REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001283
ASUNTO : OP04-R-2016-000168

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068.

RECURRENTE: Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado GERARDO ATACHO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.21).

En fecha 24 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000168, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, JORGE LUIS MILLAN PANTOJA, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: ACTA INVESTIGACION N° 060 de fecha17 de abril del 2016, por funcionario adscrito al Comandante Primera Compañía del Destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de lectura de los derechos de los Imputados de los Ciudadanos, OFICIO DE SOLICITUD DE RESEÑA ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, SOLICITUD DE REGISTRO POLICIAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con resultados, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE LA PRESUNTA DROGAS, solicitud de experticia química ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, resultado negativo para la cocaína y marihuana, e evidencia que el delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en su limite minino la ena son 8 A 12 años de prisión, ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICIS de fecha 18/04/2016.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose la reclusión del imputado en la sede de de la Guardia Nacional del Comando 71 (Nueva Esparta), Destacamento N° 711, Primera Compañía, Primer Pelotón, Porlamar de este estado; en razón de FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, se ordena oficiar al Medicatura Forense, a los fines de se sirvan a evaluar al ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, para el dia 20 de abril de 2016, a las 9:00 horas de la mañana, en cuanto JORGE LUIS MILLAN PANTOJA, se acuerda copias simple solicitada a los defensa Técnica, por solicitud de la Defensa Técnica. Se acuerda una realizársele una placa Rx, a ambos ciudadanos, al Hospital Luís Ortega de Porlamar el día 19 de abril del 2016, a las 8:00 horas de la mañana, Se ordena librar las correspondiente Boletas de Privacion y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. QUINTO: se ordena la Incautación de los objetos recolectados y la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido con el artículo 183 de la Ley de Droga .SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman …” (Cursiva de esta Alzada)

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado GERARDO ATACHO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: ““Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…” Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Seguidamente se le cede la palabra al imputadoJORGE LUIS MILLAN PANTOJA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo me encontraba en la casa, deje mi esposa en casa de su hermanas, pase buscando un dinero por alli, luego Salí del pool, donde llega el señor Freddy y me saluda y me pide que le haga una carrera para Porlamar, y le pregunto a Freddy me meto por la via al centro o de conejero, estaba una alcabala, el se pone un poco nervioso y nos detienen , y nos piden las cedulas y entonen al momento que nos piden las cedula y le dice a el funcionario que es esto señor Freddy y el le estaba ofreciendo dinero a los funcionario a los fines de soltaran, o cuadraba con , vino el guardia que le le dice que viste que metiste en problema a el chamo, todo los funcionario escucharon cuando el dijo que todo era de el , y el barrillero era el yo no, yo iba manejando....” Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública YOVANNY BOHORQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En una entrevista con el ciudadano impuatado me manifiesta que tiene la enfermedad de HIV, cáncer en los pulmones a favor de mi representado la medida de coerción menos gravosa a la Privativa de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS.…” “Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenas tarde el Fiscal, la defensa técnica, hay una inconsistencia en la investigación, en los hechos por cuanto la moto es propiedad de mi defendido y en las actas se desprende que la moto es propiedad de mi defendido, y en la acta policiales reflejan que el venia de barrillero y oído la exposición del mismo, el venia manejando la moto, motivo por el cual solcito una medida menos gravosa de posible cumplimiento, mientras se aclaren los hechos, Solicito copias simple de la presente actuación.…” “Es todo.”
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; lo cual se evidencia del Acta policial de fecha diecisiete (17) de abril de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Día domingo 17 de Abril de 2016, aproximadamente a las 12:00 horas de la MEDIA noche salió de comisión integrada por los efectivod: PTTE PACHECO RIVAS RAYNER, SM/3 HIDALGO CESAR EDINSON, S/1 LARA VILLARROEL WILLIAMS, S/1 DE LA ROSA MENDOZA EDDISON JOSÉ y S/1 RODRÍGUEZ MARCANO RANDY JOSE, en vehículos militares tipo motos, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana, enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Plan Patri Segura 2016, por la jurisdicción del municipio Mariño, siendo las 03:00 horas de la madrugada, instalamos un punto de control móvil en calle la principal del sector ACHIPANO a la altura del semáforo ubicado en la Circunsvalación norte, donde procedimos a chequear los vehículos y personas que trasladaban por el lugar el PTTE PACHECO RIVAS RAYNER, le informo a un conductor de un vehículo tipo moto que pasaba por el lugar, que se estacionara a la derecha, posteriormente EL S/1 RODRÍGUEZ MARCANO RANDY JOSÉ les pidió que se bajaran del vehículo tipo moto, el s/1 DE LA ROSA MENDOZA EDDISON JOSÉ salió a la búsqueda de testigo siendo imposible debido a las altas horas de la madrugada, posteriormente el s/1 RODRÍGUEZ MARCANO RANDY JOSÉ les pregunto que si poseian algún objeto de interés criminalistico respondiendo los ciudadanos que no, procedió el s/1 RODRÍGUEZ MARCANO RANDY JOSÉ a realizar el chequeo con base del artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal, razón por la que se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que se trasladaba como palillero quien se identifico como: JORGE LUÍS MILLAN PANTOJA, tituar de la cedula de identidad V- 19.635.200, de 29 años de edad, natural de EL PILAR Estado SUCRE quien para el momento de la detención vestia una franela color blanco mono color negro y unos zapatos color blanco, a quien se le incauto oculto dentro del pantalón en el bolsillo derecho DOS PAQUETES CONFECCIONADOS EN MATERIAL LATEZ TRANSPARENTE DE COLOR ROSADO DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADO “COCAINA” Seguidamente se proceio a la revisión del ciudadano conductor del vehículo tipo moto mara BERA, color blanco, placa AD5N61G, serial de carrocería 821HMEEB8CD002334, el cual quedo identificado como: RENTERIA PALACIOS FREDYS ALEXANDER, portando una Documentación de la REPUBLICA DE COLOMBIA NRO. 94.514.064, de 38 años de edad, natural de QUIBDO (CHOCO) COLOMBIA , quien al momento de la detención vestía camisa verde claro y pantalón jean oscuro zapatos reebok color gris, a quien se le incauto oculto dentro del pantalón en el bolsillo derecho UN PAQUETE CONFECCIONADO EN MATERIAL LATEX DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADO “COCAINA” Y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: LIKUID, IMEIL: 1:353878061608917, COLOR ROJO CON TAPA COLOR NEGRO seguidamente se procedio a trasladar a los dos ciudadanos conjunto con los tres envoltorios al Puesto de Comando de la primera compañía ubicada en el sector guaraguai del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para continuar con las averiguaciones correspondientes al caso, ya dentro del comando se les indico a los ciudadanos que se identificaran de acuerdo al artículo 128 decreto con rango, valor y fuerza de ley del C.O.P.P, los mismos identificandose como que escrito 1.- JORGE LUIS MILLAN PANTOJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V 19.635.200, fecha de nacimiento 01/09/1989, de 29 años de edad estado civil soltero natural de EL PILAR ESTADO SUCRE, el cual estaba vestido con una franela color blanco mono color negro y unos zapatos, color balnco, 2.- RENTERIA PALACIOS FREDYS ALEXANDER, portando una Documentación de la REPÚBLICA DE COLOMBIA Nro. 94.514.064, fecha de nacimiento 18/11/1996, de 38 años de edad, estado civil soltero natural de QUIBSO (CHOCO) COLOMBIA, el cual estaba vestido con una camisa color verde claro y pantalón jean oscuro zapatos reebok color gris…”Con la presente acta se puede encuadrar los hechos al tipo penal precalificados por el Ministerio Público. Encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Investigación N° 060 de fecha17 de abril del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comandante Primera Compañía del Destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de lectura de los derechos de los Imputados de autos, oficio Nº 9700-103-0692, de fecha 18 de abril de 2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Reconocimiento Legal del objeto de interes Criminalística insaturado de fecha 18 de abril de 2016, procedente Comando Primera Compañía del Destacamento Nro 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Registro de Cadena de Custodia a las evidencia física recabadas, Experticia química Nº 356-1741-LTF-050-016, de fecha 18 de abril de 2016, realizada a los Ciudadanos Jorge Luis Millan Pantoja y Renteria Palacios Fredys Alexander, ante el Laboratorio de Toxicología Forense de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forense, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-237-16, de fecha 18 de abril de 2016, realizado al ciudadano Renteria Palacios Fredys Alexander, ante el Laboratorio de Toxicología Forense de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forense; Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-236-16, de fecha 18 de abril de 2016, realizado al ciudadano Jorge Luis Millan Pantoja, ante el Laboratorio de Toxicología Forense de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forense. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso seguido a los Ciudadanos FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS y JORGE LUIS MILLAN PANTOJA, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,establece una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión; aunado a ello, la magnitud del daño causado a la humanidad, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado de autos podría influir con los testigos poniendo en riego la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados de autos, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición, y declara sin lugar la petición de las defensas de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA PALACIOS y JORGE LUIS MILLAN PANTOJA, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Teniendo como sitio de reclusión la sede de de la Guardia Nacional del Comando 71 (Nueva Esparta), Destacamento N° 711, Primera Compañía, Primer Pelotón, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, conforme a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ..(Cursiva de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 02).

“…Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, a quienes se les sigue el Asunto Nº OP04-P-2016-001283, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 18 de abril de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 18 de abril de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de marzo del presente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, presento ante ese Juzgado a su digno cargo, el ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, imputándoles la presunta comisión TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículos 149 2do aparte del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos lo del articulo 236 y ni lleno los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad de libertad en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autora o participe en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 16-04-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-001283.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-001283.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano FREDDY ALEXANDER RENTERIA. (Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha once (11) de agosto de 2016, emplaza a la Represtación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 08-09).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra ( Según el A quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto desde el folio ocho (08) al nueve (09), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que no transcurrieron días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogada Alejandra Serrano, Secretaria del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha veinticinco (25) de abril del 2016, exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte de la Abg. ANALIS RAMOS, lo cual ocurrió en fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, inclusive, han transcurrido ningún días hábil. Por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 21 de septiembre de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo Certifico…” (Cursiva de esta Alzada)


En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes mencionado (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


En cuanto a la prueba ofrecida por la recurrente, es decir copia certificada del “…1-Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 16-04-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-001283. 2-Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-001283; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.








CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados FREDDY ALEXANDER RENTERIA, titular de la cedula de identidad Nº E- 94514068; en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut supra (Según el a quo).

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2016-000168