PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-X-2016-000009
INHIBICIÓN : OK01-X-2017-000043
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INHIBIDA: abogada MIREISI MATA LEÓN
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:
“…Por recibido en fecha 28 de marzo de 2017, Incidencia de Inhibición, constante de doce (12) folios útiles, planteada por la Dra. MIREISI MATA LEÓN, Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el Asunto Penal signado con la nomenclatura OK01-X-2017-000043, seguido contra el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem y ARIANNE ALEJANDRA HERNADEZ VALERIO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, toda vez que en fecha 15 de Enero de 2016, dictó decisión en Audiencia Preliminar, ocupando el cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada al Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase.”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencia signado bajo el alfanumérico OK01-X-2017-000043 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal A quo, su inhibición de la manera siguiente:
(…)
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-X-2016-000009
ASUNTO : OJ01-X-2016-000009
ACTA DE INHIBICIÓN
Yo, MIREISI DEL CARMEN MATA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.959. 317, en mi carácter de Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Revisadas como han sido la acta que integran el presente asunto en el día de hoy observa esta Juzgadora, que estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicte decisión en fechas quince (15) y veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, en la presente causa seguida a los acusados CRISTIAN ENRIQUE LOZADA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdemy con relación a la ciudadana ARIANNE ALEJANDRA HERNÁNDEZ VALERIO, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, mediante la cual se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretendo exteriorizar la necesidad de tener presente que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que si estamos incurso o si se aprecia la procedencia de alguna causal, la Inhibición será de carácter obligatorio, y observando detenidamente todo el caso planteado, involucrando las actas procedimentales, es punto de fundamental trascendencia, para que opere mi separación del asunto en comento, bastando solamente el haber emitido opinión al ordenar el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplido la acusación con todos los requisitos para su admisión.
Por ello, considero que existen motivos suficientes y legales que hacen que como Juez Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer el asunto planteado, evitando así futuras incidencias de recusaciones innecesarias, con esta expresión he cumplido mi deber de no juzgar al sentir mi predisposición, siendo uno de los requisitos esenciales del juez natural, como es la imparcialidad, así ha sido sostenido por la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuando trata sobre las garantías judiciales, el artículo 10 sobre la Declaración de los Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Debido Proceso; artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio rector del sistema acusatorio penal del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también establece que los jueces en el ejercicio de sus funciones a parte de ser independientes y autónomos deben ser imparciales. Toda esta normativa contemplada en los distintos Tratados o Convenios Internacionales es suscrita por el Estado Venezolano y son de Rango Constitucional que esta por encima de cualquier interpretación subjetiva de cualquiera de los que administramos justicia en este País aunado a la predisposición de quien suscribe.
Por las razones preliminares, me INHIBO de manera OBLIGATORIA , desempeñándome actualmente como Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del conocimiento del Asunto Nº OJ01-X-2016-000009, seguido en contra de los acusados CRISTIAN ENRIQUE LOZADA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem con relación a la ciudadana ARIANNE ALEJANDRA HERNÁNDEZ VALERIO, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, y artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, conjuntamente con el medio de prueba, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se tramite lo pertinente como lo establece el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera, a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena la inmediata remisión del asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio, tal como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, conjuntamente con el medio de prueba, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se tramite lo pertinente como lo establece el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera, a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena la inmediata remisión del asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio, tal como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘..La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver la Incidencia de Inhibición, planteada por la Dra. MIREISI MATA LEÓN, Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el Asunto Penal signado con la nomenclatura Asunto Nº OJ01-X-2016-000009, seguido en contra de los acusados CRISTIAN ENRIQUE LOZADA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem con relación a la ciudadana ARIANNE ALEJANDRA HERNÁNDEZ VALERIO, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; por cuanto dicto decisión en fechas quince (15) y veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, ocupando el cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
‘..Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el numeral 7 del articulo 89ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…’
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
‘..Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.
Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
‘..Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez..’.
En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1175, con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
‘…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales..’
Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por el Juez Inhibido, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante las probanzas consignadas y que son admitidas en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, esta Alzada respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el Asunto signado bajo el alfanumérico OJ01-X-2016-000009, seguido contra los imputados CRISTIAN ENRIQUE LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 17.974.881, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 ejusdem y ARIANNE ALEJANDRA HERNADEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° 20.097.517, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; por cuanto dicto decisión en fechas quince (15) y veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, ocupando el cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial.
Por lo que, tal circunstancia resulta suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia procedente su inhibición, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
En consecuencia este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con base al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de conocer el Asunto signado bajo el alfanumérico OJ01-X-2016-000009 seguida contra los imputados CRISTIAN ENRIQUE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 19.434.464 y ARIANNE ALEJANDRA HERNADEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° 20.097.517. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.-
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se acuerda la notificación al Juez sustituto, que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, esta conociendo el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA el Asunto OJ01-X-2016-000009, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto signado bajo el OJ01-X-2016-000009 seguida contra los imputados CRISTIAN ENRIQUE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 19.434.464 y ARIANNE ALEJANDRA HERNADEZ VALERIO, titular de la cedula de identidad N° 20.097.517. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.-
SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata de la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda la notificación al Juez sustituto, que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, esta conociendo el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA el Asunto OJ01-X-2016-000009, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANDE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/Nlg/mrmm.-
OK01-X-2017-000043
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