REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de marzo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : O2M-2016-000663
CASO : OP04-R-2017-000125

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°16.717.179.

RECURRENTE: Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROGER RODRÍGUEZ FERMIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, declaró entre otras cosas lo siguiente: “Se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 20 de diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1! Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que el hoy imputado podría ser autori o participe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación, en virtud de ello se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustituir de Libertad al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZS, consistente en atender a los llamados que le realice este tribunal así como el Ministerio Público. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 21 de diciembre de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 20 de diciembre de 21, en los siguientes términos:

“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 175, ejusdem, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta Pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas procesales por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que le hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tienen [sic] un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal así como el Ministerio Público. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de diciembre de 2016, el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.932.664, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°127.398 y con Domicilio Procesal en el Centro Comercial La Estancia; Local E-1, ubicado en la Av. 3 de Mayo, frente al Terminal de Pasajeros de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano de este Estado, actuando en este acto en mi carácter defensor penal privado del ciudadano FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, ampliamente identificados en el asunto signado con el número 02M-2016-000663; ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 20 de diciembre del año 2016, celebrada por el Juez Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivado por los siguientes fundamentos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso de apelación de autos tiene su asidero jurídico en el contenido del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
De igual manera, atendiendo a lo reglamentado en artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, y como bien podemos notar la decisión que aquí se impugna ha sido desfavorable para mi defendido, el ciudadano FRANCISCO ROJAS.
Finalmente, he considerado oportuno invocar en el presente escrito de impugnación el contenido del artículo 8 numeral 2° Letra H del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14 numeral 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966; los cuales consagran el derecho que tienen las partes a incoar el recurso de impugnación de aquellas decisiones judicial que considera desfavorables.
Por estas razones, es por lo que esta defensa considera procedente y pertinente el presente recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 20 de DICIEMBRE del año 2016.
III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Del estudio detallado del presente caso, esta defensa penal privada se permite hacer las siguientes exposiciones:
PRIMERO: En cuanto a que la decisión recurrida encuadra dentro de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta positivo en virtud de que el auto que se impugna, fecha del día 20 de diciembre del año 2016, cuando tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano FRANCISCO ROJAS, fue violato0rio al debido proceso y causo con ello un gravamen irreparable a los derechos de mi defendido toda vez que, como señale ut supra, la Juzgadora acogió una figura que no encuadra dentro del presente proceso, puesto esta alude a que se esta en presencia de un delito cuasi flagrante y por eso ha sido presentado ante este Tribunal mi defendido, pero lo cierto de toda esta situación es que No estamos ante la presencia de un delito flagrante , en virtud de que, desde el momento en que ocurre la presunta estafa, hasta el día 20 de diciembre del año 2016 (día en que fue imputado mi defendido) habían transcurrido aproximadamente veinte (20) días o mas, de la comisión del presunto delito, según se evidencia y consta en la denuncia presentada por la víctima del proceso, así como el acta policial]; lo cual confirma que, indudablemente, la figura de la flagrancia no tiene lugar en este caso, porque esta quedo sin lugar luego de haber transcurrido 24 horas de la comisión del presunto delito. Por tal motivo, no podían los funcionarios policiales aprehender a mi defendido y privarlo de su libertad, porque o se trataba de un delito flagrante, es decir, que se estuviera cometiendo o que acabara de cometerse, o cerca del lugar de los hechos con objetos que guarden relación con el delito, sino, que, por el contrario, se trataba de la presunta comisión de una estafa, según denuncia la víctima, que se había cometido semanas anteriores a la detención de mi defendido, entonces ¿Por qué motivo detienen a mi defendido, FRANCISCO ROJAS, lo privan de su libertad y lo ponen a la orden la Fiscalía del Ministerio Público como que tratara de un delito flagrante y es llevado a ser presentado ante un tribunal? Si no fue sorprendido en la comisión de ningún delito, de ser por la denuncia interpuesta por la víctima, debió ser llamado por la Fiscalía encargada de la investigación del caso y no detenido, arbitrariamente y en violación de sus derechos, por unos funcionarios policiales que ya no podían aprehenderlos por la sencilla razón de que, al cesar la flagrancia del delito, cesa también para ellos la facultad de poder aprehender o detener al presunto responsable de la comisión del mismo.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal es claro en cuanto a la flagrancia, tan es así, que su artículo 234 es del tenor siguiente: (...)
Como se observa de la norma transcrita ut supra en el caso en cuestión no estamos ante la comisión de un delito flagrante que ameritara privación de mi defendido, en virtud de que el hecho por el cual hoy esta siendo acusado, ocurrió hace mas de veinte (20) días aproximadamente y para este momento la flagrancia ha quedado sin efecto. Y en cuanto a la cuasi flagrancia que señala ka juzgadora tampoco se configura en el presente caso, pues esta se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando, se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o pr el clamor público, y nada de lo señalado anteriormente ocurrió en el caso de marras. Aunque es cierto que pesa sobre él una denuncia interpuesta por la víctima de la presunta estafa, no hubo, al momento mismo de la presunta estafa, persecución alguna en contra de mi defendido, y al haber transcurrido ya que mas de veinte (20) días, se han desvirtuado totalmente las figuras de flagrancia y cuasi flagrancia, razón por la cual los funcionarios policiales no debieron aprehender al ciudadano FRANCISCO ROJAS, pues tal privación de libertad resulto ser ilegitima por no haber sido mi defendido sorprendido en la comisión de un delito, por no tener objetos de interés criminalisticos y por haber quedado sin lugar la flagrancia por la denuncia formulada por la víctima del proceso.
Aunado a ello se observa que se construye un proceso penal no existiendo en norma jurídica alguna, pues adicionalmente la precalificación de los supuestos hechos son por un delito menos graves, que a la par del debido proceso, tiene un capítulo especial en la norma adjetiva penal, toda vez que, solo existe dos maneras posibles para llevar a un ciudadano ante la autoridad judicial municipal, como lo es por la comisión de un delito flagrante y la segunda mediante la solicitud de imputación formal mediante audiencia de imputación; la primera no encuadra en el supuesto caso y la segunda circunstancia no amerita la detención de la persona por el lapso de 48 horas como ocurrió en el caso bajo análisis.
Siendo esa la razón por la cual esta defensa técnica penal le solicito en audiencia a la juzgadora la nulidad del acto, puesto fue cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones legales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República, las leyes y tratados o acuerdos internacionales suscritos por la Nación, pues se detuvo a un ciudadano sin una razón legal lógica, pues como he señalado a lo largo del presente recurso, mi defendido no fue aprehendido en flagrancia de la comisión del delito que le imputan, sino que estuvo lugar días anteriores a su detención, por tal motivo, el haberlo privado de su libertad veinte días después de la presunta comisión del delito de estafa (…) constituye un acto nulo que no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial y menos aun puede ser usado como presupuesto de ella. Pues la detención de mi defendido fue hecha en inobservancia y violación absoluta de sus derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y 49, las leyes y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por República.
SEGUNDO: Ahora bien, la juez en el debate aludió a que fue detenido por el delito de amenaza, el cual, por fuero de atracción absorbió el de amenaza, pero tal situación no puede ser posible pues si lo vemos desde el punto de vista legal, el delito de amenaza es un delito de instancia de parte agraviada y necesita, obligatoriamente, de una querella interpuesta por ante el Juez de Control, para poder proceder e iniciar la respectiva investigación; por lo cual no podían tampoco los funcionarios policiales detener a mi defendido por la presunta comisión de ese delito perseguible de oficio, sino que amerita de la denuncia previa de la parte agraviada, tan es así que el artículo 175 del Código Penal, es claro al sancionar el delito de amenaza de la siguiente manera:
…omissis…
Por tal razón, no puede esta defensa técnica, ser consentidor de las violaciones constitucionales a la libertad individual y mucho menos al debido proceso, y en este sentido no existió delito flagrante y muchos menos era posible el fuero de atracción de in delito de instancia de parte a un delito de oficio que absorbe al delito de acción privada, no es el caso bajo estudio. Por todo lo antes expuesto.
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea decretado por este Juzga do la nulidad absoluta del acto, por cuanto que fue llevado a cabo en contravención o con inobservancia de las condiciones legales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de República, las leyes y tratados o acuerdos internaciones suscritos por la Nación, ya que se detuvo a un ciudadano sin una razón legal lógica, pues como he señalado a lo largo del presente recurso, mi defendido no fue aprehendido en flagrancia de la comisión del delito que le imputan, sino que tuvo lugar días anteriores a su detención, aunado a ello, aluden a un segundo delito que tampoco amerita privación de libertad, sino que procede previa querella de la victima y en el presente caso no consta querella interpuesta por la parte agraviada. Por tal motivo, el haberlo privado de su libertad veinte días después de la presunta comisión del delito de estafa (sin estar vigente la flagrancia o la cuasi flagrancia ), constituye un acto nulo que no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial y menor aun puede ser usado como presupuesto de ella. Pues la detención de mi defendido fue hecha en inobservancia y violación absoluta de sus derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por República, en especial cuando se debió haber remitido las actuaciones al fiscal superior del estado por encontrarnos en un proceso ordinario y seguirse una investigación para luego imputar si bien considera.
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados, en su labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien esta defensa privada respeta la decisión proferida por el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente, muy respetuosamente, solicita que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia de imputación del ciudadano FRANCISCO ROJAS en fecha 20 de diciembre de 2016, por cuanto que fue llevado a cabo en contravención o con inobservancia de las condiciones legales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución DE LA República, las leyes y tratados o acuerdos internacionales suscritos por la Nación…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 22 de diciembre de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 17 de enero de 2017, el represente de la Fiscalía ut supra, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:

“…Yo, ROGER RODRIGUEZ FERMIN, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera Encargada en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10 del artículo 16, y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que interpusiere el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20/012/2016, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por la comisión de los delitos de ESTAFA y AMENAZA, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Contestación a la apelación que formalizo en los términos siguientes:
DEL DERECHO
Primero: Denuncia el recurrente que la decisión dictada en la Audiencia de presentación es violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad individual, por cuando su defendido no se encontraba ante los supuestos de flagrancia en la aprehensión policial.
Sobre este particular considera esta representación fiscal, que la defensa de manera generalizada se limita a invocar supuestos de procedencia en lo que, a su parecer, subsume lo que sería la violación del debido proceso y del derecho a la libertad individual, sin esgrimir suficientemente los motivos que respaldan tales denunciar, lo que deriva en argumentos inciertos, ineficaces e inexistentes, que no constituyen más que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que, tal y como lo analiza la Juez de la recurrida, cursan en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público un cúmulo de diligencias preliminares que hicieron constar la detención flagrante del imputado FRANCISCO ROJAS, por cuanto quedó suficientemente acreditado que en fecha 18 de diciembre de 2016, fue tenido en virtud e una operación de compra venta que realizó con la víctima PEDRO JACINTO MATA FERNANDEZ, donde fue sorprendido éste último con actos continuados dirigidos a burlar a su buena fe por parte del imputado FRANCISCO ROJAS, por lo que resulta un argumento desatinado por parte de la defensa, aseverar que en el presente caso, no concurrían los supuestos de flagrancia establecidos por el legislador, cuando ciertamente se está en presencia de un delito, continuado y cuyo último acto consumativo materializó el día 18 de diciembre de 2016, cuando se produjo su aprehensión.
Segundo: Denuncia el recurrente que en la Audiencia de Presentación en Flagrancia al haberse atribuido a su representado el delito de Amenaza, previsto y sancionad en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debió mediar una querella previa por parte del amenazado; lo cual considera esta Representación Fiscal un argumento apartado del sentido propio de la norma adjetiva penal, contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en el citado establece:
…omissis…
En la norma ante transcrita, se evidencia de su lectura que el juzgamiento de los delitos de acción de instancia de parte agraviada cuando se cometan con delitos de acción pública, se seguirá por las reglas del proceso ordinario, de lo que se puede inferir, que se dispensa el requisito de querella contenido en el artículo 175 del Código Penal, lo cual es indispensable para su admisibilidad como delito autónomo.
Por los argumentos anteriores, considera esta Representación del Ministerio Público, que la pretensión del defensor del imputado PEDRO JACINTO MATA FERNANDEZ, a través del recurso de apelación, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos y no tiene los vicios señalados por la recurrentes y en razón a ello, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, al considerarla no ajustada a derecho.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán Confirme la decisión de autos…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, declaró entre otras cosas lo siguiente: “Se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, se observa del acta de Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 20 de diciembre de 2016 (f.1 al f.3), que el Abogado de marras posee legitimación para recurrir ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta (f.24), en el que deja constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 y el auto fundado fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, transcurriendo (1) día hábil, desde la fecha en la cual fue publicado el texto íntegro de la decisión in comento, hasta el día 22 de diciembre de 2016, fecha en la cual, el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, interpuso el respectivo Recurso.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa del cómputo suscrito por el secretarío del Tribunal a quo, que el representante del Ministerio Público, se dio por notificado del Recurso de Apelación, en fecha 13 de enero de 2017, dando contestación al mismo en fecha 17 de enero de 2017, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, admitió la aprehensión en flagrancia. En razón a ello, se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- -Omissis”
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
6.-Omissis….
7.- -Omissis….”

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ; contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 20 de diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 06 días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO






JAN/MCZ/YCM/NLGA/Cris
Caso: OP04-R-2017-000125