REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 07 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000931
ASUNTO : OP04-R-2016-000107
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- indocumentado ADOLFO GUSTAVO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.471.995, LUZBELIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.082.913, SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO titular de la cedula de identidad Nº V- 24.545.025 y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.890.279, respectivamente.
RECURRENTE: abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DEFENSOR: abogada, MARIA TOMEDES, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO, SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN,.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en contra la decisión dictada en acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la libertad plena, a los ciudadanos, LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO, SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, por no encontrar acreditado el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.21).
En fecha 14 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de febrero de 2017, se libró oficio N° 145-17 al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a objeto de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible un nuevo computo, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibe oficio N° 2C-432-17 de fecha 24 de febrero de 2017, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitiendo anexo el nuevo computo solicitado en fecha 17 de febrero de 2017.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000107, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…El día de hoy Domingo (13) De marzo Del Año (2016), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. JAIHALY MORALES, la Secretaria ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ y el alguacil VICTOR RODRIGUEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, Indocumentado, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 07-04-1980 de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Poblado, Calle Fajardo, casa S/N, de color blanca, cerca de la Bomba, Municipio Mariño de este estado. ADOLFO GUSTAVO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.471.995, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 03-07-1989 de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mesonero residenciado en San Juan, Sector Plaza El Gallo, Casa S/N, cerca de la Plaza El Gallo, Municipio Diaz de este estado. LUZBELIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.082.913, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 13-06-1994 de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Los Cocos, Calle Los Muchachos, Sector los Restos, Casa S/N, Municipio Mariño de este estado. SIMON EDUARDOPATIÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.545.025, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 06-07-1994 de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Porlamar, Calle Meneses, Residencia sin Nombre, habitación Nº 05, Municipio Mariño de este estado. FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.890.279, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 04-02-1994de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el espinal, sector Las Brisas, Casa S7n, de color azul, en la esquina del Consejo Comunal Porlamar, Municipio Diaz de este estado Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. Maria Tomedes, Defensora Pública Primera Penal. En este acto la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Jennyfel Gómez, quien manifestó lo siguiente: Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificados podría encuadrarse dentro de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente procedimiento lo procedente en resguardo del proceso es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado antes identificados, Así mismo, solicito el procedimiento por la vía Ordinario. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS PATIÑO RODRIGUEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba recogiendo lata, yo vi cuando llego un carro y rompió eso la ropa estaba en el piso yo no conozco a estas personas, yo vivo en las calles, soy recoje lata”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ADOLFO GUSTAVO PAZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “a me interceptaron en el liceo Santiago Mariño, yo vi cuando la patrulla paso rápido, ya habíamos caminado una cuadra y nos detuvieron a todos, dos patrulla, en ningun andamos con menor, nos llevaron y que por procedimiento y ve donde estamos. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUZBELIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “bueno venia de rumbear de Ecliset nosotros cuatro de la Santiago Mariño, no robamos veníamos de rumbear nos agarraron por operativo, yo me puse pico y pala con los policias, a uno de ellos le dieron golpe yo no robe nada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “venia bajando de la discoteca a esa hora, nos montaron por la Santiago Mariño y nos montaron por operativo según los funcionarios”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba rumbeando con ellos veníamos caminado y nos detuvieron nos trataron mal yo no robe nada no andábamos con menor porque estábamos en una discoteca ”. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Penal ABG Maria Tomedes, quien expone: invoco en este acto los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad en principio voy a solicitar la libertad plena de los mismo por cuanto no existen fundados elementos de convicción no se encuentra acreditado el ordinal 2 del articulo 236 de la Ley adjetiva penal, en caso de que no se me declare con lugar lo solicitado anteriormente, solicito que se ejerza el control judicial, en relación al delito de Usos de Adolescente para delinquir, por cuanto mis representado manifiesta que no se encontraban con ningún menos, ellos estaban en una discoteca y en virtud de la pena que podría llegar imponerse ya que ese delito es un delito accesorio y esta pena es mayo al delito principal, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa investigativa del proceso y el mismo no poseen registros policiales y no tiene los medios económicos para evadirse del proceso, de igual forma solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Vista la precalificación ejercida por el Ministerio Público, mediante le cual imputa a los imputados de autos la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal considera que no existe suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, sean responsables del delito precalificado por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial, no se detallan al momento de practicar la revisión corporal a quienes les fueron incautado dichos objetos, el acta solo describe en forma genérica que fueron lanzados en el piso objeto, sin detallar que persona en especifico lanzó al piso los objetos, por otra parte no cuentan las actas procesales con testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, ni testigo alguna que haya observado cuando fracturaron los vidrios de la tienda o se haya tenido acceso a la tienda Andrea Pfister, cabe destacar que los funcionarios actuantes dejan constancia que la mercancía fue recuperada. En consecuencia considera este Tribunal que no se encuentra acreditado el Numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, este Tribunal decreta la Libertad Plena de los mismos. SEGUNDO:: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman …” (Cursivas de esta Corte).
DE LA DECISIÓN FUNDADA:
Asimismo, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose realizado el acto de presentación en fecha 13 de Marzo de 2016, de los ciudadanos arriba identificados, Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Vista la solicitud de la Dra. Jenifel Gómez, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presentó en dicho acto, a los ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, antes identificados de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos narrados en el acta policial levantada al respecto, el Ministerio Público, les imputó a los referidos ciudadanos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo solicitó la aplicación del procedimiento por la vía Ordinaria.
Vistos los hechos antes enunciados, y la precalificación dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, realizada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente se le informó al imputado, del contenido del Artículo 132 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal, las cuales podrá acordarse en ésta oportunidad procesal, con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 133, en concordancia con el segundo aparte del artículo 356 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Y Acto continuó el Ciudadano Seguidamente se le cede la palabra al imputado ADOLFO GUSTAVO PAZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “a me interceptaron en el liceo Santiago Mariño, yo vi cuando la patrulla paso rápido, ya habíamos caminado una cuadra y nos detuvieron a todos, dos patrulla, en ningun andamos con menor, nos llevaron y que por procedimiento y ve donde estamos. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUZBELIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “bueno venia de rumbear de Ecliset nosotros cuatro de la Santiago Mariño, no robamos veníamos de rumbear nos agarraron por operativo, yo me puse pico y pala con los policias, a uno de ellos le dieron golpe yo no robe nada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “venia bajando de la discoteca a esa hora, nos montaron por la Santiago Mariño y nos montaron por operativo según los funcionarios”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba rumbeando con ellos veníamos caminado y nos detuvieron nos trataron mal yo no robe nada no andábamos con menor porque estábamos en una discoteca”. Es todo.
Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Publica Penal ABG Maria Tomedes, quien expone: invoco en este acto los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad en principio voy a solicitar la libertad plena de los mismo por cuanto no existen fundados elementos de convicción no se encuentra acreditado el ordinal 2 del articulo 236 de la Ley adjetiva penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal considera que se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que supuestamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando con esto lleno el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal, que para acreditar a los hoy imputados la supuesta comisión del hecho punible denunciado por el Ministerio Público, debe necesariamente existir suficientes elementos de convicción para imputar el referido delito a los ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, a los fines de cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro legislador en el artículo 236 numeral 2del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así pues estima quien decide que de las actas aportadas por el Ministerio Público, no existen suficiente elementos de convicción para atribuir dicho delito a los antes mencionados ciudadanos, pues según las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas en el acta policial, no existe testigos que corroboren la actuación policial y el motivo de la aprehensión de los referidos ciudadanos, por cuanto no se detallanal momento de practicar la revisión corporal a quienes les fueron incautado dichos objetos, el acta solo describe en forma genérica que fueron lanzados en el piso objeto, sin detallar que persona en especifico lanzó al piso los objetos, por otra parte no cuentan las actas procesales con testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, ni testigo alguna que haya observado cuando fracturaron los vidrios de la tienda o se haya tenido acceso a la tienda Andrea Pfister, cabe destacar que los funcionarios actuantes dejan constancia que la mercancía fue recuperada motivo por el cual, esta Juzgadora considera que no lo ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena, de los Ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, por no existir suficientes elemntos de convicción para imputar el referido hecho a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor de los Ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, por no existir suficientes elementos de convicción para imputar el referido hecho a los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de Libertad…” (Cursivas de esta Corte)
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CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 07):
“…Yo, ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 16 numeral 6 y el articulo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del articulo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430, 431, 432 y 433 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO INVESTIGACION
Cursa ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N° MP-118556-2016, la cual se inicio en fecha 12/03/2016, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta los cuales fueron notificados respecto a que en un de las tiendas ubicadas en la Avenida Santiago Mariño del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta se encontraban unos ciudadanos dentro de una tienda, los mismos al llegar al sitio, lograron observar a cinco ciudadanos quienes lanzaron los objetos que tenían en su poder y que resultaron ser prendas de la tienda, la cual presentaba fractura para ingresar a la misma, quedando detenidos los ciudadanos antes identificadas, los cuales fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.
DE LOS HECHOS OBJETO DE APELACION
En fecha 13 de Marzo de 2016, tuvo lugar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación de los imputadas y por consiguiente fueron precalificadas las conductas de los ciudadanos detenidas identificadas como: PATIÑO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad V- indocumentado ADOLFO GUSTAVO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.471.995 LUZBELIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad V-26.082.913, SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.545.025, FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, titular de la cedula de identidad N° V.-2.890.279, imputándoles el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de las referidas ciudadanas y una vez escuchadas todas las partes intervinientes en la misma, el citado tribunal de instancia, ejerció el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, por considerar que no se contaba con testigo alguno, no admitiendo a su vez la precalificación dada por esta Representación del Ministerio Publico.
Frente a esta decisión del Tribunal, esta Representación Fiscal, se reservo el lapso legal para ejercer la apelación, tomando en consideración que el hecho punible imputado merece una pena Privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito.
Al desestimar la Juez la solicitud Fiscal y ratificar su decisión, desaplico criterios Jurisprudenciales de carácter vinculante dejando en estado de indefensión al Ministerio Publico, obstaculizando una investigación penal, las resultas del proceso y la garantía de la aplicación de la Ley, causando así un gravamen irreparable.-
A todo evento y estando en la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APLEACION en contra de la decisión de auto dictada de fecha 11 de Marzo de 2016.-
DEL DERECHO
Estima esta Representación del Ministerio Publico que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
DENUNCIAMOS LA INFRECCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 11, 108 NUMERAL 1, 3, 8 Y 265 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
OMISSIS…
Se observa de la decisión in comento, que el tribunal no tomo en consideración que quien tiene el sistemas absoluto de ejercicio de la acción penal y monopolio del Estado respecto es el Ministerio Publico, siendo por ello el único facultado para perseguir un delito, precediendo el tribunal en dicha audiencia a valorar los fundamentos de la imputación presentadas por el Ministerio Publico y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado, al indicar en el punto previo de la decisión recurrida el cual se transcribe extractos textualmente: “OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Vista la precalificación ejercida por el Ministerio Publico, mediante el cual imputa a los imputados de autos la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSS PROVENIENTES DE DLITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, este Tribunal considera que no existe suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, sean responsables del delito precalificado por el Ministerio Publico, por cuanto del acto policial, no se detallan al momento de practicar la revisión corporal a quienes les fueron incautado dichos objetos, el acta solo describe en forma genérica que fueron lanzados en el piso objeto, sin detallar que persona en especifico lanzo al piso los objetos, por otra parte no cuentan las actas procesales con testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, ni testigo alguna que haya observado cuando fracturaron los vidrios de la tienda o se haya tenido acceso a la tienda Andrea Pfister, cabe destacar que los funcionario actuantes dejan constancia que la mercancía fue recuperada. En consecuencia considera este Tribunal que no se encuentra acreditado el Numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, este Tribunal decreta la Libertad Plena de los mismos. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia…”
La Juzgadora, anticipadamente exime de la responsabilidad penal que el corresponde a los imputados, por lo que mas puede la Juez establecer a priori que los ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO RODIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, no se encontraban cometiendo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que fue una denuncia recibida mediante llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, aunado a que la incautación de la mercancía recuperada, dándoles a los imputados una medida judicial consistente el Libertad Plena, beneficiándolos a priori, en plena etapa inicial de la investigación, para luego continuar el Ministerio Publico con la investigación que permita esclarecer si realmente estos ciudadanos se encontraban a no cometiendo el delito imputado, por tanto considera esta representación fiscal que la medida dictada por la Juez no garantiza las resultas del proceso, al estar frente a un hecho punible, que atenta gravemente contra la colectividad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que los mismos se encontraban cometiendo el delito precalificado por el Ministerio Publico.
El Tribunal al indicar que no hay elementos para determinar la participación u autoridad en el hecho de los ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, en la comisión del hecho punible, esta entrando en funciones que son propias del Juez de Juicio, lo cual no le esta dado al Juez de Control en la audiencia de presentación entrar a valorar en primae facie, pues se circunscribe a la observancia y apreciación de elementos de convicción, para determinar extremos legales exigidos por el articulo 236 del código adjetivo penal, sin entrar a consideraciones de fondo, es a partir de ese momento que el Ministerio Publico inicia la fase de investigación, que va a permitir el total esclarecimiento de los hechos, a través de la dirección única y exclusiva de la vindicta publica, siendo la precalificación dada Provisoria, y que al termino de esta etapa, bien pudiera concluir el Ministerio Publico con un acusación formal o bien pudiera ser un sobreseimiento si este fuera procedente.
Por lo antes expuesto, es de mi consideración que la Juzgadora sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a los dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que dicta su convicción personal, aun cunado con ello se vulnere la ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión.-
En tal sentido lo procedente en derecho es REVOCAR LA DECISION DE LA MEDIDA CONSISTENTE EN LIBERTAD PLENA acordada por el Tribunal Segundo de Control a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, EN LUGAR OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No debemos olvidar ciudadanos Magistrados, que la Victima en estos casos es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en el Código Penal contra La Propiedad, lo cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar dicha forma que la propiedad es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.
Vale reflexionar Honorables Magistrados, de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta Representación del Ministerio Publico no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se esta siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el Juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoque la LA MEDIDA DE LIBERTAD PLENA acordada por el Tribunal Segundo de Control a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN y en su defecto se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como delio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP04-P-2016-000931, razón por la cal solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado solicito a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Publico en contra de las ciudadanas LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO Y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, REVOCANDO LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL EJERCE SU CONTROL JUDICIAL Y DECRETA UNA LIBERTAD PLENA, basándose para ello que no se cuenta a la fecha de la presentación con testigo presencial. …” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 26 de abril de 2016, emplaza a la abogada, MARIA TOMEDES, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la libertad plena, a los ciudadanos, LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO, SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, por no encontrar acreditado el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (27), se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ahora bien, desde la fecha en la cual fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpuso Recurso de Apelación in comento, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la abogada, MARIA TOMEDES, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos, LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO, SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto, una vez verificado dicho cómputo, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se evidencia que la abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la libertad plena, a los ciudadanos, LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO, SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, por no encontrar acreditado el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
‘..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable...’
Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:
‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la libertad plena, a los ciudadanos, LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO, SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, por no encontrar acreditado el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecida por la recurrente, es decir las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP04-P-2016-000931, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la libertad plena, a los ciudadanos, LUIS ALBERTO PATIÑO RODRIGUEZ, ADOLFO GUSTAVO PAZ, LUZBELIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO, SIMON EDUARDO PATIÑO MARCANO y FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, por no encontrar acreditado el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por el recurrente; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete(07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000107