REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2017-000010
ASUNTO : OP04-R-2017-000148

JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: adolescentes J. A. S. G. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente J. A. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA, Fiscal Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente J. A. S. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , en relación con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal.-
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 48).
En fecha 15 de Marzo de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 49), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000148, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017):

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, El Tribunal Declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa de autos. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente J. A. S. G. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, CUARTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las Evaluaciones Psicosociales ante el servicio auxiliar para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Siendo las 12:50 Horas y Minutos de la Tarde. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursiva de esta Alzada)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:

“…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la libertad plena del adolescente por ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observa por ello, que fueran detenidos en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
ESTE TRIBUNAL oída a las partes presente, de los elementos de convicción procesal y del Acta Policial, se observa que el adolescente J. A. S. G. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, Quien fue detenido el día 11 de enero 2017 por los hechos ocurrido el En fecha miércoles 28 de Diciembre de 2016, en horas de la noche aproximadamente a las 11:40, el ciudadano JOSE RAFAEL FLORES (occiso) en compañía de su hijo JOSE ANGEL FLORES se encontraban en la parte externa de su casa arreglando una camioneta propiedad del grupo familiar, cuando repentinamente fueron sorprendidos por dos ciudadanos posteriormente identificados como el adolescente J. A. S. G. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
apodado CHE y el adulto ALEXANDER JOSE MARIN MARCANO apodado TATO ambos portando armas de fuego tipo chopo, de inmediato el último de los nombrados (adulto) apunta a la cabeza al ciudadano JOSE ANGEL FLORES y lo lanza al suelo, mientras el adolescente somete al ciudadano JOSE RAFAEL FLORES (occiso), y también lo lanzan al suelo, una vez neutralizados y sometidos les piden la entrega de sus teléfonos celulares y las llaves del carro, levantan del suelo a JOSE ANGEL FLORES y lo obligan a sacarle la batería al vehículo, la tomaron así como al caucho de repuesto y se fueron huyendo del lugar, esto fue observado a través de la ventana por la ciudadana IRAIDA MARIA CARRERA pareja del hoy occiso, quien al percatarse del hecho aviso a su otra hija GRISMARY FLORES para que pidiera auxilio y toma un bate y un machete para auxiliar a su pareja e hijo; al momento que el adolescente JOSE ANGEL SUAREZ GONZALEZ apodado CHE y el adulto ALEXANDER JOSE MARIN MARCANO apodado TATO tratan de huir el hoy occiso JOSE RAFAEL FLORES (occiso) toma el bate que traía en mano su pareja IRAIDA CARRERA y sale en persecución de los agresores, pero de manera maliciosa para evitar ser atrapados, sin mediar palabras el adulto ALEXANDER JOSE MARIN MARCANO apodado TATO se voltea y le propina un disparo mortal al ciudadano JOSE RAFAEL FLORES (occiso), el mismo cae al suelo, los familiares que corrían detrás de él, a saber sus dos (02) hijos JOSE ANGEL FLORES y GRISMARY FLORES, así como su pareja IRAIDA CARRERA, comienzan a pedir auxilio, logrando transportar a la víctima hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde fallece producto de la heridas, y según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-452, de fecha 09 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, en donde deja constancia de la experticia practicada al cadáver del ciudadano víctima en los hechos investigados, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.476, en la cual determinó y llegó a la conclusión que el mismo falleció debido a: "... SHOK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LESION VASCULAR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES AL CUELLO Y TORAX. Trae el ministerio público como elementos de convicción, 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Diciembre de 2016, relacionada con el Expediente Nº K-16-0380-00175, suscrita y realizada por los Detectives WILLIAM BELISARIO, JESUS ROMERO (TECNICO), ANDERSON ROJAS y JOSE GONZALEZ (EXPERTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº 419, con TRES (03) fijaciones fotográficas, de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita y realizada por los Detectives WILLIAM BELISARIO, JESUS ROMERO (TECNICO), ANDERSON ROJAS y DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL Nº 420, con UNA (01) fijación fotográfica, de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita y realizada por los Detectives WILLIAM BELISARIO, JESUS ROMERO (TECNICO), ANDERSON ROJAS y DETECTIVE AGREGADO LEIGER MARIN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Diciembre de 2016, sostenida con el ciudadano JOSE ANGEL FLORES CARRERAS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Diciembre de 2016, sostenida con la ciudadana GRISMARY KATIUSKA FLORES CARRERA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Diciembre de 2016, sostenida con la ciudadana IRAIDA MARIA CARRERA HENRIQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Diciembre de 2016, sostenida con el ciudadano ENRIQUE (Demás datos a Reserva del Ministerio Público),ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.8.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 356-1741-452, de fecha 29 de Diciembre de 2016, suscrita y realizada por el Dr. NEVIS TORCAT, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-452, de fecha 09 de Diciembre de 2015, suscrita y realizada por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Enero de 2017, relacionada con el Expediente Nº K-16-0380-00175, suscrita y realizada por el DETECTIVE JESUS ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Enero de 2017, relacionada con el Expediente Nº K-16-0380-00175, suscrita y realizada por el DETECTIVE JESUS ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios de la Delegación del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.12.- ORDEN DE INICIO, de fecha 29 de Diciembre de 2016, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Bolivariano de Esparta, con Competencia Plena. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente JOSE ANGEL SUAREZ GONZALEZ, es el autor en grado de cooperador inmediato de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, toda vez que el mismo tuvo el dominio de los hechos conforme a criterio sostenido sobre la actuación de los autores, en jurisprudencia reiterada emitida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los Cooperadores Inmediatos, y por ello, se observa que el señalamiento emitido por los testigos presenciales del hecho, observan a ambos perpetradores que portaban armas de fuego, y que en el momento de la huida, que se encuentran juntos, es cuando el ciudadano apodado como TATO, acciona el arma en contra de la victima. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. Para asegurar las demás fase del proceso en tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ejerce el control Judicial solicitado por la Defensa Publica, Se declara sin lugar el cambio de precalificación solicitado por la defensa y se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio auxiliar para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.Se acuerdan las copias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, El Tribunal Declara sin lugar el Control Judicial solicitado por la defensa de autos. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente J. A. S. G. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, CUARTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las Evaluaciones Psicosociales ante el servicio auxiliar para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ENERO DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias. Cúmplase. (Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En escrito que riela del folio 01 al folio 08, expone el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente J. A. S. G.(se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Nueva esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente J.A.S.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el literal c del articulo 60 la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computada conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo Texto, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 12/1/2017 mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION PEREVENTIDAD DE LIBERTAD e los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respecto señala al Tribunal lo siguiente PRIMERO: se estima procedente decretar que (sic) acuerda de…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del código Penal relación con los artículos 83 ejusdem… TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar de conformidad con los artículos 559 en relación con el 628, así como también el 581 del Ley para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, por encontrarse lleno a los extremos del mismo… a cual sea cumplida en la sede del centro de Internamiento de Varones…
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra Constitución de la Republica, asi como el contenido de Instrumentos Internacional atinentes a la materia y la Ley Juvenil Venezolana que ha sostenido:
OMISSIS…
Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
OMISSIS
Así mismo tenemos lo contemplado en las reglas mínimas de las naciones unidad para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijín) 28 de (sic) intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia.
1.3 con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se considera la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recurso disponibles, con inclusión de la familia, ls voluntarios y otros grupos de caracteres comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.
1.4 la justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden específico de la sociedad.
Regla numero 3 referidas a la ampliación del ámbito de aplicación prevé garantías mínimas en estas áreas constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistema penal mas imparcial equitativo y humano de justicia para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Regla numero 5. objetivos de la justicia penal estas reglas tienen como objetivo principal el fomento el bienestar del adolescente en conflicto con la ley penal y especialmente a que los sistemas de justicia que sigue el modelo del tribunal penal evite las sanciones meramente penales que persiguen objetivos de retaliación del Estado contra el sub judice.
Respecto al segundo objetivo de la regla es el principio de proporcionalidad, concebido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y asegurar que la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal no solo debe basar en el examen de la gravedad del delito sino también en circunstancias personales individuales tales como condición social, su situación familiar, la contención de la familia lo cual ha de influir en la proporcionalidad de la reacción pena, teniendo en consideración la buena disposición del infractor para comenzar una vida sana y útil. En general los tipos de respuestas penales nuevos e innovadores son tan necesarios (sic)
(sic)
medidas que estimen mas adecuadas a cada caso en particular pero tomado en consideración las características y los avances del joven infractor y tácitamente restringe cualquier abuso de las facultades discrecionales.
Regla 10.2 el juez, funcionario u organismo competente examinara sin demora la posibilidad de poner el liberta al menor.
Regla 13.1Solo se aplicara la prisión preventiva como ultimo recurso y durante el plazo mas breve posible.
Regla 13.2 Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, específica que dichas Reglas deben reflejar el principio básico que la prisión preventiva debe usarse únicamente como ultimo recurso, y durante el menor plazo posible.
Reglas 17 Principios rectores de la sentencia y la Resolución.
El literal b de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, al decidir sobre el justo mecido y de las sanciones retributivas, en los casos de Adolescente siempre tendrá mas el interés por garantizar el bienestar y futuro del joven.
La Resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, este inciso, ordena en la mayor medida posible el uso de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimiento penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de lo jóvenes. Tiene que hacerse pleno uso de toda gama de sanciones sustitutorias existente, y deben establecerse otras nuevas sanciones distintas a la prisión. Se tiene que hacer uso de la libertad vigilada en la mayor medida
(sic)
como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa
OMISSIS..
EL enciso c de la regla 17.1 propugna evitar el encarcelamiento en casos de adolescente y utilizar la privación de libertad como última rattio y durante el menor tiempo posible.
Regla 18.1 Para la mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible en confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones, pueden aplicar las siguientes:
OMISSIS…
Regla 19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimiento penitenciario.
19.1 El confinamiento de menores en establecimiento penitenciarios se utilizara en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Publico, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar
(sic)
traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser puedan ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del proceso es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…se acuerda la detención contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes….”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a
(sic)
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible penal, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando de adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 444 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al no medir una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE RECOQUE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY (sic)
QUE LA EJECUCION DEL HOMICIDIO ES PERPETRADA POR EL ADULTO ALEXANDER JPSE MARIN MARCANO, quien disparo contra la victima en e momento de huir no se puede subsumir se conducta como participe de cooperador inmediato.
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 2° DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 12/1/2017, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), emplazo a la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios doce (12) al veintiuno (21), el cual reza lo siguiente:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente J.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal: OP04-D-2017-000010, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Enero de 2017 la Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 19 de Enero de 2017, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medida de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Conforme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 12 de Enero de 2016. (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente J. A. S. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente J. A. S. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017).

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio veintitrés (23), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en esa misma fecha; e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), transcurrió un (01) día hábil. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente J. A. S. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.-…omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”

Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


En cuanto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, es decir: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 2° DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 12/1/2017, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO, que conforman el CASO Nº OP01-D-2017-000010; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho. CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente J. A. S. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente J. A. S. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con los artículos 83 ejusdem, en agravio de JOSE RAFAEL FLORES (Occiso) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2017-000148
JAN/YCM/MCZ/NG/