REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de marzo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-003795
CASO: OP04-R-2016-000488

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°26.778.685.

PARTE RECURRENTE: Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 25 de octubre de 2016, por la profesional del Derecho, TIBISAY VILLARROEL TINEO, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 18 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:


“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal venezolano numerales 3°,4°,9°, en grado de FRUSTRACION, para el ciudadano LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de Acta Policial N° 251, suscrita por el funcionario Oficial Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta, JOSE BRITO, de fecha 17/10/2016, Acta de Entrevista de la ciudadano WILLIAN JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, de fecha 17/10/2016, Acta de Entrevista, del ciudadano RAMIN, de fecha 17/10/2016, Acta de Entrevista, del ciudadano ANGELO, de fecha 17/10/2016 Reconocimiento Legal, de fecha 17 de Octubre de 2016, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica , de fecha 17/10/2016, Reseña de Registros Policiales de fecha 17/10/2016.TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 en virtud de la conducta predelictual Norma Adjetiva Penal de la ordenándose la reclusión del CiudadanoLIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta Juangriego (IAPOLBENE).CUARTO:Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo 12:30 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 31 de octubre de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento realizada en fecha 18 de octubre de 2016, de la siguiente manera:

“(…)PUNTO PREVIO: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el Tribunal quese configuran los hechos en el delito HURTO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal venezolano numerales 3°,4°,9°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, considerando el Tribunal que se encuentra ajustada la precalificación fiscal.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los imputados de autos, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta Policial Nº 251, suscrita por el funcionario Oficial Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta, JOSE BRITO, de fecha 17/10/2016, Acta de Entrevista de la ciudadano WILLIAN JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, de fecha 17/10/2016, Acta de Entrevista, del ciudadano RAMIN, de fecha 17/10/2016, Acta de Entrevista, del ciudadano ANGELO, de fecha 17/10/2016 Reconocimiento Legal, de fecha 17 de Octubre de 2016, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica , de fecha 17/10/2016, Reseña de Registros Policiales de fecha 17/10/2016.
Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, igualmente se verifica que el imputado se encuentra sujeto a otras medidas cautelares sustitutiva, con lo cual se acredita conducta predelictual, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 en virtud de la conducta predelictual Norma Adjetiva Penal de la ordenándose la reclusión del Ciudadano LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta Juan griego (IAPOLBENE).
Se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva en razón de encontrarse lleno los supuestos establecidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado de autos.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal venezolano numerales 3°,4°,9°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial de Inepol…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de octubre de 2016, la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado, actuando en su carácter de Defensora del imputado LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensora Pública Penal Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en mi condición de Defensa Pública asistiendo en este acto al Ciudadano LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26778685, respectivamente, residenciado en La calle San José, Sector Pedro González, Los Hatos Municipio Gómez, suficientemente identificado en la causa OP04-P-2016-003795, en ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre del 2016, oportunidad de la Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y estando dentro de la oportunidad procesal a que se contra el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por conducto de este Tribunal proceso a interponer y formalizat de forma fundada, el Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión publicada en fecha 18 de octubre del 2016, mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamento la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERALES 3°, 4°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal y, la cual realizo y fundamento en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En ocasión al proceso que se le sigue a mi asistido identificado en autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal público en fecha 18 de octubre del 2016 el Auto Fundado, en la causa signada con el Nro. OP04-P—2016-003795, de tal razón que de conformidad con lo previsto en los Artículos 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 44, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal en mi condición de Defensora Pública Penal de los mencionados ciudadanos interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado.
DE LAS PRUEBA PROMOVIDAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 18 de octubre del 2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 18 de octubre del 2016 y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONTENIDO Y ARGUMENTOS DEL AUTO CONTRA EL QUE SE INSTAURA RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal público en fecha 18 de octubre del 2016 en el Auto Fundado en el cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado UT supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERALES 3°, 4°, 9° del Código Penal, fundamentando su decisión, en los siguientes términos:
…omissis…
De la transcripción del acta levantada a razón de la audiencia de presentación no se da cumplimiento a las garantías constitucionales en cuanto al principio de presunción de inocencia se refiere y que hoy le asiste a mi representado, ya que si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos, en virtud de que el Tribunal da por hecho que el imputado ya es el autor del delito que se le imputa, sin que haga mención tal como lo señala la norma que SE ESTIMA que pudiera ser el autor del hecho. …omissis…
Cabe destacar, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas.

Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben, estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable, ya que solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la Jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Fredy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva de Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pg.54)
De la transcripción de las Doctrinas Jurisprudenciales, antes señalada, podemos inferir sin lugar a dudas la franca violación en que incurrió la Juzgadora en funciones de Control, al no dar cabal cumplimiento a los principios del debido proceso, Derecho a la Defensa y dictar su pronunciamiento sin cumplir con una decisión debidamente motivada en Derecho, ya que no debe mencionar los elementos de convicción con los que fundamenta la admisión del tipo delictivo, sino que debe de una manera razonada establecer las circunstancias por el cual dicta tan gravosa medida y más aun los motivos por lo cual ni siquiera hace mención lo solicitada [sic] por la defensa, tomando en consideración que la pena a imponer en el supuesto que se llegara a demostrar alguna responsabilidad penal de mi representado es de 4 a 8 años, lo cual no excede en su límite máximo de 10 años.
El Juez para tomar una decisión justa, debe buscar la verdad, debe actuar imparcialmente con idoneidad, permitiendo a las partes el ejercicio de sus derechos y garantías procesales; el problema de la verdad, se vincula al acervo probatorio, a las pruebas que son necesarias para comprobar los hechos. En el sistema jurídico la prueba tiene gran relevancia, porque es imposible sin ella analizar los hechos y subsumirlos en el Derecho.
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descritos, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26778685 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por la profesional del Derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, tal como se observa del computo procesal que cursa inserto en el folio (29).

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho, TIBISAY VILLARROEL TINEO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho, TIBISAY VILLARROEL TINEO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, se pudo evidenciar del acta de presentación que cursa inserta desde el folio (10) al (12), que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (29), de cual se observó, que desde la fecha en la cual se dictó la fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación, lo cual ocurrió el día lunes 31 de octubre de 2016, hasta la fecha en la cual, la Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del imputado LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, interpuso el Recurso in comento, lo cual sucedió el día martes 25 de octubre de 2016, no transcurrió ningún día hábil, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

Por otra parte, se evidencia del escrito de apelación, que la profesional del Derecho, TIBISAY VILLARROEL TINEO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, indica que fundamenta su recurso en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no señala el numeral de dicha norma en la que considera que encuadra su escrito recursivo.

Ahora bien, aun cuando la recurrente omite tal señalamiento, esta Instancia Superior, observa que su impugnación esta dirigida a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al imputado LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, en consecuencia se estima que la decisión ut supra, es recurrible conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, TIBISAY VILLARROEL TINEO, actuando en su carácter de Defensora del imputado LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ; contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, TIBISAY VILLARROEL TINEO, actuando en su carácter de Defensora del imputado LIFRANK MANUEL FERNANDEZ MARTÍNEZ; contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 18 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 02 días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO



JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04-R-2016-000488