa, eran dos grupo esperando taxi, nosotros estábamos mas a la vía de Punta de Piedra que le otro grupo, había luz quedábamos parado en un poste, entre la carretera de tierra a la avenida había entre 10 a 15 metros, paso primero un carro y luego paso el carro que nos arroyo, mi hijo falleció instantáneo, mi esposa falleció de un derramen cerebrar interno, estuvo hospitalizada todo el sábado y murió el domingo a las 5 de la mañana, fueron cuatro personas mas lesionadas, el cuando se bajo del vehiculo iba como tambaleando, el solo decía que hice yo que hice yo. Es todo.-Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa ABG. ALI ROMERO de la siguiente manera: Si había otro taxi, era de color blanco, el taxi se paro cuando lo llamo el otro grupo se montaron dos personas abordo, el otro carro iba por el canal lento, el venia por el lento luego agarro el rápido y quiso agarrar la vía lenta, donde estábamos había un poste de luz y mas adelante otro, en ese momento del hecho no llego nadie luego llego gente, el estuvo como de cinco a diez minutos, dejo el vehiculo solo, a el nadie lo golpeo por lo que hizo, me quede allí como diez minutos luego salí a buscar a mi suegra, los paramédicos llegan como en media hora al sitio, el salio caminando no recuerdo como se fue, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa ABG. ARGENIS RODRIGUEZ de la siguiente manera: eso fue frente de Vencemos, el otro grupo para al primer taxi. Es todo.-. Seguidamente el Tribunal no realizo pregunta al respecto. Es todo.
En este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano Carlos Pérez Villarroel, testigo presencial, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente en fecha 10 de noviembre del 2014, compareció el ciudadanoJESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.538.447, edad 23 años, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ ese día estaba en una fiesta, salimos a la avenida para parar un taxi, paramos a un taxi en la carretera de tierra, cuando volteamos a esperar a un amigo veo la luz del carro que venia rápido, el caucho del carro me paso por el pie. Es todo.”.- Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Eso fue el 21-06-2014, era como las nueve de la noche, en el sitio se encontraba Herman, Pedro, Mariangely, Merlin y yo, había otras tres personas, dos adultos y un niño, paramos el taxi a la orilla de la carretera, cuando me di cuenta tenia las luces encima del taxi, el taxi que paramos estaba bien estacionado, ya Merlin se había montado en el taxi, estaban lesionados Pedro, Herman falleció con ocasión al impacto del vehiculo, era un carro pequeño de color gris, cuando el carro impacta a mi primo yo perdí la visión, vi a todos tirados, mi primo estaba tirado delante del taxi, estaban todos lesionados, me quede con Herman para esperar los paramédicos, el carro me fracturo el pie fue una fractura, el taxi no impacto con el carro que estaba parado, la distancia entre el carro que se acercaba a nosotros era como de diez metros, el conductor del vehiculo salio corriendo, no me di cuenta si estaba o no borracho, falleció un niño como de dos años, la mujer murió mas tarde como al otro día, ellos estaban en la orilla de la tierra. Es todo.-Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa ABG. ALI ROMERO de la siguiente manera: en el sitio había luz de un poste, esa avenida era de dos canales, el carro estaba estacionado entre la orilla de la carretera de tierra y la carretera del asfalto, ese vehiculo duro parado como diez minutos esperando a un primo, el conductor corrió vía a Porlamar, solo vi que salio corriendo, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa ABG. ARGENIS RODRIGUEZ de la siguiente manera: el taxi que paramos no se que hizo después que paso todo. Es todo.-. Seguidamente el Tribunal pasó a realizar pregunta al respecto: Del taxi que se paro, estaban dos cauchos parados en la carretera de tierra y dos en la carretera de asfalto, es todo.
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano Jesús Fernández Rodríguez,, testigo presencial, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE.
En audiencia de fecha 25 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana MERLY QUIJADA LUNAR, titular de la cedula de identidad Nº 18.551.908, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“nosotros estábamos en una fiesta de un niño que cumplía años, cuando terminó la fiesta decidimos ir a la discoteca, y agarramos la vía, y íbamos un grupo de muchachos y nos acercamos a pedir un taxi, cuando se estacionó, el que murió preguntó cuanto nos cobrara y dijo bs. 120, viene Germán y pide que sean 100 bolívares, yo me monto en la parte de adelante, yo que me monto y escuché el ruido del carro, yo no vi en si que fue lo que pasó, cuando me salgo vi un niño en el piso y estaba muerto, corro hacia donde esta mi novio y lo vi tirado en el suelo, quise tocar el niño para ver si estaba vivo, cuando volteo escucho a otras personas que estaban gritando y veo a German tirado en el suelo, y otras personas que estaban en la fiesta pero que no las conozco y vi que fue un carro, el que lo manejaba no lo llegué a ver. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: En qué lugar se estaciona el taxi, en la carretera de tierra o la de asfalto? R: En entre ambas. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: no se dejó constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Argenis Rodríguez de la siguiente manera: no se dejó constancia de las preguntas realizadas. El Tribunal no realizó pregunta al respecto.
En este mismo orden de ideas el Tribunal valoró la declaración de la ciudadana Merly Quijada Lunar, testigo presencial de los hechos, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
En audiencia de fecha 15 de diciembre del 2014, compareció el funcionario MAIKEL HERNÁNDEZ, en su condición de funcionario actuante y experto quien luego de ser juramentado suministro sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
” me comisionaron a realizar el levantamiento del accidente aproximadamente. a las 9:40 y a las 10:00 me dirijo y cuando llego consigo el vehiculo incendiado y volteado producto de la gente que estaba en el sitio, todos fueron heridos y fallecen posteriormente en el traslado, funcionarios de la guardia nacional me informaron que tenían en resguardo al conductor del accidente de transito realicé el levantamiento y procedí a llevarme detenido al ciudadano y a realizarle la prueba de alcotes, la fijación del vehiculo fue en la posición como quedo volteado por las personas que estaba en el sitio, el punto de referencia fue un oeste cercado al suceso y en relación al planimétrito es lo mismo del croquis que se llevan las medidas a escala.
Asimismo esta Juzgadora valora la testimonial del funcionario Maikel Hernández por haber sido parte integrante de la comisión multidisciplinaría, que en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes ciencias, determinando el levantamiento planimetrito y croquis del accidente, objeto del presente hecho delictivo, per se el dictamen pericial en comento al haber sido realizado conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de plena fe al cumplir dicha opinión con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aparte de en general señalar los daños sufridos al vehículo automotor objeto de la investigación y de la aprehensión del acusado de autos; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
Seguidamente en esa misma fecha compareció el funcionario WILMER GONZÁLEZ quien luego de ser juramentado suministro sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone entre otras cosas lo siguiente”
Con relación a la experticia de seriales e identificación de vehiculo se le hace la inspección y lo que arroje el sistema Siipol se obtiene información que el vehículo se encuentra registrado y no tiene ningún tipo de problemas. En relación al informe interpretativo al croquis la oficina hizo la investigación y se determino como causa del accidente el exceso de velocidad por los indicios y por las experticias que se habían realizado, las fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso por funcionarios actuantes, existen circunstancias en que el conductor queda limitado al uso de los frenos y es el exceso de velocidad es todo.
El tribunal interrogo al funcionario quien respondió de la siguiente manera no hubo huella no hubo frenado, no hubo arrastre el instituto del conductor es el freno y queda materializada en el pavimento, la huella.
En relación a la testimonial del funcionario Wilmer González, le otorga valor probatorio por haber sido parte integrante de la comisión multidisciplinaría, que en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes ciencias, quien realizó el informe interpretativo del croquis del accidente en el presente hecho delictivo, y la experticia de reconocimiento técnico de seriales de Vehículo, per se el dictamen pericial en comento al haber sido realizado conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de plena fe al cumplir dicha opinión con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aparte; de haber ratificado en su contenido y firma dicho informe sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo en esa misma fecha compareció el ciudadano LUÍS ALFREDO CENTENO quien luego de ser juramentada suministro sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
El 21 de junio del presente año ocurrió el accidente el informe técnico relacionamos con todas las circunstancias del accidente. El tribunal interrogo al funcionario quien contesto el resultado fue que no encontramos ninguna huella. Es todo.
En relación a la testimonial del funcionario Luís Alfredo Centeno, le otorga valor probatorio por haber sido parte integrante de la comisión multidisciplinaría, que en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes ciencias, quien realizó el informe interpretativo del croquis del accidente en el presente hecho delictivo, per se el dictamen pericial en comento al haber sido realizado conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de plena fe al cumplir dicha opinión con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aparte; de haber ratificado en su contenido y firma dicho informe sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En este mismo orden compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ, quien luego de ser juramentada suministro sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
Llegamos al sitio estábamos un grupo de personas a la cual paramos el taxi, el taxista se paró en la Avenida Juan Bautista que queda al lado de un auto lavado que no esta en funcionamiento, yo estaba con uno de los fallecidos llamado Germán, yo hable con el taxista y el estaba al lado mió o sea Germán, el taxista estaba parado entre el hombrillo y la carretera, nosotros estábamos esperando a un primo, entra una chama en la parte de adelante, yo entro y Germán estaba ahí yo entro y escuché el golpe, yo salgo y veo al primo y es cuando veo a Germán ahí tirado, después llegó la ambulancia.
En este mismo orden de ideas el Tribunal valoró la declaración del ciudadano Pedro José Martínez, testigo presencial de los hechos, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Así como en esa misma fecha compareció el ciudadano DANIEL JOSÉ CARREÑO, quien luego de ser juramentada suministro sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone entre otras cosas lo siguiente”:
Estábamos en la avenida Juan bautista esperando taxi hasta ahí es lo único que te puedo contar porque ya me recogieron inconciente es todo.
Este sentido, el Tribunal apreció la declaración del ciudadano Daniel José Carreño testigo presencial del suceso, mas sin embargo su testimonial solo contribuye a establecer que efectivamente estuvo en el lugar de los hechos, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 29 de enero de 2015, compareció la Dra. Odalis Penott, médico forense, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ buenos días a todos los presente, soy funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas, practique Reconocimiento medico legal N° 9700-159-1134, de fecha 31 de julio de 2014, al ciudadano Pedro Rodríguez Marín, Reconocimiento medico legal N° 9700-159-1133, de fecha 31 de julio de 2014, a la ciudadana Yelimar del Carmen Moreno y Reconocimiento medico legal N° 9700-159-1135, de fecha 31 de julio de 2014, al ciudadano Jesús Fernández Rodríguez. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “La lesiones de Pedro fue generada por traumatismo con mucha fuerza suficiente para fracturar el hueso, así como accidente de transito, de carácter grave para curación, la secuela son trastorno para realizar movimiento, puede quedar limitado para caminar. En relación a la experticia de Yelimar Moreno, la paciente tenía 90 días para su curación y si pudiera realizar nuevo reconocimiento para su evolución, las características de la lesiones pudiera ser debido a una caída, golpes, conducciones, accidente de transito de cualquier tipo, Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: “Pedro Rodríguez si puede hablar después de la lesión, a Pedro no lo volví a evaluar. En relación a la experticia de Yelimar Moreno, si dije que era conciente y colaboradora, ella podía hablar, en cuanto al paciente Jesús, él asistió a la medicatura para la asistencia médica, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: “En la revisión medica de la paciente Yelimar se determinó que el feto estaba bien, es todo. El Tribunal no realizó pregunta al respecto.
En este orden de ideas, el médico de marras, quien es un profesional calificado, y en el caso sub examine certifica la lesiones ocurridas a los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno, Pedro Rodríguez Millan y Jesús Fernández Rodríguez en los hechos ocurrido en fecha 26 de junio de 2014,, dio lectura a los reconocimientos médicos practicados por su persona ratificando su contenido y firma.
Igualmente en esa misma fecha compareció el ciudadanoVladimir Monsalve, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“buenos días a todos los presente, soy funcionario adscrito al Departamento de Transito Terrestre del estado Nueva Esparta, practique informe interpretativo de croquis del accidente, de fecha 08 de agosto de 2014. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “tomamos en cuenta en el informe a los vehiculo, conductor, la vía, aplicamos materia legal en materia de transito. El hombrillo su función es para los vehiculo se puedan aparcar por algún motivo, para que se estaciones, no constituye un canal de circulación, nosotros vamos al sitio del hecho, otros funcionario recaban la foto el día del accidente, la persona si estaba bajo los efectos de alcohol, los resultados salieron positivo, por lo que queda registrado en la memoria de la prueba. Con respecto al resultado de la prueba de los funcionarios actuantes, si fue positivo y la prueba electrónica, los limites permitidos son de 0.80, para materia de transito si supera los limites no puede conducir. Existe la causa basal del accidente, para este accidente el conductor superaba el límite permitido, la causa concurrente fue que conducía bajo los efectos del alcohol. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: “¿el vehiculo fue removido del sitio?, R: el vehiculo estaba fuera de la vía por los pobladores del sitio. Los daños los determinamos por las deformaciones del vehiculo, se encontraba fuera de las áreas verde, totalmente calcinado, también tomamos la ruta antes y posterior al impacto. Se demuestra que el vehiculo iba en altas velocidad por los daños que ocasiona, por lo que supera los limites permitidos de ley. En ese sector si existe una pasarela pero no esta acta para transitar, tampoco existe paso de peatones. En relación a la foto que se encuentra en las actas del asunto, el vehiculo estaba fuera de las áreas verde. El punto de impacto fue entre la calle de tierra y la avenida Juan Bautista, fue debajo del poste. La mancha de sangre se encontraba de lado derecho del hombrillo, en relación a la prueba de alcotest, la realizaron los funcionarios Maiker Hernández, Juan Martínez, y para ese entonces se presentó el funcionario Raúl. La prueba de alcotest se practica tantas veces hasta que se obtenga resultados, si el resultado es positivo debe ser repetida la prueba, la antigua ley decía que se debe repetir la prueba, solo se realizó una vez la prueba, no se puede determinar la cantidad de alcohol o de sangre en la prueba solo determina si es positivo o negativo, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: “La prueba no se hizo en presencia de testigo, existe mayor deformación del vehiculo por el impacto, es todo. El Tribunal pasó a realizar las siguientes preguntas pregunta al acusado de autos, quien respondió de la siguiente manera: “No se realizó experticia mas profunda, el sitio estaba iluminado, las personas estaban fuera de la vía, el acusado si colaboró para la prueba de alcohol y dio como resultado positivo, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿cuando la persona se muestra colaborada, se obtiene resultado inmediato?, R: si, primero le indicamos como es la prueba, si colabora sale de inmediato el resultado, yo no estaba presente al momento de practicar la prueba, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: ¿porque debe practicarse dos veces la prueba de alcotest?, R: para tener resultados idóneos, anteriormente no se tenia el equipo de ahora. Es todo.
En relación a la testimonial del funcionario Vladimir Monsalve, le otorga valor probatorio por haber sido parte integrante de la comisión multidisciplinaría, que en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes ciencias, quien realizó el informe interpretativo del croquis del accidente en el presente hecho delictivo, per se el dictamen pericial en comento al haber sido realizado conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de plena fe al cumplir dicha opinión con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aparte; de haber ratificado en su contenido y firma dicho informe sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
Asì como también compareció la ciudadanaYelimar Moreno, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“quede inconciente del accidente, me consiguieron desmayada, no tengo secuela psicológica después del accidente, es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “el accidente fue el día 21 de junio de 2014, me encontraba en compañía de mi suegra y otros, Germen, Pedro, Alex, Diego, Deixis, veníamos de un reunión familiar, nos dirigíamos a la casa esperando taxi, no savia que estaba la señora con los niños, estábamos en la calzada esterando taxi, no recuerdo que me impacto, tenia 5 meses de embarazo, tuve fracturado el pie y camino con dificultad, después del accidente mi familia me contaron como fue el accidente, solo sabia que me impacto un carro, me acuerdo que German se iba a montar en el taxi, no observe nada porque estaba hablando en ese momento”. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: el sitio del accidente no recuerdo si había iluminación, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: en el momento del accidente me encontraba en la calzada, es todo. El Tribunal no realizó pregunta al respecto.
En este mismo orden de ideas el Tribunal valoró la declaración de la ciudadana Yelimar Moreno, testigo presencial de los hechos, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
En ese mismo orden en fecha 29 de enero de 2015 compareció la ciudadana: Deisy del Valle Hernández, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“estábamos en una reunión, nos fuimos en grupo a la avenida a tomar un taxi, vimos que German paro un taxi, estábamos en la parte de la tierra, se montaron dos primeros en el taxi, cuando volteo a la avenida veo un carro muy rápido y cuando volteo para hablar recibí el impacto, me volví desesperado porque no encontraba a mi hermana ni mi yerna, los encontraron en el monte, pedí auxilio, estaba nerviosa, los vi tirados decía que estaban muertos, los llevaron al hospital, habían varios heridos. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “Eso fue el 21 de junio de 2014, era como las diez de la noche, venia Germen, amiga de Germen, Pedro, atrás venia la demás gente, mi hermana para el taxi, se para cerca del auto lavado, solo estaba el taxi no había mas carro, el taxi se para a la orilla de la carretera, cuando volteo recibo el impacto, no recuerdo que carro era ni la persona que manejaba, vi el carro que venia muy rápido con los focos encendidos, el carro cayo mas adelante donde esta parada. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: “era aproximadamente como las diez de la noche, el que paro el taxi estaba parado en el asfalto, el carro quedo un poco lejos de las victimas después del accidente, si me tomaron declaración en transito terrestre, al otro día fue que declare en transito, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: no se dejó constancia de las preguntas realizadas. El Tribunal no realizó pregunta al respecto.
En este mismo orden de ideas el Tribunal valoró la declaración de la ciudadana Deisy del Valle Hernández, testigo presencial de los hechos, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Igualmente en esa misma fecha compareció el ciudadanoPedro Rodríguez Marín, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“lo que recuerdo era que estábamos en la parada esperando taxi, cuando me montaba en el taxi, paso el accidente. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “me encontraba con Pedro, Merlin y Germen, era como las diez de la noche, fue el 21 de junio de 2014, quede inconciente, me dijeron que me impacto un carro, me dijeron que la persona salio corriendo y que estaba tomado de alcohol. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: “no se dejó constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: “No bebimos bebidas alcohólicas en la fiesta, es todo. El Tribunal pasó a realizar el interrogatorio al testigo, no se dejo constancia de las preguntas al respecto.
En este mismo orden de ideas el Tribunal valoró la declaración del ciudadano Pedro Rodríguez Marín, testigo presencial de los hechos, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
En audiencia 12 de febrero compareció la Dra. Eulimel Rodríguez, medico forense, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“buenos tarde, en este caso actué como experta, realice las experticias N° 9700-159-331 y N° 9700-159-332, de fecha 30 de junio de 2014, y N° 9700-159-333, de fecha 11 de julio de 2014, Correspondiente a la autopsia de dos adultos y un niño. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “?Pudo establecer la identificación de los cadáveres?, R: si, la N° 331 es para el niño de dos años, la N° 333 de Andreina y la N° 332 de León, por las características ellos fueron impactado por un vehiculo en movimiento, arrollados, hay una etapa de choque, otra la caída y luego arrastre, pasar por encima, en este caso hay dos etapa, el primero el carro le pega a la victima, el segundo impacto la victima arrollada daña el vehiculo, en dos de los casos hay fractura, hay escoleacciones, Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero, quien no realizo pregunta alguna Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: “No describo marca de caucho en las lesiones, es todo. El Tribunal no realizó pregunta al respecto.
En este orden de ideas, el medico forense de marras, quien es un profesional calificado, se constituye en un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en el caso sub examine certifica las lesiones, así como la causa del deceso, aporta del mismo modo al estudiar las características de la lesiones y tomando en cuenta su experiencia en la materia, indicando que la causa de la muerte fue debido a impacto de vehículo en movimiento.
Esta declaración constituye el punto de partida para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, ya que representa el resultado dañoso identificado en el tipo penal, que en definitiva encausara la posible responsabilidad del acusado en los hechos que la originaron, con lo cual este Tribunal da por demostrada con esta declaración, la muerte de los ciudadanos ANDREINA ORTIZ, ADREWIN GARCIA y GERMAN LEON, síntesis a la que arriba esta Juzgadora al valorar conjuntamente el dicho del auxiliar de justicia de marras y la experticia que suscribe cual es los Protocolos de Autopsia N° 9700-159-333, 9700-159-331 y 9700-159-332 y con fecha el 25-06-2014, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Seguidamente declaró en esa misma fecha 12 de febrero del 2015, el Dr. Carlos Rodríguez, medico forense, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
:“buenas tarde, soy funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realice experticia N° 9700-073-TOX-354 de fecha 22 de junio de 2014, de la que certifico la firma. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “la muestra se recibió a la 11:15 de la mañana, el alcohol produce efecto de ataxia, es decir persona torpe, hay un defecto tardío en los reflejos, ¿cuando tiempo tarde para desaparecer el alcohol en el cuerpo? R. esto depende del tipo de persona, que esta enferma, que este bien de salud, también depende de la cantidad de alcohol, la prueba de alcotest es un emanado de aliento de la persona, nosotros utilizamos un patrón para la prueba del alcohol, Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: “La prueba que realizan de alcohol les da alguna referencia de la cantidad de alcohol, R: no hacemos una cuantificación sino cual sustancia esta presente. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: “¿Esos efectos de caminar torpe varia con la cantidad de alcohol en la sangre? R: si, se determina cuando hay bastante cantidad de alcohol en la sangre. Es todo. El Tribunal no realizó pregunta al respecto.
En relación a la testimonial del funcionario Carlos Rodríguez, le otorga valor probatorio por haber sido parte integrante de la comisión multidisciplinaría, que en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes ciencias, quien realizó la experticia toxicológica, per se el dictamen pericial en comento al haber sido realizado conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de plena fe al cumplir dicha opinión con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aparte; de haber ratificado en su contenido y firma la experticias toxicológica realizada al ciudadano Luis Eduardo Narvaez, la cual arrojo positivo para alcohol etílico, de la cual es punto relevante para determinar la responsabilidad penal del acusado, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
En audiencia 03 de marzo del 2015 compareció la Dra. Odalis Penott, médico forense, quien actúa en este acto en sustitución de la Dra. Elvia Andrade, de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“la Dra. Andrade realizó Levantamiento de cadáver del niño Andrewin García Ortiz, levantamiento del cadáver de German León Terán y Levantamiento de cadáver de Andreina Ortiz, Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “el levantamiento de cadáver del niño Andrewin García Ortiz se realizó el día 25 de junio de 2014, el levantamiento de Andreina Ortiz fue el día 25 de junio de 2014 así como el levantamiento de Germen León Terán, Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero, se deja constancia que no realizo pregunta. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: “¿Los levantamientos de los cadáveres de Andreina y del niño fueron en el sitio del suceso o la mesa de morgue? R: en la mesa de morgue. ¿Dónde fue el levantamiento del cadáver de León Terán, en la morgue o sitio del suceso? R: en la morgue. Es todo. El Tribunal no realizó pregunta al respecto.
En este orden de ideas, el medico forense de marras, quien es un profesional calificado, se constituye en un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en el caso sub examine certifica el levantamiento del cadáver de los ciudadano Germán León, Andrewin García y Andreina Ortiz, así como la causa del deceso.
Esta declaración constituye el punto de partida para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, ya que representa el resultado dañoso identificado en el tipo penal, que en definitiva encausara la posible responsabilidad del acusado en los hechos que la originaron, con lo cual este Tribunal da por demostrada con esta declaración, la muerte de los ciudadanos ANDREINA ORTIZ, ADREWIN GARCIA y GERMAN LEON, síntesis a la que arriba esta Juzgadora al valorar conjuntamente el dicho del auxiliar de justicia de marras y la experticia que suscribe cual es los Protocolos de Autopsia N° 9700-159-333, 9700-159-331 y 9700-159-332 y con fecha el 25-06-2014, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así como igualmente compareció el ciudadano Omar Herrera, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“soy taxista, eso fue un fin de semana, estaba dejando un servicio cerca de la pasarela de sigo, cuando se baja visualice las luces fuertes y polvo, dije que eso no era normal, salí y llego al sitio del accidente, estaba oscuro, pase lento, me baje y estaban unas personas lesionadas, tiradas en el piso, salí de allí, cuando iba por la Foor observe a un señor que si lo conocía, estaba golpeado y lo lleve al Comando de la Guardia Nacional de los Cocos, eso fue muy rápido, esa zona es peligrosa. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: “había tres luces de carros, no recuerdo las características de los carros, creo que había como 100 metros desde la pasarela de sigo, ¿Cuando tiempo paso para acercarse al sitio? R: como un minuto. Recuerda si vio personas fallecidas? R: solo vi que había lesionados. Había tres vehiculo en el sitio uno en el monte, solo recuerdo de un carro vino tinto. Estuve como dos minutos en el sitio, estaba empezando a llegar personas. Luego salí hacia la Nueva Cádiz y vi la persona, se veía golpeado. Desde el sitio al comando hay como un minuto, no me di cuenta si el señor estaba tomado, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: “¿En el momento que le da apoyo al ciudadano, que le dijo? R: dijo que lo resguardara, lo lleve a Guardia Nacional. Después de ello no fui al sitio del accidente. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “ Eso fue pasada la una de la madrugada, no recuerdo bien, cuando deje a mi cliente fue que visualicé las luces y polvo, antes del sitio de los hechos hay luces, si pude observar el polvo con las luces, a menos de 2 metros había luz, vi como tres luces de vehículos, buscamos mas hacia la vía donde pasan los carros, esa zona es fuerte, los taxi casi no se paran, en el sitio había personas agresivas buscando al chofer, salí rápido, había personas lesionadas gritando, la muchacha estaba en el pavimento, en ese momento no vi si estaban incendiando el carro, el carro quedo en el hombrillo, a él lo visualizo en la vía, me pare, lo conozco de vista desde San Juan donde vivo, él estaba golpeado, tenia vidrios en el cuerpo, el carro tenia el vidrio partido, me imagino que fue el que rompe el vidrio, es todo. El Tribunal le realizo las siguientes preguntas, dejando se constancia de las siguientes respuestas: “eso fue pasada las doce de la noche, ¿como es que dice que fue pasada las doce de la noche? R: lo digo porque ese día era fin de semana, yo no trabajo fin de semana.
Al realizar el necesario análisis a la deposición de marras, se observa que el testigo no aporto nada al debate, con lo cual se concluye que la información ofrecida, en nada contribuye al establecimiento o no de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no dio información alguna, como requisito propio del hecho típico penal que nos ocupa y los elementos que exculpan o inculpan al acusado de la eventual responsabilidad, por lo que el Tribunal no otorga valor probatorio alguno a dicha probanza y le desecha totalmente del debate. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura, los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:
1.- Informe del accidente de tránsito de fecha 21-06-2014 suscrito por funcionario Maikel Hernández, adscrito a la Unidad 23 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
2.- Croquis del accidente de fecha 21-06-2014, suscrito por el funcionario Maikel Hernández adscrito a la Unidad 23 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
3.-Levantamiento planimetrito de fecha 21-06-2014, suscrito por el funcionario Maikel Hernández, adscrito a la Unidad 23 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte terrestre.
4.- Acta de prueba de alcotest electrónico Nº 00020, de fecha 22-06-2014 practicada por el funcionario Maikel Hernández adscrito a la Unidad 23 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
5.- Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159-331 de fecha 25-06-2014 suscrita por la Dra. Elvia Andrade adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.-Levantamiento de cadáver Nº 9700-159-332, de fecha 25-06-2014 suscrita por la Dra. Elvia Andrade adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7.- Levantamiento de cadáver Nº 9700-159-333, de fecha 25-06-2014 suscrita por la Dra. Elvia Andrade adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- Protocolo de autopsia Nº 9700-159-331 de fecha 25-06-2014, suscrita por la Dra. Eolimel Rodríguez, adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadaver del niño Andrewin García.
9.- Protocolo de autopsia Nº 9700-159-332 de fecha 25-06-2014, suscrita por la Dra. Eolimel Rodríguez, adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicado al cadaver del ciudadano German León Teran.
10.- Protocolo de autopsia Nº 9700-159-333 de fecha 25-06-2014, suscrita por la Dra. Eolimel Rodríguez, adscrita la Departamento de Ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadaver de la ciudadana Andreina Ortiz.
11.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-159-1133, de fecha 31-07-2014, suscrito por la Dra. Odalis Penott, adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Relimar Moreno González.
12.-Reconocimiento Medico legal Nº 9700-159-1134, de fecha 31-07-2014, suscrito por la Dra. Odalis Penott, adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano Pedro Rodríguez Marín.
13.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-159-1135, de fecha 31-07-2014, suscrito por la Dra. Odalis Penott, adscrita la Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano Jesús Alexander Fernández.
14.- Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-TOX-354, de fecha 22-06-2014, suscrita por experto profesional Carlos Rodríguez, farmacéutico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
15.-Experticia de Reconocimiento Técnico de seriales de vehículo, de fecha 23-07-2014, suscrita por el Sargento Segundo Wilmer González, funcionario adscrito a la Unidad 23 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
16.-Informe interpretativo de croquis de accidente, de fecha 04-08-2014, suscrito por el Cabo Segundo Abg. Monsalve Vladimir, Sargento Segundo Licdo. Wilmer González, Sargento Primero T.S.U. luís Alfredo
Punto Previo sobre la valoración a las pruebas documentales consistente en el Acta de prueba de alcotest electrónico Nº 00020, de fecha 22-06-2014 practicada por el funcionario Maikel Hernández, adscrito a la Unidad 23 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Visto la solicitud de la defensa técnica, mediante la cual en sus conclusiones solicito la Nulidad de la prueba de alcotest de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no fue repetida considerando que:”….. La causa concurrente se da por el alcohol que haya consumido esa persona, a preguntas realizadas a Monsalve manifestó que lo correcto hubiese sido que se realizada la prueba dos veces a esa persona, sin embargo el 421 del Reglamento de la ley de Transito nos habla de cómo se debe practicar la prueba de alcotest, no hubo testigos, por otro lado el mismo artículo dice que se debe realizar dos veces, que consecuencia trae que no se haya hecho dos veces el mismo artículo lo dice, es decir que conlleva a la nulidad de la prueba toda vez que no se practicó en su segunda oportunidad por lo que solicito se decrete la nulidad de dicha prueba de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
A lo cual esta juzgadora se permite transcribir los artículo siguientes de dicho reglamento:
Artículo 418: Las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol:
1. A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículos implicado directamente como posible responsable de un accidente de tránsito
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en la Ley este Reglamento.
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la autoridad administrativa del tránsito dentro de los programas preventivos de Alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Artículo 419: Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.
Artículo 420: A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Cuando las personas obligadas sufrieren lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de dichas pruebas, el personal facultativo del hospital o centro médico en que fueran evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Artículo 421: Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado. ……
Artículo 422: Si el resultado de la segunda prueba ejecutada por la autoridad administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera positivo, o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa deberá:
1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del instrumento o instrumentos de detección empleados 2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica.
3. Incluir en el expediente los resultados de los análisis practicados en el centro clínico y hospitalario a que fue trasladado el interesado.
4. Conducir al presunto indiciado en el supuesto que los hechos revistan carácter delictivo, a la sede o retén policial a la orden del tribunal competente.
Artículo 423: En el supuesto que el resultado de las pruebas sea positivo, la autoridad administrativa de control y vigilancia del tránsito ordenará la retención del vehículo y su traslado a un estacionamiento habilitado a tal fin, tomando las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas acompañantes, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos.
También podrá retenerse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detención alcohólica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es imprescindible la aplicación del principio de la licitud de la prueba, el cual no debe confundirse con el sistema de prueba legal. El primero nos indica que sólo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporados conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 181 COPP). La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula, artículo 49. 1 de la Constitución. Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Sostiene Parra Quijano, no hay duda que la norma constitucional es de carácter sustancial y como consecuencia se está refiriendo a todos los casos en que se violen los derechos reconocidos a las personas, en todos los casos, independientemente del proceso específico. Además, como garantía, el Poder Público está obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana, artículo 19 constitucional, también está obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.
Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respecto de la persona y sus derechos. Puede decirse que prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona. Por contrario argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley.
En el presente caso, se observa que la pruebas de alcotest fue debidamente realizada por los funcionarios competentes, con colaboración del acusado y quien estuvo inmerso en un accidente vial, evidenciándose en el presente expediente que se levantó el acta correspondiente de alcotes, que igualmente fue realizada la prueba toxicológica a los efectos de contraste, claramente se puede evidencia que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del reglamento de la ley de transito terrestre, es por lo que en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad, otorgándole valor probatorio tanto a las pruebas de alcotest como a la prueba toxicológicas. Así se decide.
Considerando y valorando todas estas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la mismas aportan ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción del procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, la hora, así como las lesiones sufridas por la víctimas y causas de la muerte de los hoy occisos y más aun cuando proviene de los funcionarios y expertos, que asistieron al juicio a ratificarlas en contenido y firma, amen de haber formado parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra del acusado, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra de los acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO.
El justiciable LUIS EDUARDO NARVAEZ quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 declaro en el proceso en tres (03) oportunidades, aclarando esta Juzgadora que si bien es cierto no constituyen pruebas, por cuanto no fueron acompañadas por el Ministerio público como elementos de convicción, al constar en autos deben forzosamente al tutelar efectivamente los derechos del justiciable que analizarse y otorgarle el respectivo valor, manifestando lo siguiente:
En audiencia de presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control del estado Nueva Esparta, realizada en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil catorce (2014), se escucho el testimonio del acusado LUÍS EDUARDO NARVAEZ, quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 informo a ese despacho lo siguiente: “Yo venía por el canal, el carro se me atraveso y yo frene de repente y cuando me baje las personas estaban arrolladas y muchas personas discutieron. Es todo”. No realizándole preguntas las partes.
En audiencia de preliminar celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil catorce (2014), el imputado LUIS EDUARDO NARVAEZ, quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 informo a ese despacho lo siguiente: “Yo venía por la avenida Juan Bautista Arismendi a buscar unos clientes cunado venía un carro de manera imprevista se puso a mi lado izquierdo, yo venía por mi lado derecho, él me choca y me tranca dándome salida al hombrillo, el cual me puso al otro lado de la vía impactándome, perdiendo yo el control del vehículo, ya que cuando escucho el ruido me bajo en plena oscuridad y veo una persona arrollada cuando me dirijo a auxiliar a la persona, sale un señor y me dice un poco de cosa y me dio golpes y salgo corriendo del sitio y dije que me iba a entregar a la guardia y un señor me llevó, cuando me detuvieron mandaron una comisión para ver lo que había pasado, si eses carro no me impacta no hubiera pasado eso, yo no tuve la intención de hacer nada de eso, es todo.
Y en declaración por ante este Tribunal primero de Juicio en la audiencia de fecha tres (03) de marzo de 2015, el imputado LUIS EDUARDO NARVAEZ, quien desprovisto de juramento y previo habérsele informado de todos sus derechos en especial lo contenido en el Artículo 49.5 Carta Política de 1.999 informo a este despacho lo siguiente:“Iba por la avenida Juan Bautista Arismendi en la altura de los cocos, sale un carro rápido en la vía con las luces altas y mi carro se descontrolo y salí de la vía al hombrillo, frene, salí del vehiculo y observe los arrollados, un señor me da golpes, otro señor me dice que voy hacer, le dije para ir a la guardia, se para un carro y me llevan a la guardia nacional y le dije que me ayudaran, es todo”. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ali Romero de la siguiente manera: “eso fue como a las 9:40 de la noche, yo venia de Villa Rosa, estaba dejando unas personas en Villa Rosa, me dedico a taxi, fue un carro nissan color blanco que se atravesó, trate de esquivar el carro y agarre el hombrillo, estaba oscuro, vi un carro parada no vi como era, baje del carro a tratar a ayudar a las personas, pero una persona me empezó a golpear, mi carro quedo cerca del carro nissan, yo venia a sesenta km, yo frene, en ese sector no había buena iluminación, corrí hacia la Nueva Cádiz donde estaba la Guardia Nacional, había una persona en el sitio que me pregunto que pasaba, que iba hacer, le dije que iba a buscar ayuda, fui al la Guardia del Comando de los Cocos y les dije del accidente, salió una comisión al sitio, yo espere y ellos regresan y me dicen quien había unas personas heridas, en la noche cuando me trasladan a transito es que me entero que habían personas fallecidos en el accidente, transito me recoge en la Guardia Nacional, ¿ en algún momento se llego a imaginar de regreso de Villa Rosa, que iba arrollar algunas personas? R: en ningún momento, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: “yo intente ayudar a las personas, ¿Cuándo siente el impacto intento ayudar a las personas? R: si, pero una persona me golpea. La guardia Nacional me dijo que las personas de la zona quemaron el carro. ¿Usted sintió en riesgo su vida? R: si, cuando me golpeo el muchacho, es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: “tengo 38 años de edad, manejo desde los 25 años de edad, porto licencia desde hace 7 años, soy taxista, ese día estaba trabajando llevando a unos señores a Villa Rosa, había tomado tres tragos de wuisky, tome los tragos como alrededor de las 7 a 8 de la noche, yo venia en el canal derecho de la vía, venia lento como a 5 o 60 km, la avenida tiene dos canales, vengo manejando y el carro me saca de la carretera, me voy al hombrillo, me fui de lado y frene, el impacto fue en la parte delantera del carro, anterior al impacto perdí el control, yo fui agredido por un señor, me golpeo en la cara, mano, cabeza, me dirigía a buscar a unos señores, vi las personas lesionadas creo que eran como tres personas, trate de esquivar el vehiculo que me saca de la vía, no impacte el carro que estaba parado en el hombrillo, yo venia conciente, me trasladan como a las 12 de la noche en transito terrestre, en la mañana en el cicpc me hacen la reseña y me pusieron a orinar, no me obligaron, es todo. El tribunal realizó las siguientes preguntas, dejando constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el 21/06/2014 como a las 9:40 de la noche, ese día sábado salí a dar una vuelta, un señor me llama para buscarlo a Poca de Rió, lo busco y lo llevo a donde unos paisanos, allí tome unos tragos, ese carro es mió, tenia buenos frenos, delantero nuevo, tenia papel ahumado en la dos puertas delantera, no frenos de azúcar, una vez le dieron un golpe al carro en el lado derecho, en el sitio del accidente había poca luz, estaba oscuro, vi el carro por el retrovisor que tenia las luces altas, yo venia como a 50 a 60 km, tengo una concubina y dos niños, el pavimento de la vía estaba bien, trabajaba los sábados y domingo solo con clientes fijos, esos días son para mi familia. Es todo.
• La doctrina ha reconocido cinco condiciones esenciales para que pudieran valorarse la declaración del acusado como un medio de prueba estas son:
• Verosimilitud: Establece que para reconocerla no basta cotejar los hechos con la confesión, es necesario también cotejarla con los datos suministrados del hecho.
• Credibilidad: Debe valorarse el estado físico mental del acusado y la veracidad de sus planteamientos, los que deben ser prestados únicamente por el impulso de la voz de la conciencia y del instinto de la verdad, que no haya lugar a temer que el inculpado haya hablado tan sólo por medio del delirio de un extravío de entendimiento o que haya sido arrastrado a una confesión falsa por el aliciente de una ventaja.
• Las consecuencias de la confesión son tan grandes, que deben ser articuladas con extrema precisión: Lo que se refiere a que el interrogatorio debe estar desprovisto de preguntas sugestivas y capciosas que desvirtúen la búsqueda de la verdad precisando todos los elementos que rodean al cuadro de circunstancias lógicas de los hechos.
• Persistencia y la uniformidad de las confesiones: Si presta la misma declaración en todos los interrogatorios, se infiere que en las situaciones de espíritus más diversos el acusado ha obedecido siempre a la voz de la conciencia y de la verdad.
• En fin pueden apreciarse también otras circunstancias que le dan a la confesión una apariencia sólida de credibilidad.
Al respecto el eminente procesalista Vázquez Sotelo, en su obra Presunción de Inocencia o e Íntima Convicción del Tribunal, realiza una distinción sobre dos presupuestos a tener en cuenta para otorgarle valor probatorio a la declaración de los coimputados, estas son:
• En el caso de que el declarante inculpara a otro y, a la vez, se auto exculpara; aquí dice que no debía derivarse beneficio alguno para el deponente, debiendo tenerse la inculpación tan sólo como una notitia criminis.
• Consistiría en una declaración inculpatoria del tercero sin concurrir simultáneamente una autoinculpación.
Para este autor, la falta de seguridad de las manifestaciones de los copartícipes aún en estas condiciones no permitiría su consideración como medio de prueba directa, sino únicamente como un indicio vago, poco digno de crédito y sin valor en tanto no se confirmara con otros medios de prueba.
La Jurisprudencia nacional por su parte ha establecido que “…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” sentencia N° 226 de Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0154 de fecha 23/05/2006.
En este orden de ideas, en el caso de marras la declaración del imputado se realizo en tres ocasiones sin juramento, tal como lo exige la norma y así lo ratifica en decisión la Magistrada Sala Penal TSJ Blanca Rosa Mármol de fecha 15 de abril de 2005, N° 214, en la cual afirmo “Al imputado no puede citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento” y “la declaración del testigo, a diferencia del imputado, si debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.” Lo que significa que el hecho de que no este juramentado no invalida su testimonio, tal como lo ratifica el Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión de fecha 30 de junio de 2005 N° 412, en la cual establece “De verificarse ciertos supuestos, resulta ajustado a derecho que los imputados se les tome declaración como testigos”, razón por la cual se puede determinar que la confesión del imputado puede comprometer su responsabilidad (Sent. Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 10 de junio de 2010, N° 980), es decir la auto incriminación es permitida si se hace bajo ciertas garantías, esto es sin apremio, coacción, en presencia de su abogado defensor, esto fue lo que ocurrió en este caso, cumpliendo lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 Ord. 5 de la Constitución Nacional.
Asimismo es importante aclarar, que el permitir los Tribunales de la República el uso indiscriminado de la declaración de un acusado iría en contra de los derechos humanos del mismo, pues sometería su testimonio a una presión indebida como lo es el análisis pormenorizado y la comparación del acervo probatorio promovido en su contra, ya que siendo su medio de defensa por excelencia debe tomarse e interpretarse de manera restrictiva en su beneficio, pues es suficiente para el juez sentenciador el concatenar las pruebas evacuadas durante el debate para llegar a una decisión ya sea absolutoria o condenatoria, sin necesidad jurídica de incluir en su valoración la declaración del acusado en su perjuicio.
Ahora bien, al realizar el respectivo análisis comparativo de los testimonios del acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ rendidas en audiencia de presentación celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), y en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 05 de septiembre de 2014 y en el Tribunal primero de Juicio del Estado Nueva Esparta, celebrada en fecha 03 de marzo del año dos mil quince (2015) se observa:
En audiencia de Presentación en fecha 23-09 2014, indicó: Yo venía por el canal, el carro se me atraveso y yo frene de repente…..”
Luego en audiencia preliminar de fecha 05-09-14, indicó: “Yo venía por la avenida Juan Bautista Arismendi a buscar unos clientes cunado venía un carro de manera imprevista se puso a mi lado izquierdo, yo venía por mi lado derecho, él me choca y me tranca dándome salida al hombrillo
Y posteriormente en Audiencia de fecha 03-03-2015, expuso: :“Iba por la avenida Juan Bautista Arismendi en la altura de los cocos, sale un carro rápido en la vía con las luces altas y mi carro se descontrolo y salí de la vía al hombrillo, frene…”
fue un carro nissan color blanco que se atravesó, trate de esquivar el carro y agarre el hombrillo, estaba oscuro, vi un carro parada no vi como era, baje del carro a tratar a ayudar a las personas, pero una persona me empezó a golpear, mi carro quedo cerca del carro nissan, yo venia a sesenta km, yo frene, en ese sector no había buena iluminación
Es arto elocuente que las declaraciones, muy a pesar de versar sobre el mismo hecho, día, situación y circunstancias a ser analizadas se evidencia que existe grandes diferencias en lo que ocasionó el suceso los cuales son objetos de este debate, en la primera declaración indicó que un carro se le atravesó, luego indicó que el carro lo choco, y por último señalo que un carro le puso las luces altas y su carro se descontroló, así que adicionalmente declaró que fue un carro Nissan blanco, que se le atravesó, y que quedo cerca del carro nissan. Así mismo en su declaración final indicó que conducía a 50 o 60 kilómetros, que iba lento así como que freno.
Necesariamente para completar el análisis anterior, debe compararse dichas afirmaciones del acusado con la declaración del experto VLADIMIR MONSALVE, adscrito al del Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre funcionarios, quien realizo el informe interpretativo de croquis de accidente y expuso: “…Existe la causa basal del accidente, para este accidente el conductor superaba el límite permitido, la causa concurrente fue que conducía bajo los efectos del alcohol. Igualmente debe ser comparada con la declaración del funcionario Wilmer González, adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, quien expuso: En relación al informe interpretativo al croquis la oficina hizo la investigación y se determino como causa del accidente el exceso de velocidad por los indicios y por las experticias que se habían realizado, las fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso por funcionarios actuantes, existen circunstancias en que el conductor queda limitado al uso de los frenos y es el exceso de velocidad. El tribunal interrogo al funcionario quien respondió de la siguiente manera no hubo huella no hubo frenado, no hubo arrastre el instituto del conductor es el freno y queda materializada en el pavimento, la huella. Así como se compara con el experto LUIS ALFREDO CENTENO, quien a preguntas formuladas expuso: “el resultado fue que no encontramos ninguna huella.”.
De igual manera acota esta jurisdicente, que al realizar análisis comparativo entre el dicho del acusado y los restantes testigo y funcionarios experto no se consiguen punto de encuentro en cuanto a que si freno, y que iba a lento, por el contrario son distantes y muy disímiles los puntos de vista de los expertos al señalar que la causa basal fue el exceso de velocidad lo que impide el frenar.
Recordemos que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterio racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento: científicos.
Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de Ia experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de os conocidos y comprobados.
Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.
En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
Los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos hayan sido establecida correctamente,


VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE QUEDARON ACREDITADOS
Con las mencionadas pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, esta sentenciadora en atención a lo establecido en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó a la conclusión que en el transcurso del debate pudo demostrarse el resultado antijurídico dañoso, sufrido a las víctimas Andrewin García, Andreina Ortiz y German León Terán, la perpetración del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado Luís Eduardo Narváez, en la comisión del delito por el cual le acusó el Ministerio Público, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Germán José León Terán, Andreina Del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, así como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Yelimar Moreno Gonzàlez, Pedro Rodríguez Marín, bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República), y ratificada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Maikel Moreno, en sentencia Nº 242 de fecha 04 de mayo de 2015, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:
La demostración de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado Luis Eduardo Narvaez, estuvo sustentada principalmente en declaraciones de testigos presénciales de los hechos, vale la pena señalar; la testimonial de los ciudadanos Carlos Pérez Villarroel, Jesús Fernández Rodríguez, Merly Quijada Luna, Pedro José Martínez, Yelimar Moreno, Deysi del Valle y Pedro Rodríguez, quienes fueron coherentes y coincidentes en afirmar que el día 21 de junio de 2014, venían de una fiesta y estando en la carretera de tierra de la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de un poste de luz, se encontraban dos grupos de personas esperando un taxi, el primer grupo detuvo un taxi el cual se estacionó entre la carretera de tierra y la carretera de asfalto y es cuando venía un carro muy rápido y los impacto causando la muerte de un niño quien falleció de forma inmediata, así como la muerte del ciudadano German Terán León y Andreina Ortiz y las lesiones de los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín y Jesús Alexander Fernández Rodríguez, posteriormente el conductor sale del vehículo tambaleándose, retirándose del lugar, quedando detenido por funcionarios de la Guardía Nacional y puesto a la orden de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transito Terrestre.
Y al ser adminiculadas dichas declaraciones con las de las médicos forenses Eolimel Rodríguez quien realizó los protocolos de autopsia N° 9700-159-332, 9700-159-333 y 9700-159-331, a los ciudadanos 1.- Germán José León Terán, indicando como causa de la muerte: FRACTURA ARTICULACIÓN CRÁNEO-CERVICAL /TRAUMATISMO CRANEO CERVICAL. SEVERO DEBIDA A HECHO DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO), 2.- Andreina del Valle Ortiz Salazar, indicando como causa de la muerte: FRACTURA DE CRANEO / TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO, y 3.- al niño Adrewin García Ortiz, indicando como causa de la muerte. FRACTURA CRANEO-CERVICAL /HEMORRAGIA CEREBAL (SUBDURAL-SUBARACNOIDEA) /TRAUMATISMO CRÁNEO-CERVICAL SEVERO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO), así como comparada con la declaración de la médico forense Odalis Penot, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó los reconocimiento médicos signados con los números 9700-159-1134, al ciudadano Pedro Alexander Rodríguez Marín lesiones con carácter Grave, 9700-159-1133 a la ciudadana Yelimar del Carmen Moreno González lesiones con carácter Grave, y el reconocimiento médico N° 9700-159-1135 a Jesús Alexander Fernández Rodríguez, con resultado lesiones de carácter leve. Siendo que una vez determinado como ha sido los resultados de estos hechos dañosos es necesario determinar si dichos hechos realizados por el acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ encuadran dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos ysancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal,a los cual esta Juzgadora debe analizar las deposiciones de los funcionarios expertos Maikel Hernández, Wilmer González, Wladimir Monsalve, Luís Alfredo Centeno y el Dr. Carlos Rodríguez, llegando al pleno convencimiento de que el actuar del acusado de autos encuadra perfectamente en los ilícitos antes mencionados, toda vez que al realizarle la prueba de alcotest electrónico N° 00020 en fecha 22-06-2014 a las 00:54 genero cantidad de alcohol: 1.162 g/l así como la experticia toxicologica en vivo número 9700-073-TOX-354, genero positivo de alcohol etílico, así como el análisis al informe interpretativo del croquis del accidente, el cual fue ratificado en su contenido y firma, cuyas conclusiones son:
Vista y analizadas las actuaciones contenidas en el Croquis del accidente elaborado por el funcionario actuante: Cabo Segundo (TT) 8272 Maikel Hernández C.I. N° V-18.683.032, se determinó que la causa bal la origina el conductor del vehículo; ya que el vehículo, el cual circulaba por el canal derecho de la Avenida Juan Bautista Arismendi, en dirección Punta de Piedra- Porlamar CIRCULANDO SOBREPASANDO EL LIMITE PERMITIDO DE VELOCIDAD, poniendo en peligro la seguridad del tránsito y de los demás usuarios de las vías, lo que limitó su campo de acción al Conductor del vehiculo, en el control del vehículo, provocando así que el vehículo se salera del canal de circulación y arrollara un grupo de personas que se encontraba fuera de la avenida por la cual este circulaba; ya que los peatones según análisis de las actuaciones se encontraban en la entrada de la calle de tierra de nombre Calle Luisa Cáceres Arismendi.
Se determinó que la Causa Concurrente la origina el conductor del vehículo; ya que dicho ciudadano, se encontraba bajo los efectos del alcohol, es decir que el ciudadano: Conducía vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas; tal como lo demuestra la prueba de alcotest practicada donde se obtuvo un resultado positivo de 1.162 grados de alcohol, lo cual influyó a que dicho conductor no sincronizara adecuadamente y no respondiera de manera positiva al perder el control del vehículo.
Determinándose de las deposiciones que antecedieron y a lo cual esta Juzgadora realiza el respectivo análisis y adminiculaciones entre sí llegando a la conclusión que efectivamente en fecha 21 de junio del 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche un grupo de personas que se encontraban en una fiesta y cuando se disponían a ir a sus casas, encontrándose en el hombrillo de la Avenida Juan Baustista Arismendi a la altura de Vencemos, en la espera de un servicio público, fueron atropellados por un vehículo que venía a gran velocidad resultando ser el conductor el ciudadano Luís Eduardo Narváez, resultando que en uno de los grupos de persona muere el niño Andrewin García así como la ciudadana Andreina Ortíz y muriendo del segundo grupo el ciudadano Germán Terán León, y quedando heridos los ciudadanos Yelimar Moreno González, Pedro Rodríguez y Jesús Fernández. Pudiendo evidenciarse de la declaración del ciudadano Carlos Perez Villarroel quien expuso: eso fue un sábado, creo que el día 7 no recuerdo bien, fue como a las 8 de la noche, me encontraba con mi esposa Andreina, y con el bebe que falleció, no conocía a los demás, mi hijo tenia 3 años, estábamos esperando taxi para ir a la casa, eran dos grupo esperando taxi, nosotros estábamos mas a la vía de Punta de Piedra que le otro grupo, había luz quedábamos parado en un poste, entre la carretera de tierra a la avenida había entre 10 a 15 metros, paso primero un carro y luego paso el carro que nos arroyo, mi hijo falleció instantáneo, mi esposa falleció de un derramen cerebrar interno, estuvo hospitalizada todo el sábado y murió el domingo a las 5 de la mañana, fueron cuatro personas mas lesionadas, el cuando se bajo del vehiculo iba como tambaleando, el solo decía que hice yo que hice yo.
Que adminiculada con la deposición del ciudadano JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ; quien expuso a preguntas formuladas: Eso fue el 21-06-2014, era como las nueve de la noche, en el sitio se encontraba Herman, Pedro, Mariangely, Merlin y yo, había otras tres personas, dos adultos y un niño, paramos el taxi a la orilla de la carretera, cuando me di cuenta tenia las luces encima del taxi, el taxi que paramos estaba bien estacionado, ya Merlin se había montado en el taxi, estaban lesionados Pedro, Herman falleció con ocasión al impacto del vehiculo, era un carro pequeño de color gris, cuando el carro impacta a mi primo yo perdí la visión, vi a todos tirados, mi primo estaba tirado delante del taxi, estaban todos lesionados, me quede con Herman para esperar los paramédicos, el carro me fracturo el pie fue una fractura, el taxi no impacto con el carro que estaba parado, la distancia entre el carro que se acercaba a nosotros era como de diez metros, el conductor del vehiculo salio corriendo, no me di cuenta si estaba o no borracho, falleció un niño como de dos años, la mujer murió mas tarde como al otro día, ellos estaban en la orilla de la tierra,
Por lo que adminiculados ambas testimoniales con las testimonial de la ciudadana MERLIN QUIJADA LUNAR quien expuso: “nosotros estábamos en una fiesta de un niño que cumplía años, cuando terminó la fiesta decidimos ir a la discoteca, y agarramos la vía, y íbamos un grupo de muchachos y nos acercamos a pedir un taxi, cuando se estacionó, el que murió preguntó cuanto nos cobrara y dijo bs. 120, viene Germán y pide que sean 100 bolívares, yo me monto en la parte de adelante, yo que me monto y escuché el ruido del carro, yo no vi en si que fue lo que pasó, cuando me salgo vi un niño en el piso y estaba muerto, corro hacia donde esta mi novio y lo vi tirado en el suelo, quise tocar el niño para ver si estaba vivo, cuando volteo escucho a otras personas que estaban gritando y veo a German tirado en el suelo, y otras personas que estaban en la fiesta pero que no las conozco y vi que fue un carro, el que lo manejaba no lo llegué a ver.
Igualmente adminiculada dichas testimoniales con la del ciudadano PEDRO JOSÈ MARTINEZ quien expuso: Llegamos al sitio estábamos un grupo de personas a la cual paramos el taxi, el taxista se paró en la Avenida Juan Bautista que queda al lado de un auto lavado que no esta en funcionamiento, yo estaba con uno de los fallecidos llamado Germán, yo hable con el taxista y el estaba al lado mió o sea Germán, el taxista estaba parado entre el hombrillo y la carretera, nosotros estábamos esperando a un primo, entra una chama en la parte de adelante, yo entro y Germán estaba ahí yo entro y escuché el golpe, yo salgo y veo al primo y es cuando veo a Germán ahí tirado, después llegó la ambulancia.
Así como concatenada con la deposición de la ciudadana YELIMAR MORENO quien expuso: el accidente fue el día 21 de junio de 2014, me encontraba en compañía de mi suegra y otros, Germen, Pedro, Alex, Diego, Deixis, veníamos de un reunión familiar, nos dirigíamos a la casa esperando taxi, no savia que estaba la señora con los niños, estábamos en la calzada esterando taxi, no recuerdo que me impacto, tenia 5 meses de embarazo, tuve fracturado el pie y camino con dificultad, después del accidente mi familia me contaron como fue el accidente, solo sabia que me impacto un carro, me acuerdo que German se iba a montar en el taxi, no observe nada porque estaba hablando en ese momento”.
Adminiculada las testimoniales que anteceden con la de la ciudadana DEYSI DEL VALLE HERNANDEZ quien expuso: Eso fue el 21 de junio de 2014, era como las diez de la noche, venia Germen, amiga de Germen, Pedro, atrás venia la demás gente, mi hermana para el taxi, se para cerca del auto lavado, solo estaba el taxi no había mas carro, el taxi se para a la orilla de la carretera, cuando volteo recibo el impacto, no recuerdo que carro era ni la persona que manejaba, vi el carro que venia muy rápido con los focos encendidos, el carro cayo mas adelante donde esta parada. Y debidamente concatenada con la deposición del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ MARIN, quien expuso: me encontraba con Pedro, Merlin y Germen, era como las diez de la noche, fue el 21 de junio de 2014, quede inconciente, me dijeron que me impacto un carro, me dijeron que la persona salio corriendo y que estaba tomado de alcohol.
Al ser realizada la debida concatenación de las testimoniales que anteceden las mismas serán debidamente comparadas con las deposiciones de las médicos forense Odalis Penot y Eulimet Rodríguez, quienes realizaron los protocolos de autopsia, levantamiento de los cadáver, y los reconocimiento médico a las victimas lesionadas, y los cuales fueron debidamente ratificados en su contenido y firma en el debate oral y público, llegando a la conclusión quien aquí decide que efectivamente la causa de la muerte y las lesiones recibidas a las victimas devienen de los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2014. Asi se establece.
Ahora bien una vez hecho el primer análisis probatorio, continua esta Juzgadora en adminicular las pruebas presente en el proceso y de quienes pudo llegar al convencimiento que el acusado de autos Luis Eduardo Narváez, actuó con dolo de tercer grado o dolo eventual, toda vez que se pudo constatar a través de la deposición del funcionario Maikel Hernández , quien expuso: …..” funcionarios de la guardia nacional me informaron que tenían en resguardo al conductor del accidente de transito realicé el levantamiento y procedí a llevarme detenido al ciudadano y a realizarle la prueba de alcotes, la fijación del vehiculo fue en la posición como quedo volteado por las personas que estaba en el sitio, el punto de referencia fue un oeste cercado al suceso y en relación al planimétrito es lo mismo del croquis que se llevan las medidas a escala, que adminiculada con la deposición del funcionario Carlos Rodríguez, quien ratifico acerca de la experticia toxicológica cuya conclusión dio positivo para alcohol, y expuso de la siguiente manera: :“buenas tarde, soy funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realice experticia N° 9700-073-TOX-354 de fecha 22 de junio de 2014, de la que certifico la firma (Experticia que dio como resultado positivo para alcohol etílico.) Así como adminiculada con la deposición del funcionario Wilmer González, quien expuso: En relación al informe interpretativo al croquis la oficina hizo la investigación y se determino como causa del accidente el exceso de velocidad por los indicios y por las experticias que se habían realizado, las fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso por funcionarios actuantes, existen circunstancias en que el conductor queda limitado al uso de los frenos y es el exceso de velocidad es todo.
El tribunal interrogo al funcionario quien respondió de la siguiente manera no hubo huella no hubo frenado, no hubo arrastre el instituto del conductor es el freno y queda materializada en el pavimento, la huella. Y que igualmente adminiculada las testimoniales que anteceden con la del funcionario Luis Alfredo Centeno, quien expuso: el resultado fue que no encontramos ninguna huella. Y por último concatenada y adminiculada con la deposiciòn del funcionario Vladimir Monsalve quien expuso a preguntas realizada por la representación fiscal: “…la persona si estaba bajo los efectos de alcohol, los resultados salieron positivo, por lo que queda registrado en la memoria de la prueba. Con respecto al resultado de la prueba de los funcionarios actuantes, si fue positivo y la prueba electrónica, asi como a preguntas formulada por la defensa expuso: Se demuestra que el vehiculo iba en altas velocidad por los daños que ocasiona, por lo que supera los límites permitidos de ley.
Que en el caso bajo análisis, a través de las declaraciones de los testigos expertos, quedó evidentemente probado y demostrado que la muerte de los ciudadanos Germán León, Andreina Ortiz y el niño Andrewin García y las lesiones de los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín y Jesús Alexander Fernández Rodríguez, se produjo por la conducta desplegada por el ciudadano Luís Eduardo Narváez quien habiendo previsto las consecuencia de su acción (conducir a alta velocidad y haber ingerido licor) siendo determinado por los expertos de tránsito como la causa basal y concurrente lo que originó el suceso en fecha 21 de junio de 2014. Fue lo que debió prever y más aún cuando su labor es prestar un servicio público y su experiencia como taxista lo califica como un conocedor de las normas de tránsito, sin embargo continuó obrando de la misma manera hasta producir el resultado completamente previsible por él y que pudo ser evitado de algún modo, lo cual se demuestra su actitud ante el ‘bien jurídico protegido’ como lo es la vida de otra persona”.
Vemos delimitaciones conceptuales doctrinarias extraídas del Derecho Comparado, que han sido expuestas por diversos Tribunales Supremos de Justicia a nivel internacional, y por ello vemos que el Tribunal Supremo del Reino de España, en resolución N° 130/2010, N° de recurso 11363, con ponencia del Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz, expuso: ‘…Como expone a continuación la Audiencia Provincial, esta Sala de Casación, viene entendiendo que actúa con dolo –al menos, eventual- quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución. En definitiva, actúa dolosamente quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo con ello de relieve que no establece límites a su aportación (por todas, SSTS n° 388/2007, de 25 de abril, y n° 289/2006, de 15 de marzo) o, lo que es lo mismo, ‘quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencia de su ilícito actuar (SSTS n° 465/2005, n° 420/2003 y n° 946/2002, entre otras)…”.
“como adición a los anteriores criterios, también debemos acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de la cual se deduce que se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar se representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia al ejecutar su acción”.
Que “conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, se actúa con dolo eventual, cuando el sujeto considera seriamente como posible la realización del tipo penal y aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera con indiferencia, por considerar aleatoria su producción y que está fuera de su control, basado en un confiar temerario de que el resultado no se producirá, continuando con su ejecución sin desistir de dicha conducta exteriorizada y evitable, generando con una serie de maniobras voluntarias y conocidas un peligro concreto de que se produzca el resultado desvalorado por la ley, y una vez producido se conforma con la producción del resultado típico”.
Hechos estos que se adecuan a los preceptos jurídicos que bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todas las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ratificada por la Sala Penal en Sentencia Nº 242 de fecha 04-05-15, con Ponencia del Magistrado Maikel Moreno, corresponden al delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual enmarcado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem. Y cita esta juridisente parte de sentencia Nº 490 a los fines de tipificar el delito :
“…Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo … pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales) … esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, …. despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo”.
Del análisis de la sentencia citada, entiende esta Juzgadora que para que se configure el dolo eventual en determinado delito, la acción dolosa debe estar circunscrita a la situación de conocer el autor, el grado de peligro que su acción lleva implícita contra un bien jurídico determinado y no obstante, el sujeto activo opta por sus propios intereses en detrimento del bien jurídico tutelado que con su conducta amenaza; de allí que se considere que al conocer el resultado la persona del sujeto activo no actúa, con falta de pericia, ni imprudente, ni negligentemente al contrario, sabe lo que hace y decide seguir adelante con su comportamiento.
De la aplicación de las concepciones señaladas, al caso que nos ocupa, se observa que sin lugar a dudas, se demostró en el debate, que el ciudadano Luis Eduardo Narvaez, actuó con conocimiento de causa sobre el grado de peligro implícito que contenía tal y como fue evidente la conducta del ciudadano Luìs Eduardo Narvaez, quien en la prestación de un servicio público ingirió licor para luego continuar con dicha prestación conduciendo a exceso de velocidad, se evidencia claramente que el agente sabe lo que estaba haciendo y sin embargo continuo en su actuar., tal cognición no lo desvió de su acción y continuó con ella, y es por ello que conforme a las pruebas evacuadas, quedó demostrada la relación causa-efecto entre conducir un vehículo que además presta un servicio público después de haber ingerido licor, conduciendo a exceso de velocidad.
Que igualmente tomando como ejemplo extracto de la Sentencia Nª 242 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 04-05-15, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, procede esta juzgadora a verificar si la acción desplegada por el acusado puede subsumirse en el supuesto de dolo eventual. Y para ello debe detallarse que en el caso concreto bajo estudio, el actuar del acusado:
1) Había ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por la normativa reglamentaria de tránsito y transporte terrestre, puesto que al practicarle la prueba de alcotes electrónico al ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, dio como resultado 1.162 grados de alcohol siendo lo permitido por ley de tránsito hasta 0.8 , (Acta de Prueba de Alcotest electrónico N° 00020 realizada a las 00:54 minutos del 22-06-2014), así como se le realizó experticia toxicologica N° 9700-073-TOX-354, dando como resultado positivo para alcohol etílico según Experticia realizada por el Experto Carlos Rodríguez a las 11:15 am del día 22-06-2014)
2) Condujo el vehículo “… Clase: camioneta, tipo: Minivan, año 2007, color: plata, marca hyundai, modelo: matriz, placas identificadoras. 013484, omitiendo cumplir con la normativa de tránsito que sanciona el manejo vehicular luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
3) El acusado “…LUÌS EDUARDO NARVAEZ venía a exceso de velocidad…”. (Informe Interpretativo del croquis del accidente, folios del 150 al 165 de la primera pieza del expediente)
4) El accidente se produce en el hombrillo, y en la carretera de tierra y no en la Avenida Juan Bautista Arismendi, (se evidencia de las deposiciones de los testigos presencial, quienes estaban en la espera de un vehículo público para ir a sus casas, así como de la sustancia hemática recolectada en el hombrillo y plasmada en el croquis).
5) El vehículo “… no presentaba fallas mecánicas…”.
6) El ciudadano LUÌS EDUARDO NARVAEZ “… había sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, ya que se retiró del lugar, y luego fue puesto a la orden de funcionarios del Instituto de Tránsito Terrestre.
Enumerados los hechos acreditados, pasa esta Juzgadora a analizarlos para decidir. Y en este orden de ideas, lo primero que debe identificarse es el instrumento con el que se produjo el resultado lesivo, en este caso, el vehículo automotor “…Clase: camioneta, tipo: Minivan, año 2007, color: plata, marca hiunday, modelo: matriz, placas identificadoras. 013484, que se encontraba en buenas, condiciones.
En este orden, considerando que es razonable afirmar que el ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión, incluso la muerte, al conducir de forma contraria a la normativa de tránsito; que también es lógico asegurar que cualquier sujeto con tan amplia experiencia por el oficio que desempeña (taxista) con más de doce años conduciendo, y más aun cuando continuaba en su labores de prestación de servicio público, estaba consciente de la peligrosidad que supone conducir irrespetando la normativa de tránsito terrestre, cuyo fin es prevenir el riesgo implícito en la conducción vehicular después de haber ingerido gran cantidad de licor y sobre pasar la velocidad permitida; tales razones son suficientes para concluir que el referido ciudadano dejó al azar el posible resultado o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación, operando en consecuencia el dolo eventual.
Quedando el hecho en conclusión encuadrado dentro de los supuestos del tipo penal establecido por la Jurisprudencia Constitucional vinculante como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal. Desestimándose por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas la solicitud de la Defensa en torno a que se dictase sentencia absolutoria a favor de su representado.- ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
Dado que la representación del Ministerio Publico, presentó y ratificó acusación por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, (en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de ANDREINA DEL VALLE ORTIZ SALAZAR, GERMAN JOSÉ LEON TERAN Y EL NIÑO ANDREWIN GARCÍA ORTIZ,). El Tribunal observa que, conforme a las pruebas evacuadas durante la Audiencia de juicio oral y público, quedó plenamente demostrada la comisión del mencionado hecho punible, es decir este hecho se subsume en la previsión legal establecida en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y siendo que el citado artículo determina una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y dado que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, debería aplicarse el término medio de la pena, vale decir; quince (15) años de prisión, y por cuanto el acusado perpetró tres homicidios y las lesiones mediante un solo hecho, por lo que se está ante un concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal en los términos siguientes:
“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
De modo que a los fines de determinar la pena a imponer, habría que valerse de la pena correspondiente al delito de homicidio intencional a título de dolo eventual por ser la más grave, verificándose que su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de presidio.
Ahora bien, el artículo 74 eiusdem dispone: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.
En tal sentido, no consta en las actas que conforman el expediente, que el ciudadano LUÍS EDUARDO NARVAEZ, tenga antecedentes penales, atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dada la multiplicidad de víctimas y las circunstancias acreditadas y el daño causado, se rebajará de la pena a imponer, la cantidad de dos (02) años cuatro (04) meses y quince (15) días.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer se estima en DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho que a lo largo de la presente decisión han sido expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/08/1976, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.083, residenciado en la Calle la Frontera, detrás de la Iglesia Santa María, casa S/N, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Germán José León Terán, Andreina Del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, así como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadanoJesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, los cuales bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem., y en consecuencia se le CONDENA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto el penado ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, se encuentra privado de libertad desde el 22 de junio de 2014, se establece fecha provisional en la cual la condena finalizará: aproximadamente el 15-02-2027; conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene Medida Privativa de Libertad y su reclusión en el recinto penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución de Sentencias. TERCERO: En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizarle así el derecho a ejercer los recurso legales que ha bien tengan interponer. CUARTO: Se ordena a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, remita las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial una vez que quede firme la decisión, de acuerdo al contenido de los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha veintidós (22) de julio de 2016, el profesional del derecho ENNYS BOADA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 213.819, en su carácter de Defensor del acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083, presento Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en el acto de Juicio Oral y Público de fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, ENNYS SAMUEL BOADAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 13.668.570, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 213.819, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Casa N° 38-A, Sector Los Fermines, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad N° 13.191.083, a quien este Tribunal Primero de Juicio, condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, mediante sentencia definitiva dictada el día Ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), y de la que en forma tacita me di por notificado en fecha 06 de junio de 2016; la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N°: OP01-P-2014-006258, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer en nombre de mi citado defendido, RECURSO DE APELACION, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expresamos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, esta dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Publica, celebrada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio, en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), y del que en forma tacita me di por notificado en fecha 06 de Junio de 2016; lo cual hace, que conforme a lo pautado en el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se sustenta el presente escrito de apelación, el recurso de apelación aquí contenido sea admisible.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:
PRIMERA DENUNCIA: Violación de las normas contenidas en los Artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, Relativas estas a la Inmediación.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta de la sentencia dictada por falta de motivación.
TERCERA DENUNCIA: Quebramiento de formas no esenciales de los actos que causan indefensión.
CUARTA DENUNCIA: Violencia de la Ley por errónea interpretación y aplicación del Articulo 421 del Reglamento de Ley de Transito Terrestre.
QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea interpretación y aplicación de los Artículos 405, 415 y 416 en relación con el articulo 61 del Código Penal.
SEXTA DENUNCIA: Violación de la Ley por falta de aplicación del Articulo 409 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:
1.-CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 16 Y 315 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVAS ESTAS A LA INMEDIACION.
Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, viola las normas contenidas en los Artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas las mismas a inmediación; con fundamento en las razones que en lo adelante expondré, no sin antes hacer las consideraciones siguientes:
El Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
ARTICULO 16: INMEDIACION. “Los jueces o juezas que han de pronuncias la sentencia deben presencias, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Así pues, que en atención a la trascrita norma, podemos afirmas con toda propiedad, que de no presenciar el juez, el debate o la incorporación de las pruebas de las cueles este obtiene su convencimiento, se estaría violentado este principio del juicio oral y publico, y por ende, la sentencia en la que se pretende hace valer la prueba incorporada al proceso en contravención a dicha disposición; por lo que en este caso en concreto, donde el juez de la recurrida ha basado y sustentado la sentencia condenatoria dictada en esta causa, en contra de mi defendido, en pruebas que no fueron incorporadas al debate en la forma aquí previstas, o sea, en presencia de juez de juicio, ni en ninguna otra forma, tal y como lo vienen a ser las declaraciones del imputado rendidas, tanto en la audiencia de presentación de imputados que fuese llevada a cabo en fecha 23 de junio de 2014, como la declaración rendida por este en la oportunidad de llevar a cabo audiencia preliminar, en fecha 05 de Septiembre de 2014, y que constan suficientemente en las respectivas actas que fueron levantadas con ocasión a dichos actos procesales; tal y como se desprende del texto de la sentencia aquí recurrida, específicamente en aparte del capitulo II de dicha sentencia, que ha sido denominado por esta como: “De las Declaraciones del Acusado”, el cual, igualmente forma parte del contenido del aparte titulado como “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”; cuyo tenor es el siguiente:
OMISSIS…
Ahora bien, evidenciado el hecho cierto de que la juzgadora a quo mostrando total desprecio hacia la norma contenida en el articulo 16 de la Ley Adjetiva Penal, e incluso a la contenida en el Articulo 322 ejusdem, según la cual, cualquier otro medio de convicción distinto a los allí expresados, que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, y a sabiendas que las mismas no fueron acompañadas por el Ministerio Publico como elementos de convicción, procedió a darle lectura para su análisis y valoración, a las declaraciones rendidas por mi defendido en oportunidades distintas al juicio oral y publico, so pretexto que al constatar en autos las mismas, debían forzosamente para tutelar efectivamente los derechos del justiciable, analizar y otorgarle el respectivo valor, lo cual no es cierto, pues si las mismas no han sido ofrecidas para los partes para ser evacuadas en juicio, ni han admitidas y menos aun evacuadas en juicio, es obvio y evidente que dichas probanzas no deben ni pueden ser analizadas, ni valoradas ni apreciadas por el juez para formarse convicción alguna respecto a las mismas, puesto que estas no forman parte del acervo probatorio del debate; por lo que de hacerlo, estaría viciando de nulidad absoluta la sentencia que la misma dicte con fundamento a dichas probanzas que han sido incorporadas en detrimento y violación de normas relativas a la inmediación que deben imperar en el juicio Oral y Publico; lo que en definitiva desdice de la legalidad y licitud del fallo condenatorio emitido por la juzgadora a quo en contra de mi defendido, ya que resulta inaceptable e intolerable, que dicha sentencia, sustentándose en medios de pruebas que han sido incorporados en violación de normas reguladoras de la inmediación, pueda surtir algún efecto jurídico en contra del imputado, cuando la misma por tal situación, adolece del vicio de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los Artículos 49.1 y 26 de la constitución Nacional, en relación a lo pautado en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal; y así pido a esta superioridad se sirva declararlo.
Por lo antes expuesto, es por lo que denuncio, la violación de las normas contentivas en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la inmediación, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito de este Tribunal, la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la sentencia que aquí se impugna y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto del que pronuncio la misma.
2.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EN ESTE ACTO EL VICIO INMOTIVACION MANIFIESTA DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCION EL ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA.

Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de Inmotivación por ilogicidad y contradicción en los motivos de dicha sentencia; con fundamento en las razones que en lo adelante expondré, no sin antes hacer las consideraciones siguientes.
Delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por quien aquí recure, procedo de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Es cierto sostenido y reiterado de ser nuestro máximo Tribunal, mediante sentencias N° 150 del 24/03/2000, N° 1222 de fecha 06/07/2001, N° 324 del 09/03/2004, N° 891 del 13/05/2004, N° 2629 del 18/11/2004, N° 0535 de fecha 11/11/2005, de la Sala Constitucional y Sentencia N° 136 del 12/06/2001 de la Sala Civil, que:
OMISSIS…

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar igualmente la sentencia N° 1295/2002, caso: “Bertha judith Heredia y otros”, de la Sala constitucional, en la cual se ratifico que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.
Aunado a esto, es importante destacar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para así dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesarias verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este ultimo exige que todo juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible nos lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe termino medio.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, según el cual, debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribo el juzgador, una vez concluido el juicio; pues, tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, y es por ello que podemos afirmar, que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador con base en el principio de inmediación efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en un punto o conclusión que ofrzca bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, trasforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
En tal sentido, y en atención a las anteriores consideraciones, concluye quien aquí recurre en apelación, que la sentencia aquí impugnada incurre en el vicio de Inmotivación aquí denunciado, por cuanto no se estableció en dicha sentencia, el como y de que manera se llevo a cabo la pretendida la debida concatenación y adminiculación de los elementos de pruebas aportados por la representación Fiscal para el juicio oral y publico, llámese testimoniales y documentales, es decir, que la juzgadora no describió, ni especifico de manera alguna en el texto de la sentencia, desde que parte o en que aspecto o sentido o en relación a cuales hechos o circunstancias suscitadas de cada uno de esos medios de pruebas, fue que se llevo a cabo dicha concatenación y adminiculación de los medios probatorios en cuestión; y así poder establecer con precisión y claridad, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos; y ello, lo podemos observar sin lugar a dudas del contenido mismo de la sentencia, específicamente en el resumen del capitulo II, denominado “ENUNCIADO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, donde entre otras cosas, específicamente en el aparte destinado a la “descripción de los elementos de prueba”, la juzgadora procedió a realizar una enumeración tacita de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en incorporados al proceso durante las diferentes audiencias de juicio oral y publico celebradas en la presente causa, en las cuales, de manera imprecisa y somera, se limito a señalar a modo de conclusión de cada una de estas, luego de transcribir íntegramente el contenido de las mismas, y en especial, la de los testigos y expertos que rindieron declaración en la presente causa, a excepción del testigo de la defensa, ciudadano Omar Herrera, quien según esta no oporto nada, lo siguiente:
OMISSIS…

Pero sin especificar cuales fueron esos elementos aportados por cada uno de esos medios de prueba, y sin especificar o detallar, de que manera o forma coinciden estos en la forma, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Y en el resumen, del amplio y genérico aparte de dicho capitulo, denominado como “VALORACION DE LAS PRUEBAS, DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE QUEDARON ACREDITADOS”, en donde la juez de la recurrida, luego de afirmar que actuaba en atención a lo establecido en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal penal, utilizando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales, valga decir, no los citó o especificó en forma alguna, es decir, no especifico cual fue el conocimiento científico que utilizo, cual fue la lógica y máxima de experiencia en que esta se apoyo para analizar el acervo probatorio conforme a lo lineamientos de la sana critica; procedió nuevamente a citar y describir los medios de pruebas incorporados al procedimiento mediante su evacuación en las distintas audiencias de juicios oral y publico en que se llevo a cabo el mismo, y en especial, las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio, que sirvieron de fundamento de su decisión, pero sin cumplir con su obligación legal de analizar y valorar los medios de pruebas mediante su análisis en si y su concatenación con el resto de los medios de pruebas que componen el acervo probatorio obtenido en juicio, pues, aun cuando la juzgadora señala que concatena y adminicula las probanzas con el resto de las mismas, no especifica ni detalla cual es el texto o contenido del medio probatorio que concatena o desde que punto de la declaración del testigo o experto, o del contenido de la documental en si, es que se lleva a cabo tal concatenación; pretendiendo cumplir con tal vital obligación, con un breve análisis de los mismos, e indicando que las concatena con los demás medios probatorios, pero no establece en que forma se concatenan, es decir en que forma tales elementos son concordantes entre si, no hace su comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos; pues de haberlo hecho se hubiese podido percatar por lo menos que las declaraciones de los testigos MERLY QUIJADA LUNAR, PEDRO JOSE MARTINEZ, YELIMAR MORENO Y PEDRO RODRIGUEZ MARIN, no aportaron nada a los fines de establecer que mi defendido venia o no a exceso de velocidad, ya que estos no vieron el vehiculo en ningún momento, pues, así lo declararon todos ellos en la oportunidad de rendir declaración en el presente juicio, e incluso así dejo asentado en el texto de recurrida cuando se procedió a transcribir en la misma el contenido de sus declaraciones, lo que pone en evidencia que es falso que dichas deposiciones hayan sido concatenados con el resto de la probanzas que conformaban el acervo probatorio a ser analizado, apreciado y valorado por la juzgadora a los fines de alcanzar su “convicción” sobre los hechos investigados y por ende la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en los mismos.
Ahora bien, de todo lo anterior expuesto, y para mayor ahondamiento sobre la omisión de la juzgadora ad quo de apreciar y valorar las probanzas conforma a las reglas de la sana critica, que el imanen a esta la obligación de valorar y apreciar las pruebas en si y a su vez como conjunto, como un todo conformado por todas dichas probanzas, y por consiguiente fundamentar aun mas, el vicio de Inmotivación aquí denunciado; quiero destacar lo siguiente:
1. La sentenciadora de la recurrida, en el aparte de su sentencia denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, precisamente a los fines de pretender motivar su decisión, procede a analizar y valorar la declaración del acusado de autos, ciudadano Luís Eduardo Narváez, lo que en un criterio personal, además de violar lo dispuesto tanto en los Artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan en el procedimiento penal oral ordinario, lo concerniente al principio de inmediación, como lo dispuesto en el Articulo 332 ejusdem, que regula la incorporación al debate por su lectura, de los medios de pruebas documentales; viola igualmente la obligación de motivar debidamente el fallo emitido, ya que dicha juzgadora, además de analizar y valorar la declaración del imputado rendida por este en la audiencia de juicio oral y publico llevada a cabo en fecha 03 de Marzo de 2015, procedió igualmente, no obstante que las mismas no fueron ofrecidas como medios de pruebas para el debate oral y publico y menos aun fueron admitidas para tales fines en la oportunidad legal para ello y mucho menos aun fueron incorporadas al debate oral y publico por su exhibición y lectura, a analizar y valorar la declaración rendida por el imputado en a oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, y que consta el acta de dicha audiencia levantada en fecha 22 de Junio 2014, la cual, como dije anteriormente ni fue ofrecida, ni admitida ni incorporada por su exhibición y lectura en debate oral y publico, y la declaración rendida por este en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, que consta igualmente en el acta levantada con ocasión a dicha audiencia preliminar, de fecha 05 de Septiembre de 2014, la cual tampoco fue ofrecida ni admitida ni incorporada al juicio oral y publico por su exhibición y lectura, lo cual, como es obvio y evidente, viola las disposiciones contenidas en los Artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez de la recurrida entra a analizar y valorar medios de pruebas cuya evacuación e incorporación al proceso no fueron presenciadas por esta, quien tan solo se limito a analizar y valorar las documentales (Actas) contentivas de dichas declaraciones, no obstante que las mismas ni fueron ofrecidas como medios de pruebas documentales, ni fueron admitidas como tales ni menos aun, fueron incorporadas ilícitamente al juicio Oral y Publico en cuestión; lo que en definitiva desdice de la motivación dada por la juzgadora al fallo condenatorio emitido por esta, pues resulta ilógico y contradictorio pensar que dichas declaraciones pueden en forma alguna comprometer la responsabilidad penal y culpabilidad de mi defendido en los hechos atribuidos al mismo por el Ministerio Publico, cuando dichas documentales ni tan siquiera forman parte del acervo probatorio aportadas por al partes del proceso durante las diferentes audiencias de juicio oral y publico llevadas a cabo en la presente causa.
2.- De igual manera, la juzgadora a quo, en el aparte de su sentencia que denomino como “VALORACION DE LASPRUEBAS, DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE QUEDARON ACERDITADOS”, refirió que con las pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, y en atención a lo establecido en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llego a la conclusión que en el transcurso del debate, pudo demostrarse el resultado antijurídico dañoso, sufrido a las victimas Andrewin garcía, Andreina Ortiz y German León Terán, la perpetración del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado Luís Eduardo Narváez, en la comisión del delito por el cual le acuso el Ministerio Publico, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos German José León Terán, Andreina Del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, y como delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Yelimar Moreno González, Pedro Rodríguez Marín, bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; pero muy a pesar de tales afirmaciones la misma no detallo, no explico y menos aun especifico detallada y concatenadamente como llego a tales comprobaciones, pues si bien es cierto que la misma señala a este respecto en dicho particular afirma que la demostración de los hechos objeto del debate y la supuesta culpabilidad del acusado Luís Eduardo Narváez, estuvo sustentada principalmente en declaraciones de testigos presénciales de los hechos, los ciudadanos Carlos Pérez Villaroel, Jesús Fernández Rodríguez, Merly Quijada Luna, Pedro José Martínez, Relimar Moreno, Deysi del Valle y Pedro Rodríguez, quienes según los dichos de esta, fueron coherentes y coincidentes en afirmar que el día 21 de junio de 2014, venían de una fiesta y estando en la carretera de tierra de la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de un porte de luz, se encontraban dos grupos de personas esperando un taxi, el primer grupo detuvo un taxi el cual se estaciono entre las carretera de tierra y la carretera de asfalto y es cuando venia un carro muy rápido y los impacto causando la muerte de un niño quien falleció de forma inmediata, así como la muerte del ciudadano German Terán León y Andreina Ortiz y las lesiones de los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín y Jesús Alexander Fernández Rodríguez, no es menos cierta que en ningún momento la juzgadora explico o motivo en forma alguna, como pudo concluir con estas declaraciones que mi defendido antes de que se sucedieran los hechos investigados, se había formado la idea en su mente, es decir, había previsto psíquica e intelectualmente que el en la conducción de su vehiculo podía atropellar y causar la muerte y lesiones de varias personas paradas en el hombrillo de la carretera por el cual, el iba a circular, y que no obstante ello, el mismo confiando en su buena suerte y en su diligencia y pericia como conductor había decidido seguir adelante con su propósito, no obstante las altas probabilidades del resultado dañoso por él previstas o concebidas mentalmente con anterioridad; señalo esto, porque no debemos olvidar que en este caso en concreto, el Ministerio Publico acuso a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES ATITULO DE DOLO EVENTUAL, que bajo el entendido de que el dolo eventual, viene a ser una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello; es decir, que se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continua procediendo del mismo modo, aceptando su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado; impone la obligación a los fines de determinar la existencia de delito como tal y por ende la responsabilidad y culpabilidad del imputado en el mismo, de que se ahonde, de que se investigue sobre la psiquis del imputado, puesto que la voluntad realizadora del mismo solo existe en la psiquis del agente, pero este apela al recurso de no saber lo que sabe mediante una esperanza infundada, de modo que la representación de esta posibilidad no le hace desistir del plan; y no precisamente en el resultado dañoso producido por la conducta de este, el cual, por su magnitud y gravedad podría sugestionar la psiquis del juzgador y por ende afectar su buen juicio y raciocinio ante tal situación.
Considera esta defensa que determinar la existencia de delitos atribuidos al imputado a titulo de dolo eventual, y por consiguiente, la responsabilidad y culpabilidad del mismo en dicho delito, valiéndose para ello tan solo del resultado dañoso producido, o con la simple apreciación de lo bueno y lo malo, de lo justo e injusto, sin investigar en la psiquis del autor del hecho, sin preocuparse por determinar a ciencia cierta si en verdad el imputado en momento alguno se represento o paso por su mente la comisión de un resultado como del alcanzado con su conducta negligente, es abrir la puerta a la posibilidad de que toda persona involucrada en accidentes de transito donde resulten victimas fallecidas o gravemente lesionadas, o donde exista una multiplicidad de victimas cuya cuantía sea suficiente para afectar y sugestionar la psiquis del juzgador, deba ser condenada por delitos a titulo de dolo eventual, puesto que no importaría la circunstancia en si en que se cometió el hecho, sino la gravedad o magnitud del daño causado, lo cual, evidentemente seria una formula muy errada y desacertada para determinar delitos a titulo de dolo eventual, mas aun cuando dicho concepto obedece mas a presupuestos doctrinales y jurisprudenciales, que a presupuestos legales típicos que de manera legal delimiten y regulen dicha definición conceptual, y por ende su tipificación legal; siendo mas que evidente entonces, que conforme a lo aquí expuesto, la sentencia aquí impugnada adolece del vicio de Inmotivación porque no explica ni precisa al justiciable como pudo llegar a la misma a la convicción de que mi defendido es autor o participe de los delitos antes dichos, si la misma ni cuenta ni cita ni refiera en forma alguna, de que manera y con que elementos de pruebas pudo alcanzar el convencimiento de que mi defendido, se había representado con anterioridad el hecho dañoso ocurrido y que no obstante ello, lo acepto y continuo ejecutando su conducta consciente con la esperanza de que dicho resultado no se iba a producir, y mas aun en este caso en concreto, donde las victimas según sus dichos se encontraban en el hombrillo de la carretera, lo que exigía determinar si no patrocinado había previsto que aun circulando por el canal lento de la vía, podía atropellar a un grupo de personas que se encontraban inertes a un lado de la carretera, específicamente en el hombrillo de la misma, ya que a primera vista resulta casi imposible e inaceptable prever una situación así, ni aun estado es sus cinco sentidos o afectado de alguna manera; pero contrario a ello, si resulta creíble, aceptable y viable que un resultado de esta magnitud sea atribuido o como consecuencia de un acto negligente o alguna impericia en la conducción de un vehiculo, o porque no, a un hecho intencional doloso mas no a titulo de dolo eventual; cercenando de esta manera el derecho o la garantía constitucional que le asiste a mi defendido, conforme a las previsiones del Articulo 26 de la Constitución Nacional, de saber y conocer a ciencia cierta, los fundamentos y motivos de convicción alcanzados por el juzgador para determinar la responsabilidad y culpabilidad del imputado en los delitos atribuidos por los cuales ha sido condenado.
Con respecto a la ubicación de las victimas, Considera esta defensa igualmente oportuno señalar, en el croquis que fue levantado a objeto del accidente se evidencia que los funcionarios describen una “mancha de naturaleza hemática”, al cual abarca tanto parte del hombrillo, como parte del canal de circulación derecho, lo que refleja que el punto del impacto abarca parte del canal de circulación y deja en evidencia que en gran medida las victimas con su peligrosa ubicación, contribuyeron decisivamente a la ocurrencia del fatal accidente. Como confirmación de esta aseveración, es oportuno citar la propia declaración de unas de las “supuestas” victimas, la ciudadana Yelimar Moreno, rendida en audiencia de continuación de debate oral y público del día 29 de enero de 2015 quien expone, lo siguiente:
“quede (sic) inconciente (sic) del accidente, me consiguieron desmayada, no tengo secuela psicológica después del accidente, es todo.” Seguidamente paso a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: “el accidente fue el día 21 de junio de 2014, me encontraba en compañía de mi suegra y otros, Germen, (sic) Pedro, Alex, Diego, Deixis, veníamos de una reunión familiar, nos dirigíamos a la casa esperando taxi, no sabia (sic) que estaba la señora con los niños, estábamos en la calzada esperando taxi, no recuerdo que (sic) me impacto (sic), tenia (sic) 5 meses de embarazo, tuve fracturado el pie y camino con dificultad, después del accidente de mi familia me contaron (sic) como fue el accidente, solo sabia (sic) que me impacto (sic) un carro, me acuerdo que German (sic) se iba a montar en el taxi, no observe (sic) nada porque estaba hablando en ese momento”. Es todo. Seguidamente paso a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Abg. Ennys Boadas de la siguiente manera: en el momento del accidente me encontraba en la calzada, es todo. El Tribunal no realizo pregunta al respecto”. (Resaltado añadido).

Esta ciudadana manifiesta claramente y luego reitera, que cuando fue impactada por el vehiculo, ella se encontraba en la calzada. En ese sentido, considera esta defensa oportuno aclarar que es la calzada y cual es su función, según nuestra normativa legal en materia de transporte terrestre, a tal efecto es necesario citar el Articulo 231 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre el cual realiza una serie de Definiciones, todas ellas relacionadas con el transito terrestre, en ese sentido define tal como sigue:
Articulo231: A los efectos de Ley de Transito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:
…12. Calzada: Parte de la vía destinada normalmente al transito de vehículos.
…Es decir, que estos ciudadanos, al momento del impacto, se encontraban en la zona que en condiciones normales debe usarse para el desplazamiento de los vehículos, evidenciándose que su mala y riesgosa ubicación fue decisiva para desatar el fatal accidente, por estar ellos abarcando parte del canal de circulación.
Como complemento de lo antes dicho, resulta pertinente resaltar, que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en el acto de conclusiones del debate, en fecha 08 de abril de 2015, dando respuesta a la replica de la defensa manifestó que al momento en que las “presuntas victimas” fueron impactadas por el vehiculo, estas “se encontraban en el hombrillo”, por ello es importante citar la definición que a al efecto hace el precitado Articulo 231 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en su ordinal 26, al definir así:
26. Hombrillo: La superficie adyacente a la Calzada, destinada al estacionamiento de vehículos en casos de emergencia.
Quede claro, según esta definición, la mala ubicación de los ciudadanos al momento del accidente, puesto que el hombrillo se destina exclusivamente al estacionamiento de vehículos en situaciones de emergencia, por lo que cualquier conductor al que, como en este caso, se le presente alguna emergencia, puede maniobrar hacia el hombrillo a los efectos de resguardarse. El hombrillo no esta concebido como parada de transporte publico, ni como lugar de prestación de ningún tipo de servicios o sitio de espera o permanencia de peatones y demás usuarios de la vía.
Es también importante citar el testimonio de la ciudadana Deisy del Calle Hernández, en audiencia de fecha 29 de enero de 2015, quien al referirse a la ubicación del ciudadano German (fallecido) al momento del accidente, expreso que este había parado un taxi y al ser impactado se encontraba “parado en el asfalto”. Es decir. Que aun y cuando no especifico si se trataba de la calzada o del hombrillo, evidentemente estaba en alguna de estas zonas, las cuales están destinadas a otros fines, una al desplazamiento de los vehículos y otra al aparcamiento de vehículos en casos de emergencia, mas no fungen como paradas de transporte publico. De igual manera, analizando el croquis del accidente, se evidencia que los funcionarios no dejaron constancia de la existencia de alguna parada de transporte público, quedando demostrado por completo la mala ubicación de las victimas al momento del suceso.
De lo antes dicho se desprende, que estos ciudadanos, como usuarios de la vía irrespetaron la normativa legal en materia de transito, y en ese sentido es prudente citar lo establecido en el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establece textualmente:
Articulo 234: Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que o entorpezcan indebidamente la circulación.
Estos ciudadanos, al estar indebidamente ubicados, obstaculizando tanto el hombrillo, como el canal de circulación, se encontraban violentando las regulaciones previstas en el precitado instrumento legal y por tal motivo favorecieron la ocurrencia del fatal accidente.
En complemento de lo antes dicho, es vital traer a colación el testimonio del ciudadano Omar Herrera, rendida en fecha 03 de marzo de 2015, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, al referirse al lugar donde quedo el automóvil inmediatamente después del accidente, manisfectó:”el carro quedo en el hombrillo”. Queda con esto demostrado también, que las personas lesionadas y fallecidas en el suceso, contribuyeron con su mala ubicación, a generar el accidente.
De hecho, la ubicación de los testigos resulto ser la verdadera causa basal del accidente. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que la causa basal, es la circunstancia que constituye la génesis del accidente, por tal motivo, si esta no hubiese existido, el accidente no hubiese ocurrido. Analizando entonces detalladamente las circunstancias que rodearon el hecho, es muy notorio que de no haber estado estas personas tan riesgosamente ubicadas, tanto en la calzada como en el hombrillo, el fatal accidente no habría ocurrido, esta fue realmente la causa basal del accidente, y que de no haber existido, tampoco habría existido el accidente. Tan es así, que por mas exceso de velocidad al que se hubiese desplazado el vehiculo, con de solo imaginar que la vía hubiese estado despejada sin la presencia de usuarios obstaculizando la calzada y el hombrillo, el accidente no habría ocurrido jamás, esa fue realmente la causa basal, la génesis del accidente.
3.- Asimismo en este particular, la juzgadora a modo de pretender dar motivos y fundamentos suficientes sobre la convicción alcanzada por esta en la presente causa, que la llevo supuestamente a “determinar” tanto la existencia de los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso a mi defendido, como la responsabilidad culpabilidad de este en los mismos, procedió a señalar que con el analisis efectuado a las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos Maikel Hernandez, Wilmer Gonzalez, Wladimir Monsalve, Luis Alfredo Centeno y el Dr. Carlos Rodríguez, pudo llegar al pleno convencimiento de que el actuar del acusado de autos encuadra perfectamente en los ilícitos antes mencionados, toda vez que así se pudo constatar al realizarle al mismo la prueba de alcotest electrónico signado con el N° 00020 en fecha 22-06-2014, que genero cantidad de alcohol: 1.162 g/l; así como al realizarle la experticia toxicológica en vivo identificada con el N° 9700-073- TOX-354, que genero positivo de alcohol etílico, y así como al realizar el análisis al informe interpretativo del croquis del accidente, e cual fue ratificado en con contenido y firma; pero a este respecto, se pregunta una vez mas esta defensa, como es posible que tales declaraciones hayan sido suficientes para determinar la existencia de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, Lesiones Personales Leves a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Personales Graves a Titulo de la Dolo Eventual, si ninguna de estas disposiciones ahondo o esculco sobre la psiquis o pensamientos de mi defendido en relación con los hechos aquí investigados y así determinar cual era la intención del mismo o por lo menos establecer la presunción sobre si este pudo o no, haberse representado en momento alguno el hecho dañoso ocurrido; ya que las mismas estuvieron dirigidas en todo momento a tratar de legalizar o controlar, tanto la única prueba de alcotest que se le realizo a mi defendido en el presente caso en franca contravención de los dispuesto en el Articulo 421 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que contempla la realización de una segunda prueba de alcotest y en un periodo especifico; como el informe de interpretación del croquis del accidente, cuyos resultados puedo concluir son falsos e irreales, toda vez que carecen de una base lógica, técnica y científica que demuestre lo contrario; con lo cual se pone en evidencia que es falso que las deposiciones de estos funcionarios expertos hayan podido convencer a la juez en términos legales, de que mi defendido mentalmente había concebido, se había representado o previsto con anterioridad al hecho, el resultado dañoso aquí sucedido, y que no obstante ello, lo había aceptado continuando con la ejecución de sus actos, con la esperanza de que icho resultado no fuese a presentar; lo que pone en clara evidencia que la juzgadora no dio motivos legales suficientes del porqué quedó convencida de que mi defendido era responsable y por ende culpable de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de evidenciar de forma clara y precisa que la juzgadora ad quo no motivo debidamente su sentencia, quiero insistir y destacar una vez mas, el hecho cierto de que la única prueba de alcotest realizada a mi defendido en el presente procedimiento, y que se encuentra signada con el N° 00020 en fecha 22-06-2014, no es ilícita ni valida, por cuanto la misma se llevo a cabo en contravención de lo dispuesto en el Articulo 421 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, tal y como ha sido explicado con anterioridad en este escrito recursivo, lo que además de atender en contra de principio de ilicitud de l aprueba, atenta igualmente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los Artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esto por una parte, y por la otra, que le informe de análisis del croquis del accidente en que la juez se sustento para fundamentar su desacertada y errada convicción, es incierto e irreal y por lo tanto inaceptable como sustento de la decisión condenatoria que aquí se recurre, pues, si bien es cierto que los funcionarios de transito que depusieron sobre el mismo, fueron contestes en afirmar que según dicho informe pericial, la causa basal del accidente había sido el exceso de velocidad y que la causa concurrente de dicho accidente la había originado mi defendido porque se encontraba bajo los efectos del alcohol, no es menos cierto, que ninguno de los experto llegaron a señalar cuales fueron los parámetros, hechos o circunstancias que llevaron a la oficina, tal y como estos se refirieron, a alcanzar tales determinaciones, lo cual, se hacia necesario e imprescindible conocer, en virtud de que el croquis del accidente sometido a interpretación, no se evidencia que se haya dejado constancias del punto de impacto, de la posición final del vehiculo, pus debemos recordar que este fue motivo, apelado e incendiado por la población, no se dejo constancia de la posición final de los cadáveres o lugar de ubicación final de los lesionados, no se dejo constancia del vehiculo que se encontraba en el sitio para recoger a los jóvenes (victimas) que le había solicitado sus servicios de taxi, no se dejo constancia de la presencia en el sitio de reductores de velocidad o señales graficas de limites de velocidad, y por ultimo no se dejo constancia de presencia en el sitio del suceso, de residuos de vidrios, micas u otros objetos desprendibles de los vehículos al momento de un impacto, todo lo cual lleva a preguntarnos, como es posible que se haya podido determinar a través del citado informe interpretativo del croquis del accidente, un exceso de velocidad por parte de mi defendido, cuando en dicho croquis, como datos de relevancia, tan solo se dejo constancia de una mancha hemática en el suelo, que por demás esta señalar se encontraba en la línea que delimita la calzada con el hombrillo, lo que hace muy evidente y claro que las victimas no estaban en la tierra o parte de afuera de la vía como estos lo pretenden hacer ver, y de la posición en que quedo el vehiculo de mi patrocinado, luego de que los pobladores del sector lo apalearan y moviera para incendiarlo, como en efecto lo hicieron; pues, la respuesta es sencilla, ya que ello solo se pudo determinar con base en simples conjeturas del funcionario practicante de dicho informe, pero no con bases o sustentos técnicos o científicos, lo que pone en evidencia la ilicitud de dicho informe y por consiguiente la imposibilidad para tomar en consideración el mismo a los fines de establecer la existencia material de los delitos imputados y menos aun la responsabilidad del mismo en dichos delitos lo que se traduce en un vicio de inmotivación.-
4.- Y por ultimo, cabe señalar que la juzgadora ad quo ha utilizado como fundamento de su sentencia condenatoria, las declaraciones rendidas en juicio por todas las victimas de autos, con las cuales, ha llegado “supuestamente” a la conclusión de que ciertamente mi defendido es autor o responsable de los delitos por los cuales el Ministerio Publico lo acuso, ya que dichas declaraciones le permitieron establecer que mi defendido venia conduciendo a “exceso de velocidad”, pero si revisamos y analizamos dichos deposiciones nos podemos dar cuenta que ello no es totalmente falso, y por consiguiente, una vez mas la juzgadora incurre en el vicio de inmotivación aquí denunciado, pues, de las declaraciones rendidas en juicio por las victimas, ciudadanos Carlos Perez Villarroel, Jesús Fernandez Rodríguez, Pedro Jose Martinez, Relimar Romero, Deysi del Valle Hernandez y Pedro Rodríguez Marin, la única que señala “en un concepto muy subjetivo” haber visto venir un carro muy rápido, mas no a exceso de velocidad, fue la victima Deysi del Valle Hernandez, ya que el resto de dichos testigos, no señala nada al respecto, incluso algunos de estos, como es el caso de la testigo Merlin Quijada Malavé, señala no haber visto nada; por lo que no entiende esta defensa como es posible que la juez ad quo haya podido establecer con estas declaraciones que mi defendido es responsable y por consiguiente culpable de los delitos atribuidos al mismo por el Ministerio Publico, puesto que venia conduciendo a exceso de velocidad, cuando ellos no fue afirmado por dichos testigos; lo cual, conlleva a establecer con mas certeza que la decisión aquí impugnada adolece del vicio de inmotivación, y así pido a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva declararlo.
Es igualmente meritorio destacar, que ninguna persona a simple vista puede determinar un exceso de velocidad, puesto que esta determinación debe obligatoriamente realizarse mediante la práctica de experticias técnicas y científicas. En ese mismo orden de ideas vale la pena resaltar que según se evidencia en la sentencia recurrida, no consta en autos experticia alguna que determine a que velocidad se desplazaba el vehiculo donde desplazaba el imputado de autos, pese a ello el Tribunal dio por acreditada su responsabilidad, considerando que “supuestamente” quedo plenamente demostrado tal circunstancia, lo que evidencia una profunda ilogicidad, dado que se dio por demostrado un hecho que nunca se probo, ni siquiera se practico prueba alguna que pudiera comprobar dicha circunstancia.
Como confirmación a ello, es pertinente citar los argumentos de la representante del Ministerio Publico, en su exposición efectuada en las conclusiones del debate para responder a la replica de la defensa, la cual hizo en los siguientes términos:
que en referencia al señalamiento en el grafico (sic) donde indican que existía una mancha de sustancia de naturaleza hemática que estaba en la vía, quiero recordarle a la defensa que tal y como lo explico (sic) la Anatomopatólogo (sic) hay un punto de impacto y un efecto rebote por las personas pueda que en ese sitio no haya una mancha de sangre pero si (sic) donde cayeron las victimas que cayeron hacia la vía de acceso, hace señalamiento que por efecto de la lluvia pudo haber un corrido de la sangre, en ningún momento se dijo que efectivamente estuviera lloviendo, con respecto a lo que dice la defensa de que su defendido no freno (sic) debemos considerar la declaración de acusado que indica que iba a mas (sic) o menos cincuenta kilómetros que clarifique con su testimonio si freno o no freno, en cuanto a que no se puede establecer el exceso de velocidad como causa basal del presente accidente, efectivamente en el presente aso no existió una experticia de carácter técnico que determina la velocidad, sin embargo si existieron varios indicios, las declaraciones de los testigos quienes oyeron la velocidad en que paso el vehiculo del mismo modo el impacto que presentaban las victimas tal como lo dijo la Medico Anatomopatólogo tuvo que haber sido por un vehiculo a exceso de velocidad, de igual manera establece la defensa que no hubo forma de establecer la combustión no establece las características que ellos pudieron observar y fueron categóricos en afirmar que el impacto en la parte frontal de vehiculo fue debido a ese impacto, hace señalamiento la defensa que cerca del lugar se encontraba una pasarela, el accidente no se produce por cruzar la vía, las personas se encontraban en el hombrillo esperando, en cuanto a que señala que para que se produzca el dolo eventual la persona tiene que gustarle el resultado, en este caso si se dio; y dio como resultado la muerte de tres personas y lesionadas varias personas mas, los testigos fueron contestes y no para que el acusado manifiesta que fue golpeado en el lugar, nadie lo golpeo las personas que están presentes solo estaban socorriendo a los lesionados. Hace referencia a que las personas se encontraban en una parte del hombrillo, el vehiculo que se encontraba detenido en ese momento se encontraba mas fuera de la vía que dentro del hombrillo, lo que pudiera ser una atenuante porque si hubiese estado en el hombrillo el impacto hubiese sido contra el vehiculo, las personas no se encontraban ni cerca del hombrillo sin fuera. Es todo.
De dichos argumentos es extremadamente importar resaltar que la misma representante de la Vindicta Publica es extremadamente que no se practico ninguna experticia que determinara la velocidad, mal pudiera entonces un tribunal dar por acreditado un hecho que ni siquiera fue objeto de estudio, para cuya determinación no se efectuó ningún procedimiento de carácter técnico o científico a los fines de despejar con certeza las dudas al respecto. Mas insólito aun resulta otro de los argumentos explanados por la ciudadana Fiscal al expresar que testigos de los hechos “oyeron la velocidad en que paso el vehiculo”, lo cual es irrisorio y completamente inaceptable, toda vez que demuestra un intento desesperado por explicar un hecho, a través de medios que no sin idóneos, ni siquiera aceptables en los términos establecidos por nuestra legislación. Cabria entonces preguntarse ¿Cómo pudo el Tribunal considerar que quedo demostrado el exceso de velocidad al momento del impacto, cuando ni tan siquiera este hecho fue estudiado o valorado a la luz de la ciencia?, la respuesta es obvia, fue un grave desacierto de la Juzgadora, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, y continuando el Ministerio Publico con ese intento desesperado de dar por demostrado hechos que no ocurrieron, manifiesta igualmente la Representación Fiscal que “el impacto que presentaban las victimas tal como lo dijo la Medico Anatomopatólogo tuvo que haber sido por un vehiculo a exceso de velocidad”, situación que es completamente falsa, en virtud de que no consta en autos que en algún momento la respectiva Doctora haya dicho tal cosa. De haberlo hecho, habría cometido esta un gravísimo error, por cuanto no puede ningún medico determinar la velocidad a la que se desplazaba un vehiculo, tan solo de evaluar los daños dejados en una persona luego de impactarla, es decir, que tampoco es un medio idóneo y eficaz para determinar esta circunstancia. No entiende entonces esta defensa, en virtud de que o bajo cuales motivos la Representación Fiscal realizo esta aseveración sin fundamento y mucho menos como pudo el Tribunal haberlos considerado como ciertos sin tener bases sólidas para ello.
Es este caso, el único medio idóneo habría sido practicar un peritaje al rastro de frenado, experticia esta que nunca se practico, por lo que es obvio que jamás se demostró a cual velocidad se desplazaba el vehiculo al momento de la colisión, no siquiera se hizo una aproximación a la velocidad a la que eventualmente pudiera haberse trasladado el referido automóvil.
Para reafirmar aun mas los alegatos antes esgrimidos, es pertinente destacar que en el croquis del accidente o en su informe interpretativo, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la velocidad a la cual se desplazaba el vehiculo, de rastros de frenos o marcas de arrastre que pudieran dar una idea de la rapidez del desplazamiento, de algún tipo de micas, faros, vidrios o restos del vehiculo que pudieran servir de punto de partida o ayudar de alguna manera a la determinación de la velocidad; tampoco determinaron el punto de impacto; además de ello, para el momento de llegar los funcionarios, tal y como consta en actas, el vehiculo había sido volteado, apaleado e incendiado por los pobladores del sector, es decir que el sitio donde fue graficado no se corresponde con el sitio donde quedo inmediatamente luego del impacto, por lo que menos aun podría haberse determinado que velocidad traía el automóvil al momento de impactar con estas personas.
Mas aun, de haber constatado los funcionarios actuantes que le vehiculo se desplazaba a exceso de velocidad, han debido imponer la respectiva multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, en su ordinal 4°. En tal sentido, resulta indiscutible que los funcionarios no pudieron demostrar la velocidad del vehiculo al momento de la colisión.
No obstante todo lo anterior dicho, el Tribunal desacertadamente estimo que había quedado completamente desmotado que el acusado de autos, al momento del accidente conducía a exceso de velocidad, y lo que es todavía peor, considero la juzgadora que esta situación como de la principal circunstancia determinante de la responsabilidad de mi defendido, lo que evidencia la enorme ilogicidad que contamina la sentencia recurrida, tornándola además de arbitraria en nula de nulidad plana y absoluta. Es decir, el Tribunal considero demostrad un hecho que no fue objeto de estudio a la luz de la ciencia o de algún procedimiento técnico, obviando por completo las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximos de experiencia.
Así pues, que de todo lo aquí expuesto, no se evidencia que en la recurrida se haya realizado la concatenación referida, que permita conocer el razonamiento por el cual la juez llego a las conclusiones asentadas en la sentencia en referencia, la cual es hoy objeto de impugnación.
Determinado lo anterior es menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajusta al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo” (Vid. Sentencia N° 457, dictada por la Sala de Casación Panal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Por otra parte, tal y como se señalo al inicio, también es valido indicar que la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectué la labor revisoría del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:
OMISSIS…
Siguiendo con el vicio denotado, mediante sentencia N° 323, dictada el 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:
OMISSIS…
Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1722, de fecha 16 de Noviembre de 2011, en la cual se estableció:
OMISSIS…
Consideraciones estas, que se hacen necesarias a los fines expresar en sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, a los fines de verificar si el procesado es inocente o culpable y que de considerarse culpable dicha circunstancia se dé en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral; por lo que en el caso de autos, podemos decir que la Juez Ad quo, no concatenó entre sí, las pruebas valoradas, toda vez que se limito a señalar los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, evacuados durante el desarrollo del debate, sin establecer la debida concatenación lógica de los hechos, en otras palabras se evidencia que en la decisión recurrida, no se realiza el análisis y la debida comparación de los referidos testimonios y documentales entre si, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo con lo establecido en el articulo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstancia las razones por las cuales lo otorga credibilidad a no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho sino una garantía que debe tener el acusado para conocer las causas por las cuales se le condena o absuelve, por lo que habiendo resultando en el presente casi una sentencia condenatoria, ha debido entonces el Juez con mas razón, al dictar su sentencia, entrelazar cada uno de los elementos probatorios admitidos, valorarlos y adminicularlos entre si, para de esta manera formar un todo armonioso que lo lleve a una conclusión definitiva; debió el sentenciados señalar de manera precisa como y en base a que quedo acreditado la comisión o no de los delitos referido, para converger en un punto o conclusión, que ofrezca base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
En razón de todo lo antes dicho, concluyo categóricamente que la citada sentencia de Primera instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta e motivación , pues es la misma se sustenta en una serie de falsos supuestos de hechos que vician de Inmotivación la misma, sin olvidar que igualmente se incurre en dicho vicio de Inmotivación, cuando la juzgadora señala en el texto de la recurrida haberse apoyado en las máximas de experiencia, pero sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizo; haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer en que conocimientos científicos apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación o falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el ordinal 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre lo secos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante el Tribunal distinto del que realizo el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de inmotivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde de declare la absolución de nuestro defendido, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSION.
En atención a la denuncia aquí contenida, me permito señalar que se hace evidente el vicio de nulidad absoluta que afecta al debate oral y publico celebrado en contra de mi defendido, y por consiguiente de la sentencia obtenida a través de este, con la indebida aplicación por parte del juez de la recurrida, de la norma contemplada en el Articulo 337 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en el ultimo aparte de la misma; pues en este caso en concreto podemos observar que la juez ad quo, en fecha 03 de marzo de 2015, sin encontrarse en presencia de los supuestos de procedibilidad que contempla para ello el ultimo aparte de la citada norma, procedió a acordar la sustitución de Dra. Elvia Andrade, quien fue l apersona que realizo Levantamiento del cadáver del niño Andrewin García Ortiz, levantamiento del cadáver de German Leon Teran y Levantamiento de cadáver de Andreina Ortiz; por la Doctora Odialis Penott, pese a que en autos no constaba el motivo o causa justificada del porqué la Doctora Elvia Andrade no acudió a los llamados que le hizo el tribunal para que acudiera por ante el mismo a rendir declaración en calidad de experta, y menos aun constaba en autos, la orden del Juez convocado al debate a un sustituto de la precitada experta.
Tal situación ocurrió porque en fecha 03 de marzo de 2015, la representante del Ministerio Publico se presento con la Doctora Elvia Andrade en su deposición como experta y así lo acepto el Tribunal. Es decir, que a pesar de que no constaba en autos la “causa justificada” por el cual la Doctora Elvia Andrade no podría asistir al debate a rendir su declaración, ni tampoco constaba convocatoria alguna a otro experto que le sustituyera, le Tribunal así lo permitió, tan solo por el hecho de satisfacer una arbitraria e ilegal solicitud del Ministerio Publico, en detrimento de la norma jurídica en comento; todo lo cual, como he venido señalando conlleva a la una flagrante violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y del debido proceso, por desatención a las disposiciones estableció en citado articulo 337 de Código Orgánico Procesal Penal, que en su ultimo aparte establece que la sustitución procede cuando el experto no pueda asistir por causa justificada, caso en el que el Tribunal podrá ordenar la convocatoria de un sustituto; no obstante ello, el Tribunal permitió la sustitución sin que constara en autos la causa que justificara la inasistencia de la Doctora Elvia Andrade, ni la convocatoria de algún sustituto, violando abiertamente los requisitos de procedencia exigidos en el articulo in comento.
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo antes expuesto, es evidente que nos encontramos en presencia de los presuntos de hechos contemplados en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar y decretar la nulidad absoluta del acto realizado en contravención de la Constitución y normas del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso en especifico, el Juicio Oral y Publico en referida y la sentencia obtenida a través de este, ya que el mismo además de vulnerarse los derechos del imputado a la intervenciones el proceso en la forma prevista o establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En merito de las circunstancias previamente expuestas, se evidencia como con la decisión de incorporar al debate y posteriormente valorar, Levantamiento de Cadáver N° 9700-159-2014; Levantamiento de cadáver N° 9700-159-333, de fecha 25-06-2014, todos suscritos por la Doctora Elvia Andrade, muy a pesar de que esta no declaro en juicio y ni tan siquiera lo hico por ella algún sustituto debidamente convocado por el Tribunal para tales fines; vulneró igualmente derechos y garantías fundamentales previstos tanto en nuestra Constitución, como en la ley adjetiva penal, tal es el caso de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contenidos en los Artículos 26 y 49 numerales 1° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en el Articulo 125 ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son normas de eminente orden publico y no pueden relajarse najo ningún concepto; todo lo cual, hace que tanto el Juicio Oral y Publico seguido en contra de mi defendido Luis Eduardo Narváez, como la sentencia condenatoria obtenida a través de este, en contra del mismo, sean Nulos de Nulidad Absoluta, y así pido a esta honorable corte de apelaciones lo declare en su debida oportunidad.
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como delio de prueba el acta de debate correspondiente al día 03 de marzo de 2015, las cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorpore por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrollo el debate, la inobservancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y el actos que se llevo a cabo y la fecha en que se llevo a cabo el mismo.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 3 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Publico seguido en contra de mi defendido Luis Eduardo Narváez, por ante el Tribunal de la recurrida, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse obtenido la misma mediante un juicio en el cual, se vulneraron los derechos y garantías constitucionales y procesales antes citados, y por consiguiente, la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto del que pronuncio la misma, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DE LA RECURRIDA POR ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 421 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE.
Denuncio en este particular, que la juzgadora a quo, violo la ley por errónea aplicación del artículo 421 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en virtud de lo siguiente:
Resulta en extremo vital destacar que la prueba de alcotest, que además fue valorada por el Tribunal a los efectos de la “supuesta” determinación de la responsabilidad penal, fue realizada sin contar con la presencia de testigos, lo que de por si la torna en nula de nulidad absoluta, en virtud de que constituye una abierta violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, como son el derecho a la defensa, al tutela judicial efectiva y el debido proceso. En refuerzo de esto, considera esta defensa oportuno y prudente citar algunas de las regulaciones que a este respecto establece la normativa de transito en nuestro ordenamiento jurídico, es así como el artículo 421 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece textualmente:
Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aun sin alcanzar estos limites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informara al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la practica de una “segunda prueba” de detección alcohólica por el aire expiado mediante un “procedimiento similar” al que sirvió para afectar la primera prueba.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por si o por cualquiera de sus “acompañantes o testigos presentes” que entre la realización de “la primera y segunda prueba” medie un testigo mínimo de 10 minutos.
Igualmente le informara del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por si o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignaran por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina o otros análogos que el profesional facultativo del centro medico al que sea trasladado estime mas adecuado…
Adicionalmente a ello, el articulo 422 ejusdem, establece textualmente:
Si el resultado de “la segunda prueba ejecutada” por la autoridad administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera positivo, o cuando el que, condujera un vehiculo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa deberá:
1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del “instrumento o instrumentos de detención empleados”.
Es el caso, que del simple análisis de los artículos precedentemente citados, se hace en extremo notorio que la prueba de alcotest practicada, esta también plagada de nulidad absoluta y al haber sido valorada por la juzgadora, contamina la sentencia recurrida, lo cual afirma esta defensa en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer lugar es obvio que esta prueba fue practicada sin contar con la presencia de testigos, lo que se evidencia en la propia declaración del funcionario Vladimir Monsalve, la cual fue rendida en audiencia de continuación de debate oral y publico del día 29 de enero de 2015, y en la que el funcionario, al respecto de la referida prueba de alcotest, a preguntas del Abogado Ali Romero, manifestó entre otras cosas:
La prueba de alcotest se practica tantas veces hasta que se obtenga resultados, si el resultado es positivo debe ser repetida la prueba, la antigua ley decía que se debe repetir la prueba, solo se realizo una vez la prueba, no se puede determinar la cantidad de alcohol o de sangre en la prueba solo determina si es positivo o negativo.
Posterior a ello, a pegunta realizada por mi persona, contesto:
“la prueba no se hico en presencia de testigo”.
Luego, el precitado experto fue repreguntado por el Abogado Ali Romero de la siguiente manera:
“¿por qué debe practicarse dos veces la prueba de alcotest?”, a lo cual el funcionario contesto textualmente: “para tener resultados idóneos”.
Se desprende de la propia declaración del funcionario, que dicha prueba no pudo haber arrojado resultados idóneos en virtud de que esta no fue repetida por un procedimiento similar al primero, tal y como lo establece el precitado articulo 421 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y tampoco fue realizada por un alcoholímetro debidamente autorizado. Aunado a esto, la falta de testigo de por sí constituye un vicio de nulidad absoluta que le quita por completo el valor propio a dicha prueba, tornándola de arbitraria e ilegal, porque además de ser violatoria del debido proceso en atención a que fue practicada en flagrante violación del procedimiento descrito en la ley, bien sabido es por ustedes, Honorables Magistrados, que la palabra del funcionario jamás puede constituir plena prueba, por cuanto los testigos vienen a ser quienes legitiman el procedimiento al dar, con su testimonio en juicio, veracidad del dicho de los funcionarios actuantes legitimando su actuar.
Del contenido de dicha norma, se puede observar y concluir, mediante una correcta y acertada interpretación de la misma, que la prueba de detención de alcohol a que hace referencia el Articulo 418 del citado Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y que según lo dispuesto en el Articulo 419 ejusdem, consistirá normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, para así determinar de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica; a los fines de su validez y eficiencia, para el caso de arrojar como resultado un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aun sin alcanzar estos limites, pero la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas; exige e impone a la autoridad administrativa practicante de la misma, la obligación de informar al interesado que para una mayor garantía va a ser sometido, a efecto de contraste, a la practica de una segunda prueba de detención alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba; asimismo le impone a dicha autoridad administrativa, la obligación de advertirá a la persona sometida a la prueba en cuestión, el derecho que la misma tiene a controlar por si o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes; además de que impone la obligación a dicha autoridad administrativa, llevar a cabo la segunda prueba, transcurrido por lo menos diez minutos (10:00M. ) de haberse llevado a cabo la primera de estas; e igualmente y por ultimo, dicha norma impone a la autoridad administrativa practicante de la prueba de detención de alcohol en cuestión, la obligación de informar al sometido a dicha prueba, del derecho que este tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por si o por medio de su acompañante o defensor, lo tuviere, procediendo a consignaran los mismos por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante un análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro medico a que sea trasladado estime mas adecuado…
Resulta evidente de dicha interpretación, que de no llevarse a cabo la prueba en cuestión en la forma prevista o convenida en la norma en referencia (Art. 421 R.L.T.T), se estaría viciando de nulidad absoluta la prueba en comento y por ende sus resultados, lo cual impediría en forma alguna que dicha prueba sus resultados puedan ser tomados en consideración para fundamentar una decisión judicial cualquier, y menos aun, una sentencia de la cual depende el libérrimo derecho a la libertad de un ciudadano; todo ello a tenor de lo dispuesto en los Artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, los cuales prevén los principios y garantías constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva, en relación con lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinando un poco mas, es enorme notorio el incumplimiento de otra de las exigencias que a este respecto hace la normativa venezolana en materia de transito, como lo es la contenida el ordinal primero del ya citado Articulo 422 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que con relación a la prueba de alcotest, establece para el funcionario la obligación de:
1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del “instrumento o instrumentos de detección empleados”.
Si analizamos en todo su contenido el acta policial que a objeto del accidente fue levantada, resulta evidente que en ningún momento los funcionarios describen cual fue el procedimiento que llevaron a cabo para practicar la prueba de alcotest, ni tampoco ofrecen ningún tipo de datos del equipo utilizado para su realización. Los funcionario actuantes obviaron por completo esta exigencia legal, no aportaron ningún dato relevante en cuanto a la practica de dicha prueba, no expresaron como la hicieron, cuales indicaciones le dieron al conductor para su realización y si este las acato, que hora era exactamente al momento de efectuarla, el estado de uso y conservación de aparato empleado y su respectiva certificación por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ni tampoco aportan las características mínimas que permitan identificar este equipo. De igual Manera no expresan los motivos por cuales practicaron el examen de alcotest sin acompañarse de testigos para tal fin.
Muy a pesar de todos los argumentos anteriormente explanados, el Tribunal, de manera ilógica e inentendible, otorgó pleno valor probatorio a la prueba de alcotest “supuestamente” practicada al acusado de autos y en tal sentido estimo completamente probado que el ciudadano Luis Eduardo Narváez al momento del accidente se encontraba bajo ingesta alcohólica según el resultado de la irrita, ilegal y abusiva prueba de alcotest que “presuntamente” efectuaron los funcionarios a objeto de la investigación. El Tribunal obvió por completo hasta el propio dicho del Oficial Vladimir Monsalve, quien manifestó que la prueba debe repetirse para tener resultados idóneos, es decir que muy a pesar de la falta de idoneidad de dicha prueba, de acuerdo con las propias palabras del funcionario, la juzgadora le otorgo completo valor probatorio. Es decir, dejo pasar por alto, que los mismos funcionarios actuantes reconocían que el resultado de dicha prueba no era ideal, dada su falta de idoneidad, como ya he dicho.
Ahora bien, no obstante lo antes dicho, y a sabiendas la juez ad quo, que la prueba de detección de alcohol en mención, no había sido llevada a cabo conforme a las previsiones del mencionado Articulo 421 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, puesto que dicha prueba no se hizo con un alcoholímetro debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, pues, ello no quedo demostrado en juicio, ni consta en actas; la autoridad administrativa practicante de la misma, no informo al interesado que para una mayor garantía va a ser sometido, a efecto de constante, a la practica de una segunda prueba de detección al alcohólica; tampoco advirtió al mismo sobre su derecho a controlar dicha prueba por si o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes; y menos aun, lo cual, se puede decir, es las mas importante y destacadas de la violaciones de dicha norma, no se llevo a cabo en forma alguna la segunda prueba de detección de alcohol, por un procedimiento similar, a la que hace referencia la norma en comento y obviamente, menos aun en el lapso de tiempo allí previsto, o sea, transcurrido por lo menos diez minitos (10 min) de haberse llevado a cabo la primera de estas; y por ultimo, tampoco fue informado mi defendido por la autoridad administrativa practicante de dicha prueba, de su derecho a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por si o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere; procedió en una errada y desacertada interpretación de dicha norma, que llevo a la misma, bajo el argumento que a continuación se transcribe:
(Sic)… En el presente caso, se observa que las pruebas de alcotest fue debidamente realizada por los funcionarios competentes, con colaboración del acusado y quien estuvo inmerso en un accidente vial, evidenciándose en el presente expediente que se que se levanto el acta correspondiente de alcotest, que igualmente fue realizada la prueba toxicológica a los efectos de contraste, claramente se puede evidenciar que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos, 418, 419, 420, 422 y 423 del reglamento de la ley de transito terrestre, es por lo que en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad, otorgándoles valor probatorio tanto a las pruebas de alcotest como a la prueba toxicológica. Así de decide.
Al considerar como ilícita, valida y eficaz la única prueba del alcotest realizada a mi defendido, y por consiguiente, a tomar en consideración dicha prueba apreciarla y valorarla a los fines de sustentar su convicción de que la misma había sido suficiente para determinar y demostrar “el presunto” hecho, de que mi mandante se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol y que el grado de alcohol consumido por este era superior a los 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, lo cual, valga decir, además no haber sido corroborado por otra medio de prueba idóneo y apto para tales fines, tampoco fue demostrado en forma alguna durante el juicio oral y publico seguido a este, pues, si bien es cierto que a mi defendido al día anterior, a mas de 18 horas de haber sido sometido a la primera prueba de alcotest, fue sometido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Porlamar, a una prueba toxicológica cuyo resultado aparentemente fue positivo para alcohol, no es menos cierto, que ha dicha prueba toxicológica aun cuando en cierto modo difiera a la prevista, contemplada o exigida en el Articulo 421 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que hace referencia a unos análisis de sangre, orina u otros análogos; no arroja resultado alguna sobre la cantidad de alcohol consumido o mejor dicho sobre los niveles de consumo en la sangre, mas aun cuando la prueba toxicológica en cuestión se realizo sobre muestras de orina y no de sangre.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, es evidente que si la juzgadora ad quo no lleva a cabo la errada y desacertada interpretación del Articulo 421 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que la llevo, en franco detrimento y desconocimiento del principio de licitud de la prueba, a otorgarle valor probatorio y por consiguiente ser utilizada la misma como fundamento de su decisión condenatoria, a la única prueba de alcotest electrónico signada con el N° 00020, de fecha 22-06-2014, practicada a mi defendido por el funcionario Maikel Hernandez, adscrito a la Unidad 23 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, hubiese sido imposible para la misma, establecer de forma alguna el hecho de que mi defendido “según sus dichos” conducía para el momento del fatídico accidente bajo los efectos del alcohol, que “según la juzgadora” fue lo que conllevo a establecer que mi defendido había desplegado una conducta subsumible dentro de la figura doctrinaria de dolo eventual; y en consecuencia no hubiese podido encontrarlo culpable por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, que según su errada convicción fue el que mi defendido llevo a cabo, no obstante que el fatídico accidente fue mas producto de la impericia de mi defendido y de la riesgosa ubicación de las victimas que de una culpa consciente o dolo eventual, que como todos sabemos requiere de la previsión mental de un resultado dañoso aceptado bajo la confianza de su pericia o habilidad personal.
Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que mi defendido no reprodujo conducta subsumible dentro de concepto doctrinario de dolo eventual, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 444 Ordinal 5° del Código procesal Penal, solicita la declaratoria conjugar del presente recurso aquí interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el Articulo 421 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente de le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Publico en cu contra, ya que las pruebas que de debatieron en el juicio oral y publico, no demostraron en forma alguna que el mismo haya actuado con culpa consiente o bajo dolo eventual, es decir que en la conducción de su vehiculo se haya previsto un resultado dañoso que fue aceptado por este confiando en su buena suerte o en su pericia al volante, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en al Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DE LA RECURRIDA, POR ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 405, 415 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL.
Del análisis y estudio de la sentencia aquí impugnada, podemos observar que la Juzgadora A quo, mediante una errada interpretación de las normas legales contenidas en los Artículos 405, 416 y 415 del Código Penal, en relación con el Articulo 61 ejusdem, condeno a mi defendido LUIS EDUARDO NARVAEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENEVTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos German José León Terán, Andreina del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz; así como por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011. con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, me permitió concluir y por ende denunciar que dicha sentencia viola la Ley por errónea aplicación de las normas contenidas en los Artículos 405, 416 y 415 del Código Penal Vigente, en relación con el Articulo 61 ejusdem, las cuales son del tenor siguiente:
OMISSIS…
Partiendo de los hechos establecidos por la juzgadora a quo, para establecer la existencia material de los delitos atribuidos a mi defendido por la representación fiscal, y para establecer la responsabilidad penal y culpabilidad del mismo en dicho delitos, tal y como lo son, los descritos o explanados en el aparte de dicha sentencia denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS, DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE QUEDARON ACREDITADOS”, de los cuales podemos citar, entre otros, los siguientes:
(Sic…) La demostración de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado Luis Eduardo Narváez, estuvo sustentada principalmente en declaraciones de testigos presénciales de los hechos, vale la pena señalar; la testimonial de los ciudadanos Carlos Pérez Villaroel, Jesús Fernández Rodríguez, Merly Quijada Luna, Pedro José Martínez, Relimar Moreno, Deysi del Valle y Pedro Rodríguez, quienes fueron coherentes y coincidentes en afirmar que el día 21 de junio de 2014, venían de una fiesta y estando en la carretera de tierra de la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de un poste de luz, se encontraban dos grupos de personas esperando un taxi, el primer grupo detuvo un taxi el cual se estaciono entre la carretera de tierra y la carretera de asfalto y es cuando venia un carro muy rápido y los impacto causando la muerte de un niño quien falleció de forma inmediata, así como la muerte del ciudadano German Terán León y Andreina Ortiz y las lesiones de los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín y Jesús Alexander Fernández Rodríguez, posteriormente el conductor sale del vehiculo tambaleándose, retirándose del lugar, quedando detenido por funcionarios de la Guardia Nacional y puesto a la orden de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transito Terrestre…” (Subrayado y negritas añadidas)
(Sic…) Siendo que una vez determinado como ha sido los resultados de estos hechos dañosos en necesario determinar si dichos hechos realizados por el acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ encuadran dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionados en los artículos 405, 416 y 415 del Código penal, para los cual esta Juzgadora debe analizar las deposiciones de los funcionarios expertos Maikel Hernández, Wilmer González, Wladimir Monsalve, Luís Alfredo Centeno y el Dr. Carlos Rodríguez, llegando al pleno convencimiento de que el actuar del acusado de autos encuadra perfectamente en los ilícitos antes mencionados, toda vez que al realizarle la prueba de alcotest electrónico N° 00020 en fecha 22-06-2014 a las 00:54 genero cantidad de alcohol: 1.162 g/l así como la experticia toxicológica en vivo numero 9700-073-TOX-354, genero positivo de alcohol etílico, así como el análisis al informe interpretativo del croquis del accidente, el cual fue ratificado en cu contenido y firma,…”
Para así intentar subsumir los mismos, a los fines de evidenciar su errada interpretación e indebida aplicación, dentro de las normas en comento, nos podemos permitir concluir de manera forzosa, que la sentenciadora de la recurrida erró en la interpretación y aplicación de dichas normas penales (Art. 405, 415, 416 y 61 del Código Penal), puesto que es imposible subsumir dichos hechos en tales normas, es decir, no es procedente en derecho subsumir la presunta conducta desplegada por mi mandante determinada en dicho aparte, en los supuestos de hechos que contemplan las normas en referencia, mas aun cuando estos supuestos de hecho previstos en dichas normas, exigen o contemplan una acción o conducta intencional por parte del sujeto activo del delito, mas no una conducta imprudente o negligente de parte de este.
Ante este respecto, se hace oportuno resaltar que dentro de las labores mas determinantes e importantes del jurisdicente, en materia de derecho criminal, se encuentra la de ser garantes del Principio de Legalidad consagrado en el ordinal 6° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1° del Código Penal, principio este consagrado como un derecho humano que no puede ser inobservado por los tribunales y para ello es importante aclarar, que la calificación jurídica por la cual se condena una persona debe estar perfectamente adecuada a los supuestos de hecho acreditados y comprobados en el juicio, siendo de destacar en palabras mas claras que para la existencia del delito de Homicidio Intencional establecido actualmente en el articulo 405 del Código Penal, y porque no, de los delitos de lesiones personales leves y graves, previstas en los Artículos 415 y 416 de dicha Ley Sustantiva, es indispensable que quede suficientemente acreditada la intención del sujeto activo (El Acusado), y no otro supuesto de hecho que pueda hacer presumir la intención, ya que no estaría comprobado ese aspecto subjetivo en la sentencia y solo seria una afirmación por parte del juzgador de que en la mente del acusado al momento de cometer el hecho pudo prever ese resultado que en el presente caso es lamentable; pues, ciertamente en el presente, el cual representa una verdadera tragedia, porque se trata de la perdida de la vida de tres personas, que tenían todo un futuro por delante, se pudo comprobar que en el accidente en el que se vio involucrado mi defendido, tal vez por la negligencia e impericia en la conducción de su vehiculo, lamentablemente se produjo la muerte de tres personal y lesiones leves a unos y lesiones graves a otros; pero también es muy cierto, que no obstante dicho resultado, no quedo comprobada de manera indiscutible, en el presente debate oral y publico, que dicho resultado sea producto de una acción dolosa o intencional de parte de mi defendido con la finalidad de matar o lesionar a las victimas de autos, por lo que se pudiera decir, que la conducta del acusado mas que ser una conducta dolosa o intencional, sería, en el peor de los casos, una conducta irresponsable, negligente e imprudente que conforme al principio de legalidad que rige y limita las atribuciones del juez, encuadra perfectamente en el tipo penal de Homicidio Culposo, y no en el de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, por el cual, fue condenado.
El articulo 405 del Código Penal, que establece las circunstancias del delito de homicidio intencional, de manera imperativa impone al juez, la obligación de no solo determinar la participación del acusado, sino además de determinar las acciones desplegadas por el encausado para considerarlas como tal, y así poder aplicar de manera licita ya adecuada dicha norma; pero en este caso en concreto, podemos observar que el Tribunal de juicio, tan solo se limitó a precisar los hechos acreditados en los cuales tuvo participación el acusado, sin determinar de las acciones proferidas por el mismo, pero no obstante ello, aplico dicha norma sin que se estuviese en presencia del delito de homicidio intencional, y no obstante, que tal situación en el desarrollo del debate oral y publico, la coloco frente a la duda en cuanto a la calificación jurídica acusada.
Y si a todo lo antes dicho le sumamos el hecho de que es prácticamente imposible, y por consiguiente improcedente en derecho, que con la declaración de los testigos presénciales del hecho, que según los dichos de la juzgadora sirvieron para demostrar que: …el días 21 de junio de 2014, venían de una fiesta y estando en la carretera de tierra de la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de un poste, se encontraban dos grupos de personas esperando un taxi, el primer grupo detuvo un taxi el cual se estaciono entre la carretera de tierra y la carretera de asfalto y es cuando venia un carro muy rápido y los impacto causando la muerte de un niño quien falleció de forma inmediata, así como la muerte del ciudadano German Terán León y Andreina Ortiz y las lesiones de los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín y Jesús Alexander Fernández Rodríguez, posteriormente el conductor sale del vehiculo tambaleándose, retirándose del lugar, quedando detenido por funcionarios de la Guardia Nacional y puesto a la orden de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transito Terrestre…, sea posible determinar la intencionalidad de mi defendido en la comisión del hecho suscitado, es decir, el accidente que conllevo al arrollamiento de las victimas, pues como se ha venido señalando, las disposiciones erradamente interpretadas y aplicadas por la juzgadora a quo a mi mandante, exigen una conducta dolosa e intencional especifica, que en ningún momento fue demostrada con dichas declaraciones, podemos concluir categóricamente, que la sentenciadora de la recurrida erró en la interpretación y aplicación de las normas penales contenidas en los Artículos 405, 415, 416 y 6 del Código Penal; pues, de haber interpretado la misma de manera correcta dichas normas, su hubiese podido percatar que los hechos suscitados, no encuadraban en dichas normas, sino en ultimo caso en la norma contemplada en el Articulo 409 de la Ley Sustantiva Penal
Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que mi defendido no reprodujo conducta dolosa o intencional alguna, y mucho menos conducta activa que pueda ser subsumida en los tipos penales contempladas en los Artículos 405, 415 y 416 en relación con el Articulo 61, todas del código penal vigente, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el articulo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso aquí interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Errónea e indebidamente las normas jurídicas en referencia, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare inocente a mi defendido y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Publico en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y publico, no demostraron en forma alguna que el mismo haya realizado alguna conducta o accionar humano tendiente a cometer los delitos contemplados en las normas en referencia, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DE LA RECURRIDA, POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL.
De un sencillo análisis de la sentencia recurrida, queda en evidencia que la juzgadora viola la ley por falta de aplicación del Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya explicación se permite esta defensa citar el referido articulo, el cual establece textualmente:
OMISSIS…
Es por ello, que de una correcta interpretación de esta norma, seria lógico concluir que el sujeto activo encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de este articulo, cuando ocasiona la muerte a otra persona, en virtud de un acto imprudente o negligente, o bien por haber desatendido ordenes o reglamentos que legítimamente hayan sido establecidos en atención a un determinado arte o industria, pero que no devienen directamente de la intención del autor, es decir que el resultado no deriva directamente de una intención o dolo dirigido a causar el resultado dañoso, sino que este es producto de una acción imprudente, mas no intencional.
Constituyen criterio reiterado que el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el jurisdicente aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendose derivar de ella consecuencias no previstas en su contenido; mientras que la falta de aplicación de una norma existe cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que este vigente o aplica un precepto no vigente.
En detallado examen del caso en concreto, podemos concluir del estudio de las circunstancias que dieron origen al hecho, que la conducta que desplegó mi defendido jamás podría encuadrar dentro del tipo penal aplicado, sino dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 de nuestro Código Penal, por cuanto sus acciones pudieran tal vez encuadrarse dentro de estos supuestos de hecho antes mencionados, mas no estimar que la intención estuvo dirigida a causar el daño, ni tampoco que este haya sido del agrado de mi defendió o aceptado con indiferencia. Es así que el debate he debido versar sobre la determinación de la existencia de este delito, pero es inaceptable que sus acciones puedan de modo alguno subsumirse dentro de los presupuestos fácticos del delito de Homicidio Intencional.
Tan es así, que de los hechos que el Tribunal dio por acreditados (los cuales esta defensa ha negado reiteradamente por ser falsos), en el peor de los casos, pudiera estimar que el ciudadano Luis Eduardo Narváez, pudo con su impericia, imprudencia o falta de previsión, favorecida por la mala ubicación de las victimas durante el fatídico hecho, haber dado origen a los hechos imputados; pero solo podría considerarse esta conducta configuradota del delito previsto en el articulo 409 del Código Penal, referido al homicidio culposo, por tanto con la falta de aplicación de esta disposición jurídica, se desvirtuó la esencia del debate y se llevo por rumbos desacertados, constituyendo un grave vicio del proceso, por ser violatorio de la ley y además de las garantías y derechos constitucionales de mi defendido.
Así pues, por haber al ad quo desviado la verdadera valoración de los hechos y dirigir erradamente el debate sobre una mala catalogación de los hechos, permitiendo una desacertada calificación jurídica, incurrió en el denunciado vicio de violación de la ley por falta de aplicación del artículo 409 del artículo del Código Penal.
Honorable Magistrados, teniendo en cuenta que mi defendido no reprodujo conducta dolosa o intención alguna, sino que mas bien esta, en el peor de los casos, pudiera encuadrarse dentro de los supuestos establecidos en el articulo 409 del código penal vigente, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Articulo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal solicita la declaratoria con lugar de presente recurso aquí interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, falta de aplicación de la norma jurídica en referencia, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare inocente a mi defendido y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Publico en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y publico, demostraron que solo pudiera pensarse en la comisión de el hecho a titulo culposo, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el Articulo 450 del Código Procesal Penal.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del código Orgánico procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare en primer lugar, la nulidad absoluta del Juicio Oral y Publico seguido a nuestro defendido, por haberse violentado durante el desarrollo del mismo los principios de Inmediación; y como consecuencia de ello y de todas las denuncias aquí planteadas, se declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando nula la sentencia dictada por el Tribunal de juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de abril de 2015, y cuyo texto integro fuese publicado por dicho Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2016, y del cual, en forma tacita me di por notificado en fecha 06 de junio de 2016; mediante la cual , se condeno injustamente e ilegalmente a mi defendido LUIS EDUARDO NARVAEZ, a cumplir le pena de DOCE (12) años, Siete (07) meses y quince (159 días de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral Publico con un juez distinto al que la pronuncio, por haber incurrido dicha sentencia en las mencionadas violaciones de los principios rectores del procedimiento oral penal; por haber incurrido en el vicio de Inmotivación; por haberse violado la Ley por errónea aplicación de los artículos 405, 415 y 416 del Código Penal, así como por haberse violado la ley por falta de aplicación del articulo 409 del Código Penal; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare inocente a mi defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en contra de este y no haberse demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 26 de octubre de 2016, emplazó a la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho ENNYS SAMUEL BOADAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 213.819, en su carácter de Defensor del acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083, tal como consta en el computo. (f. 38.)





CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a la revisión del recurso de apelación interpuestos por los abogados en ejercicios ENNY SAMUEL BOADAS, ROMULO RIVERO, ANTONIO RODRIGUEZ, incorporado y juramentado en el acto de la audiencia oral y pública, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, en contra de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en la audiencia oral y pública de fecha en contra de sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declaró culpable al acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos German José León Terán, Andreina del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, así como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, los cuales bajo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, es deber para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Los recurrentes formalizan su recurso de apelación, con base al artículo 444 ordinales 1°,2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación: PRIMERA DENUNCIA: Violación de las normas contenidas en los Artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, Relativas estas a la Inmediación. SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta de la sentencia dictada por falta de motivación. TERCERA DENUNCIA: Quebramiento de formas no esenciales de los actos que causan indefensión. CUARTA DENUNCIA: Violencia de la Ley por errónea interpretación y aplicación del Articulo 421 del Reglamento de Ley de Transito Terrestre. QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea interpretación y aplicación de los Artículos 405, 415 y 416 en relación con el artículo 61 del Código Penal. SEXTA DENUNCIA: Violación de la Ley por falta de aplicación del Articulo 409 del Código Penal. Se observa del escrito de apelación que la fundamentación de cada una de las denuncias señaladas está dirigida a la falta de motivación de la sentencia recurrida como solución que pretende es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Ahora bien, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ENNYS SAMUEL BOADAS, ROMULO RIVERO, ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, se observa que la finalidad de las denuncias interpuesta de infracción delatadas por los Recurrentes de autos, es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; es por lo que, se acumulan las denuncias de infracción delatadas por los Recurrentes de autos al guardar relación entre sí; y a los efectos de solucionarlo de una manera metodológica, comenzará haciéndose de la siguiente manera:
Ahora bien, las denuncias planteadas por los profesionales del derecho ENNYS SAMUEL BOADAS, ROMULO RIVERO y ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, en su escrito de apelación, así como en la audiencia oral y pública, señala que en la sentencia recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:
(…)

“…refirió que con las pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, y en atención a lo establecido en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llego a la conclusión que en el transcurso del debate, pudo demostrarse el resultado antijurídico dañoso, sufrido a las victimas Andrewin garcía, Andreina Ortiz y German León Terán, la perpetración del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado Luís Eduardo Narváez, en la comisión del delito por el cual le acuso el Ministerio Publico, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos German José León Terán, Andreina Del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, y como delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Yelimar Moreno González, Pedro Rodríguez Marín, bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; pero muy a pesar de tales afirmaciones la misma no detallo, no explico y menos aun especifico detallada y concatenadamente como llego a tales comprobaciones, pues si bien es cierto que la misma señala a este respecto en dicho particular afirma que la demostración de los hechos objeto del debate y la supuesta culpabilidad del acusado Luís Eduardo Narváez, estuvo sustentada principalmente en declaraciones de testigos presénciales de los hechos, los ciudadanos Carlos Pérez Villaroel, Jesús Fernández Rodríguez, Merly Quijada Luna, Pedro José Martínez, Relimar Moreno, Deysi del Valle y Pedro Rodríguez, quienes según los dichos de esta, fueron coherentes y coincidentes en afirmar que el día 21 de junio de 2014, venían de una fiesta y estando en la carretera de tierra de la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de un porte de luz, se encontraban dos grupos de personas esperando un taxi, el primer grupo detuvo un taxi el cual se estaciono entre las carretera de tierra y la carretera de asfalto y es cuando venia un carro muy rápido y los impacto causando la muerte de un niño quien falleció de forma inmediata, así como la muerte del ciudadano German Terán León y Andreina Ortiz y las lesiones de los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín y Jesús Alexander Fernández Rodríguez, no es menos cierta que en ningún momento la juzgadora explico o motivo en forma alguna, como pudo concluir con estas declaraciones que mi defendido antes de que se sucedieran los hechos investigados, se había formado la idea en su mente, es decir, había previsto psíquica e intelectualmente que el en la conducción de su vehiculo podía atropellar y causar la muerte y lesiones de varias personas paradas en el hombrillo de la carretera por el cual, el iba a circular, y que no obstante ello, el mismo confiando en su buena suerte y en su diligencia y pericia como conductor había decidido seguir adelante con su propósito, no obstante las altas probabilidades del resultado dañoso por él previstas o concebidas mentalmente con anterioridad; señalo esto, porque no debemos olvidar que en este caso en concreto, el Ministerio Publico acuso a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES ATITULO DE DOLO EVENTUAL, que bajo el entendido de que el dolo eventual, viene a ser una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello; es decir, que se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continua procediendo del mismo modo, aceptando su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado; impone la obligación a los fines de determinar la existencia de delito como tal y por ende la responsabilidad y culpabilidad del imputado en el mismo, de que se ahonde, de que se investigue sobre la psiquis del imputado, puesto que la voluntad realizadora del mismo solo existe en la psiquis del agente, pero este apela al recurso de no saber lo que sabe mediante una esperanza infundada, de modo que la representación de esta posibilidad no le hace desistir del plan; y no precisamente en el resultado dañoso producido por la conducta de este, el cual, por su magnitud y gravedad podría sugestionar la psiquis del juzgador y por ende afectar su buen juicio y raciocinio ante tal situación.

Considera esta defensa que determinar la existencia de delitos atribuidos al imputado a titulo de dolo eventual, y por consiguiente, la responsabilidad y culpabilidad del mismo en dicho delito, valiéndose para ello tan solo del resultado dañoso producido, o con la simple apreciación de lo bueno y lo malo, de lo justo e injusto, sin investigar en la psiquis del autor del hecho, sin preocuparse por determinar a ciencia cierta si en verdad el imputado en momento alguno se represento o paso por su mente la comisión de un resultado como del alcanzado con su conducta negligente, es abrir la puerta a la posibilidad de que toda persona involucrada en accidentes de transito donde resulten victimas fallecidas o gravemente lesionadas, o donde exista una multiplicidad de victimas cuya cuantía sea suficiente para afectar y sugestionar la psiquis del juzgador, deba ser condenada por delitos a titulo de dolo eventual, puesto que no importaría la circunstancia en si en que se cometió el hecho, sino la gravedad o magnitud del daño causado, lo cual, evidentemente seria una formula muy errada y desacertada para determinar delitos a titulo de dolo eventual, mas aun cuando dicho concepto obedece mas a presupuestos doctrinales y jurisprudenciales, que a presupuestos legales típicos que de manera legal delimiten y regulen dicha definición conceptual, y por ende su tipificación legal; siendo mas que evidente entonces, que conforme a lo aquí expuesto, la sentencia aquí impugnada adolece del vicio de Inmotivación porque no explica ni precisa al justiciable como pudo llegar a la misma a la convicción de que mi defendido es autor o participe de los delitos antes dichos, si la misma ni cuenta ni cita ni refiera en forma alguna, de que manera y con que elementos de pruebas pudo alcanzar el convencimiento de que mi defendido, se había representado con anterioridad el hecho dañoso ocurrido y que no obstante ello, lo acepto y continuo ejecutando su conducta consciente con la esperanza de que dicho resultado no se iba a producir, y mas aun en este caso en concreto, donde las victimas según sus dichos se encontraban en el hombrillo de la carretera, lo que exigía determinar si no patrocinado había previsto que aun circulando por el canal lento de la vía, podía atropellar a un grupo de personas que se encontraban inertes a un lado de la carretera, específicamente en el hombrillo de la misma, ya que a primera vista resulta casi imposible e inaceptable prever una situación así, ni aun estado es sus cinco sentidos o afectado de alguna manera; pero contrario a ello, si resulta creíble, aceptable y viable que un resultado de esta magnitud sea atribuido o como consecuencia de un acto negligente o alguna impericia en la conducción de un vehiculo, o porque no, a un hecho intencional doloso mas no a titulo de dolo eventual; cercenando de esta manera el derecho o la garantía constitucional que le asiste a mi defendido, conforme a las previsiones del Articulo 26 de la Constitución Nacional, de saber y conocer a ciencia cierta, los fundamentos y motivos de convicción alcanzados por el juzgador para determinar la responsabilidad y culpabilidad del imputado en los delitos atribuidos por los cuales ha sido condenado..”
En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de apelación, esta Sala Ordinaria estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto de la Inmotivación, asentó:

“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…”.


Habida cuenta, observa esta Alzada que el A quo en la recurrida específicamente en el capitulo denominado: “VALORACION DE LAS PRUEBAS DETERMINACIOON DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE QUEDARON ACREDITADOS”, señaló lo siguiente:
“(…)
Con las mencionadas pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, esta sentenciadora en atención a lo establecido en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó a la conclusión que en el transcurso del debate pudo demostrarse el resultado antijurídico dañoso, sufrido a las víctimas Andrewin García, Andreina Ortiz y German León Terán, la perpetración del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado Luís Eduardo Narváez, en la comisión del delito por el cual le acusó el Ministerio Público, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Germán José León Terán, Andreina Del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, así como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Yelimar Moreno Gonzàlez, Pedro Rodríguez Marín, bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República), y ratificada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Maikel Moreno, en sentencia Nº 242 de fecha 04 de mayo de 2015, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:

La demostración de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado Luis Eduardo Narvaez, estuvo sustentada principalmente en declaraciones de testigos presénciales de los hechos, vale la pena señalar; la testimonial de los ciudadanos Carlos Pérez Villarroel, Jesús Fernández Rodríguez, Merly Quijada Luna, Pedro José Martínez, Yelimar Moreno, Deysi del Valle y Pedro Rodríguez, quienes fueron coherentes y coincidentes en afirmar que el día 21 de junio de 2014, venían de una fiesta y estando en la carretera de tierra de la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de un poste de luz, se encontraban dos grupos de personas esperando un taxi, el primer grupo detuvo un taxi el cual se estacionó entre la carretera de tierra y la carretera de asfalto y es cuando venía un carro muy rápido y los impacto causando la muerte de un niño quien falleció de forma inmediata, así como la muerte del ciudadano German Terán León y Andreina Ortiz y las lesiones de los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín y Jesús Alexander Fernández Rodríguez, posteriormente el conductor sale del vehículo tambaleándose, retirándose del lugar, quedando detenido por funcionarios de la Guardía Nacional y puesto a la orden de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transito Terrestre.

Y al ser adminiculadas dichas declaraciones con las de las médicos forenses Eolimel Rodríguez quien realizó los protocolos de autopsia N° 9700-159-332, 9700-159-333 y 9700-159-331, a los ciudadanos 1.- Germán José León Terán, indicando como causa de la muerte: FRACTURA ARTICULACIÓN CRÁNEO-CERVICAL /TRAUMATISMO CRANEO CERVICAL. SEVERO DEBIDA A HECHO DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO), 2.- Andreina del Valle Ortiz Salazar, indicando como causa de la muerte: FRACTURA DE CRANEO / TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO, y 3.- al niño Adrewin García Ortiz, indicando como causa de la muerte. FRACTURA CRANEO-CERVICAL /HEMORRAGIA CEREBAL (SUBDURAL-SUBARACNOIDEA) /TRAUMATISMO CRÁNEO-CERVICAL SEVERO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO), así como comparada con la declaración de la médico forense Odalis Penot, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó los reconocimiento médicos signados con los números 9700-159-1134, al ciudadano Pedro Alexander Rodríguez Marín lesiones con carácter Grave, 9700-159-1133 a la ciudadana Yelimar del Carmen Moreno González lesiones con carácter Grave, y el reconocimiento médico N° 9700-159-1135 a Jesús Alexander Fernández Rodríguez, con resultado lesiones de carácter leve. Siendo que una vez determinado como ha sido los resultados de estos hechos dañosos es necesario determinar si dichos hechos realizados por el acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ encuadran dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal,a los cual esta Juzgadora debe analizar las deposiciones de los funcionarios expertos Maikel Hernández, Wilmer González, Wladimir Monsalve, Luís Alfredo Centeno y el Dr. Carlos Rodríguez, llegando al pleno convencimiento de que el actuar del acusado de autos encuadra perfectamente en los ilícitos antes mencionados, toda vez que al realizarle la prueba de alcotest electrónico N° 00020 en fecha 22-06-2014 a las 00:54 genero cantidad de alcohol: 1.162 g/l así como la experticia toxicologica en vivo número 9700-073-TOX-354, genero positivo de alcohol etílico, así como el análisis al informe interpretativo del croquis del accidente, el cual fue ratificado en su contenido y firma, cuyas conclusiones son:
Vista y analizadas las actuaciones contenidas en el Croquis del accidente elaborado por el funcionario actuante: Cabo Segundo (TT) 8272 Maikel Hernández C.I. N° V-18.683.032, se determinó que la causa bal la origina el conductor del vehículo; ya que el vehículo, el cual circulaba por el canal derecho de la Avenida Juan Bautista Arismendi, en dirección Punta de Piedra- Porlamar CIRCULANDO SOBREPASANDO EL LIMITE PERMITIDO DE VELOCIDAD, poniendo en peligro la seguridad del tránsito y de los demás usuarios de las vías, lo que limitó su campo de acción al Conductor del vehiculo, en el control del vehículo, provocando así que el vehículo se salera del canal de circulación y arrollara un grupo de personas que se encontraba fuera de la avenida por la cual este circulaba; ya que los peatones según análisis de las actuaciones se encontraban en la entrada de la calle de tierra de nombre Calle Luisa Cáceres Arismendi.

Se determinó que la Causa Concurrente la origina el conductor del vehículo; ya que dicho ciudadano, se encontraba bajo los efectos del alcohol, es decir que el ciudadano: Conducía vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas; tal como lo demuestra la prueba de alcotest practicada donde se obtuvo un resultado positivo de 1.162 grados de alcohol, lo cual influyó a que dicho conductor no sincronizara adecuadamente y no respondiera de manera positiva al perder el control del vehículo.

Determinándose de las deposiciones que antecedieron y a lo cual esta Juzgadora realiza el respectivo análisis y adminiculaciones entre sí llegando a la conclusión que efectivamente en fecha 21 de junio del 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche un grupo de personas que se encontraban en una fiesta y cuando se disponían a ir a sus casas, encontrándose en el hombrillo de la Avenida Juan Baustista Arismendi a la altura de Vencemos, en la espera de un servicio público, fueron atropellados por un vehículo que venía a gran velocidad resultando ser el conductor el ciudadano Luís Eduardo Narváez, resultando que en uno de los grupos de persona muere el niño Andrewin García así como la ciudadana Andreina Ortíz y muriendo del segundo grupo el ciudadano Germán Terán León, y quedando heridos los ciudadanos Yelimar Moreno González, Pedro Rodríguez y Jesús Fernández. Pudiendo evidenciarse de la declaración del ciudadano Carlos Perez Villarroel quien expuso: eso fue un sábado, creo que el día 7 no recuerdo bien, fue como a las 8 de la noche, me encontraba con mi esposa Andreina, y con el bebe que falleció, no conocía a los demás, mi hijo tenia 3 años, estábamos esperando taxi para ir a la casa, eran dos grupo esperando taxi, nosotros estábamos mas a la vía de Punta de Piedra que le otro grupo, había luz quedábamos parado en un poste, entre la carretera de tierra a la avenida había entre 10 a 15 metros, paso primero un carro y luego paso el carro que nos arroyo, mi hijo falleció instantáneo, mi esposa falleció de un derramen cerebrar interno, estuvo hospitalizada todo el sábado y murió el domingo a las 5 de la mañana, fueron cuatro personas mas lesionadas, el cuando se bajo del vehiculo iba como tambaleando, el solo decía que hice yo que hice yo.

Que adminiculada con la deposición del ciudadano JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ; quien expuso a preguntas formuladas: Eso fue el 21-06-2014, era como las nueve de la noche, en el sitio se encontraba Herman, Pedro, Mariangely, Merlin y yo, había otras tres personas, dos adultos y un niño, paramos el taxi a la orilla de la carretera, cuando me di cuenta tenia las luces encima del taxi, el taxi que paramos estaba bien estacionado, ya Merlin se había montado en el taxi, estaban lesionados Pedro, Herman falleció con ocasión al impacto del vehiculo, era un carro pequeño de color gris, cuando el carro impacta a mi primo yo perdí la visión, vi a todos tirados, mi primo estaba tirado delante del taxi, estaban todos lesionados, me quede con Herman para esperar los paramédicos, el carro me fracturo el pie fue una fractura, el taxi no impacto con el carro que estaba parado, la distancia entre el carro que se acercaba a nosotros era como de diez metros, el conductor del vehiculo salio corriendo, no me di cuenta si estaba o no borracho, falleció un niño como de dos años, la mujer murió mas tarde como al otro día, ellos estaban en la orilla de la tierra,

Por lo que adminiculados ambas testimoniales con las testimonial de la ciudadana MERLIN QUIJADA LUNAR quien expuso: “nosotros estábamos en una fiesta de un niño que cumplía años, cuando terminó la fiesta decidimos ir a la discoteca, y agarramos la vía, y íbamos un grupo de muchachos y nos acercamos a pedir un taxi, cuando se estacionó, el que murió preguntó cuanto nos cobrara y dijo bs. 120, viene Germán y pide que sean 100 bolívares, yo me monto en la parte de adelante, yo que me monto y escuché el ruido del carro, yo no vi en si que fue lo que pasó, cuando me salgo vi un niño en el piso y estaba muerto, corro hacia donde esta mi novio y lo vi tirado en el suelo, quise tocar el niño para ver si estaba vivo, cuando volteo escucho a otras personas que estaban gritando y veo a German tirado en el suelo, y otras personas que estaban en la fiesta pero que no las conozco y vi que fue un carro, el que lo manejaba no lo llegué a ver.

Igualmente adminiculada dichas testimoniales con la del ciudadano PEDRO JOSÈ MARTINEZ quien expuso: Llegamos al sitio estábamos un grupo de personas a la cual paramos el taxi, el taxista se paró en la Avenida Juan Bautista que queda al lado de un auto lavado que no esta en funcionamiento, yo estaba con uno de los fallecidos llamado Germán, yo hable con el taxista y el estaba al lado mió o sea Germán, el taxista estaba parado entre el hombrillo y la carretera, nosotros estábamos esperando a un primo, entra una chama en la parte de adelante, yo entro y Germán estaba ahí yo entro y escuché el golpe, yo salgo y veo al primo y es cuando veo a Germán ahí tirado, después llegó la ambulancia.

Así como concatenada con la deposición de la ciudadana YELIMAR MORENO quien expuso: el accidente fue el día 21 de junio de 2014, me encontraba en compañía de mi suegra y otros, Germen, Pedro, Alex, Diego, Deixis, veníamos de un reunión familiar, nos dirigíamos a la casa esperando taxi, no savia que estaba la señora con los niños, estábamos en la calzada esterando taxi, no recuerdo que me impacto, tenia 5 meses de embarazo, tuve fracturado el pie y camino con dificultad, después del accidente mi familia me contaron como fue el accidente, solo sabia que me impacto un carro, me acuerdo que German se iba a montar en el taxi, no observe nada porque estaba hablando en ese momento”.

Adminiculada las testimoniales que anteceden con la de la ciudadana DEYSI DEL VALLE HERNANDEZ quien expuso: Eso fue el 21 de junio de 2014, era como las diez de la noche, venia Germen, amiga de Germen, Pedro, atrás venia la demás gente, mi hermana para el taxi, se para cerca del auto lavado, solo estaba el taxi no había mas carro, el taxi se para a la orilla de la carretera, cuando volteo recibo el impacto, no recuerdo que carro era ni la persona que manejaba, vi el carro que venia muy rápido con los focos encendidos, el carro cayo mas adelante donde esta parada. Y debidamente concatenada con la deposición del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ MARIN, quien expuso: me encontraba con Pedro, Merlin y Germen, era como las diez de la noche, fue el 21 de junio de 2014, quede inconciente, me dijeron que me impacto un carro, me dijeron que la persona salio corriendo y que estaba tomado de alcohol.
Al ser realizada la debida concatenación de las testimoniales que anteceden las mismas serán debidamente comparadas con las deposiciones de las médicos forense Odalis Penot y Eulimet Rodríguez, quienes realizaron los protocolos de autopsia, levantamiento de los cadáver, y los reconocimiento médico a las victimas lesionadas, y los cuales fueron debidamente ratificados en su contenido y firma en el debate oral y público, llegando a la conclusión quien aquí decide que efectivamente la causa de la muerte y las lesiones recibidas a las victimas devienen de los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2014. Asi se establece.

Ahora bien una vez hecho el primer análisis probatorio, continua esta Juzgadora en adminicular las pruebas presente en el proceso y de quienes pudo llegar al convencimiento que el acusado de autos Luís Eduardo Narváez, actuó con dolo de tercer grado o dolo eventual, toda vez que se pudo constatar a través de la deposición del funcionario Maikel Hernández , quien expuso: …..” funcionarios de la guardia nacional me informaron que tenían en resguardo al conductor del accidente de transito realicé el levantamiento y procedí a llevarme detenido al ciudadano y a realizarle la prueba de alcotes, la fijación del vehiculo fue en la posición como quedo volteado por las personas que estaba en el sitio, el punto de referencia fue un oeste cercado al suceso y en relación al planimétrito es lo mismo del croquis que se llevan las medidas a escala, que adminiculada con la deposición del funcionario Carlos Rodríguez, quien ratifico acerca de la experticia toxicológica cuya conclusión dio positivo para alcohol, y expuso de la siguiente manera: :“buenas tarde, soy funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realice experticia N° 9700-073-TOX-354 de fecha 22 de junio de 2014, de la que certifico la firma (Experticia que dio como resultado positivo para alcohol etílico.) Así como adminiculada con la deposición del funcionario Wilmer González, quien expuso: En relación al informe interpretativo al croquis la oficina hizo la investigación y se determino como causa del accidente el exceso de velocidad por los indicios y por las experticias que se habían realizado, las fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso por funcionarios actuantes, existen circunstancias en que el conductor queda limitado al uso de los frenos y es el exceso de velocidad es todo.

El tribunal interrogo al funcionario quien respondió de la siguiente manera no hubo huella no hubo frenado, no hubo arrastre el instituto del conductor es el freno y queda materializada en el pavimento, la huella. Y que igualmente adminiculada las testimoniales que anteceden con la del funcionario Luis Alfredo Centeno, quien expuso: el resultado fue que no encontramos ninguna huella. Y por último concatenada y adminiculada con la deposiciòn del funcionario Vladimir Monsalve quien expuso a preguntas realizada por la representación fiscal: “…la persona si estaba bajo los efectos de alcohol, los resultados salieron positivo, por lo que queda registrado en la memoria de la prueba. Con respecto al resultado de la prueba de los funcionarios actuantes, si fue positivo y la prueba electrónica, asi como a preguntas formulada por la defensa expuso: Se demuestra que el vehiculo iba en altas velocidad por los daños que ocasiona, por lo que supera los límites permitidos de ley
.
Que en el caso bajo análisis, a través de las declaraciones de los testigos expertos, quedó evidentemente probado y demostrado que la muerte de los ciudadanos Germán León, Andreina Ortiz y el niño Andrewin García y las lesiones de los ciudadanos Yelimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín y Jesús Alexander Fernández Rodríguez, se produjo por la conducta desplegada por el ciudadano Luís Eduardo Narváez quien habiendo previsto las consecuencia de su acción (conducir a alta velocidad y haber ingerido licor) siendo determinado por los expertos de tránsito como la causa basal y concurrente lo que originó el suceso en fecha 21 de junio de 2014. Fue lo que debió prever y más aún cuando su labor es prestar un servicio público y su experiencia como taxista lo califica como un conocedor de las normas de tránsito, sin embargo continuó obrando de la misma manera hasta producir el resultado completamente previsible por él y que pudo ser evitado de algún modo, lo cual se demuestra su actitud ante el ‘bien jurídico protegido’ como lo es la vida de otra persona”.
Vemos delimitaciones conceptuales doctrinarias extraídas del Derecho Comparado, que han sido expuestas por diversos Tribunales Supremos de Justicia a nivel internacional, y por ello vemos que el Tribunal Supremo del Reino de España, en resolución N° 130/2010, N° de recurso 11363, con ponencia del Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz, expuso: ‘…Como expone a continuación la Audiencia Provincial, esta Sala de Casación, viene entendiendo que actúa con dolo –al menos, eventual- quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución. En definitiva, actúa dolosamente quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo con ello de relieve que no establece límites a su aportación (por todas, SSTS n° 388/2007, de 25 de abril, y n° 289/2006, de 15 de marzo) o, lo que es lo mismo, ‘quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencia de su ilícito actuar (SSTS n° 465/2005, n° 420/2003 y n° 946/2002, entre otras)…”.

“como adición a los anteriores criterios, también debemos acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de la cual se deduce que se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar se representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia al ejecutar su acción”.

Que “conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, se actúa con dolo eventual, cuando el sujeto considera seriamente como posible la realización del tipo penal y aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera con indiferencia, por considerar aleatoria su producción y que está fuera de su control, basado en un confiar temerario de que el resultado no se producirá, continuando con su ejecución sin desistir de dicha conducta exteriorizada y evitable, generando con una serie de maniobras voluntarias y conocidas un peligro concreto de que se produzca el resultado desvalorado por la ley, y una vez producido se conforma con la producción del resultado típico”.

Hechos estos que se adecuan a los preceptos jurídicos que bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todas las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ratificada por la Sala Penal en Sentencia Nº 242 de fecha 04-05-15, con Ponencia del Magistrado Maikel Moreno, corresponden al delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual enmarcado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem. Y cita esta juridisente parte de sentencia Nº 490 a los fines de tipificar el delito :

“…Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo … pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales) … esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, …. despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo”.

Del análisis de la sentencia citada, entiende esta Juzgadora que para que se configure el dolo eventual en determinado delito, la acción dolosa debe estar circunscrita a la situación de conocer el autor, el grado de peligro que su acción lleva implícita contra un bien jurídico determinado y no obstante, el sujeto activo opta por sus propios intereses en detrimento del bien jurídico tutelado que con su conducta amenaza; de allí que se considere que al conocer el resultado la persona del sujeto activo no actúa, con falta de pericia, ni imprudente, ni negligentemente al contrario, sabe lo que hace y decide seguir adelante con su comportamiento.

De la aplicación de las concepciones señaladas, al caso que nos ocupa, se observa que sin lugar a dudas, se demostró en el debate, que el ciudadano Luis Eduardo Narvaez, actuó con conocimiento de causa sobre el grado de peligro implícito que contenía tal y como fue evidente la conducta del ciudadano Luìs Eduardo Narvaez, quien en la prestación de un servicio público ingirió licor para luego continuar con dicha prestación conduciendo a exceso de velocidad, se evidencia claramente que el agente sabe lo que estaba haciendo y sin embargo continuo en su actuar., tal cognición no lo desvió de su acción y continuó con ella, y es por ello que conforme a las pruebas evacuadas, quedó demostrada la relación causa-efecto entre conducir un vehículo que además presta un servicio público después de haber ingerido licor, conduciendo a exceso de velocidad.
Que igualmente tomando como ejemplo extracto de la Sentencia Nª 242 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 04-05-15, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, procede esta juzgadora a verificar si la acción desplegada por el acusado puede subsumirse en el supuesto de dolo eventual. Y para ello debe detallarse que en el caso concreto bajo estudio, el actuar del acusado
:
1) Había ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por la normativa reglamentaria de tránsito y transporte terrestre, puesto que al practicarle la prueba de alcotes electrónico al ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, dio como resultado 1.162 grados de alcohol siendo lo permitido por ley de tránsito hasta 0.8 , (Acta de Prueba de Alcotest electrónico N° 00020 realizada a las 00:54 minutos del 22-06-2014), así como se le realizó experticia toxicologica N° 9700-073-TOX-354, dando como resultado positivo para alcohol etílico según Experticia realizada por el Experto Carlos Rodríguez a las 11:15 am del día 22-06-2014)
2) Condujo el vehículo “… Clase: camioneta, tipo: Minivan, año 2007, color: plata, marca hyundai, modelo: matriz, placas identificadoras. 013484, omitiendo cumplir con la normativa de tránsito que sanciona el manejo vehicular luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
3) El acusado “…LUÌS EDUARDO NARVAEZ venía a exceso de velocidad…”. (Informe Interpretativo del croquis del accidente, folios del 150 al 165 de la primera pieza del expediente)
4) El accidente se produce en el hombrillo, y en la carretera de tierra y no en la Avenida Juan Bautista Arismendi, (se evidencia de las deposiciones de los testigos presencial, quienes estaban en la espera de un vehículo público para ir a sus casas, así como de la sustancia hemática recolectada en el hombrillo y plasmada en el croquis).
5) El vehículo “… no presentaba fallas mecánicas…”.
6) El ciudadano LUÌS EDUARDO NARVAEZ “… había sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, ya que se retiró del lugar, y luego fue puesto a la orden de funcionarios del Instituto de Tránsito Terrestre.
Enumerados los hechos acreditados, pasa esta Juzgadora a analizarlos para decidir. Y en este orden de ideas, lo primero que debe identificarse es el instrumento con el que se produjo el resultado lesivo, en este caso, el vehículo automotor “…Clase: camioneta, tipo: Minivan, año 2007, color: plata, marca hiunday, modelo: matriz, placas identificadoras. 013484, que se encontraba en buenas, condiciones.
En este orden, considerando que es razonable afirmar que el ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión, incluso la muerte, al conducir de forma contraria a la normativa de tránsito; que también es lógico asegurar que cualquier sujeto con tan amplia experiencia por el oficio que desempeña (taxista) con más de doce años conduciendo, y más aun cuando continuaba en su labores de prestación de servicio público, estaba consciente de la peligrosidad que supone conducir irrespetando la normativa de tránsito terrestre, cuyo fin es prevenir el riesgo implícito en la conducción vehicular después de haber ingerido gran cantidad de licor y sobre pasar la velocidad permitida; tales razones son suficientes para concluir que el referido ciudadano dejó al azar el posible resultado o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación, operando en consecuencia el dolo eventual.
Quedando el hecho en conclusión encuadrado dentro de los supuestos del tipo penal establecido por la Jurisprudencia Constitucional vinculante como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 416, y 415 del Código Penal. Desestimándose por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas la solicitud de la Defensa en torno a que se dictase sentencia absolutoria a favor de su representado.- ASÍ SE DECIDE”.
De la anterior trascripción, se denota una evidente falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se evidencia que la Juez de Instancia en la sentencia dictada haya efectuado un análisis y comparación de las pruebas entre sí, con relación al acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, lo cual es indispensable para así establecer los hechos derivados y los hechos establecidos, a fin de ser subsumidos en las respectivas normas legales, que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos.
En el caso bajo examen, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, por cuanto de la lectura de fallo recurrido se observa que la Jueza de Instancia, se refirió en el capítulo “Valoración de la Prueba, Determinación de los Hechos y Circunstancias que quedaron acreditados”, que se llegó a la conclusión que en el transcurso del debate quedó demostrado el resultado antijurídico sufrido a las víctimas Andrewin García, Andreína Ortiz y Germán León Terán, y que los hechos objeto del debate así como la culpabilidad del acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, estaban sustentadas con las declaraciones de testigos presenciales, tales como: Carlos Pérez Villarroel, Jesús Fernández Rodríguez, Merly Quijada Luna, Pedro José Martínez, Yelimar Moreno, Deysi del Valle y Pedro Rodríguez, así como las declaraciones de los médicos forenses Eolimel Rodríguez, que realizó los protocolos de autopsia N° 9700-159-332, 9700-159-333 y 9700-159-331, a los ciudadanos Andrewin García, Andreína Ortiz y Germán León Terán; con la declaración del Médico Forense Odalis Penoth, quien realizó los reconocimientos médicos a los ciudadanos Pedro Alexander Rodríguez, Yelimar del Carmen Moreno González, Jesús Alexander Fernández.
Ahora bien la jueza de la recurrida, con los medios de prueba señalados llegó a determinar que el día 21 de Junio de 2014 venían de una fiestas y estando en la carretera de tierra de la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de un poste de luz, se encontraban dos grupos de personas esperando un taxi y es cuando un carro que venía muy rápido los impacto causando la muerte de un niño así como al muerte del ciudadano Germán Terán León y Andreina Ortiz y las lesiones de los ciudadano Relimar del Carmen Moreno González, Pedro Alexander Rodríguez Marín y Jesús Alexander Fernández y que posteriormente el conductor sale del vehículo tambaleándose, retirándose del lugar y quedando detenido por funcionarios de la Guardia Nacional y puesto a la orden de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre y que la persona que conduce el vehículo era el hoy acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, sin embargo se evidencia de la sentencia recurrida, que no hubo un análisis concreto y discriminado del contenido de los medios de prueba, ya que no cotejó, ni concatenó ni comparó, de manera clara, específica y contundente, cuales medios de prueba en su conjunto le sirvieron para determinar o precisar el grado de culpabilidad del acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, para obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, si bien es cierto efectuó un análisis doctrinal y jurisprudencial acerca del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL no expresó, ni explicó ni analizó en la motiva de la sentencia, cómo concluye con las pruebas que toma en consideración y llega al convencimiento de que el acusado, se había representado el hecho antes de haber ocurrido ni expresó en su decisión cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la jueza para llegar a determinar la culpabilidad a título de dolo eventual del ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ. Aunado que esta Corte de Apelaciones, no observa en el contenido de la sentencia dictada, cuales medios de prueba adminiculados entre si, hayan sido analizados por la juzgadora para determinar por una parte el cuerpo de delito, tanto el de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, como los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, por una parte; y por la otra, no estableció de manera clara y precisa, los medios de pruebas que concantenados y analizados entre si, de manera clara y precisa, determinaran la culpabilidad del acusado, por éstos tipos penales; no expresando en la sentencia cómo concluye y llega al convencimiento que el acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, actuó con dolo eventual, tanto para producir la muerte y las lesiones de las victimas, todo lo cual se traduce en una falta de motivación de la sentencia dictada.

Es más, evidencia esta Corte de Apelaciones, que del contenido de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el Capítulo de la Pena Aplicable, en la cual establece la pena a imponer al ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION no estableció en forma separada el análisis para aplicar la pena por cada uno de los delitos, vale señalar la forma en que impone la pena al acusado ya mencionado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y no analiza la penalidad en cuanto a los delitos de LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, aunado a que no se observa la dosimetría penal elaborada para la imposición de la pena impuesta ni las reglas contenidas en el Código Penal para los casos de concurrencia de hechos punibles, es decir, impuso una pena sin motivación alguna.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“...esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, se han cumplido.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala Ordinaria las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal A quo a condenar al ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ; lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas.
Precisa esta Corte de Apelaciones que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas.”
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado la culpabilidad de los acusados ; tal como lo establece el artículo precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En razón a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ENNYS SAMUEL BOADAS, ROMULO RIVERO y ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dictada en la audiencia oral y pública de fecha en contra de sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declaró culpable al acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos German José León Terán, Andreina del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, así como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, los cuales bajo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fue objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio oral en la presente causa por ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto del que la pronuncio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, y por ello, se MANTIENE la medida impuesta al acusado vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014005413, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000261 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ENNYS SAMUEL BOADAS, ROMULO RIVERO, ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO NARVAEZ, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha dictada en la audiencia oral y pública de fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declaró culpable al acusado LUIS EDUARDO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.083, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 61 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos German José León Terán, Andreina del Valle Ortiz Salazar y Andrewin García Ortiz, así como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Fernández, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, los cuales bajo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio oral en la presente causa por ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto del que la pronuncio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, y por ello, se MANTIENE las medidas impuestas al acusado vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014005413 y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000261 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-

CUARTO: Se ordena al tribunal que resulte por distribución conocer del presente asunto, notificar de la decisión dictada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE, (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 08 de marzo de 2017, aprobada por la mayoría de las integrantes de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por los Abg. ENNYS SAMUEL BOADAS, ROMULO RIVERO y ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de defensores del ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 08 de abril de 2015 y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia ANULA el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En principio observa quien aquí suscribe, que la mayoría de las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, declaran con lugar el Recurso de apelación, por considerar que le asiste la razón a los recurrentes, ello en lo que respecta a la falta de motivación invocada, pues a sus criterios el Tribunal a quo, incumplió lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “…toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado la culpabilidad de los acusados; tal como lo establece el artículo precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, delata quien aquí discrepa que la mayoría de las Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones, omitieron realizar consideración alguna, con relación a los delitos de “LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, delitos estos que no están previsto en la jurisprudencia y por los cuales fue condenado el acusado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; aun cuando quien aquí discrepa emitió un voto concurrente al momento de admitirse el presente recurso (24 de enero de 2017), advirtiendo tal violación al principio de legalidad por parte del Tribunal a quo.

En este sentido es pertinente citar extracto de la sentencia N°490 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante”.


De la sentencia que antecede se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció la existencia del delito de homicidio doloso de tercer grado, valga decir a título de dolo eventual, no refiriéndose a las lesiones, por lo que mal puede la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustentar las lesiones personales leves a título de dolo eventual y lesiones personales graves a título de dolo eventual, en dicha sentencia, con lo cual vulnera el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 6 y la tutela judicial efectiva, estipulada en el artículo 26 eiusdem.

En relación al principio de legalidad, el Código Penal establece en el artículo 1, lo siguiente:

“Art. 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante Sentencia N° 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín, lo siguiente:

“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81…”

En consecuencia, el principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, por lo cual no le era dable a la Jueza a quo, establecer la existencia de una norma que no está prevista en el ordenamiento jurídico, tal como lo es las lesiones personales leves a título de dolo eventual y lesiones personales graves a título de dolo eventual.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, incurre en un falso supuesto de derecho, al afirmar la existencia de unos delitos que no encuentran asidero legal, es decir no están tipificados en el Código Penal, ni tampoco establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, pues en ella se establece con carácter vinculante la existencia del delito homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual).

Al respecto debe señalar quien aquí discrepa, que se habla de falso supuesto de derecho, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando se le da un sentido que está no tiene.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima quien aquí disiente, que la mayoría de las Juezas integrantes de la Corte, con la decisión dictada en la presente fecha, mediante la cual declaran con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente anulan por falta de motivación la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 08 de abril de 2015 y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, están avalando la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que al no hacer ninguna apreciación al respecto, hacen presumir a prima facie que si la sentencia en cuestión estuviese motivada, estaría ajustada a derecho. Lo cual, como ha quedado demostrado a través de los razonamientos aquí expuestos, no es así, pues la decisión emitida por la Juez del Tribunal a quo, vulnera a todas luces el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, así como en el artículo 1 del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la decisión de la mayoría de las Juezas Integrantes de esta Corte, quienes omitieron pronunciarse en torno a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, delitos estos por los cuales fue condenado el acusado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, es por lo que Salvo mi Voto en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 08 días del mes de marzo de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZALEZ


























JAN/YCCM/MCZ/NLG/Cris
Caso N° OP04-R-2016-000261