CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de marzo de 2017
206° y 158°
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2013-006786
CASO: OP04-O-2017-000011
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, MARÍA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA y LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.972.152, 13.538.010, 8.974.663, 14.586.375, 6.019.002, 20.132.5 [sic], 12.174.082 y 3.799.699, respectivamente.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional, ejercida por el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, actuando en su carácter de Defensor de los presuntos agraviados RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, MARÍA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA y LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, contra la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (Según el accionante).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, actuando en su carácter de Defensor de los presuntos agraviados RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, MARÍA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA y LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, contra la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (Según el accionante). Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2017, el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, actuando en su carácter de Defensor de los presuntos agraviados RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, MARÍA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA y LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, ejerció acción de amparo Constitucional, ante este Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:
“…Yo, HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, abogado en ejerció, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 86.569, actuando en el presente acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos en la causa OP01-P-2013-006786, RONEL HERRERA ALMEIDA , AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.972.152, 13.538.010, 8.974.663, respectivamente, actualmente privados de liberta en el Internado de puente ayala. MARIA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA, LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.586.375, 6.019.002, 12. 174. 082, 3. 399. 699, respectivamente, actualmente privadas de libertad en el Internado femenino del Estado Nueva Esparta, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa. Ocurro ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer: interpongo este AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos:
Articulo 2…omissis..
PUNTO PREVIO
Para el momento en que interpongo esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL el día de hoy, 29 de Marzo del año 2017, mis patrocinados se encuentran en un estado de incertidumbre total, se encuentran en estado de indefensión, se le están violando sus derechos y garantías constitucionales por parte de la ciudadana Jueza Nº 1 de juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de que ya gran transcrito mas de tres años, desde su Individualización del procedimiento, es decir el acto de imputación, y hasta la presente fecha no se le ha realizado el juicio oral y publico a mis patrocinados, en diversas oportunidades se le ha solicitado la revisión, con decaimiento de medidas y la aplicación de la proporcionalidad de conformidad con el articulo 230, del C.O:P.P., a la ciudadana jueza de juicio Nº 1 en fecha 22 de febrero del año 2016, reiterando la solicitud como ultima opción el día 14 de noviembre del año 2016, además se le ha solicitado pronunciamiento en todas y cada una de las audiencias de juicio, pero esta ha hecho caso omiso considerando esta defensa técnica que esta en omisión de pronunciamiento, con respecto a las solicitudes realizadas por este servidor, solo se limita a decir que se pronunciara por auto separado.
En estos momentos existe una situación inaceptable como jurista, ya que en esta causa se ha interrumpido en tres oportunidades y no por causa atenuada a la defensa o a los acusados de auto. Otro acto violatorio por parte de la ciudadana jueza de juicio N° 1 del Estado Nueva Esparta. Es el caso ciudadanos Magistrados que existen motivos suficientes para llegar a la conclusión que existen manipulaciones en el tribunal primero en funciones de juicio de la circunscripción judicial penal del Estado Nueva Esparta, para mantener privadas de liberta a mis patrocinados y patrocinados, sin realizarle un juicio justo. No están dadas las condiciones para garantizar la tutela judicial efectiva, por parte de la juez de juicio Nº 1, tomando en consideraciones, las constantes violaciones de los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados. NO EXISSTE LA POSIBILIDAD DE SUSTENTAR LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ DE JUICIO Nº 1 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Solicito que esta corte de apelaciones actué, oportuna y preventivamente, en estricto apego a la incolumidad del proceso penal, y de acuerdo con las atribuciones que competen a este Tribunal colegiado.
CAPITULO I
RECUENTOS DE LOS HECHOS Y VICISITUDES
Vulneración de derechos Fundamentales de los ciudadanos: RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.972.152, 13.538.010, 8.974.663, MARIA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA, LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°14.586.375, 6.019.002, 20.132.5, 12.174.082, 3.799.699, respectivamente.
En ocasión a la vulneración en contra de mis defendidos de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones que de seguidas procedemos a desarrollar.
En el caso de marras, la defensa procederá a realizar un exhaustivo análisis de situaciones procesales que han devenido indefectiblemente en la violación de los derechos de los ciudadanos RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.972.152, 13.538.010, 8.974.663, MARIA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA, LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°14.586.375, 6.019.002, 20.132.5, 12.174.082, 3.799.699, respectivamente y que conllevan a la aplicación de los correctivos jurisdiccionales correspondientes por parte de este órgano decidor, tendientes a establecer las condiciones jurídicas idóneas para lograr un juzgamiento adecuado, ajeno a todo acto que afecte la capacidad de defensa del imputado, como ha ocurrido a través de actuaciones previas ejecutadas por el Ministerio Público, desde nuestra humilde perspectiva.
Del Control Judicial de la Constitucionalidad de los Actos Procesales
- Procedencia en todo Grado y Estado de la Causa:
La Exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 100, en el Titulo III de los Derechos Humanos y Garantías señala:
“Se mantiene la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores…”
“ Se reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortesía y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley.” (Subrayado nuestro)
Señala también el Constituyente, en el Titulo V de la Organización del Poder Publico Nacional, específicamente en el Capitulo III del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, que:
“El Estado democrático y social de derecho de justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, , y garantías procesal efectiva de los derechos humanos y de las libertades publicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tenga la potestad constitucional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos lo poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos.” (Subrayado nuestro)
Se colige del desarrollo practico de la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, que el Constituyente originario ha querido que todo ciudadano, con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e interés, incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, es decir, a las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, los cuales de manera independiente deberán, con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todos las personas que acudas a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, deberá ser declarado nulo.
En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente:
“…omissis….”
Por su parte, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso debe salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; y el artículos 19 ejusdem atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el articulo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas especifica como la del articulo 107 que los obliga a respetar el derecho a la defensa, y a poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes.
El Derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, tomando en cuanto que son estaos los órganos constitucionales previstos para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos.
De la vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso
El debido proceso constituye un derecho fundamental e toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo, es el derecho que tiene las partes que cualquier proceso, se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, teniendo como fin ultimo lograr una equilibrada y armonía administración justicia.
En este sentido, este derecho humano, analizado de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación, tiene u amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia que trasciende, por tal motivo, el ordenamiento jurídico interno y en tal sentido este derecho fundamental, se encuentra expresamente reconocido en los siguientes cuerpos normativos:
1- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Art. 49),
2- Declaración Universal de Derechos Humanos ( Art. 10 y 11),
3- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( Art. 14)
4- Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre ( Art. 26)
5- Convención Americana Sobre Derechos humanos ( Art. 8).
Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental al Debido Proceso, esta dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad.
La Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, al abordar esta materia, proceso que “ …omissis…” lo que significa y reafirma que frente a cualquier acto procesal jurisdiccional, toda autoridad judicial esta en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello la del Estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos.
Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de estos derechos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proclama con carácter de obligatoriedad, su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 19 de dicho instrumento legal.
Se puede apreciar entonces, que la falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias; cabe señalar que la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos ha considerado tal situación como un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un proceso en el cual no se observen determinados derechos previstos en el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, lo que a mi entender, honorable Juez, resulta plenamente aplicable al presente caso en concreto, puesto que una actuaron viciada del Ministerio Público, acarrea la nulidad de los actos subsiguientes que se realicen y lo que pretendan realizarse, que han surgido como consecuencia de un acto que carece de validez jurídica.
Descripción de los Defectos Procesales, objeto de la presente petición de Amparo
Ciudadanos Jueces, a los fines de delimitar las circunstancias de hechos y de derecho en virtud de las cuales consideramos conculcado el derecho a la defensa de mi defendido, hemos creído oportuno realizar una relimitación precisa de cada uno de los actos que, en nuestro criterio jurídico, han vulnerado o violentado el derecho a la defensa de los ciudadanos RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.972.152, 13.538.010, 8.974.663, MARIA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA, LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°14.586.375, 6.019.002, 20.132.5, 12.174.082, 3.799.699, respectivamente, EN EL RPESENTE PROCESO CON LA OMISION EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE REVISION, DECAIMIENTO DE MEDIDA OPORTUNA.
“ Derechos fundamental a ser Oído en Procesos Judiciales”
- Prevision Constitucional:
- Articulo 49, ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela :
- …omissis…
En el presente caso a nuestros defendidos se le vulnero el “ Derecho a ser OIDO Y OBTENER RESPUESTA EFECTIVA POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO Nº 1”, al no ser notificado en forma especifica y clara acerca de la decision que nunca realizo la ciudadana Juez.
CAPITULO II
Del Ofrecimiento De Los Medios De Prueba
Ciudadanos Jueces, tal y como se puede demostrar de las actas procésales del día 20 de Marzo de 2017, que aun no he firmado por incompetencia del Tribunal de juicio N°1, SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA SEA RECABADO, por esta sala colegiada, al igual que el resto de las piezas que componen el expediente a los fines de demostrar en las piezas 9, 10, 11 y ultima pieza, la violación por parte de la ciudadana Juez de juicio N° 1, al no emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por esta defensa técnica y ratificado en cada audiencia realizada a mis patrocinados y patrocinadas.
Como consecuencia de inmediación de los medios de prueba aquí promuevo la testimonial los ciudadanos RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, venezolanos mayores de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.972.152, 13.538.010, 8.974.663, MARIA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA, LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°14.586.375, 6.019.002, 20.132.5, 12.174.082, 3.799.699, respectivamente. Son útiles pertinentes y necesarios para resolver el amparo constitucional.
Constituye este el objeto general de los medios de prueba a ser promovidos de seguidas con indicación expresa respecto a su necesidad y pertinencia, ha demás de la correspondiente indicación de la base legal.
Quedan en estos términos propuesto los medíos de prueba que dará lugar a determinar que por la omisión de la ciudadana juez, esta ocasiona una violación de los derechos y garantías constitucional, además queda por sentado que no he una juez confiable e imparcial, razón por la cual estaría en presencia de una ERROR DE DERECHO INXECUSABLE, causal total de destitución. En estricta armonía con el objeto de todo proceso penal, dirigido a la obtención de la verdad por las vías jurídicas y de la Justicia en aplicación del Derecho.
A todos lo efectos de la presente solicitud, se ratifica el domicilio procesal de la defensa en la siguiente dirección: AV.4 de mayo, Centro Comercial Galería Fente, piso 1 oficina 29, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Escritorio Jurídico Linares & Asociados.
Capitulo IV
Petitorio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente se sirvan admitir el amparo constitucional, en contra de la juez de juicio N°1 , declararlo con lugar, otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados y patrocinadas y consecuentemente emitir los pronunciamientos a que haya lugar en torno a las defensas propuestas en el siguiente orden…” (Cursivas de esta Alzada)
En fecha 29 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en libro de causas correspondiente, a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, actuando en su carácter de Defensor de los presuntos agraviados RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, MARÍA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA y LIGIA ALMEIDADE MANTILLA. Correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, actuando en su carácter de Defensor de los presuntos agraviados RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, MARÍA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA y LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, ejerció acción amparo constitucional, contra la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (Según el accionante).
Ahora bien, esta Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”
Ahora bien esta Instancia, actuando en sede constitucional, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa que el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, actuando en su carácter de Defensor de los presuntos agraviados RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, MARÍA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA y LIGIA ALMEIDADE MANTILLA, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado de los ciudadanos de marras, ni instrumento poder que acreditare el carácter como su representante judicial, de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar, siendo que solamente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual por sí solo no acredita al prenombrado Abogado como defensor de los presuntos agraviados.
En relación a este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…”. (Cursivas de esta Alzada)
El referido criterio fue ratificado por la Sala ut supra, mediante sentencia N°332 de fecha 02 de mayo de 2016, proferida en el expediente N° 16-0124, en la cual además se estableció que la falta de poder o acta de designación y juramentación que acredite la cualidad que alega, no es susceptible de ser subsanada conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se observa a continuación:
“…Ello así, y aun cuando el abogado Américo Bautista Lorenzo consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.
Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).
De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso…omissis…
No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional; pues la fundamentación legal en dicho artículo resultó errada, toda vez dicha norma permite al Juez declarar inadmisible el amparo de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García)…”(Cursivas de esta Alzada)
En este hilo conductual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, sostuvo mediante sentencia N° 887, de fecha 25 de octubre de 2016, el criterio acogido en las sentencias que anteceden, de la siguiente manera:
“…Una vez realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, la Sala constata, que si bien los procesados de autos fueron asistidos por distintos defensores públicos y privados, no consta respecto de los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé –quienes en la oportunidad de interponer el escrito de amparo se atribuyeron la condición de defensores privados de los accionantes-, el acta de juramentación respectiva, ni ningún otro documento del cual se pueda extraer el carácter con el que dijeron actuar los mencionados abogados.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo, (Caso: Eliécer Suárez Vera) de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.
Finalmente, esta Sala de la información recibida el 18 de julio de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta constata que el 5 de octubre de 2015, dicho órgano jurisdiccional dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito suscrito por los ciudadanos Pablo Eduardo Eduardo Ramos y Margarita Hernández Malavé, en su carácter de Defensores Privados, mediante el cual solicita copias certificadas de sus nombramientos y juramentación; del acto de presentación, del acta de nombramiento y juramentación de los abogados que estuvieron presentes en esa audiencia; del acto de la audiencia publica (sic) celebrada ante el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 03, en fecha 23 de abril de 2012 y el acto de fecha 4 de junio de 2012 del presente asunto penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda proveer lo solicitado y en tal sentido, realizar su entrega en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase”.
De lo transcrito supra se observa que desde el 5 de octubre de 2015 -misma fecha de la interposición del amparo-, los abogados accionantes disponían de las copias certificadas solicitadas por ellos, contentivas de sus nombramientos y juramentación como defensores privados de los procesados; y aún cuando dichos recaudos no fueron adjuntados al escrito libelar, con el proveimiento del Tribunal terminó la imposibilidad de su consignación alegada por ellos, pues los referidos profesionales del derecho pudieron entregar tales documentos después de la interposición del amparo, incluso hasta un día antes del 30 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Ordinaria Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se pronunció sobre la tutela invocada (folio 73 del expediente); no obstante ello, entre esas fechas dichos recaudos no constan en el expediente.
De igual modo, los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar como defensores de los accionantes, el 4 de octubre de 2016, consignaron las actas de aceptación y juramentación como defensores, de fechas 10 de junio de 2015, emanadas del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; consignación que hicieron, según afirman “[…] en virtud del auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2016 […]”.
Ahora bien, la consignación de las referidas actas de juramentación ante esta Sala Constitucional resultan extemporáneas, por cuanto el lapso para el cumplimiento de esa carga procesal precluyó, como ya se señaló, cuando el a quo constitucional dictó sentencia declarando inadmisible el amparo interpuesto; debiendo aclararse además que en la decisión número 468, del 13 de junio de 2016, esta Sala requirió “…al Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que informe si efectivamente fue presentada el 29 de septiembre de 2015, solicitud de copias certificadas por los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos César Jesús Velásquez Bellorín, Víctor Daniel Velásquez Bellorín, Orlando José López Salcedo, Diómedes José López Rodríguez, Cruz Eduardo López Hernández, Enrique José Fuentes Ríos, Luis Enrique Fuentes Guilarte, José Gregorio Farías Reyes, Daniel Alexis Carmona Sucre y Oscar Manuel Argumedos Páez, relacionada con los documentos demostrativos de la representación judicial de los mencionados abogados y la fecha en la cual se dio respuesta a la señalada solicitud de copias certificadas. A tal fin, se le solicita al referido Tribunal de Ejecución que remita a esta Sala copia certificada de la referida solicitud y del auto que la proveyó”, información que fue recibida en esta Sala el 18 de julio de 2016, mediante oficio número 1204, suscrito por la abogada Fremar Adrián Pino, Jueza a cargo del señalado tribunal de ejecución; de modo que dicha orden no estaba dirigida para la parte actora …”. (Cursivas de esta Instancia)
De conformidad al contenido de las sentencias ut supra, es requisito sine qua non que, quien se acredite la representación de los presuntos agraviados, demuestre tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, pues atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la falta de legitimación es una causal de inadmisibilidad y por ende afecta el ejercicio de la misma, en consecuencia debe ser declarada de oficio por el sentenciador, con la finalidad de evitar dilaciones inútiles, lo cual se encuentra relacionado con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia.
Por otra parte, es importante destacar que, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, ejerce la defensa de los presuntos agraviados para interponer la acción de amparo constitucional, evidencia que el mismo, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha acreditación conste en la causa penal que se le sigue, en este sentido la falta de legitimación que declare el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
Con base a lo precedente, es pertinente mencionar algunas de las decisiones proferidas por esta Alzada, en las que se ha declarado inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos aquí expuestos:
1. Asunto OP04-O-2016-000082, de fecha 25 de noviembre de 2016, (Caso: Orandry José León González, Rodolfo Narvaez Fernández y Jaime Rafael Marín Serrano).
2. Asunto OP04-O-2016-000083, de fecha 12 de diciembre de 2016, (Caso: Luis Beltran Marín Zacarias, Gabriel Acosta y Pedro Gonzalez)
3. Asunto OP04-O-2016-000084, de fecha 23 de diciembre de 2016, (Caso: Pedro José Alayon Sánchez)
4. Asunto OP04-O-2017-000001, de fecha 05 de enero de 2017, (Caso: Euriviades Del Jesús González).
5. Asunto OP04-O-2017-000002, de fecha 25 de enero de 2017, (Caso: Pedro José Ynfante Gutiérrez).
6-Asunto OP04-O-2017-000008, de fecha 16 de marzo de 2017, (Caso: Armand Callaars).
7. Asunto OP04-O-2017-000010, de fecha 30 de marzo de 2017, (Caso: Ronel Herrera Almeida, Aquiles Enrique Sandobal, Otros)
Atendiendo al criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando que en el caso sub examine, no se evidenció poder ni acta de designación y juramentación, que acredite la cualidad que se arroga el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado ut supra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, actuando en su carácter de Defensor de los presuntos agraviados RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, ALCIDES ROJAS GUZMAN, MARÍA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA y LIGIA ALMEIDADE MANTILLA. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 31 días del mes de marzo de 2017.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
OP04-O-2017-000011
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