REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 07 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2017-001408
CASO : OP04-R-2017-000059


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


IMPUTADOS: JESÚS ANTONIO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.434.489 y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.412.

DEFENSORA: abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE.

FISCALÍA: abogado JESÚS MARCANO, representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, de fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.






ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 20).

En fecha 2 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2017-000059 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, en la cual en Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
CAPITUO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 16 de enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, (f. 10 al 11), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…El día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Enero de 2017, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez y el DRA. JAIHALY MORALES. Secretario de Sala ABG. DEL VALLE VASQUEZ, con la finalidad de tener lugar la audiencia oral de presentación del ciudadano: JESUS ANTONIO NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-19.434.489, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-07-88 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Sector Monte Oscuro, calle la Ceiba, casa sin numero de color verde , adyacente a Navibus, Municipio Tubores del, estado Nueva Esparta. VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE , venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-28.570.573, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-08-97 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Sector Monte Oscuro, calle Agustín, casa sin numero, de color fucsia, Municipio Tubores del, estado Nueva Esparta. Quien nombran en este acto como defensor de confianza ABG. TIBISAY VILLARROEL, Defensa Pública, Quien se juramenta en este acto y acepta el cargo y las obligaciones conferidas por el mismo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ABG. JESUS MARCANO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, anteriormente identificada, quien fuera detenido en flagrancia, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, espor lo que considero que lo conducente en el presente caso, es imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, y la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que esta excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del precepto constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, JESUS ANTONIO NARVAEZ quien expone:el compañero no tiene nada que ver en esto uno m llego con una pistola y me ebncañono y me dijo dale para la lancha, abordo la lancha paco, fui con el porque fui encañonado, nombro al compañero mió, yo me quede al costado de la lancha , allí estaba el señor invito recogió todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado, VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE quien expone: yo no tengo nada que ver en eso yo estaba en mi casa con mi novia y mi hermano diciendo que me estaban culpando de un robo y fui hasta el cicpc a declarar que yo no fui, fue el dueño de la embarcación no la victima, y me pegaron los ganchos y me dijeron que quedaba imputado. ”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Tibisay Villarroel Quien expone. “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, y oído lo manifestado por mis defendidos, quien entre otras cosas expuso de conformidad con el artículo 49 de la carta magna ejerzo la defensa en este acto, invocando a favor de mis defendidos los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad“.Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la ley Adjetiva Penal, , así como copias simples de las actuaciones, Finalmente, me adhiero a la solicitud de seguir el procedimiento por la VIA ORDINARIA asi mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos para el ciudadano VICFRAN VASQUEZ. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para considerar a los ciudadanos JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE, sea autor o participe de los delitos acogidos por este tribunal, tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta policial de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Aprehensión de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección Técnica Nº 00049 de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección Técnica Nº 00050 de la misma fecha realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia, Nº 005 de fecha 14-01-2017, Registro de Cadena de Custodia, Nº 004 de fecha 14-01-2017, Acta de Reconocimiento Nº 003- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Acta de Reconocimiento Nº 002- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ, Experticia de Avaluó Real Nº 001, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Testigo 1°, de fecha 14-01-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas , Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Vargas, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. TERCERO: asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, encontrándonos ante la presunción razonable de Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal en la persona de los ciudadanos JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE Ordenándose. Su reclusión en el centro de reclusión de la Estación Policial de Mariño Poli- Mariño CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTO: se ordena fijar un reconocimiento en rueda para el día Jueves 19 de Enero de 2017, para las 2:00 horas de la tarde, solo para el ciudadano VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE. se acuerdan las copias simples. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 3:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).


DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 19 de enero de 2017, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 12 al 15), cuyo tenor es el que sigue:

“…Habiéndose efectuado el día 16 de Enero del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
HECHOS
“…En fecha 14 de Enero de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practican la detención de los ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, según el acta policial levantada siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me traslade en compañía de lo funcionarios Inspector Alberto Pino, Detective Jefe Carlos Luna Detective Agregados Vicaviles y Carlos Paz y el ciudadano Vicente León… hacia la embarcación de nombre Doña Rini, ubicada al lado del muelle de Conferry, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, a fin de realizar las primeras pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0107-00059, instruida por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), una vez en la referida dirección, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco nuestro acompañante nos permite abordar a la referida embarcación, señalándonos el sitio exacto donde ocurrió el hecho, se procede de inmediato a realizar la inspección…luego de una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de nuestro interés fue infructuosa la misma, culminando lo antes expuesto optamos por realizar un recorrido por el referido muelle, en compañía del denunciante quien luego de un breve recorrido nos señala a dos sujetos como los autores del hecho, quienes transitaban por la orilla de la playa….por lo que proceden a abordarlos dándole la voz de alto a los ciudadanos….logrando incautarle al ciudadano que quedo identificado como JESUS ANTONIO NARVAEZ, entre su vestimenta y adherido a su cuerpo (01) un cuchillo elaborado en metal con empuñadura de goma elástica de color negro (01) un radio reproductor , marca pioneer….”. Los funcionarios actuantes proceden a la detención de los sospechosos.
El Abogado Jesús Marcano, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, delito éste que no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS ANTONIO NARVAEZ quien expone: el compañero no tiene nada que ver en esto uno m llego con una pistola y me encañono y me dijo dale para la lancha, abordo la lancha paco, fui con el porque fui encañonado, nombro al compañero mió, yo me quede al costado de la lancha , allí estaba el señor invito recogió todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado, VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE quien expone: yo no tengo nada que ver en eso yo estaba en mi casa con mi novia y mi hermano diciendo que me estaban culpando de un robo y fui hasta el cicpc a declarar que yo no fui, fue el dueño de la embarcación no la victima, y me pegaron los ganchos y me dijeron que quedaba imputado.”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Tibisay Villarroel, Quien expone. “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, y oído lo manifestado por mis defendidos, quien entre otras cosas expuso de conformidad con el artículo 49 de la carta magna ejerzo la defensa en este acto, invocando a favor de mis defendidos los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad“.Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la ley Adjetiva Penal, , así como copias simples de las actuaciones, Finalmente, me adhiero a la solicitud de seguir el procedimiento por la VIA ORDINARIA, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos para el ciudadano VICFRAN VASQUEZ. Es todo. “.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta a los ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, se encuadra la conducta desplegada dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en razón que de la denuncia formulada por la víctima ciudadano Vicente León, en el presente proceso penal, el misma manifestó que el 14 de Enero del presente año, a las 03:00 horas de la madrugada, en momento en que se encontraba en la embarcación de nombre Doña Rini, lugar donde labora como vigilante ubicadla lado del muelle de Conferry Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, ingresaron cuatro (04) sujetos quienes portando un cuchillo de eso tipo carnicería y bajo amenaza de muerte, me amedrentaron y me llevaron hasta el cuarto de la lancha donde me amarraron las manos con nylon de pescar llevándose los siguientes objetos: Un compás, marca Garmi, valorado en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00) aproximadamente, una (01) cocina portátil, desconce marca de color negra valorada en la cantidad de quinientos mil bolívares 500.000,00) aproximadamente, una (0!) reproductor de radio desconoce marca valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) aproximadamente y un maletín contentivo de implementos de pesca; el hecho antes descrito, encuadra dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como Robo Agravado, por cuanto la víctima fue conminada con un arma de fuego para despojarla de varios objetos que resguardaba como vigilante en el sitio donde ocurrió el hecho, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para Presumir que inicialmente los ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, sean autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos: 1 Acta policial de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Aprehensión de fecha 14-01-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección Técnica Nº 00049 de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección Técnica Nº 00050 de la misma fecha realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia, Nº 005 de fecha 14-01-2017, Registro de Cadena de Custodia, Nº 004 de fecha 14-01-2017, Acta de Reconocimiento Nº 003- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Acta de Reconocimiento Nº 002- de fecha 14-01-2017, realizada por el funcionario CARLOS PAZ, Experticia de Avaluó Real Nº 001, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Testigo 1°, de fecha 14-01-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas , Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Vargas, de fecha 14-01-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra los bienes patrimoniales de las víctimas sino, contra su integridad Física y Psíquica, al encontrase sometida bajo un arma de fuego, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los Imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículo 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para presumir el peligro de fuga.
Vista la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita se fije un reconocimiento en Ruedas de individuos, este Tribunal conforme a las disposiciones del art´ciulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem, para garantizar la búsqueda de la verdad, se ordena fijar un reconocimiento en rueda para el día Jueves 19 de Enero de 2017, para las 2:00 horas de la tarde, solo en lo que respecta al ciudadano VICFRAN JOSE VASQUEZ ROQUE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos Jesús Antonio Narváez y Vicfran José Vásquez Roque, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Todo ello de conformidad con los artículos 236 y 237 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Teniendo como sitio de reclusión la Policial Municipal de Mariño. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:

‘..Quien suscribe Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en mi condición de Defensa Pública asistiendo en este acto al Ciudadano JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, cédulas de identidad numeros 19434489 y 28570573, suficientemente identificados en la causa OP04-P-2017-001408, en ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de enero de 2017, oportunidad de la Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal procedo a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Autos contra la decisión publicada en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODOGO PENAL, la cual realizo y fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En ocasión al proceso que se le sigue a mi asistido identificado en autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó en fecha 16 d3e enero de 2017 el Auto Fundado, en la causa signada con el Nro. OP04-P-2017-001408, de tal razón que de conformidad con lo previsto en los Artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 44, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal en mi condición de Defensora Pública Penal de los mencionados ciudadanos interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRIMERO: Copia identificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 16 de enero de 2017.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 16 de enero de 2017 y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONTENIDO Y ARGUMENTOS FEL AUTO CONTRA EL QUE
SE INSTAURA RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó en fecha 16 de enero de 2017 en el Auto Fundado, en el cual decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado UT Supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, fundamentando su decisión, en los siguientes términos:

SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal este Tribunal considera que existe elementos suficientes para considerar a los ciudadanos JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, sea autor o participe de los delitos acogidos por este tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas se verifica…Omissis..(Subrayado de la defensa)

De la trascripción del acta levantada a razón de la audiencia de presentación no se da cumplimiento a las garantías constituciones en cuanto al principio de presunción de inocencia se refiere y que hoy le asiste a mi representado, ya que si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.
TERCERO: Así mismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que llegara a imponerse, y la magnitud del daño causado, encontrándose ante la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera procedente y ajustado al derecho, es RATIFICAR LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238…Omissis…

…omissis…
Cabe destacar, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas.
Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en el artículo 236 en cada uno de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlos en la conducta que ha podido desplegar el justiciable, ya que solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la Jueza realizar un verdadero análisis factico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 54).
De la decisión anteriormente trascrita se evidencia, que en ninguna parte de su exposición hace mención alguno a lo solicitado por la defensa pública lo cual consistió en el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente la falta de motivación por la ciudadana Juez, sin fundamento alguno ni siquiera desestima los alegatos esgrimidos por esta Representación de la Defensa pública ya que no hizo mención alguna al respecto, violentando de esta manera el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, así como también los derechos constituciones que le asisten a mi defendido de conformidad con los artículos 44 sobre la libertad personal es inviolable, artículo 55 que toda persona tiene el derecho a la protección del Estado y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, al respecto Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido lo siguiente:
…omissis…
Continúa la Defensa, con fundamentos Jurisprudenciales.
…omissis…
De la trascripción de las Doctrinas Jurisprudenciales, antes señaladas podemos inferir sin lugar a dudas la franca violación en que incurrió la Juzgadora en funciones de Control, al no dar cabal cumplimiento a los principios del debido proceso, Derecho a la Defensa y dictar su pronunciamiento sin cumplir con una decisión debidamente motivada en Derecho, ya que no debe mencionar los elementos de convicción con los que fundamenta la admisión del tipo delictivo, sino que debe de una manera razonada establecer las circunstancias por el cual dicta tan gravosa medida.
El Juez para tomar una decisión justa, debe buscar la verdad, debe actuar imparcialmente con idoneidad, permitiendo a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales; el problema de la verdad, se vincula al acervo probatorio, a las pruebas que son necesarias para comprobar los hechos. En el sistema jurídico la prueba tiene gran relevancia, porque es imposible sin ella analizar los hechos y subsumirlo en el Derecho.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad a mi representado JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, cédulas de identidad numeros 19434489 y 28570573, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia...” (cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 20 de enero de 2017, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación.

CAPITUO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESÚS ANTONIO NARVÁEZ y VICFRANK JOSÉ VÁSQUEZ ROQUE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto al folio (16), se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, no transcurriendo ningún día hábil de despacho, desde la fecha en la cual fue publicada la decisión, hasta el día 19 de enero de 2017, fecha en la cual la abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, interpuso Recurso de Apelación in comento. Asimismo, se observa que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público se dio por notificada del Recurso de Apelación en fecha 02 de febrero de 2017, no dando contestación al mismo; considerando esta Alzada, una vez verificado dicho cómputo, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se evidencia que la abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

‘..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable...’
Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:


‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados JESUS ANTONIO NARVAEZ Y VICFRANK JOSE VELASQUEZ ROQUE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de 16 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del l delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN



OP04-R-2017-000059