PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 30 de Marzo de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001922
CASO : OP04-R-2016-000330

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADOS: JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ABG. KATIUSKA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano, imputado JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 20).

En fecha 09 de Marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, y JUAN DANIEL SALAZAR.(f. 22- 31)

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000330 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


DE LA COMPETENCIA:


A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, (f. 10 al 12), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…El día de hoy, Sábado 30 de julio de 2016, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez ABG. MIREISI MATA LEON y el secretario de Guardia ABG. JUAN FERMIN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los Ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.326.013, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-12-1997, de profesión u oficio obrero de trabajador mercado conejero, residenciado en: calle Nueva, casa sin Numero, frente al Mercal mi muñeco de Ciudad Cartón, Porlamar estado Nueva Esparta. JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.292.001, venezolano, natural de cumana estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-09-1997, de profesión u oficio obrero de la Construcción y pescador, residenciado en: de profesión u oficio obrero de trabajador mercado conejero, residenciado en: calle Nueva, casa sin Numero, frente al Mercal mi muñeco de Ciudad Cartón, Porlamar estado nueva esparta, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal ABG. JOSE LUIS GARCIA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, ABG. KATIUSCA CARREÑO, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, quien fue detenidos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS ENRIQUE ROJAS quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ yo voy a explicar llegamos de trabajar estábamos fumando un tabaco en eso llego un carro, y luego dejaron su carro allí, tiraron algo en el piso, y luego me dijeron que estaba haciendo yo allí, y me dijeron quien es el dueño del vehiculo, me dijeron que tenia que acompañarlo, nos obligaron a decir quien era una muchacha que no conozco, yo trabajo en el mercado, no puedo estar volviéndome loco porque tengo mi esposa embarazada, ellos me obligaron a decir quien era ello, póngame la victima en frente de mi para que me diga que fui yo quien cometió el delito, yo no fui ellos me dijeron que a ti te vieron y yo les dije quienes son esos muchachos, no los conozco, luego ellos seguían diciéndome que yo estaba en el carro, yo no quería declarar, por que yo no lo he hecho, soy inocente, lo que he hecho lo asumo. seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica. Preguntas. ¿estas de acuerdo que se te pida una rueda de individuo, para que esa persona diga si fuiste tu o no? Respuesta. Si estoy dispuesto. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN DANIEL SALAZAR quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “estaba en el carro estacionado allí llegaron los oficiales y nos dijeron de quien era ese carro y nos dijeron que nosotros habíamos robado ese carro, y le dijeron que quien era la victima, nunca me la pusieron al frente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica. Pregunta: ¿esta de acuerdo que se te haga un Reconocimiento en Rueda de Individuo para que la victima te identifique? Respuesta. Si quiero ese prueba.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública. ABG. JOSE LUIS GARCIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendidos esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal, no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la justicia y en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS y JUAN DANIEL SALAZAR y por ello solicito que se le otorgue la libertad plena, así como que se les aplique reconocimiento en rueda de individuos para ambos ciudadanos, en virtud de que de mis representados alegan que ellos no fueron los que perpetraron el delito. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: acta policial de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón, Acta de Entrevista al Ciudadano Juan Cortes (Datos bajo reserva del Ministerio Publico). De fecha 29 de Julio 2016, Registros de Recepción y Entrega de Vehiculo Recuperados. Reconocimiento Legal numero D.I.E.P 094-016, suscrita por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón, de fecha 29 07-2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Numero 388-108 TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose la reclusión de los imputados en el Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón. Declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitado por la defensa, ahora bien se acuerda el traslado para la medicatura forense en virtud de las heridas que se observan en los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS y JUAN DANIEL SALAZAR, para el día jueves 30 de junio de 2016. CUARTO: se fija el Reconocimiento de Rueda de Individuo para el día miércoles 03 de agosto a las 9:30 horas de la mañana. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:02 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 13 al 16), cuyo tenor es el que sigue:

“…Habiéndose efectuado el día treinta (30) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
La Abogada KATIUSKA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Asimismo, indico que como los imputados de autos van a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones se tomaran una tras la otra sin permitirle que se comuniquen entre sí hasta la terminación de esta, dejando en la sala a rendir su declaración al imputado JESUS ENRIQUE ROJAS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo voy a explicar llegamos de trabajar estábamos fumando un tabaco en eso llego un carro, y luego dejaron su carro allí, tiraron algo en el piso, y luego me dijeron que estaba haciendo yo allí, y me dijeron quien es el dueño del vehiculo, me dijeron que tenia que acompañarlo, nos obligaron a decir quien era una muchacha que no conozco, yo trabajo en el mercado, no puedo estar volviéndome loco porque tengo mi esposa embarazada, ellos me obligaron a decir quien era ello, póngame la victima en frente de mi para que me diga que fui yo quien cometió el delito, yo no fui ellos me dijeron que a ti te vieron y yo les dije quienes son esos muchachos, no los conozco, luego ellos seguían diciéndome que yo estaba en el carro, yo no quería declarar, por que yo no lo he hecho, soy inocente, lo que he hecho lo asumo. seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica. Preguntas. ¿estas de acuerdo que se te pida una rueda de individuo, para que esa persona diga si fuiste tu o no? Respuesta. Si estoy dispuesto...” Es todo”.
Seguidamente la Ciudadana Jueza solicitó al Alguacil conducir a la Sala al imputado JUAN DANIEL SALAZAR, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…estaba en el carro estacionado allí llegaron los oficiales y nos dijeron de quien era ese carro y nos dijeron que nosotros habíamos robado ese carro, y le dijeron que quien era la victima, nunca me la pusieron al frente. seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica. Pregunta: ¿esta de acuerdo que se te haga un Reconocimiento en Rueda de Individuo para que la victima te identifique? Respuesta. Si quiero ese prueba....” Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA ,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendidos esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal, no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la justicia y en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS y JUAN DANIEL SALAZAR y por ello solicito que se le otorgue la libertad plena, así como que se les aplique reconocimiento en rueda de individuos para ambos ciudadanos, en virtud de que de mis representados alegan que ellos nop fueron los que perpetraron el delito.…” “Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, lo cual se evidencia del Acta de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…El día de ayer 28 de Julio del 2016, como a las Cuatro (04:00) en horas de la tarde, me encontraba trabajando de taxista en mi carro marca: Nissan, modelo: B13, de color verde, placa Nº AK32OCA, cuando me pasaron Tres (03) muchachos y Una (01) muchacha en la avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de la almacenadota Margarita, me pidieron una carrera hasta el sector Otra Sabana, Municipio García, cuando estaban en el lugar me amenazaron de muerte con Un (01) cuchillo y me pasaron a la parte de atrás del carro con la cabeza agachada, estuvieron dando vueltas por varios sitios e hicieron varias paradas se bajaron unos y se montaban otras personas, ya en horas de la noche creo que eran como las ocho, los cuatro (04) sujeto me amarraron las manos y los pies y me dejaron un sector desconocido, llevándose mi carro, marca: Nissan B13, Un (01) teléfono celular, marca: Samsung y mi cartera con los siguientes documentos personales: cédula de identidad, pasaporte, varias tarjetas de créditos, licencia de conducir, certificado médico y otros documentos, como pude me desate y pedí ayuda a las personas de una casa que se encontraba cerca, quienes llamaron a la policía, cuando llegaron los funcionarios le explique lo sucedido hicimos un recorrido y no encontramos el vehículo, me llevaron a la sede del C.I.C.P.C de Punta de Piedra, para poner la denuncia y los funcionarios me indicaron que me trasladara al comando de la policía de Sigo la Proveeduría ya que allí había recuperado mi vehículo, al presentarme al comando, vi mi carro y tenía detenido a Dos (02) de los cuatros (04) sujetos que me habían atracado, indicaron que tenía que declarar todo lo sucedido…”. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: acta policial de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón, Acta de Entrevista al Ciudadano Juan Cortes (Datos bajo reserva del Ministerio Publico). De fecha 29 de Julio 2016, Registros de Recepción y Entrega de Vehiculo Recuperados. Reconocimiento Legal numero D.I.E.P 094-016, suscrita por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Ciudad Cartón, de fecha 29 07-2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Numero 388-108 T. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, y JUAN DANIEL SALAZAR, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso el primero de los nombrados en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Comisaría de Ciudad Cartón. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Alzada)

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En fecha 05 de agosto de 2016, el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos

“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números: 26.326.013 y 20.292.001, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 30-07-2016, mediante el cual DECRETO LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos antes identificados.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30-07-2016, a mis representados, JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números: 26.326.013 y 20.292.001, respectivamente, les fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el referido Tribunal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por esta Defensa. Estableció su decisión la Jueza de Control, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas Cautelares establecidas en nuestra Ley En este sentido y debo insistir en esto, que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, o cautelares, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pág. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido” (Negrilla y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre sí, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión y aún menos hacer una mención sesgada de las actas policiales que configuran para el juzgador los elementos de convicción en los cuales basa su decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlos, concatenarlos en en (sic) esos elementos de convicción para ajustarlos en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Público (elementos de Convicción) y a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda. Craso error jurídico, si tomamos en cuent5a que el administrador de Justicia, sus decisiones deben estar blindadas con fundamentos serios de derechos y de hechos, pero jamás de presunciones. (negritas y subrayado del defensor).
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 30-07-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la cusa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza A Quo, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ y JUAN DANIEL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números: 26.326.013 y 20.292.001 respectivamente, y en consecuencia se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser procedente legalmente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada por la Juez de Instancia...” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (09) del respectivo recurso.

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, emplaza a la Represtación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 10).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos ut supra, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente:

(…) “para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, o cautelares, esta obligado a emitir declaración fundada para decretarla…” …
(…)” para otorgarse una medida cualesquiera sea su tipo, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento de decisión en los presupuestos establecidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal…”

Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, y en su lugar se otorgue a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio diez (10) al doce(12) del presente asunto, de fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), que el delito precalificado por el Ministerio Público es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, considerando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001 (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictado en contra de los imputados 30 de Julio del Año 2016, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a los imputados otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, evidenciándose que se trata de un delito grave de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe:

“…omissis… De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. ….”(Cursiva de esta Alzada)
.
Igualmente, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que los hechos punibles establecidos con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los prenombrados imputados. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2016, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:

1. Acta policial de fecha 29 de Julio del Año 2016 suscrita por funcionarios del instituto autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de cuidad cartón.
2. Entrevista de entrevista del ciudadano Juan Cortes de fecha 29 de Julio del Año 2016.
3. Registros de recepción y entrega de vehículos recuperados
4. Reconocimiento Legal numero D.I.E.P 094-016, suscrita por funcionarios de instituto Policía del Estado Nueva Esparta de cuidad cartón de fecha 29 de Julio del Año 2016.
5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 388-108T.

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, tomando en consideración que el delito atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

Ahora bien, es evidente la presunción del peligro de fuga en el presente caso, por la posible pena a imponer, siendo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, , que tienen asignada una mayor pena, cuyos límites oscilan en relación al primer delito de ocho a dieciséis años de prisión, y en relación al segundo delito de quince días a treinta meses de prisión, se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, del cual se desprende que el término máximo de la pena, es superior al indicado por la norma adjetiva.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, al estimar que llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura la resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, en relación a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido y calificación de procedimiento, en fecha t Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Dra. MIREISI MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2016, el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo remitido a esta Alzada en fecha 07 de Marzo de 2017. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.

En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”

Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia Nº 214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”

En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, la insta a que en futuras oportunidades las decisiones proferidas por usted cumplan con los requisitos necesarios y por consiguiente, no tengan retardo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados JESÚS ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.326.013 y JUAN DANIEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.292.001, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, de fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMAN

OP04R2016000018
JAN/YCM/MCZ/NG/JCCL