PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001959
ASUNTO : OP04-R-2016-000345
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.255.284.
DEFENSA PUBLICA (PARTE RECURRENTE): abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince 15 días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a favor del Imputado ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f.19).
En fecha 23 de Febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000345, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Audiencia Oral de Presentación de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4°, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en relación al control judicial. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: ACTA POLICIAL DE FECHA 06-08-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL DE GARCÍA; ACTAS DE ENTREVISTAS; DERECHOS DEL IMPUTADO; OFICIO DE SOLICITUD DE REGISTROS POLICIALES AL CICPC; OFICIO DE SOLICITUD DE RESEÑAS POLICIALES AL CICPC; RECONOCIMIENTO LEGAL; INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Asimismo se observando los elementos de convicción traídos por esta representación fiscal, considera este Tribunal que si bien vinculan en cierta forma al imputado de autos a la comisión del hecho punible, no son suficientes decretar una medida privativa de libertad, en consecuencia, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR una Medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince 15 días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Por lo que se declara sin lugar la solicitud. Realizada por el Representante del Ministerio Publico en relación a la Solicitud de la Medida. CUARTO: se ORDENA MEDICATURA FORENSE al imputado de autos, para el día 09 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que se determine su estado de salud actual. Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que sea atendido y evaluado. QUINTO:Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:57 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de esta Alzada).
Consiguientemente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…)Habiéndose efectuado el día ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALVARO LUIS OLIVIER LÓPEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar...” Es todo”. Se deja constancia que el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogada MAGYULI MONTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…vistas las actuaciones policiales y la calificación fiscal solicito el control judicial establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, toda vez que se evidencia en la declaración de la victima y testigo que únicamente se corto el cerco eléctrico, encontrándose además una herramienta tipo alicate, por lo cual estaríamos bajo la presunta comisión del delito de daños genéricos, previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal; invoco con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal. Asimismo, solicito traslado a la Medicatura Forense, en virtud de las condiciones físicas de mi defendido…” “Es todo”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem; lo cual se evidencia del Acta de fecha seis (06) de agosto de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Yo estaba en mi casa y oí una bulla en la parte trasera de la casa, cuando me asome ví que el cerco eléctrico estaba picado, inmediatamente me monto en la placa y aviste a dos ciudadanos que se lanzaron de la pared hacia el terreno y emprendieron veloz carrera uno de ellos cargaba una camisa de color naranja y el otro una franela de color negro y short, comencé a alertar a los vecinos de la lado y salimos varias personas corriendo detrás de ellos y logramos atrapar a uno de ellos, el de camisa de color naranja y el otro se dio a la fuga, luego llego la policia y se le entrego el muchacho…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando de esta manera que los hechos narrados y los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público se subsume en el tipo penal precalificado, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de control Judicial.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio García; Actas de Entrevista de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por el Ciudadano José Domingo Velásquez, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio García; Actas de Entrevista de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por el Ciudadano Dixon Omar Méndez Martínez, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio García; Actas de Entrevista de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por el Ciudadano Elio Alejandro Díaz Pulido, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Estación Policial Municipio García; Reconocimiento Legal Nº 212-08-16, de fecha 07 de agosto de 2016, suscrito por el funcionario Francisco González, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; Oficio Nº 9700-103-1440, de fecha 07 de agosto de 2016, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e Inspección Técnica Nº 215-08-16, con fijación fotográfica, de fecha 07 de agosto de 2016, suscrito por el funcionario Francisco González, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta . Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que no se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el Ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LÓPEZ, tienen residencia fija en esta Región Insular, no tiene conducta predelictual, aunado a ello, la ampara el principio de presunción de inocencia, afirmación de Libertad, y estado de Libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que se puede asegurar las demás fases del proceso, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del Ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LÓPEZ, de conformidad con los establecido en el artículo 242 numeral 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Libertad. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Publica Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Ensarta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 y 45 de la ley Orgánica de la Defensa Publica con relación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP04-P-2016-001950, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Agosto del presente año, la Fiscalía Segunda (a) del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido UT- supra, imputándole la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 numerales 3 y 4 con relación al articulo 80 del Código Penal, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario. En este mismo acto quien suscribe solicita el control judicial conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no consta en actas policiales que haya sido mi defendido el presunto autor del hecho punible, menos aun cunado solo se evidencia de las mismas que vieron una persona, que además solo se incauto un alicante con el cual se presume cortaron un cableado eléctrico.. Así mismo se evidencia de las declaraciones aportadas que vieron a una persona saltando pero que no lograron identificarla.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en lo siguiente: TERCERO: Asimismo se observando los elementos de convicción traídos por esta representación fiscal, considera este Tribunal que si bien vinculan en cierta forma al imputado de autos a la comisión del hecho punible, no son suficientes decretar una medida privativa libertad, en consecuencia, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR una Medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince 15 días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Por lo que se declara sin lugar la solicitud. Realizada por el Representante del Ministerio Publico en relación a la Solicitud de la Medida. (Negrita y subrayado de la defensa).
Aun cuando los elementos aportados no se hacen suficientes considero el tribunal cierta vinculación, pero sin dar una explicación lógica, adminiculando cada uno de los elementos de cómo llego a la convicción de la posible participación de mi defendido y mas aun a la medida de decretar tal medida, como asegurativa de las demás fases del proceso.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 08-08-2016, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR NATE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001953.
2.-DECISION RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 08/8/2016, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No,3 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001953.
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PETITORIO
PRIEMRO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO...”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha once (11) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio nueve (09) del respectivo recurso.-
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, la cual presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, y tal como consta en el Acta de Audiencia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio nueve (09) del cual se desprende que la decisión recurrida fue en Audiencia Oral de Presentación de Audiencia Oral de Presentación de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo interpuesto Recurso de Apelación por la Defensa, en fecha interpuesto el recurso in comento en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la cual, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar esta Alzada que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del fallo, contra las decisiones dictadas en audiencias, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia.
Ahora bien, se deja constancia que abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, antes identificado, interpuso el presente Recurso de Apelación, señalando que:
“…actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP04-P-2016-001950, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado…”
Entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ALVARO LUÍS OLIVIER LÓPEZ, en fecha 08 de agosto del 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y solicita SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE SU REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD (según la Recurrente); pero debe resaltar esta Corte de Apelaciones, que de la misma decisión se desprende lo siguiente:
“… PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del Ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LÓPEZ, de conformidad con los establecido en el artículo 242 numeral 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. Se acordó Librar las respectivas Boletas de Libertad…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala)
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘..La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..’. (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, se cita el artículo 327 de nuestra Norma Adjetiva Penal, del cual se puede evidenciar que las partes pueden apelar de aquellas decisiones que les resulten desfavorables, es decir, que le causen un perjuicio, pues de lo contrario la parte carecería de un interés legítimo para recurrir, y siendo que en el presente caso, al ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, tal como consta en el Acta de Audiencia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 242 numeral 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem; resulta inexistente el motivo por el cual la recurrente apela de la presente decisión, ya que como se expone anteriormente, el imputado no se halla con dicha Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por ende, no se le está causando ningún agravio al imputado de marras.
Sin perjuicio al derecho a recurrir que tienen las partes, estima esta Alzada, que la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 242 numeral 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem; no se encuentra dispuesta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que recoge expresamente los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Auto, por lo que dicho pronunciamiento es inapelable mediante la utilización del procedimiento previsto en la norma mencionada.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince 15 días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a favor del Imputado ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem; toda vez que resulta inexistente el motivo por el cual la recurrente apela de la presente decisión, ya que como se expone anteriormente, el imputado no se halla con dicha Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad; significa que el motivo aducido no se encuentra dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince 15 días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a favor del Imputado ALVARO LUIS OLIVIER LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem; toda vez que resulta inexistente el motivo por el cual la recurrente apela de la presente decisión, ya que como se expone anteriormente, el imputado no se halla con dicha Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad; significa que el motivo aducido no se encuentra dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/
Asunto N° OP04-R-2016-000345
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