CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, VIOLENCIA DE GENERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 29 de marzo de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2016-002339
CASO : OP04-R-2017-000146
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.533.
RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano, JUAN LUÍS SOLE SALAZAR.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada KARLA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se decretó Medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano ut supra mencionado y acogió la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 22).
En 8 de marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR. (f. 24- 36)
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2017-000146, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentra llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN LUIS SOLE SALAZAR es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 236, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana OMARLYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada al ciudadano OMAR VICENTE VASQUEZ GOMEZ, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, 6.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1741-1596, de fecha 31 de mayo de 2016, realizado por el Dr. NEVIS TORCATT, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana OMISSIS, 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives ALEXIS RAMIREZ y MIGUEL VIDARTE, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1683, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los Funcionarios MIGUEL VIDEARTTI y ALEXIS RAMIRES, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 9.- INFORME DE DESCRIPCIÓN DE OSAMENTA DESARTICULADA Nº 356-1741-226 de fecha 18 de julio de 2016, realizada por la Dra. DALILA DE LA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, 10.-PERITAJE GENETICO FORESE Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-303-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, realizada por la Lic. MARIA GABRIELA ROJAS y el Dr. OSCAR FEO, profesionales forenses II, adscrito a la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, practicado a GF16-263.1: Un soporte de AFT consustancia hemática colectada a la ciudadana Diomira Josefina Belmonte Gómez. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN LUIS SOLE SALAZAR, la cual deberá cumplir en la Estación Policial los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: este tribunal Acuerda el traslado del imputado hasta el sede cuerpo del Investigación Científicas Penales y Criminalística (sub- Delegación Porlamar) a los fines que le practique experticia ADN para el día viernes 10-02-2017 a las 2:00 pm. Quinto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo la 1:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
En fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“ …La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De las actuaciones que reposan la presente causa el Ministerio Publico ha establecido que en el mes de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, se encontraba en su residencia ubicada en la calle el Taller, sector Bello Monte, casa s/n, el Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, específicamente en su habitación durmiendo cunado de pronto escucho unos gritos de su hija OMISSIS, quien presenta síndrome de Down e incapacidad motora, apersonándose hasta su habitación donde duerme su hija la hoy víctima, observando que se encontraba en su habitación, la cual había sido sustraída por un orificio que se encuentra en la parte trasera de su cama, posteriormente la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, salio de la residencia en compañía de su hijo OMAR VICENTE VASQUEZ GOMEZ, quienes lograron observar que la ciudadana OMISSIS, se encontraba acostada en la arena debajo de una mata de tamarindo, desprovista de su vestimenta y con moretones en el cuerpo, y a su lado un ciudadano identificado como JUAN LUIS SOLE SALAZAR, tocándola y abusando sexualmente de ella, quien al observar la presencia de la ciudadana CARMEN MODESTA (su progenitora), salio corriendo del lugar, posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, ingresa a la habitación de su hija OMISSIS, observando que se estaba quejando con un fuerte dolor y al revisar se percató que le estaba saliendo una cabecita de un bebe por su vagina. Siendo llevada de manera inmediata al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, quien presentó un cuadro de hemorragia de la primera mitad de gestación (aborto) expulsando un feto de aproximadamente de 18 semanas; La presente averiguación se inicio en fecha 06 de Junio de 2016, en virtud de una llamada telefónica de la Funcionaria MILDA SALAZAR, adscrita al personal de seguridad del hospital Luís Ortega de Porlamar, informando que el día 23-05-2016 a las 6:30 de la noche, ingreso a la sala de emergencia una ciudadana identificada como OMISSIS, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.389.013, con síndrome de Down e incapacidad motora, presentando un cuadro de hemorragia de la primera mitad de gestación (aborto), expulsando un feto de aproximadamente de 18 semanas, refiriéndose su familiares que la ciudadana había sido víctima de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, en meses pasado.
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 236, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana OMARLYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, por Funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada al ciudadano OMAR VICENTE VASQUEZ GOMEZ, por Funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, por Funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
6.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1741-1596, de fecha 31 de mayo de 2016, realizado por el Dr. NEVIS TORCATT, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana OMISSIS, en la cual deja constancia de lo siguientes: “ paciente de sexo femenino de 35 años de edad con discapacidad mental (síndrome Down), al examen medico no presenta lesiones que calificar. Ingresa el día 23-05-2016 a emergencia obstétrica del Hospital Central Luís Ortega de Porlamar referida de Punta de Piedra por presentar dolor en hipogastrio y expulsión de producto de concepción con los diagnósticos según historia clínica Nº 2938866 de hemorragia del 1er trimestre (aborto incompleto) Síndrome Down”. GINECOLOGICO: Genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Vagina permeable al tacto bidigital. Himen anular con desgarros antiguos. ANO RECTAL: Esfínter tónico y Pliegues conservados, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible.
7.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives ALEXIS RAMIREZ y MIGUEL VIDARTE, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Punta de Piedra, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1683, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los Funcionarios MIGUEL VIDEARTTI y ALEXIS RAMIRES, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Punta de Piedra, en el lugar donde ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible
9.- INFORME DE DESCRIPCIÓN DE OSAMENTA DESARTICULADA Nº 356-1741-226 de fecha 18 de julio de 2016, realizada por la Dra. DALILA DE LA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, donde deja lo siguiente: “Se recibe en campo quirúrgico osamenta totalmente desarticulada correspondiente a feto de edad gestacional imprecisa, ubicado en el primer trimestre según historia clínica, el cual fue exhumado de terreno baldía y trasladado a la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar consistente en CABEZA: Cinco conchas y dos cuerpos petrosos del peñasco del temporal. TORAX: veinticuatro arcos costales, DOS CLAVICULAS, Un esternón, PELVIS: Dos coxales. EXTREMIDADES: dos huesos largos de 3 centímetros correspondiente a peroné cada uno de 2,8 centímetros. Múltiples fragmentos óseos correspondiente a vértebras, falanges y huesos del tarso, carpo, metacarpo y metatarso. CONCLUSIONES: se toma muestra constante de seis (06) huesos largos, correspondientes a: fémur, tibia y peroné, bilaterales para estudio de ADN; elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible.
10.-PERITAJE GENETICO FORESE Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-303-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, realizada por la Lic. MARIA GABRIELA ROJAS y el Dr. OSCAR FEO, profesionales forenses II, adscrito a la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, practicado a GF16-263.1: Un soporte de AFT consustancia hemática colectada a la ciudadana Diomira Josefina Belmonte Gómez, contentiva en un sobre amarillo Y GF16-263.2: seis huesos largos correspondientes a fémur derecho e izquierdo, tibia derecha e izquierda y peroné derecho e izquierdo. Dichos restos correspondientes aql feto de la ciudadana Diomira Belmonte, C.I. N° V-27.389.013”, dejando constancia en el anales del resultado que se observa el perfil genético de las muestras indubitada signada como GF 16-263.1 y GF16-263.2, donde se muestran los quince (15) marcadores atosómicos analizados, en el cual el marcador de Amelogenina indica la presencia de individuos de sexo femenino para ambas muestras; elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible.
11.- ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 04-02-2017 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Piedras, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano JUAN LUIS SOLE SALAZAR;
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN LUIS SOLE SALAZAR, es autor o participe en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día seis (06) de enero del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN LUIS SOLE SALAZAR es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 236, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana OMARLYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada al ciudadano OMAR VICENTE VASQUEZ GOMEZ, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, 6.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1741-1596, de fecha 31 de mayo de 2016, realizado por el Dr. NEVIS TORCATT, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana OMISSIS, 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives ALEXIS RAMIREZ y MIGUEL VIDARTE, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1683, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los Funcionarios MIGUEL VIDEARTTI y ALEXIS RAMIRES, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 9.- INFORME DE DESCRIPCIÓN DE OSAMENTA DESARTICULADA Nº 356-1741-226 de fecha 18 de julio de 2016, realizada por la Dra. DALILA DE LA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, 10.-PERITAJE GENETICO FORESE Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-303-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, realizada por la Lic. MARIA GABRIELA ROJAS y el Dr. OSCAR FEO, profesionales forenses II, adscrito a la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, practicado a GF16-263.1: Un soporte de AFT consustancia hemática colectada a la ciudadana Diomira Josefina Belmonte Gómez. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN LUIS SOLE SALAZAR, la cual deberá cumplir en la Estación Policial los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por tercera personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Cuarto: este tribunal Acuerda el traslado del imputado hasta el sede cuerpo del Investigación Científicas Penales y Criminalística (sub- Delegación Porlamar) a los fines que le practique experticia ADN para el día viernes 10-02-2017 a las 2:00 pm. Quinto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el No 61.457, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, C.I. 13.670.533, imputado en el asunto OP01-S-2016-002339, detenido en la Comisaría de los Cocos, Porlamar, ocurro a exponer:
Que habiendo sido dictada la decisión de fecha 6-02-17, emanada del Tribunal De Control Nº 1 De Audiencias Y Medidas, De Este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión fue publicada
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva fecha del mismo de su de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes par interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, es apelable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida privativa de libertad impuesta por la recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo pautado en el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 2229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a os fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentaron, su condición socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de la victima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poder en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución se anule la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Sic)(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de febrero de 2017, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios (08) al (10), en los siguientes términos:
…”Quien suscribe, KARLA GONZÁLEZ MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 17-02-17, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que interpusiere la defensa pública del imputado JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, representada por el ABG. JUAN PAULO MOLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 06-02-2017, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DEL APELACIÓN
En fecha 06 de Febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, por ante el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se solicitó la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
El abogado Defensor del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR presentó ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente:
“…denuncio que la medida privativa de libertad impuesta por la recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en la presente Contestación de Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto a la ciudadana Juez Primera de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2016-002339, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados e este escrito.
DEL DERECHO
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, observa el Ministerio Público que la razón no le asiste al defensor y su pretensión es improcedente toda vez que las actas de investigación consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación del imputado se evidencia, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que si se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, con los siguientes elementos, tal como fue tomado en cuenta por la Juzgadora en su decisión.
Establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir aceca del Peligro de Fuga:”…omissis…” en el presente caso observamos que de acuerdo a lo indicado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , la pena por el tipo penal imputado es de 15 a 20 años de prisión, observándose que, en primer lugar, sobre pasa con creces los 03 años establecidos a su vez en el artículo 239 ejusdem, por lo que no es improcedente imponer medida privativa de libertad y en segundo lugar lo prolongado que es el tiempo de privación de libertad que se impondría como pena al imputado de ser condenado, es motivo suficiente para que el mismo pueda pretender evadir la justicia indiferentemente de su condición social.
En ese mismo orden de ideas; el numeral 3 ejusdem “…omissis…”; en e presente caso nos encontramos frente al mayor perjuicio posible que se le puede causar a un ser humano, tal como es que constriña a mujer a acceder a un contacto sexual no deseado.
Aunado a lo anterior prevee el artículo 238 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal que se tomara en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización “…omissis…”. En la referida investigación penal existe la grave sospecha de que se materialice el mencionado supuesto, toda vez que el imputado en un azote del sector donde reside la víctima, tiene conocimiento claro y preciso de todos los familiares y vecinos que la rodeaban, pudiendo ejercer este cualquier forma de manipulación o intimidación en contra de los mismos, lo que su vez imposibilitaría a los órganos de investigación hallar la verdad de los hechos.
Así mismo de las resultas de la investigación se han obtenido un nutrido grupo de elementos de convicción científicos-técnicos, que permiten a esta Representación Fiscal determinar la responsabilidad penal del imputado ante el hecho punible investigado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 06 de Febrero de 2017 por el Juzgado N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el presente caso, se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señala el recurrente y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representanta del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Tribunal N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se decretó Medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.533, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (según el a quo), observándose que la apelante fundamenta su recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, el recurrente manifiesta lo siguiente: “…denuncio que la medida privativa de libertad impuesta por la recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
Igualmente, alega la recurrente: “…En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentaron, su condición socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de la victima…”
Finalmente, se observa del escrito recursivo que el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, solicita a esta Alzada: “…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Sic) (Copia textual)
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido, cursante desde los folios doce (12) al catorce (14) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (según el a quo), acogiendo el A quo dichos delitos, decretando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Penal.
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de la siguiente manera:
1.- ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia: .
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, presuntamente cometido por el imputado JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.533, es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (según el a quo), el cual excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que complementan una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el mismo, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la misma. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición Fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (según el a quo), el Tribunal a quo en la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, lo acoge, al considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el tipo penal en referencia; en consecuencia se evidencia que se trata de un delito que excede de diez (10) años.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que en el acta de presentación se refleja:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentra llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia…”(Cursivas y de esta Alzada)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (según el a quo), cometido presuntamente por el imputado JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.533. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio del Ministerio Público, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación, que hacen procedente el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.533, a saber en su particular SEGUNDO, al indicar lo siguiente:
“…De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN LUIS SOLE SALAZAR es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 236, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por los Funcionarios jefe RAFAEL LOMBANO y Detective ALEXIS RAMIREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punta de Piedra, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana OMARLYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2016, realizada al ciudadano OMAR VICENTE VASQUEZ GOMEZ, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo de 2016, realizada a la ciudadana CARMEN MODESTA GOMEZ DE BELMONTE, 6.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1741-1596, de fecha 31 de mayo de 2016, realizado por el Dr. NEVIS TORCATT, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana OMISSIS, 7.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives ALEXIS RAMIREZ y MIGUEL VIDARTE, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 1683, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por los Funcionarios MIGUEL VIDEARTTI y ALEXIS RAMIRES, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Punta de Piedra, 9.- INFORME DE DESCRIPCIÓN DE OSAMENTA DESARTICULADA Nº 356-1741-226 de fecha 18 de julio de 2016, realizada por la Dra. DALILA DE LA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, 10.-PERITAJE GENETICO FORESE Nº UCCVDF-AMC-DCF-GF-303-2016, de fecha 15 de septiembre de 2016, realizada por la Lic. MARIA GABRIELA ROJAS y el Dr. OSCAR FEO, profesionales forenses II, adscrito a la Unidad Criminalistica contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, practicado a GF16-263.1: Un soporte de AFT consustancia hemática colectada a la ciudadana Diomira Josefina Belmonte Gómez....” (Cursivas de esta Alzada)
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (según el a quo), el cual excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 582 de fecha 20 diciembre 2006, “… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la expresión ”delitos graves” debe ser interpretada de una manera mas lata y general y no tan restringida. Esto es colectividad o al individuo… “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente o eximentes de responsabilidad (…)” (GF Nro.55,p.75). (Cursivas de esta alzada).
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.533, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del ciudadano, JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, de fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se decretó Medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano JUAN LUÍS SOLE SALAZAR, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, de fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (según el a quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al (29) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
DRA. YOLANDA CARDONA DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
EXP. OP04-R-2017-000146
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