REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 07 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001869
ASUNTO : OP04-R-2016-000317
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.453.
RECURRENTE: Abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.453.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado YSANDRA LOPEZ, Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.453, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintitrés(23) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.21).
En fecha 02 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.23), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000317, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha v veintitrés(23) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Visto lo solicitado por la Defensa Publico, este despacho judicial verifica que los funcionarios del CICPC proceden a realizar el procedimiento a las 5 de la mañana en virtud de las averiguaciones de otros hechos, y los mismos se trasladan a la vivienda del ciudadana; una vez en la dirección, vieron a un ciudadano en la puerta de la vivienda y tomo una actitud sospechosa y se metió al inmueble, y se realiza la persecución del mismo, dejándose constancia en actas que si se realiza la persecución en caliente como lo afirma la defensa; y seguidamente en la vivienda se incauta la sustancia en presencia de DOS testigos; en tal sentido, no existe ninguna violación y el ciudadano fue impuesto de todos sus derechos hasta el día de hoy el, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 Segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Porlamar de fecha 22 de Julio de 2016; 2.- Acta de Derechos del Imputado; 3.- Inspección Técnica N° 1359 de fecha 22-07-2016, exp n° K-16-0103-03187 suscrita por funcionario del CICPC; 4.- Fijación Fotográfica del lugar de los hechos; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (un (01) bolso pequeño, elaborado en material sintético, de color negro, marca east pak, con 4 compartimientos; 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (un (01) Envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco y verde, contentivo de una sustancia granulada se color blanco, que por su fuerte y característico olor, se presume que sea droga (cocaína); 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (un (01) celular marca ORINOQUIA, modelo bucare Y330-U05 de color rojo, serial 864882021294935, con batería de la misma marca y un SIM CARD de la empresa MOVILNET; 8.- Acta de Entrevista de fecha 22-07-2016, suscrita por funcionario del CICPC; 9.- Datos Personales del Testigo GONZÁLEZ JOSÉ RAMÓN; 10.- Acta de Entrevista de fecha 22-07-2016, suscrita por funcionario del CICPC; 11.- Datos Personales del Testigo ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ; 12.- Experticia Química; 13.- Examen Toxicológico; 14.- Experticia de Barrido; 15.- Reconocimiento Técnico y Evaluó Prudencial; 16.- Informe emanado del Laboratorio de Toxicología Forense; 17.- Resultados emanados del Laboratorio de Toxicología Forense; 18.-Experticia de Toxicología en vivo; 19.- Reconocimiento Legal. CUARTO: Se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la COMISARÍA DE LA ASUNCIÓN; es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa.CUARTO:Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO:se acuerda copias simples de las actuaciones realizadas. SEXTO:Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman … (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado el día 26 de Julio del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud del Dr. José Tomás Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionario Adscritos a la Policía del Municipio Arismendi, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, tomando en consideración el delito que se precalificó en este acto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultas las demás fases del proceso penal, solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano. En virtud de ser un delito de lesa humanidad por el daño causado a la sociedad, solicito igualmente la destrucción de la sustancia ilícita incautada conformidad con lo establecido 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.”.
Vistos los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. PEDRO LUIS BRITO BELLO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “esa droga no es mía, yo trabajo construcción, soy humilde, duermo con un ventilador, me gusta beber y jugar caballo, pero no tengo nada que ver con eso; yo me lo pasaba con unas malas conductas y nos íbamos a tatuar, nos tiramos una foto y la subieron al Internet y como uno de ellos estaba rayado me metieron a mi en ese problema de un robo, y luego me salieron con que era una droga; nadie puedo decir que yo vendo eso, eso no es mió y no quiero pagar algo que nos mió, yo estaba durmiendo y escucho que tumban la puerta y eran los funcionarios. Es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. TIBISAY VILLARROEL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ no existe una persecución en caliente, y solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto se le violo su derechos constitucionales; y escuchado lo manifestado por la vindicta publica, esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal y visto que no posee conducta predelictual ni registro, solicito se imponga o sea decretado una medida cautelar. Se le sede la palabra al fiscal a los fines de que de contestación a lo solicita por la defensa: considero que de las actuaciones se evidencia que no hay violación en relación a la detención del ciudadano, se investigaba otro delito fueron a buscarlo y se metió a la vivienda para ocultarse; cuando la comisión entra y revisaron encontraron la sustancia ilícita, la cual fue incautada con los testigos. Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano PEDRO LUIS BRITO BELLO, sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Porlamar de fecha 22 de Julio de 2016; 2.- Acta de Derechos del Imputado; 3.- Inspección Técnica N° 1359 de fecha 22-07-2016, exp n° K-16-0103-03187 suscrita por funcionario del CICPC; 4.- Fijación Fotográfica del lugar de los hechos; 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (un (01) bolso pequeño, elaborado en material sintético, de color negro, marca east pak, con 4 compartimientos; 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (un (01) Envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco y verde, contentivo de una sustancia granulada se color blanco, que por su fuerte y característico olor, se presume que sea droga (cocaína); 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (un (01) celular marca ORINOQUIA, modelo bucare Y330-U05 de color rojo, serial 864882021294935, con batería de la misma marca y un SIM CARD de la empresa MOVILNET; 8.- Acta de Entrevista de fecha 22-07-2016, suscrita por funcionario del CICPC; 9.- Datos Personales del Testigo GONZÁLEZ JOSÉ RAMÓN; 10.- Acta de Entrevista de fecha 22-07-2016, suscrita por funcionario del CICPC; 11.- Datos Personales del Testigo ENRIQUE BRITO RODRÍGUEZ; 12.- Experticia Química; 13.- Examen Toxicológico; 14.- Experticia de Barrido; 15.- Reconocimiento Técnico y Evaluó Prudencial; 16.- Informe emanado del Laboratorio de Toxicología Forense; 17.- Resultados emanados del Laboratorio de Toxicología Forense; 18.-Experticia de Toxicología en vivo; 19.- Reconocimiento Legal, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los Imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano PEDRO LUIS BRITO BELLO, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Comisaría de la Asunción. SEGUNDO: Igualmente se ordena la destrucción de la droga y la incautación del dinero de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.… (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.453, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 08):
“…Quien suscribe Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Defensor asistente del Ciudadano PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20325453 suficientemente identificado en la causa OP04-P-2016-001869, en ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23 de julio del 2016, oportunidad de la Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal proceso a interponer y formalizar de forma fundada, el Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión publicada en fecha veinticinco (25) de julio del 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamento la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la cual realizo y fundamento en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En ocasión al proceso que se le sigue a mi asistido identificado en autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal público en fecha 23 de julio del 2016 el Auto Fundado, en la causa signada con el Nro. OP04-P-2016-001869, de tal razón que de conformidad con lo previsto en los Artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 44, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal en mi condición de Defensora Pública Penal de los mencionados ciudadanos interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado.
DE LAS PRUEBA PROMOVIDAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 23 de julio del 2016 y copia del Auto fundado publicado en fecha 25 de julio del 2016..
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 23 de julio del 2016 y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de3 conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
…OMISSIS…..
EL DERECHO
EN EL Acta De fecha 23 de julio del presente año, no se desprende que el Jugador de Control haya dado cumplimiento a lo preestablecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la publicación del auto fundado de fecha 25 de julio del 2016 que exige:
…omissis…
De la anterior trascripción podemos observar con meridiana claridad que el Juzgador de Control , no cumplió con los requisitos de la norma por ella esgrimida para decretar la Medida Privativa contra mi representado Ciudadano PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, así mismo no se desprende del acto aquí apelado cual o cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a tomar tan gravosa medida, señalando de manera fundada los elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el tipo delictivo de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, requisito necesario , que debe contener toda decisión Jurisdiccional, a tal efecto el Articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…omissis…
En el caso de marras, denuncia esta Defensora inobservancia del debido proceso y violación a normas procesales esenciales para la validez del acto jurídico que sirve de base a al Juzgador para tomar o fundar su decisión como ha sostenido la Doctrina Penal, en palabras del Dr. Angulo Fontiveros, “ …omissis…”, es decir no basta con señalarlo es menester describirlo, y que esa conducta sea susceptible de subsuncion en el supuesto del tipo.
En lo que respecta al pronunciamiento del órgano jurisdiccional al señalar que de las actas aportadas existe la convicción del que hoy imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, es el autor o participe del delito que se le imputa, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado al respecto:
…omissis…
En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de una medida privativa de libertad, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal media de coerción personal.
Para Ferrajoli el principio de jurisdiccionalidad resulta esencial para entender los fundamentos de estas afirmaciones, ya que solo cuando la jurisdicción se hace efectiva, puede arribarse a una sentencia definitivamente firme, que resuelve una acusación, respecto, a la cual se ha producida y refutado la prueba. “…omissis…” es solo el producto de una inofensada concepción inquisitiva del proceso que quiere al imputado en situación de inferioridad respecto de la acusación, inmediatamente sujeto a pena ejemplar y sobre todo, mas allá de las virtuosa proclamaciones contrarias, presunto culpable.
Estos criterios doctrinarios y Jurisdiccionales, se traen a colación, en virtud al decr4eto de la Medida Privativa de libertad a mi defendido, por lo que no existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto d un acto concreto de investigación, circunstancia esta necesaria a los efectos de peticionar tan gravosa medida, la vindicta publica, ya que como se puede evidenciar que el mismo tiene residencia fija en esta región insular y su principal asiento se encuentra en esta isla, su condición socio- económica hace que no tenga facilidades para para abandonar definitivamente el país o mantenerse oculto y su comportamiento durante el proceso ha sido pacifico. En cuanto al peligro de obstaculización podemos colegir que al quedar la investigación en manos del estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
Las medidas cautelares en el proceso penal no pueden imponerse en base a sospechas o indicios infundadas que tiene como limite la imaginación humana, y que su decreto debe obedecer a verdaderas razones de objetividad que permitan vislumbrar que a falta de su imposición el proceso será entorpecido por el imputado y no podrá ser satisfecha la pretensión punitiva del estado. No basta con señalar el Ministerio fiscal la posibilidad de que los imputados entorpezcan el proceso, no esta dado al titular de la acción penal presumir razonablemente un peligro de fuga u obstaculización, debe necesariamente y razonablemente existir un peligro de fuga u obstaculización en los términos establecidos en nuestra normativa adjetiva Penal.
Por ello solicito muy respetuosamente se sirva revocar la medida privativa Preventiva de Libertad decretada en perjuicio de mi asistido supra mencionado, y se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 orinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la buena conducta predelictual de mi asistido, la edad del mismo, asi como todas las circunstancias esgrimidas en el presente recurso.
Evidenciándose pues, que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes en contra de mi representando que permitan llegar a la convicción que el mismo fue autor o participe del delito imputado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, por lo que a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, debiendo además el Tribunal, tomar en cuenta lo manifestado por mi defendido, que lo procedente, era desestimar dicha precalificación, ya que estábamos ante in Juez garante y lo lógico era decretara al imputado la Libertad bajo una de las medidas cautelares, a lo fines de continuar con la presente investigación y la búsqueda de la verdad, como fin único de este proceso, por cuanto de las actuaciones traídas por el Ministerio Público no puede inferirse elementos que hagan siquiera presumir al Tribunal que mi asistido haya participado en tales hechos y que estuviéramos ante la precalificación dada, por lo que mal puede haber creado en el juzgador garantista elementos de convicción suficientes para Admitir la Precalificación de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y enervar la Presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a mi asistido, tan ilegal auto mediante el cual se dicta y fundamenta la medida de coerción personal mas extrema, razón por la cual, estas actuaciones que son el sostengo de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que decretó el Tribunal recurrido conculcan el debido proceso que es una institución imprescindible APRA que exista una tutela judicial efectiva, por ello nuestra carta magna establece una serie principios y garantías procesales que concentran lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia…
A este instituto es al que alude el Articulo 49 numerales 1 y 2 constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, honorables Jueces en el presente caso no se encuentra demostrado el ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado a quo como TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
Igualmente, con fundamento a lo previsto en el Articulo 439 Numeral 5to de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que tal decisión por medio de la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, en el caso in comento, el Juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada, tal y como lo establece el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, limitadse la Juez Garantista, solo a enumerar las actas que conforman la investigación penal, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por la representación fiscal y no la Medida Cautelar sustitutiva de la detención solicitada por la Defensa, en consecuencia el Tribunal infligió los artículos 46, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando una medida privativa preventiva de libertad, teniendo insito como fundamento para decretarla solo las actas de investigación penal, por ende sin que se cumplan los extremos del Artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede extraer ni conducir el juzgador de control que existan elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. (Subrayado de la Defensa)
PETITORIO
Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que consideró constitucional la detención del imputado y acordó imponer una medida privativa de libertad en su contra, así mismo se les otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal . …(sic)( Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que dé Contestación al presente Recurso de Apelación, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 18).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.453, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés(23) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.453, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio dieciocho (18), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintitrés(23) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) dejando constancia que transcurrieron cuatro (04) días hábiles, computados de la siguiente manera:
“Quien suscribe, abogada Silvia Pilar Velásquez Ramos, Secretaria del Tribunal de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, hasta el día ñeque fue interpuesto el Recurso de apelación por parte de la Abg. TIBISAY VILLARROEL, en su condición de Defensora Publica Décima Penal, en representación del ciudadano imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, en el asunto penal OP04-P-2016-001869, lo cual ocurrió en fecha primero (01) de agosto del año 2016, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días día hábiles, computados de la siguiente manera: 27, 28, 29 de Julio y primero (01) de agosto del año 2016; y desde la fecha de la notificación de la otra parte( Fiscal), lo cual ocurrió en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016, exclusive, transcurrieron tres (03) días hábiles, sin que se recibiera contestación del mismo. Lo certifico. ...”(Cursivas de esta Alzada)”.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.453, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.- Omissis….
7… Omissis...”
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 23 de julio del 2016 y copia del Auto fundado publicado en fecha 25 de julio del 2016. Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 23 de julio del 2016 y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho., esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN PARCIALMENTE del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.453, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés(23) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Publica Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado PEDRO LUIS BRITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.325.453; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés(23) de julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó, entre otros pronunciamientos, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputados ut supra. (Según el a quo).
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 07 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000317