REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES









CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 31 de marzo de 2017
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: OP04-P-2014-007757
CASO: OP04-R-2017-000124

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°19.806.178.

PARTE RECURRENTE: Abg. ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por la profesional del Derecho, ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del imputado: MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró lo siguiente: “…NIEGA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ACUSADO MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, a quien se la sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, basada en el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Abogada Analis Ramos, Defensora Pública, a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 parágrafo primero y 229 Primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión en fecha 10 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
“…Designada como he sido Jueza de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la rotación anual de jueces efectuado el día nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en razón del Oficio Nº 0027, 2017, de fecha 05 de enero de 2017, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a oficio s/n, de fecha 30 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) suscrito por el magistrado DR. MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, Presidente de la sala de Casación Penal, donde aprobó el cuadro de rotaciones de jueces penales adscritos a este Circuito Judicial Penal, me aboco al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su defendido por operar el retardo procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, imputándole en dicho acto los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, decretando el Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los referidos artículos y decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de acusación en contra del imputado MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, manteniendo la calificación jurídica señalada en el acto de imputación.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar donde el Abogado CRISTHIAN VILLALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, explano los alegatos que contiene el escrito de acusación, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó en la referida fecha, en contra del ciudadano ut supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, en los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la Admisión de la Acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos, y finalmente el enjuiciamiento del referido ciudadano.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal recibe el presente asunto y por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), se procedió a fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día primero (1º) de diciembre del año dos mil quince (2015). Siendo el día y la hora fijados para llevarse a efecto el acto, se difiere el mismo por cuanto no comparecieron la Defensa Privada ni la representación fiscal, fijándose nuevamente la oportunidad para el día veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016), no efectuándose el referido acto, procediendo a fijarse para nuevas oportunidades, no pudiendo efectuarse hasta la presente fecha el acto fijado.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a dejar constancia que es público y notorio que los detenidos que se encontraban recluidos en las distintas bases de esta Región Insular, fueron trasladados a otro recinto carcelario fuera de la jurisdicción del estado Bolivariano de Venezuela y que los mismo se realizan bajo los parámetros establecidos por el Ministerio Penitenciario, es el motivo por el cual no se ha logrado realizar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al ciudadano MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual manera, observa quien aquí decide, en atención a lo solicitado por la profesional del derecho, Analis Ramos, que efectivamente el Defensor o el Tribunal de Oficio, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, desde el día en que se decreto la privación del acusado MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte esta Operadora de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la presunta comisión del hecho punible y la detención del hoy acusada, de la cual el Representante del Ministerio Publico presento sus actos conclusivo y el mismo fue admitido por un Tribunal de Control y se encuentra a la espera de la apertura del juicio oral y público.
En este orden de ideas, se abordar la sentencia N° 099, de fecha 11-02-2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se extrae u extracto:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial y que actualmente la mantiene este Juzgado como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, esta Operadora de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que el delito imputado por el Ministerio Público es uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, y sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, a dejado establecido lo siguiente:
“ El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a la impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las accione para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo sería las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ( Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”
Por otra parte el Preámbulo de La convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1.- A los efectos del presente estatuto, se entenderá por “crímenes de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k)- Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física la salud mental o física.”
Del extracto transcrito, queda determinado que para los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, y sean considerados por la misma ley como delitos graves, le es negado la aplicación de medidas o beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por ser estimados delitos de lesa humanidad, ya que causan intencionalmente grandes sufrimientos y atentan gravemente contra la integridad física o salud mental y física de un número indeterminado de personas. De igual manera, se evidencia de las actuaciones que las condiciones que llevaron a la juez de Control a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, no han variado, encontrándose latente el peligro de fuga en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer en el caso de ser responsable por esos delitos que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción y probatorios para ventilar en fase de juicio su culpabilidad o inocencia bajo esta medida preventiva de coerción personal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de no haber variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal, que a pesar de gozar de presunción de inocencia, es evidente que agrava su situación procesal al tener que ventilar su culpabilidad o inocencia y, en el primero de los casos existe la posibilidad de imponer un pena, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso y evitar la impunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anterior señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso y siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, en tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ACUSADO MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, a quien se la sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, basada en el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Abogada Analis Ramos, Defensora Pública, a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 parágrafo primero y 229 Primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de febrero de 2017, la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) € de la Defensoría Undécima Penal, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el N°OP01-P-2014-0017757, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 10 de febrero de 2017, mediante el cual negó la libertad plena del acusado a pesar de haber operado un lapso mayor al previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de febrero del año 2017, esta Defensa consignó solicitud de Libertad Plena por haber operado el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esta solicitud de libertad plena por haber transcurrido más de 2 años, desde que se decretó la medida de coerción personal, en este caso de la medida de privación judicial preventiva en contra de mi representado, y sin que el juicio oral y público se hubiere realizado por causas NO imputables al acusado o a su defensa, el Tribunal hace su pronunciamiento negando “la declaratoria de decaimieto de la medida de de [sic] coerción personal” por considerar que existen causas grave s que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Sustitutita de libertad
Antes de analizar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción, es importante recordar que la presente causa se inicia en fecha 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual se realiza la Audiencia de Presentación, el la cual [Sic] el Fiscal del Ministerio Público presentó al ciudadano: MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, en dicha audiencia le fue decretada una medida de privación preventiva de libertad y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, bajo la cual ha permanecido por más de DOS (02) AÑOS, específicamente DOS (2) AÑOS Y DOS (2) meses, sin que el juicio se realice por causas NO imputables a mi defendido o a la Defensa.
Es importante destacar que durante todo este tiempo la celebración del Juicio Oral y Público ha sido diferida en diversas oportunidades, como ya se dijo por causas no imputables a mi defendido ni a la defensa.
Ahora bien, entendiendo las circunstancias en que ha permanecido mi representado bajo una medida de coerción personal, podemos decir que el Juez debe, tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Penal Adjetiva, como son: “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen sean indispensable para garantizar las finalidades del proceso. Es comprensible que el legislador tomara las previsiones suficientes para garantizar las resultas del proceso; sin embargo, cuando el legislador establece la proporcionalidad, fijando límites para la aplicación en el tiempo de estas MEDIDAS entendiendo el legislador que LA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, en relación a ello, el artículo 230, 232 y 233 de la Norma Adjetiva Penal, reza textualmente lo siguientes:
…omissis…
Así mismo esta misma Sala estableció con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en Sentencia N°2150 de fecha 29-07-05, entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
De todo lo antes expuesto podemos verificar que mi defendido ha estado sometido a un proceso penal, priva do de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, sin que se realizara el juicio oral y público y sin que existan tácticas dilatorias por parte de el acusado o su defensa, mal puede decir el juzgador que existen causas graves para mantener la medida de coerción, toda vez que esta ha estado sometido a la misma por más tiempo del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal medida por si misma y por su extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegítima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal citada, vinculante de acuerdo al Artículo 335 del Texto Constitucional y por haberla así decretado la Sala en cuestión.
Aunado, a lo que resulta a criterio de quien aquí suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada; así mismo, debemos destacar que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida el artículo 244 de la norma adjetiva penal.
Entendiendo que, DE EXISTIR CAUSAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, EXCEPCIONALMENTE EL FISCAL O EL QUERELLANTE PODRÁN SOLICITAR LA PRÓRROGA REFERIDA, mas sin embargo, el legislador establece que el fiscal debe motivar debidamente tales circunstancias; por el contrario no indica dicho articulado que el Tribunal puede decretar la mencionada prórroga de oficio, mucho menos que de no ser solicitada en su oportunidad, el Tribunal podrá mantener la medida de coerción en una especie de limbro, sin fijar un plazo específico. Asumir que el Juez puede dar una interpretación distinta a lo referido en la norma adjetiva penal, basado en un análisis previo de la posible proporcionalidad de la medida de privación y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ponderando la hipótesis de peligro de fuga, conforme a las circunstancias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ; sería dar una interpretación que va más allá de lo que el legislador estableció sobre el decaimiento, el cual debe ser tomado al pie de la letra y en forma restrictiva, en base a los principios de legalidad y demás principios procesales que reflejan que aquellas normas referidas a la libertad, por mandato de ley no admiten interpretaciones que desnaturalicen o cambie su contenido, a tales efectos el artículos 233 de la citada norma lo establece claramente.
…omissis…
Resulta hasta absurdo que se crea que existe la medida de coerción es PLENAMENTE JUSTIFICABLE, cuando mi representado ha estado sometido a la medida de privación PREVENTIVA de libertad, por exactamente DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, destacando que este tiempo que mi representado ha permaneció [sic] detenido en el supuesto caso de una sentencia condenatoria ya representaría lo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual representa su libertad, esta circunstancia es conocida por mi defendido ya que cuenta con la asesoría de un profesional del derecho.
…omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Como en efecto el presente cumple con las exigencias legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de ley sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, y se revoque la apelada procediendo a decretar la libertad plena del acusado por haber transcurrido con creces más tiempo del previsto por el legislador para que se considere como legítima la medida de coerción aplicada al ciudadano antes mencionado…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 13 de marzo de 2017, emplazó al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del imputado: MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de defensora del imputado MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional NEGÓ LA LIBERTAD INMEDIATA del acusado antes identificado, ello virtud de la solicitud efectuada por su defensa pública. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho, ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado: MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, se pudo evidenciar de las actuaciones que cursan en el presente asunto, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, inserto en el folio (15), del cual consta que la profesional del Derecho, ANALIS RAMOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quedó debidamente notificada en fecha 17 de febrero de 2017, de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 10 de febrero de 2017, interponiendo el Recurso de Apelación en fecha 22 de febrero de 2017, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, que la representante del Ministerio Público, se dio por notificada del Recurso de Apelación, en fecha 16 de marzo de 2017, transcurriendo los tres días establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la misma diera contestación al Recurso.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual negó la libertad inmediata del acusado MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ, de de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 229 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de Defensora del imputado MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, ANALIS RAMOS, actuando en su carácter de defensora del imputado MARIO ANTONIO LA ROSA MARQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 31 días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO





JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04-R-2017-000124