CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 28 de Marzo de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL: OP01-P-2010-000281
CASO: OP04-R-2017-000054

JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ADÁN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081.

RECURRENTES: Abogadas ESTHEFANY ARRIECHE y YUVLEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino Encargada, y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. DANIEL PRIETO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado ADÁN JOSÉ LEÓN SEGURA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas ESTHEFANY ARRIECHE y YUVLEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino Encargada, y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ADÁN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE TRABAJO, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, Y OPTA A CONFINAMIENTO (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.





CAPITULO I
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juez DR. YOLANDA CARDONA MARIN (f. 39).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 40), mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE y YUVLEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino Encargada, y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se designó Ponente al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 24 de enero de 2017, no fue aprobado el Proyecto presentado por el Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, siendo redistribuido por el método de insaculación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.

En fecha 25 de enero de 2017, se dictó auto formándose expediente y entrada en el libro respectivo, quedando asignada la ponencia a la Jueza Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.

En fecha 30 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE y YUVLEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino Encargada, y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000054, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:




CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA CON ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO

Recibido el día de hoy, actuaciones anexas a Oficio CCP-0143-16 de fecha 13 de julio de 2016, procedentes del Internado Judicial de la Región Insular, con ACTA DE PRONUNCIAMIENTO la JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual solicitan, con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO realizado por el PENADO LEON SEGURA ADAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, quien cumple CONDENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley que rige la materia; este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones, se observa:

1.- Al folio 189, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el precitado Penado, dirigida al Director del Internado Judicial de la región Insular

Al folio 190, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 12 de julio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado: en el ese internado Judicial desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director: Jesús Hernández, Coord. Trabajo Social Lic. Emma Suffia, Coord. Deportivo. Licdo. Humberto Rodriguez; por el I.A.C.T.P Lic. Brhizleyda Albornoz Control Penal Abg. Jacqueline Lunar.

2.- Al folio 191, CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 04-03-2016 del precitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizó actividades de CARPINTERO desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.

3.- Al folio 192 obra oficio CCP-120-16 de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Insular y la Coordinadora de Control Penal en el cual informan que el 21 de junio de 2016 INGRESO EL PENADO ADAN JOSE LEON SEGURA, titular de la cédula V-22.652.081, POR TRABAJO INTERPENAL, ordenado por la Ministra Iris Varela e instrucciones giradas por la Autoridad Unidad de Traslado del MPPSP Lic. Adolfo Carrillo.
Motivación
Redención
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.

Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”

Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”

Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”

En atención a los dispositivos citados, se aprecia que la cualidad de penado o penada, es requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención; de lo cual se desprende que el tiempo laborado como procesado no es computable para tal beneficio, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no tenga ejecutada la sentencia definitivamente firme. Redimir a un procesado, sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado de marras, en fecha 20 de octubre de 2011, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia que riela a los folios 124 al 127, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo sin la condición o cualidad de penado.
El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penados y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, en la constancia de trabajo y conducta de fecha suscrita por la Unidad de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular, señala que el Penado de autos realizó actividades de Carpintero desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, no siendo computable el trabajo realizado antes del ejecutese de pena, el cual fue publicado en fecha 20-10-2011, con el cual adquiere la cualidad PENADO y en tal sentido la posibilidad de redimir la pena por trabajo y/o estudio. Razón por la cual se tiene como inicio del trabajo realizado por el PENADO ADAN JOSE LEON SEQUERA, como Carpintero, la fecha del auto de ejecutese de Pena y no la que señala la constancia de trabajo, por ser anterior al ejecutese. En tal sentido, el Penado laboró desde el 20-10-11 hasta 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular en actividades de CARPINTERIA, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS.

Actualización de Cómputo de Pena

Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue aprehendido el 06 de febrero de 2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25 de agosto de 2016, por un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses y diecinueve (19) dias, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. Le resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 19-12-2017.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Por lo tanto es aplicable en este caso el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que por tener mas de 7 años y 6 meses de pena cumplida, que equivale a las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, OPTA A CONFINAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DVM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, al PENADO LEON SEGURA ADAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-22.621.689, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue aprehendido el 06 de febrero de 2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25 de agosto de 2016, por un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses y diecinueve (19) dias, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. Le resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 19-12-2017. TERCERO: se establece que por tener mas de 7 años y 6 meses de pena cumplida, que equivale a las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, OPTA A CONFINAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal. Remítase copia certificada de la presente resolución al Internado Judicial de la Región Insular, solicitando remita a este Tribunal la CERTIFICACIÓN DE CONDUCTA, a que se contrae el artículo 52 del Código Penal, dado que opta a confinamiento. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado para que consigne en original CARTA DE RESIDENCIA, donde el penado pueda cumplir el confinamiento, debidamente expedida por la autoridad competente. CUARTO: A los fines de imponer al Penado de la presente decisión, se fija el MIERCOLES 31 DE AGOSTO A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, en la visita para el Internado Judicial, lugar donde se encuentra actualmente el Penado. (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de septiembre de 2016, las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE y YUVLEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino Encargada, y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, y YUVEGLYS ESPINOZA DIAZ actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada y Fiscal Auxiliare Interino; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5º y 13º, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, en el Asunto Penal OP01-P-2010-000281, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.081, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui…omisiss…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2010-000281, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; a lo que le suma las redenciones de pena efectuadas al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 19 DE DICIEMBRE DE 2017.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 155 del Código Orgánico Penitenciario , los cuales son del siguiente tenor:
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes. (Negritas y subrayado propio)
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta designa por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 61, 62, 155,156,157, y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención de conformidad al articulo 159 del Código in comento. Es decir es la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
Del informe presentado por la Junta de Trabajo, la cual se constituyó en fecha doce (12) de julio de 2016, en la sede el Internado Judicial de la Región Insular, se evidencia que para esta junta el penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.081, quien desarrolló actividades de “ carpinteria”, en el Internado Judicial de la Región Insular, 07/03/2010 al 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias; tal como se desprende de la constancia de trabajo debidamente certificada por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, emitida en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, la cual riela al folio ciento noventa y uno (191) del presente asunto.
Ahora bien, en la dispositiva de la decisión recurrida, la decisora redime la pena al penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.081, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la ley que regula la materia; y según constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial Región Insular, donde certifican que el penado laboró durante ocho (08) horas diarias desde el 07/03/2010 al 22/01/2016, eso arrojaría que laboró durante CINCO (05) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; y a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y /o estudio, serían DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular, según la constancia de trabajo de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, la cual riela al folio ciento noventa y uno (191) del presente asunto en donde certifican el periodo durante el cual el penado antes mencionado, realizó actividad laboral.
En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Código Orgánico Penitenciario, para el otorgamiento del beneficio de Redención por trabajo o estudio, observa quien suscribe que ese tiempo que laboro así como el tiempo redimido señalado por la Junta de Trabajo es correcto, ahora bien se observa pues que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no computa el trabajo realizado antes del ejecútese de pena, el cual fue publicado en fecha 20 de octubre del año 2011, por cuanto señala que la cualidad de penado o penada es un requisitos de procedibilidad esencial para optar a la redención por la que la Juez decisora solo toma en cuenta el tiempo para redimir la pena por el trabajo y/o estudio del 20-10-2011 al 22-01-2016, durante ocho (08) horas diarias, lo que da como tiempo laborado CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) Y DOS (02) y TIEMPO REDIMIDO: DOS (02) AÑOS, UN (01) Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Consideran quienes suscriben, que la ley que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución ésta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma, y en el pronunciamiento de esta junta constituida en el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha doce (12) de julio de 2016, se señala el periodo de trabajo ejecutado por el penado antes identificado, más el tiempo a reconocerse, no obstante la Juez decisora no toma en cuenta el tiempo señalado por la Junta de Trabajo lo cual no coincide con la aplicación de la norma establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que se desmejora el tiempo real a reconocerse.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016 (como lo señala el auto), por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal 0P01-P-2010-000281, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.081; en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado, que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.08 y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente.
Es Justicia, que se espera en la ciudad de La Asunción, a los seis 06 del mes de septiembre del año 2016…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, emplazó al profesional del derecho Abg. DANIEL PRIETO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado ADÁN JOSÉ LEÓN SEGURA observándose que en fecha 20 de septiembre de 2016, se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho Abogadas ESTHEFANY ARRIECHE y YUVLEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino Encargada, y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ADÁN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE TRABAJO, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, Y OPTA A CONFINAMIENTO (según el a quo). En este sentido la recurrentes antes identificadas, fundamentan dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Omissis….
7.-las señaladas expresamente por la Ley…”(Cursivas de esta Sala).


En este sentido observa este Tribunal Colegiado que la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 155 del Código Orgánico Penitenciario , los cuales son del siguiente tenor:
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes. (Negritas y subrayado propio)
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta designa por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 61, 62, 155,156,157, y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención de conformidad al articulo 159 del Código in comento. Es decir es la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
Del informe presentado por la Junta de Trabajo, la cual se constituyó en fecha doce (12) de julio de 2016, en la sede el Internado Judicial de la Región Insular, se evidencia que para esta junta el penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.081, quien desarrolló actividades de “ carpinteria”, en el Internado Judicial de la Región Insular, 07/03/2010 al 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias; tal como se desprende de la constancia de trabajo debidamente certificada por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, emitida en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, la cual riela al folio ciento noventa y uno (191) del presente asunto.
Ahora bien, en la dispositiva de la decisión recurrida, la decisora redime la pena al penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.081, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la ley que regula la materia; y según constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial Región Insular, donde certifican que el penado laboró durante ocho (08) horas diarias desde el 07/03/2010 al 22/01/2016, eso arrojaría que laboró durante CINCO (05) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; y a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y /o estudio, serían DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular, según la constancia de trabajo de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, la cual riela al folio ciento noventa y uno (191) del presente asunto en donde certifican el periodo durante el cual el penado antes mencionado, realizó actividad laboral.
En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Código Orgánico Penitenciario, para el otorgamiento del beneficio de Redención por trabajo o estudio, observa quien suscribe que ese tiempo que laboro así como el tiempo redimido señalado por la Junta de Trabajo es correcto, ahora bien se observa pues que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no computa el trabajo realizado antes del ejecútese de pena, el cual fue publicado en fecha 20 de octubre del año 2011, por cuanto señala que la cualidad de penado o penada es un requisitos de procedibilidad esencial para optar a la redención por la que la Juez decisora solo toma en cuenta el tiempo para redimir la pena por el trabajo y/o estudio del 20-10-2011 al 22-01-2016, durante ocho (08) horas diarias, lo que da como tiempo laborado CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) Y DOS (02) y TIEMPO REDIMIDO: DOS (02) AÑOS, UN (01) Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Consideran quienes suscriben, que la ley que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución ésta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma, y en el pronunciamiento de esta junta constituida en el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha doce (12) de julio de 2016, se señala el periodo de trabajo ejecutado por el penado antes identificado, más el tiempo a reconocerse, no obstante la Juez decisora no toma en cuenta el tiempo señalado por la Junta de Trabajo lo cual no coincide con la aplicación de la norma establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que se desmejora el tiempo real a reconocerse…”
Finalmente, las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, y YUVEGLYS ESPINOZA DIAZ actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada y Fiscal Auxiliare Interino, solicitan lo que a continuación se transcribe:
“(…) CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2016 (como lo señala el auto), por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal 0P01-P-2010-000281, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.081; en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado, que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.08 y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente.
Es Justicia, que se espera en la ciudad de La Asunción, a los seis 06 del mes de septiembre del año 2016…” (Cursivas de esta Alzada)

De los alegatos esgrimido por las recurrentes, se evidencia que las mismas exponen que la decisión dictada mediante auto veinticinco (25) de agosto de 2016, no se ajusta a derecho, por cuanto se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.081, que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene del auto dictado en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ADÁN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE TRABAJO, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, Y OPTA A CONFINAMIENTO (según el a quo).
En principio advierte esta Instancia, que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”

De conformidad con el referido artículo, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y las medidas de seguridad.

En concordancia con lo antes expuesto es pertinente traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución.

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2…omissis…
3…omissis…
…omissis…”



La norma que antecede, establece que al Tribunal de Ejecución, le compete además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo atinente a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas. Igualmente les corresponde conocer y procesar las solicitudes de carácter jurisdiccional realizadas por los penados o penadas, así comos inspeccionar los establecimientos penitenciarios y los establecimientos donde los mismo se encuentren por razones de enfermedad. En definitiva la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas al penado o a la penada por el Tribunal correspondiente.

Precisado lo anterior, es oportuno recalcar que dentro de esta Fase, el penado conserva sus derechos fundamentales, salvo el de la libertad que está restringido por la sentencia firme, así pues, tiene derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ejecutar los recursos que confiere la ley, específicamente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta que “…el condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorguen…”

En sintonía con los planteamientos que anteceden, se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, se evidencia que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

Puntualizado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estableció en la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:


(…)

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA CON ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO

Recibido el día de hoy, actuaciones anexas a Oficio CCP-0143-16 de fecha 13 de julio de 2016, procedentes del Internado Judicial de la Región Insular, con ACTA DE PRONUNCIAMIENTO la JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual solicitan, con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO realizado por el PENADO LEON SEGURA ADAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, quien cumple CONDENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley que rige la materia; este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones, se observa:

1.- Al folio 189, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el precitado Penado, dirigida al Director del Internado Judicial de la región Insular

Al folio 190, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 12 de julio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado: en el ese internado Judicial desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director: Jesús Hernández, Coord. Trabajo Social Lic. Emma Suffia, Coord. Deportivo. Licdo. Humberto Rodriguez; por el I.A.C.T.P Lic. Brhizleyda Albornoz Control Penal Abg. Jacqueline Lunar.

2.- Al folio 191, CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 04-03-2016 del precitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizó actividades de CARPINTERO desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.

3.- Al folio 192 obra oficio CCP-120-16 de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Insular y la Coordinadora de Control Penal en el cual informan que el 21 de junio de 2016 INGRESO EL PENADO ADAN JOSE LEON SEGURA, titular de la cédula V-22.652.081, POR TRABAJO INTERPENAL, ordenado por la Ministra Iris Varela e instrucciones giradas por la Autoridad Unidad de Traslado del MPPSP Lic. Adolfo Carrillo…”

Seguidamente, el Tribunal a quo, paso a pronunciarse en cuanto a la redención de la pena por el trabajo, estableciendo al respecto, lo que a continuación se transcribe:
(…) Motivación
Redención
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.

Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”

Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”

Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.




El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”

En atención a los dispositivos citados, se aprecia que la cualidad de penado o penada, es requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención; de lo cual se desprende que el tiempo laborado como procesado no es computable para tal beneficio, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no tenga ejecutada la sentencia definitivamente firme. Redimir a un procesado, sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado de marras, en fecha 20 de octubre de 2011, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia que riela a los folios 124 al 127, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo sin la condición o cualidad de penado.
El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penados y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, en la constancia de trabajo y conducta de fecha suscrita por la Unidad de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular, señala que el Penado de autos realizó actividades de Carpintero desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, no siendo computable el trabajo realizado antes del ejecutese de pena, el cual fue publicado en fecha 20-10-2011, con el cual adquiere la cualidad PENADO y en tal sentido la posibilidad de redimir la pena por trabajo y/o estudio. Razón por la cual se tiene como inicio del trabajo realizado por el PENADO ADAN JOSE LEON SEQUERA, como Carpintero, la fecha del auto de ejecutese de Pena y no la que señala la constancia de trabajo, por ser anterior al ejecutese. En tal sentido, el Penado laboró desde el 20-10-11 hasta 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular en actividades de CARPINTERIA, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS…”


En razón al tiempo de pena redimido por trabajo, la Jueza del Tribunal a quo, reformó el cómputo de pena, en los siguientes términos:
(…)Actualización de Cómputo de Pena

Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue aprehendido el 06 de febrero de 2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25 de agosto de 2016, por un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses y diecinueve (19) dias, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. Le resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 19-12-2017.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Por lo tanto es aplicable en este caso el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que por tener mas de 7 años y 6 meses de pena cumplida, que equivale a las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, OPTA A CONFINAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DVM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, al PENADO LEON SEGURA ADAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-22.621.689, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, tenemos que fue aprehendido el 06 de febrero de 2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 25 de agosto de 2016, por un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses y diecinueve (19) dias, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida; al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS. Le resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 19-12-2017. TERCERO: se establece que por tener mas de 7 años y 6 meses de pena cumplida, que equivale a las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, OPTA A CONFINAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código Penal. Remítase copia certificada de la presente resolución al Internado Judicial de la Región Insular, solicitando remita a este Tribunal la CERTIFICACIÓN DE CONDUCTA, a que se contrae el artículo 52 del Código Penal, dado que opta a confinamiento. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado para que consigne en original CARTA DE RESIDENCIA, donde el penado pueda cumplir el confinamiento, debidamente expedida por la autoridad competente. CUARTO: A los fines de imponer al Penado de la presente decisión, se fija el MIERCOLES 31 DE AGOSTO A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, en la visita para el Internado Judicial, lugar donde se encuentra actualmente el Penado. (Cursivas de esta Alzada)

De la revisión de los pronunciamientos que anteceden, se desprende entre otras cosas que, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hace señalamiento al informe emitido por la JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual solicitan, con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO realizado por el PENADO LEON SEGURA ADAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, quien cumple CONDENA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley que rige la materia.

Igualmente se observa de la decisión recurrida que la Jueza A quo, manifiesta que:

(…)No obstante, en la constancia de trabajo y conducta de fecha suscrita por la Unidad de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular, señala que el Penado de autos realizó actividades de Carpintero desde el 07-03-2010 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, no siendo computable el trabajo realizado antes del ejecutese de pena, el cual fue publicado en fecha 20-10-2011, con el cual adquiere la cualidad PENADO y en tal sentido la posibilidad de redimir la pena por trabajo y/o estudio. Razón por la cual se tiene como inicio del trabajo realizado por el PENADO ADAN JOSE LEON SEQUERA, como Carpintero, la fecha del auto de ejecutese de Pena y no la que señala la constancia de trabajo, por ser anterior al ejecutese. En tal sentido, el Penado laboró desde el 20-10-11 hasta 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular en actividades de CARPINTERIA, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS…”

Desprendiéndose que la Jueza A quo, no computa el trabajo realizado por el penado antes del ejecútese de pena, el cual fue publicado en fecha 20-10-2011, aún cuando se desprende que el mismo realizó trabajo de carpintería desde el 07-03-2010.-

Por su parte la Representación Fiscal, parte recurrente, señala que:

(…)
observa pues que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no computa el trabajo realizado antes del ejecútese de pena, el cual fue publicado en fecha 20 de octubre del año 2011, por cuanto señala que la cualidad de penado o penada es un requisitos de procedibilidad esencial para optar a la redención por la que la Juez decisora solo toma en cuenta el tiempo para redimir la pena por el trabajo y/o estudio del 20-10-2011 al 22-01-2016, durante ocho (08) horas diarias, lo que da como tiempo laborado CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) Y DOS (02) y TIEMPO REDIMIDO: DOS (02) AÑOS, UN (01) Y DIECISEIS (16) DÍAS.


Consideran quienes suscriben, que la ley que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución ésta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma, y en el pronunciamiento de esta junta constituida en el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha doce (12) de julio de 2016, se señala el periodo de trabajo ejecutado por el penado antes identificado, más el tiempo a reconocerse, no obstante la Juez decisora no toma en cuenta el tiempo señalado por la Junta de Trabajo lo cual no coincide con la aplicación de la norma establecida en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, ya que se desmejora el tiempo real a reconocerse…

En este sentido, es importante resaltar que el Juez o la Jueza de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión. No obstante, en el presente caso, la Jueza del Tribunal a quo, determinó a su discrecionalidad el tiempo de pena a redimir, lo cual es competencia de la Junta de Trabajo, quien de manera objetiva se encuentra facultada para establecer el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado.

En razón a las observaciones expuestas, considera esta Instancia Superior que existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que la Jueza A quo, no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que determinó que actuaba en observancia al informe de la Junta de Trabajo, y procedió a proferir una decisión de fecha veinticinco (25) de agosto de 2016, que no se ajusta a derecho, por cuanto redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al penado ADAN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.652.081, que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantando de esa manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.





Asimismo, estableció en sentencia N° 240, según expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014, indicó lo siguiente:

"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."
De igual manera, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza A quo, al momento de esgrimir los fundamentos no lo establece de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho; por cuanto su deber era resolver con vista la documentación que había servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y si observaba un error, cumplir con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario; ya que, siendo una norma de procedimiento de orden publico, debió haber sido observada por la jurisdicente a los fines de sustentar el análisis de su fallo; y así no contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que permita conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.-




DE LA NULIDAD DE OFICIO

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ADÁN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE TRABAJO, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, Y OPTA A CONFINAMIENTO (según el a quo); por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.

En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

En razón de lo artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, una decisión motivada y coherente, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ADÁN JOSÉ LEÓN SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.081, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE TRABAJO, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, Y OPTA A CONFINAMIENTO (según el a quo), en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 25 de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de proferirse dicha decisión. Se ORDENA que conozca el expediente signado bajo el numero OP01-P-2010-000281, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000054, un Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida y cumpla con lo ordenado en el presente fallo; así mismo notifique de la presente decisión a las partes.- ASÍ SE DECIDE.-


En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de proferirse dicha decisión.

TERCERO: Se ORDENA que conozca el expediente signado bajo el numero OP01-P-2010-000281, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000054, un Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida y cumpla con lo ordenado en el presente fallo; así mismo notifique de la presente decisión a las partes.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO




LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO







JAN/YCM/MCZ/NLG/
Caso N° OP04-R-2016-000054

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ratifico el voto salvado emitido en fecha 30 de enero de 2017, mediante el cual se fijó el criterio de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHEFANY ARRIECHE y YUVEGLYS ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interino encargada y Fiscal Auxiliar Interno, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debió declararse inadmisible, por considerarse que la Abogada ut supra debió agotar la vía ante el Tribunal a quo, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 28 días del mes de marzo de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE,


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO







JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04R2017000054