REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001813
ASUNTO : OP04-R-2017-000105
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: TOMAS ENRIQUE SUAREZ GOMEZ y GLEHYSXEL MARIA HILIC SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.535.589 y V-18.815.210, respectivamente.
RECURRENTE: Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados TOMAS ENRIQUE SUAREZ GOMEZ y GLEHYSXEL MARIA HILIC SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.535.589 y V-18.815.210, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado JOSE DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en relación con el articulo 77 numerales 5°, 9° y 11° del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionando en el articulo 473 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados TOMAS ENRIQUE SUAREZ GOMEZ y GLEHYSXEL MARIA HILIC SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.535.589 y V-18.815.210, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.32).
En fecha 28 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.33), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000105, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:
“…EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 46 ORDINAL 1 Y 3, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra de los imputados ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ y GLEHYSXEL MARÍA HILIC SANCHEZ, por estar ajustada a derecho, por la presunta comisión de los delitos AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 77 numerales 5, 9 y 11 del Código Penal, DAÑOS A LA PROIPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, saber: FUNCIONARIOS: Experto Dra. ODALIS PENOTT medico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Porlamar, Dra. DALILA DIAZ, medico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Porlamar, Detective DANIEL VERNAL adscrito a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective HUMBOLT ZABALA RAFAEL LOMBANO, LEISGER MARIN, JOSE BASTARDO, GLADIANGEL GARCIA, JORMAN HEREDIA y JESUS VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionario GLADIANGEL GARCIA, RAFAEL LOMBANO, HUMBOLT ZABALA y JOSE BASTARDO, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective LEISGER MARIN Y GLADIANGEL GARCIA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detective CARLOS LUNA adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective JUAN YANEZ y WISMARK VELASQUEZ adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective SANDRA PEREZ y JESUS VERGARA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective GLADIANGEL GARCIA, RUFFEL MEZA, FREDDY CARDENAS, RAFAEL LOMBANO, LEISGER MARIN y HUMBOLT ZABALA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective LEISGER MARIN adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIGOS Y VICTIMAS: Ciudadana PEREZ, ANTONIO, WUILBERYS CAROLINA RODRIGUEZ CARREÑO, VANESSA GUZMAN Y ANDREINA SANCHEZ. DOCUMENTALES: inspección técnica con fijación fotográfica numero 172 de fecha 12-07-2016, Planimetría de fecha 29-06-2016, experticia Balística de fecha 10-07-2016, Acta de análisis Telefónico, de fecha 12-07-2016, acta de inspección técnica con fijación fotográfica numero 160 de fecha 29-06-2016, acta de investigación penal de fecha 01-07-2016, análisis hematológicos de fecha 30-07-2016, acta de inspección técnica con fijación fotográfica numero 161 de fecha 30-06-2016, acta de investigación penal de fecha 30-06-2016, protocolo de autopsia numero 206 de fecha 30-06-2016, acta de levantamiento de cadáver numero 206 de fecha 29-06-2016, acta de inspección técnica con fijación fotográfica numero 160 de fecha 29-06-2016, acta de inspección técnica con fijación fotográfica numero 159 de fecha 29-06-2016, acta de investigación penal de fecha 29-06-2016. Así mismo se admiten las pruebas promovidas en tiempo hábil por la defensa como lo son las testimoniales de JAIRO JOSE ZABALA GOMEZ, TIBISAY CAROLINA SUAREZ VELASQUEZ, LENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, YOANFRED DAVID CARRILLO SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS SOBRE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EL PROCEDIMIENTO BREVE POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CONTENIDOS EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL; DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESARROLLADO EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE SE LE IMPUSO DEL DERECHO QUE TIENEN DE ESTAR ASISTIDOS POR UN ABOGADO DE CONFIANZA, YA MENCIONADO EN ACTAS. Seguidamente se le cede la palabra al imputado TOMAS ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al imputado GLEHYSXEL MARÍA HILIC SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Ahora bien, como quiera que los imputados TOMAS ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ y GLEHYSXEL MARÍA HILIC SANCHEZ,no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:20 horas de la tarde, se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. Quedando las partes notificadas de lo decido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de esta Alzada)
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…El día 31 de enero del año en curso, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE SUÁREZ GÓMEZ y GLEHYSXEL MARÍA HILIC SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en contra de quienes imputó los siguientes hechos: “…en fecha 29 de junio de 2016, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche, el ciudadano Henry Almeida (víctima) recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Glehysxel Hilic a fin de encontrarse en el hotel ANTARE, seguidamente la ciudadana Glehysxel se comunica con su pareja de nombre Tomás Suárez, el cual a su vez se comunica con dos personas mas aun por identificar, trasladándose estos ciudadanos al Hotel ANTARE ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, antes de llegar la ciudadana Glehysxel con la víctima, siendo que el ciudadano Tomás Suárez conjuntamente con los otros dos (02) ciudadanos por identificas le solicita una habitación al recepcionista del hotel, informando que venía su novia (Glehysxel), seguidamente entra al Hotel un carro modelo Aveo, que estaba manejando por la ciudadana Glehysxel Hilic cancelando otra habitación, indicando que “atrás venía su marido” quien era el ciudadano Henry Almeida ingresando este con un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, indicando al recepcionista que “su pareja lo estaba esperando en la habitación 115”, la cual era la misma habitación que había alquilado la ciudadana Glehysxel Hilic, posteriormente, salió la ciudadana Glehysxel Hilic manejando el Aveo y más atrás el vehiculo marca Tucson, siendo conducido por el ciudadano de nombre Tomás Suárez, saliendo posteriormente las personas por identificar las cuales habían ingresado al hotel con el ciudadano Tomas Suarez en un vehiculo marca Kia, modelo Picanto, siendo estos ciudadanos posteriormente le ocasiona la muerte la el ciudadano Henry Almeida, constriñéndolo en principio para que le entregara sus objetos personales, luego disparándole en la cual le ocasiona heridas contra la humanidad de la mencionada víctima y como consecuencia del mismo la muerte, arrojando como causa de la muerte laceraciones de masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo craneoencefálico severo producto de herida por arma de fuego, no satisfecho con eso incendian el vehiculo Tucson con la víctima dentro del mismo.” (sic).
Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los ciudadanos Tomas Enrique Suárez Gómez y Glehysxel María Hilic Sanchez, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 77 numerales 5, 9 y 11 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, análisis éste con el que concuerda este decisor.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público respecto de los ciudadanos Tomas Enrique Suárez Gómez y Glehysxel María Hilic Sanchez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 06 de marzo de 2014 de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos. Así las cosas, y una vez analizados por este decisor la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Respecto a las pruebas TESTIMONIALES:FUNCIONARIOS: Experto Dra. ODALIS PENOTT medico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Porlamar, Dra. DALILA DIAZ, medico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense de Porlamar, Detective DANIEL VERNAL adscrito a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective HUMBOLT ZABALA RAFAEL LOMBANO, LEISGER MARIN, JOSE BASTARDO, GLADIANGEL GARCIA, JORMAN HEREDIA y JESUS VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionario GLADIANGEL GARCIA, RAFAEL LOMBANO, HUMBOLT ZABALA y JOSE BASTARDO, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective LEISGER MARIN Y GLADIANGEL GARCIA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detective CARLOS LUNA adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective JUAN YANEZ y WISMARK VELASQUEZ adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective SANDRA PEREZ y JESUS VERGARA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective GLADIANGEL GARCIA, RUFFEL MEZA, FREDDY CARDENAS, RAFAEL LOMBANO, LEISGER MARIN y HUMBOLT ZABALA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective LEISGER MARIN adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIGOS Y VICTIMAS: Ciudadana PEREZ, ANTONIO, WUILBERYS CAROLINA RODRIGUEZ CARREÑO, VANESSA GUZMAN Y ANDREINA SANCHEZ. DOCUMENTALES: inspección técnica con fijación fotográfica numero 172 de fecha 12-07-2016, Planimetría de fecha 29-06-2016, experticia Balística de fecha 10-07-2016, Acta de análisis Telefónico, de fecha 12-07-2016, acta de inspección técnica con fijación fotográfica numero 160 de fecha 29-06-2016, acta de investigación penal de fecha 01-07-2016, análisis hematológicos de fecha 30-07-2016, acta de inspección técnica con fijación fotográfica numero 161 de fecha 30-06-2016, acta de investigación penal de fecha 30-06-2016, protocolo de autopsia numero 206 de fecha 30-06-2016, acta de levantamiento de cadáver numero 206 de fecha 29-06-2016, acta de inspección técnica con fijación fotográfica numero 160 de fecha 29-06-2016, acta de inspección técnica con fijación fotográfica numero 159 de fecha 29-06-2016, acta de investigación penal de fecha 29-06-2016. Así mismo se admiten las pruebas promovidas en tiempo hábil por la defensa como lo son las testimoniales de JAIRO JOSE ZABALA GOMEZ, TIBISAY CAROLINA SUAREZ VELASQUEZ, LENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, YOANFRED DAVID CARRILLO. Asimismo se deja constancia que la defensa se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas respecto a las ofrecidas por el Ministerio Público.
V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.
Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra a los ciudadanos Tomas Enrique Suárez Gómez y Glehysxel María Hilic Sanchez, quienes previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestaron ser inocentes de los hechos por los cuales se les acusa, no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni así del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y como quiera que los acusados antes mencionados y su defensa técnica han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia de aquellos en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento de los ciudadanos Tomás Enrique Suárez Gómez y Glehysxel María Hilic Sánchez.
V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En cuanto a la medida cautelar bajo la cual estarán sometidos los ciudadanos Tomás Enrique Suárez Gómez y Glehysxel María Hilic Sánchez, a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe mantener la misma, ya que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por lo que se ratifica la misma, al ser necesaria para asegurar las resultas del proceso.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Gabriel Alexander Marcano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 77 numerales 5, 9 y 11 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, detalladas al punto tercero de la presente Resolución, así como también se admiten las pruebas promovidas por la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los ciudadanos Gabriel Tomás Enrique Suárez Gómez y Glehysxel María Hilic Sánchez, al ser necesaria para asegurar las resultas del proceso. CUARTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE. ..(Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados TOMAS ENRIQUE SUAREZ GOMEZ y GLEHYSXEL MARIA HILIC SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.535.589 y V-18.815.210, respectivamente, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 11).
“…Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 16.932.664, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, y con Domicilio Procesal en el Centro Comercial La Estancia; Local E- 1, ubicado en la Av. 3 de Mayo, frente al Terminal de Pasajeros de Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano de este Estado, actuando en este acto en mi carácter de defensor penal privado de los ciudadanos TOMAS SUAREZ Y GLEHYSXEL HILIC SANCHEZ, quienes están ampliamente identificados en el asunto signado con el no. OP04-P-2016-001813; ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de fecha 31 de enero del año 2017 celebrada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivado por los siguientes fundamentos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso de autos tiene su asidero en el contenido del articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…omissis….”
De igual manera, ateniendo a lo reglamentado n articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “…omissis….”, y como bien podemos notar la decisión que aquí se impugna ha sido desfavorable para mis defendidos, los ciudadanos TOMAS SUAREZ Y GLEHYSXEL HILIC SANCHEZ.
Finalmente, he considerado oportuno invocar en el presente escrito de impugnación el contenido del articulo 8 numeral 2° Letra H del Pacto de San José de Costa Rica y el Articulo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966; los cuales consagran el derecho que tienen las partes a incoar el recurso de impugnación de aquellas decisiones judicial que considera desfavorable.
Por estas razones, es por lo que esta defensa considera procedente y pertinente el presente recurso de apelación de autos n contra de la decisión dictada de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 31 de enero del año 2017.
II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 31 de enero del año 2017 a la representación de la Fiscala del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, le fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 escrito acusatorio entre las cuales están incluidas nueve (09) pruebas documentales entra las cuales destacan:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO 172, de fecha 12/07/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RUFFEL MEZA (COMISARIO) FREDDY CARDENAS (INSPECTOR) RAFAEL LOBANO ( DETECTIVE JEFE), LEIGER MARIN ( DETECTIVE AGREGADO) HUMBOLT ZABALA ( DETECTIVE) adscritos a la división de las Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, practicadas en el hotel ANTARE SUITE HABITACION 114, avenida San Juan Bautista Arismendi, a los fines de inspeccionar el lugar del hecho para preservar y colectar los rastros y otros elementos de utilidad para la investigación .
2. ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Luna adscrito a la División de Homicidios de Nueva Esparta, mediante la cual dejan constancia de la diligencia realizada con la finalidad de verificar si análisis telefónico de las victimas y victimarios.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 160, de fecha 29/06/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RAFAEL LOMBANO ( DETECTIVE JEFE), HUMBOLT ZABALA ( DETECTIVE) y JOSE BASTARDO ( DETECTIVE), adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Luís Ortega, Ubicado en la Av. 4 de mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con el motivo de inspeccionar el cadáver, para fijar y colectar rastros y demás efectos materiales de utilidad para la investigación.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de julio de 2016. suscrita por los funcionarios Detective JUAN YANEZ y detective Agregado WISMARK VELASQUEZ adscritos a la División de homicidios Nueva Esparta mediante la cual dejan constancia de la diligencia realizada con la finalidad de verificar si al ciudadano HENRY RAMON ALMEIDA FARFAN (OCCISO). Se le había extraído alguna evidencia física (proyectil) , se le extrajeron dos (02) proyectiles blindados, haciéndonos entrega del levantamiento del cadáver.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 161, de fecha 30/06/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), y JOSE BASTARDO ( DETECTIVE), adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, practicada en el estacionamiento interno de la Delegación de Porlamar ubicado en la calle lozada, sector Sabanamar, Porlamar Estado Nueva Esparta, con el motivo de inspeccionar al vehiculo automotor, para fijar y colectar rastros y demás efectos materiales de utilidad para la investigación.
6. ACTA DE INVESTIGAION PENAL, de fecha 30 de junio de 2016 suscrita por los funcionarios Detective Agregado LEIGER MARIN y Detective GLADIANGEL GARCIA, adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta, practicada en deposito de cadáveres del Hospital Luís Ortega de Porlamar mediante la cual dejan constancia del procedimiento practicado IDENTIFICACION CADAVER.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 160, de fecha 29/06/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RAFAEL LOMBANO ( DETECTIVE JEFE), HUMBOLT ZABALA ( DETECTIVE) y JOSE BASTARDO ( DETECTIVE), adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Luís Ortega, Ubicado en la Av. 4 de mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con el motivo de inspeccionar el cadáver, para fijar y colectar rastros y demás efectos materiales de utilidad para la investigación.
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 159, de fecha 29/06/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RAFAEL LOMBANO ( DETECTIVE JEFE), HUMBOLT ZABALA ( DETECTIVE) y JOSE BASTARDO ( DETECTIVE), adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, practicada en el terreno boscoso, ubicado en la calle principal del sector taguantar, a 100 metros en sentido nor- este, del museo pueblos de margarita, municipio Marcano, estado Nueva Esparta, donde fue localizado un vehiculó automotor, totalmente calcinado, con las placas identificada aa82j10, con la finalidad de practicar Inspección Técnico – Policial.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives HUMBOLT ZABALA, DETECTIVE JEFE RAFAEL LOMBANO, DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, DETECTIVES JOSE BASTARDO, GLADIANGEL GARCIA ( Experto Planímetro), adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Nueva Esparta, y practicada en la Carretera Nacional Taguantar, terreno Boscoso adyacentes al Museo Pueblos de Margarita , Vía publica. Municipio Marcano, estado Nueva Esparta así como en la morgue del Hospital Doctor Luís Ortega de Porlamar mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas.
Luego de ser oídas como fueron las partes y vistas las actuaciones, el juzgador de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, contra de los imputados ciudadano TOMAS SUAREZ Y GLEHYSXEL HILIC SANCHEZ, por estar ajustado a derecho, por la presunta comisión de los delitos AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en relación con el articulo 77 numerales 5°, 9° y 11° del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionando en el articulo 473 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y , seguidamente, ADMITIO las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes.
Motivo por el cual esta defensa técnica penal considera que la decisión señalada ut supra constituye la razón que motiva este recurso de apelación de autos, por cuanto que, aunque es una decisión proferida impartiendo justicia en nombre de la republica y por una Juez a la cual honro y respeto, no es compartida por esta parte recurrente, ya que, además de agraviar a la parte que represento, considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho, pues el Legislador admite como pruebas documentales, promovidas en la acusación por el Ministerio Público, actas de investigación, actas policiales e inspecciones técnicas con fijación fotográficas, las cuales debió desechar pues hasta la saciedad ha advertido nuestro máximo Tribunal que las actas policiales no son pruebas documentales, sino mas bien fuentes del pruebas de als que el Ministerio Público puede extraer sus pruebas que deberá evacuar oralmente en el juicio oral y publico; por ende, lo procedente el día 31 de enero del presente año, era que este Juzgador inadmitiera las siguientes pruebas:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO 172, de fecha 12/07/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RUFFEL MEZA (COMISARIO) FREDDY CARDENAS (INSPECTOR) RAFAEL LOBANO ( DETECTIVE JEFE), LEIGER MARIN ( DETECTIVE AGREGADO) HUMBOLT ZABALA ( DETECTIVE) adscritos a la división de las Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
2. ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Luna adscrito a la División de Homicidios de Nueva Esparta.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 160, de fecha 29/06/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RAFAEL LOMBANO ( DETECTIVE JEFE), HUMBOLT ZABALA ( DETECTIVE) y JOSE BASTARDO ( DETECTIVE), adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de julio de 2016. suscrita por los funcionarios Detective JUAN YANEZ y detective Agregado WISMARK VELASQUEZ adscritos a la División de homicidios Nueva Esparta.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 161, de fecha 30/06/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), y JOSE BASTARDO ( DETECTIVE), adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
6. ACTA DE INVESTIGAION PENAL, de fecha 30 de junio de 2016 suscrita por los funcionarios Detective Agregado LEIGER MARIN y Detective GLADIANGEL GARCIA, adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 160, de fecha 29/06/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RAFAEL LOMBANO ( DETECTIVE JEFE), HUMBOLT ZABALA ( DETECTIVE) y JOSE BASTARDO ( DETECTIVE), adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 159, de fecha 29/06/2016, suscrita por los funcionarios GLADIANGEL GARCIA (DETECTIVE), RAFAEL LOMBANO ( DETECTIVE JEFE), HUMBOLT ZABALA ( DETECTIVE) y JOSE BASTARDO ( DETECTIVE), adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives HUMBOLT ZABALA, DETECTIVE JEFE RAFAEL LOMBANO, DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, DETECTIVES JOSE BASTARDO, GLADIANGEL GARCIA ( Experto Planímetro), adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Nueva Esparta.
Pues, la admisión de dichas pruebas por el Juez de Control, fue una violación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto, se debió promover y admitir solo las personas que intervinieron en su confección, salvo el acta de inspección ocular, conforme al ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. es por ello, que decido impugnar el auto del día 31 de enero del año 2017 dictado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y lo hago de acuerdo con las aseveraciones anteriormente planteadas y con los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican.
III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Del estudio detallado del presente caso, esta defensa penal privada se permite hacer las siguientes exposiciones:
PRIMERO: En cuanto a que la decisión recurrida encuadra dentro de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta positivo en virtud de que el auto que se impugna, fecha del día 31 de enero del año 2017 cuando tuvo lugar la audiencia preliminar de los ciudadanos de los ciudadanos TOMAS SUAREZ Y GLEHYSXEL HILIC SANCHEZ, fue violatorio al debido proceso y causo con ello un gravamen irreparable a los derecho de mis defendidos toda vez que, el haber sido admitidas por el Juzgador las actas policiales y de investigación insertas en la acusación fiscal como pruebas documentales, es una violación a nuestra norma adjetiva penal en virtud de que las actuaciones policiales, no son sino actuaciones de constatación de estados de cosas o hechos, relativas al modo, forma o lugar de aprehensión, lo que implica un cierto componente subjetivo que no debe estar amparado por ninguna presunción de veracidad. Si bien es cierto, las actas policiales y de investigación podrán servir por si mismas para formas la convicción del órgano judicial sentenciador y para poder ser incorporados al proceso, tales actas policiales, deberá hacerse, necesariamente, mediante la declaración testifical, en la vista oral, de los funcionarios policiales que los realizaron ya que solo a través de la declaración testifical de los funcionarios, se puede garantizar la contradicción en la practica de la prueba, permitiendo a las partes del proceso realizar preguntas y repreguntas acerca de los extremos reflejados en el acta policial, pero eso no quiere decir que una vez rendida la declaración del funcionario se acepta el acta policial como prueba documental, sino que tal declaración habrá de valorarse como lo que es, declaraciones testifícales. De lo anterior, arguye esta defensa que el Juzgador Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al admitirle el Ministerio Público las siguientes actas Policiales: Punto Vigésimo Tercero: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Julio de 2016 suscrito por los funcionarios Detective Agregado LEIGER MARIN y Detective GLENDIANGEL GARCIA, adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta y , ultimo Punto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de junio de 2016m, suscrita por los funcionarios Detectives: HUMBOLDT ZABALA; DETECTIVE JEFE RAFAEL LOMBANO; DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN; DETECTIVES JOSE BASTARDO; GLANDIANGEL GARCIA ( Experto Planímetro), adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Nueva Esparta.
Como pruebas documentales, quebranto flagrantemente los Principios Procesales de Oralidad Inmediación, Concentración y Publicidad por los cuales debe regirse el juicio oral y publico, lo cual violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto de las actas policiales ofrecidas como pruebas documentales por el Ministerio Público en su escrito de acusación, acoto el pronunciamiento que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hizo en el fallo No. 676, de fecha 17.12.2009:
….omissis….
Del análisis anterior se colige que, si bien las actas policiales forman parte del fundamento de la acusación fiscal como elementos de convicción, por constituir las mismas diligencias investigativas que cimientan la actuación del Ministerio Público, no pueden ser incorporadas como pruebas documentales al juicio oral, toda vez que estas no son pruebas procesales sino que sirven para fijar los hechos de una manera formal y su contenido debe ser ratificado por los funcionario que las suscriben en la oportunidad del contradictorio, por cuanto no son autónomas y carecen de valor en si mismas.
Asimismo, el Dr. Julio Mayaudon, en su obra “ El debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación con la prueba documental, que:
….omissis…
Visto lo anterior, sostiene esta defensa que la prueba tiene como finalidad la convicción judicial, por ende las actuaciones policiales no pueden ser consideras o admitidas como prueba documental dentro del proceso penal venezolano en virtud de que estas son documentales que dan constancia del estado de cosas o hechos, cuyo carácter objetivo resulta mas que discutible o refutable durante el debate del juicio oral y publico, y por ende no pueden servir por si mismas para formar la convicción del órgano judicial sentenciador.
Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, preciso:
…omissis…
Acorde con lo anterior indico la Sala Penal:
…omissis…
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que el Juzgador Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal debió inadmitir las actas procesales mencionada ut supra, promovidas por el Ministerio Público como prueba documental, ya que el haberlas admitido constituye una violación flagrante no solo al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que también es un acto contrario o violatorio de los principios que rigen el proceso penal venezolano como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos principios suponen el contacto directo que tiene el juez de la causa, no solo con las partes, sino también con la actividad probatoria, además, el principio de contradicción, permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria, lo cual le permite al juez de la causa obtener una impresión directa en la recepción de las pruebas y alegatos de las partes, contribuyendo esto a al formación de opinión del decisor.
Igualmente se observa de las inspecciones lo siguiente:
…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, se observa de la presente acusación la promoción y admisión de pruebas documentales que por su naturaleza son ilícitas de admitir; y es el caso que esta defensa técnica considera que las Inspecciones Técnicas promovidas como pruebas documentales son prohibidas en el proceso penal acusatorio fundado en los siguiente:
Si bien es conocido que por praxis se utiliza la realización de las inspecciones técnicas como pruebas documentales para ser llevadas ante la fase de juicio oral a fin de ser exhibidas, es de reconocer que en el escritorio acusatorio también se promueve la testimonial del funcionario que levanto la referida inspección, y es una obligación de esta defensa técnica, al analizar lo que es un acto de investigación, su naturaleza jurídica, al igual que una experticia y la cualidad de la persona que las practican, dilucidar la gran diferencia que existe entre una prueba documental promovida sea esta una experticia i una inspección; toda vez que a criterio de esta defensa técnica la INSPECCION TECNICA ES UN ACTO DE INVESTIGACION PENAL y por consecuencia no puede ser promovida no admitida como prueba documental.
Si analizamos la realización de una inspección técnica, su naturaleza y el fundamento legal expresado en el articulo 186 de la Ley Adjetiva Penal, observamos que para su practica no requiere que el funcionario practicante posea una especialidad, un arte e incluso experiencia mínima, al igual que la misma es utilizada para dejar constancia de lugares, objetos y personas, no trayendo consigo una metodología especifica en su practica ni mucho menos una conclusión o resultado de método a aplicar; ahora bien cuando analizamos una experticia, sea de ámbito forense en persona, documento o cosas, observamos la necesita de tener conocimiento de arte u oficio y sobre todo un resultado obtenido por medio de la practica utilizada en la prueba, obteniendo una conclusión.
Es por ello que si bien en la practica se utiliza la inspección técnica como prueba documental, su propia naturaleza la excluye del sistema acusatorio, y es así la necesidad de que la existencia del funcionario instructor en la fase del juicio oral a fin de deponer sobre el acto de investigación realizado.
Aceptar las inspecciones técnicas como pruebas documentales, es contravenir el sistema acusatorio vigente en la republica, en virtud que los juicio no parecen ser procesos orales sino procesos documentales e inquisitivos, como nuestro sistema anteriormente derogado guiado por el Código de Enjuiciamiento Criminal. Por ello aunque es una difícil decisión por todas las tendencias jurisprudenciales, cuando se analiza al fondo de la petición se observa algo de lógica y por supuesto la supervivencia de una garantía constitucional como lo es el debido Proceso amparado en e articulo 49 e la carta política de 1999.
Con respecto a lo siguiente prueba documental:
ACTA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Luna adscrito a la División de Homicidios de Nueva Esparta.
Con la admisión de la citada experticia se ha violentado no solo la licitud probatoria amparada en el articulo 181 de la Ley Adjetiva Penal sino del Debido Proceso y derecho a la defensa de los imputados de autos, cuando observamos una prueba o un análisis como el que hoy se impugna, la defensa se pregunta. De donde el funcionario obtuvo esos datos para poder obtener esa conclusiones técnicas? Cuando analizamos el expediente de auto observamos que no existe “ por lo menos anexados en el expediente” cual fue la fuente licita que utilizo para obtener esa información, y de la cual esta defensa técnica denuncia no haber controlado ni siguiera consta en autos, y es allí donde se evidencia la licitud probatoria y la indefensión roda vez que el ANAISIS TELEFONICO, de fecha 12 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios Dectetive CARLOS LUNA adscrito a la División de Homicidios de Nueva Esparta, no posee su respaldo de alguna agencia telefónica o documentos de investigación que pudiera hacer razonar que la prueba es legal, y de posible oposición, mayor aun cuando en temas probatorio se tiene la promoción, oposición, admisión, evacuación y valoración. Por ello considero que no se debió admitir la prueba en comento y mucho menos cuando la defensa técnica desconoce su origen y no consta en el expediente lo que se traduce en una indefensión y violación del debido proceso y así solicito sea decretado por esta Alzada.
IV
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimido y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la inadmisibilidad de las actas policiales, inspecciones y análisis telefónico, como prueba documentales, ya que , objetivamente, dicha solución es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece.
V
PETITORIO
Por ultimo considero, que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados, en su labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien esta defensa privada respeta la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control N°3, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta recurrente, muy respetuosamente, solicita que sea revocada la decisión de fecha 31 de enero de 2017, proveniente de la audiencia preliminar, proferida por el Tribunal de Control Nº 3 y la cual es objeto del presente recurso y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Pudiendo ordenar en Garantía de la tutela judicial efectiva que el tribunal de juicio que conozca al respecto no evacue ni valore las pruebas impugnadas…..( Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de febrero de 2017, emplaza a la Represtación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 17).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados TOMAS ENRIQUE SUAREZ GOMEZ y GLEHYSXEL MARIA HILIC SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.535.589 y V-18.815.210, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados TOMAS ENRIQUE SUAREZ GOMEZ y GLEHYSXEL MARIA HILIC SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.535.589 y V-18.815.210, respectivamente, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio diecisiete (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa técnica, el día ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha en que la Defensa Privada, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dejando constancia que no transcurrieron días hábiles; en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados TOMAS ENRIQUE SUAREZ GOMEZ y GLEHYSXEL MARIA HILIC SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.535.589 y V-18.815.210, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7… Omissis...”
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados TOMAS ENRIQUE SUAREZ GOMEZ y GLEHYSXEL MARIA HILIC SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.535.589 y V-18.815.210, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados TOMAS ENRIQUE SUAREZ GOMEZ y GLEHYSXEL MARIA HILIC SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.535.589 y V-18.815.210, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el a quo).
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 31 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2017-000105