REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de Marzo de 2017
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: OP04-P-2017-000718
CASO: OP04-R-2017-000044

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°24.090.728.

RECURRENTE: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°24.090.728.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JEIXY FANEITTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°24.090.728, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 07 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 13 de enero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 07 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 13 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 07 de enero de 2017, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, ahora bien como nos encontramos en las primeras fases del proceso se acogerá provisionalmente se acogen la precalificación ejercida por el Ministerio Publico, para la continuación de investigación penal que lleva el Ministerio Publico y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CORDOVA, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan: 1.- Acta Policial Nº CZGNB71 (Nueva Esparta). D-712-SIP.004-2017, de fecha 05/01/2017, 2.- Acta de Lectura de derechos del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CORDOVA, de fecha 05/01/2017, 3.- Actade Denuncia del ciudadano José Quintero, de fecha 05/01/2017, 4.- Actade Denuncia del ciudadano José Ordaz, de fecha 05/01/2017, 5.- Actade Denuncia de la ciudadana Yudith Rondon, de fecha 05/01/2017, 6.- Actade Denuncia de la ciudadana Roxana Marcano, de fecha 05/01/2017, 7.- Actade Denuncia de la ciudadana Nicole Pineda, de fecha 05/01/2017, 8.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 05/01/2017, 9.- Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 05/01/2017. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CORDOVA, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse. CUARTO: Se ordena su reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, no obstante en caso de no ser recibidas por el mencionado centro de reclusión el mismo podrán permanecer recluidas en una la ESTACION POLICIAL DE POLIMARIÑO, MUNICIPIO MARIÑO. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA y finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, para el Día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2017, A LAS DOS (02) HORAS DE LA TARDE, se insta a la representación fiscal notifique a la victima del acto. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:20 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, precalificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CORDOVA, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta Policial Nº CZGNB71 (Nueva Esparta). D-712-SIP.004-2017, de fecha 05/01/2017, 2.- Acta de Lectura de derechos del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CORDOVA, de fecha 05/01/2017, 3.- Acta de Denuncia del ciudadano José Quintero, de fecha 05/01/2017, 4.- Acta de Denuncia del ciudadano José Ordaz, de fecha 05/01/2017, 5.- Acta de Denuncia de la ciudadana Yudith Rondon, de fecha 05/01/2017, 6.- Acta de Denuncia de la ciudadana Roxana Marcano, de fecha 05/01/2017, 7.- Acta de Denuncia de la ciudadana Nicole Pineda, de fecha 05/01/2017, 8.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 05/01/2017, 9.- Acta de Avaluó Prudencial, de fecha 05/01/2017.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CORDOVA, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal. En tal virtud se acuerda declarar sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que se encuentra acreditado el peligro de fuga.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CORDOVA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, al Internado Judicial de la Región Insular..” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de enero de 2017, la profesional del Derecho Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°24.090.728, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP04-P-2017-000718, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 07 de enero de 2017, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 07 de enero de 2017, El Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como asalto a transporte público previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal; esta Defensa por su parte solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUELAR DE COERSIÓN(sic)
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
…omissis…
En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en la Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuento al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se Acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad...”(cursivas de esta Alzada)



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 20 de Enero de 2017, emplaza al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que en fecha 02 de febrero de 2017, se dio por notificada, transcurriendo los días correspondientes, sin que diera contestación al recurso de Apelación.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°24.090.728, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 07 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 13 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, se evidencia del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del acta de Presentación de fecha 07 de enero de 2017, que cursa inserta en el folio (08).
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto del folio (14) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 13 de enero de 2017, no transcurriendo ningún día hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 13 de enero de 2017, fecha en la cual, la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°24.090.728, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres días de despacho correspondientes, desde el 02 de febrero de 2017, fecha en la cual la representación Fiscal se dio por notificado, sin dar contestación al Recurso de Apelación. Una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 “ejusdem”.
Asimismo, se deja constancia que la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°24.090.728, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°24.090.728; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 07 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 13 de enero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N°24.090.728; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 07 de enero de 2017 y fundamentada en fecha 13 de enero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO




JAN/YCCM/MCZ/ fdvlp
Asunto N° OP04-R-2017-000044